Ley 17 de 1997 - Régimen Especial de Cooperativas
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Se establece el régimen especial para regular e integrar las cooperativas como parte fundamental de la economía nacional, con los siguientes fines permanentes e irrenunciables:
Acrecentar la riqueza nacional y asegurar sus beneficios para el mayor número de los habitantes del país.
Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo.
Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general.
Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía participativa.
Coadyuvar en el ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación.
Propiciar el apoyo del gobierno nacional y municipal al sector cooperativo.
Participar en el diseño y ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo socioeconómico.
Contribuir al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa, en sus diferentes manifestaciones.
Las cooperativas constituyen asociaciones de utilidad pública, de interés social y de derecho privado; y el ejercicio del cooperativismo se considera un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la riqueza y del ingreso, a la racionalización de las actividades económicas y a facilitar tarifas, tasas, costos y precios, a favor de la comunidad en general. El Estado fomentará las cooperativas, mediante la adecuada asistencia técnica y financiera, y las fiscalizará. Para asegurar el libre desenvolvimiento y desarrollo de las cooperativas, el Estado les garantizará autonomía jurídica y funcionamiento democrático.
Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan la actuación de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.
Son actos cooperativos los realizados entre cooperativas y sus asociados o entre éstos y las entidades previstas en esta Ley, o entre los asociados y terceros, en cumplimiento de su objetivo social, y quedan sometidos al derecho cooperativo.
La organización, funcionamiento y regulación de las cooperativas y demás entidades previstas en esta Ley, se regirán estrictamente por las disposiciones de ésta, del reglamento general o reglamentos especiales que se dicten, así como por los estatutos y reglamentos internos de las cooperativas y, en general, por el derecho cooperativo y la doctrina.
Las cooperativas están obligadas a realizar programas, de modo permanente, que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores y de la juventud, en los principios, métodos y características del cooperativismo, así como a la capacitación de los administrativos y la gestión empresarial propia.
Las actividades de asistencia técnica, investigación y promoción del cooperativismo, forman parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.
Las cooperativas son asociaciones privadas constituidas por personas naturales y jurídicas, las cuales constituyen empresas que, sin perseguir fines de lucro, tienen por objetivo planificar y realizar actividades de trabajo o de servicios de beneficio socioeconómico, encaminadas a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios, con la aportación económica, intelectual y moral de sus asociados. Para los fines de la presente Ley, tales cooperativas se denominan, en adelante, organizaciones cooperativas de primer grado.
Las cooperativas deben cumplir los siguientes principios:
Membresía abierta y voluntaria;
Control democrático de los miembros;
Participación económica de los miembros;
Autonomía e independencia;
Educación, entrenamiento e información;
Colaboración entre las cooperativas;
Compromiso con la comunidad.
Las cooperativas deben poseer las características siguientes:
Ilimitación y variabilidad del número de asociados.
Duración indefinida.
Variabilidad e ilimitación del capital.
Independencia religiosa, racial y político-partidaria.
Igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados.
Reconocimiento de un solo voto a cada asociado, independientemente de sus aportaciones.
Irrepartibilidad de las reservas sociales.
Queda prohibido a las cooperativas:
Conceder ventajas o privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores o administradores, o preferencias a parte alguna del capital social.
Imponer condiciones rigurosas o excluyentes para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su crecimiento.
Establecer acuerdos o combinaciones con sociedades mercantiles lucrativas que permitan a éstas beneficiarse, directa o indirectamente, de las prerrogativas o beneficios que esta Ley otorga a las cooperativas.
Desarrollar actividades distintas de las enumeradas en sus estatutos y de las legalmente autorizadas.
Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean sus asociados.
Transformarse en actividades de otra naturaleza jurídica.
Es nula la decisión que contravenga cualquier prohibición aquí establecida, y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.
Las cooperativas deben incluir, en su denominación social, el vocablo cooperativa, adicionándole las palabras o la abreviatura que corresponda a su responsabilidad, limitada (R.L.) o suplementada (R.S.). Se entiende por responsabilidad limitada aquella en la que los asociados responden únicamente con el monto de las aportaciones que hayan pagado o suscrito; en el segundo caso, los asociados rinden una garantía adicional fijándose, al efecto, un máximo que debe ser estipulado en el estatuto. Deben indicar, así mismo, la naturaleza de su actividad principal.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa, así como las abreviaturas coo y coop, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley. La responsabilidad de la cooperativa con terceros se limita al monto del patrimonio social.
Por razón de su finalidad, las cooperativas pueden ser especializadas o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas, las que se ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo, la salud o la vivienda.
Son cooperativas de servicios múltiples o integrales, las que se ocupan de diversos ramos de la actividad económica, social o cultural, y tienen por finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias.
Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas y asociarse con otras personas jurídicas, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio, ni transfieran beneficios fiscales propios. También podrán asociarse con los entes estatales, en actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos.
Las cooperativas podrán prestar servicios a terceros, pero tales servicios no podrán realizarse en condiciones más favorables que el prestado a los asociados ni en menoscabo de los servicios a éstos.
Toda cooperativa se constituirá en asamblea que celebrarán los interesados, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán, en forma escalonada, los integrantes de la junta de directores, todo lo cual constará en el acta de constitución.
El acta de asamblea constitutiva será firmada por los asociados fundadores, anotando el número de su cédula de identidad personal y el valor de sus aportaciones iniciales.
El número mínimo de fundadores será de veinte asociados, pero podrá aceptarse una cantidad menor autorizada por el IPACOOP.
La persona elegida presidente de la junta de directores, será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, mediante solicitud elevada en papel simple, ante el IPACOOP, que concederá la personería jurídica, previo cumplimiento y verificación de los siguientes requisitos:
Cinco copias del acta de la asamblea de constitución, debidamente firmada, y la lista de los fundadores.
Texto completo original del estatuto, con cuatro copias.
Certificación de educación cooperativa, otorgada por el IPACOOP a los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte horas.
Estudio de viabilidad económica y social.
Certificación de la entidad financiera sobre el número de cuentas y monto de los depósitos correspondientes, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los aportes suscritos por los fundadores.
El IPACOOP tendrá la obligación de pronunciarse, en el término de sesenta días, sobre cualquier gestión dirigida al reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, siempre que ésta haya cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos para tal fin. Vencido ese término, sin que se haya dado un pronunciamiento al respecto, la cooperativa podrá solicitar al IPACOOP su inscripción y se considerará inscrita de pleno derecho en el Registro de Cooperativas.
Las cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta Ley, serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
El estatuto de la cooperativa debe estar firmado por el presidente y el secretario y contendrá:
Su denominación con indicación de su responsabilidad, prevista en esta Ley.
Su domicilio y ámbito territorial de operaciones.
El objeto de la asociación, expresando las actividades que se propone desarrollar.
Normas sobre integración cooperativa.
Los deberes y derechos de los asociados, garantizando la absoluta igualdad entre ellos.
Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados.
El régimen de sanciones, causas y procedimientos.
La especificación del porcentaje máximo de las aportaciones que cada asociado puede poseer.
La forma de pago y reintegro de las aportaciones.
La manera de constituir e incrementar o reducir el capital social.
El modo de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado.
La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y regla para su aplicación.
La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas resultantes del respectivo ejercicio social.
La forma de liquidar las aportaciones y las limitaciones que al efecto se estipulen.
La duración del ejercicio socioeconómico, que no deberá ser mayor de un año. No obstante, podrá haber una excepción en el primer año.
La forma de ejercer el voto.
El monto y la clase de garantía que deberá constituir la cooperativa sobre el personal a cuya custodia se encuentren los bienes o fondos de la asociación.
Los requisitos que se seguirán para la reforma del estatuto.
La fecha fija de cada año en que se reunirá la asamblea.
La forma como la cooperativa reglamentará internamente el uso y usufructo de sus bienes.
Los actos celebrados y los documentos suscritos en nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsable a quienes los celebren o suscriban. Inscrita la cooperativa, dichos actos podrán ser convalidados si lo ratifica la primera asamblea posterior.
Para el fin de ejecutar los registros, se crea, dentro del IPACOOP, el Registro de Cooperativas cuyo funcionamiento será reglamentado por esta institución.
Las reformas estatutarias serán propuestas por un número no menor del diez por ciento (10%) de los asociados, que determine el estatuto o la junta de directores.
La inscripción de las reformas estatutarias y del reglamento que no sean de mera administración interna, se tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Una o más cooperativas podrán ser absorbidas por otra del mismo carácter, mediante su incorporación a ésta, adoptando la denominación y la personalidad jurídica de la absorbente. Igualmente, dos o más cooperativas podrán fusionarse por integración, mediante la adopción de una nueva personalidad jurídica y denominación social distinta, con el fin de constituir otra cooperativa regida por un nuevo estatuto.
Tanto la cooperativa absorbente, en el caso de fusión por absorción, como la nueva cooperativa, en el caso de fusión por integración, asumirán todas las obligaciones y derechos de las cooperativas absorbidas o integradas. En la fecha en que la fusión respectiva quede inscrita en el Registro de Cooperativas, tanto las absorbidas como las integradas dejarán de existir.
Las cooperativas podrán transformarse en otra cooperativa.
Podrán existir cooperativas juveniles, escolares o comunales, regidas por los principios de esta Ley y fomentadas por el IPACOOP.
Parágrafo. Se incluye, como parte integral de esta Ley, el texto completo del Decreto 31 de 1981, en lo que trata sobre las cooperativas juveniles, escolares y comunales.
Las cooperativas extranjeras, que estén legalmente constituidas en su país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta Ley, podrán inscribirse para asociarse con cooperativas panameñas de su misma finalidad. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen, previa presentación de la documentación debidamente legalizada.
Se consideran entidades auxiliares del cooperativismo, las asociaciones, fundaciones, sociedades y cualquier otra persona jurídica sin fines de lucro, nacionales o internacionales, debidamente reconocidas por el IPACOOP, cuyos objetivos sean el fomento, financiamiento, educación, capacitación, asistencia técnica y, en general, el desarrollo del movimiento cooperativo.
Podrán asociarse a las cooperativas:
Las personas naturales con capacidad legal y, a través del padre o tutor, los menores de edad que hayan cumplido diez años.
Las personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, y otras cooperativas.
En las cooperativas juveniles, escolares o comunales, los alumnos de las escuelas primarias o secundarias sin límite de edad.
Los asociados deben reunir los requisitos y condiciones exigidos en el estatuto correspondiente.
La calidad de asociados de una cooperativa, la adquieren:
Los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución.
Los que ingresan posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por la junta de directores.
La responsabilidad económica de los asociados para con la cooperativa y para con terceros, será determinada por el estatuto, sobre la base de igualdad, y podrá ser limitada a sus aportaciones, o suplementaria. En este último caso se fijará el respectivo monto adicional de compromiso.
Son deberes de los asociados, sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y el estatuto:
Cumplir sus obligaciones sociales con aportes económicos, intelectuales y morales.
Desempeñar los cargos para los que fueron elegidos.
Cumplir los acuerdos de la asamblea y de la junta de directores.
Ser solidarios en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados.
Abstenerse de incurrir en actos de omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio de la cooperativa.
Sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y el estatuto, el asociado tendrá los siguientes derechos:
Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.
Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad.
Ser elegido para desempeñar cargos en los cuerpos directivos.
Solicitar a la junta de directores, y recibir de ésta, información sobre el desenvolvimiento de la cooperativa.
Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, del estatuto o de los reglamentos, ante la junta de vigilancia.
Retirarse voluntariamente de la cooperativa.
Apelar, ante la asamblea, contra cualquier decisión que afecte sus derechos.
Podrán establecerse juntas arbitrales para la decisión, provisional o inmediata, sobre las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y sus asociados, o entre éstos, siempre que dichas diferencias tengan relación con la cooperativa.
Las decisiones de dichas juntas tendrán carácter transitorio y obligatorio, mientras no se dicte fallo revocatorio por la autoridad judicial competente. El término para recurrir judicialmente contra tales decisiones de las juntas, es de un año
contado a partir de la fecha del laudo arbitral. Pasado dicho término sin haberse recurrido en su contra, la decisión arbitral respectiva tendrá carácter definitivo y hará tránsito a cosa juzgada.
La calidad de asociados se pierde por:
Muerte del asociado o disolución de la persona jurídica.
Renuncia escrita presentada ante la junta de directores.
Expulsión.
El Estatuto deberá establecer requisitos y procedimientos para el retiro voluntario y la expulsión de asociados y directivos.
Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causas previstas en el estatuto o en los reglamentos.
En caso de retiro por cualquier causa, el asociado tiene derecho a que se le reembolsen sus aportaciones en un término no mayor de un año, siempre que la cooperativa se encuentre en estado de solvencia y liquidez. De no encontrarse en este estado, el retiro de las aportaciones no podrá darse hasta su normalización.
Las aportaciones pendientes de reembolso devengan un interés equivalente al porcentaje del interés legal vigente.
Ninguna liquidación definitiva, a favor del asociado, será practicada sin haberse descontado previamente las deudas que tuviere con la cooperativa.
Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la cooperativa, podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir deudas exigibles a su cargo, por obligaciones voluntarias o legales a favor de la cooperativa.
El régimen de la cooperativa será democrático y lo ejercerán los siguientes órganos de gobierno:
La asamblea;
La junta de directores;
La junta de vigilancia.
Colaborarán con la función de gobierno, el comité de educación, el comité de crédito y otros que designe la junta de directores.
La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los cuerpos directivos y para los asociados, presentes o ausentes, siempre que se hubieran adoptado de conformidad con la Ley, el estatuto y los reglamentos. Integran la asamblea los asociados hábiles o los delegados designados por éstos.
Para efectos del presente artículo, son asociados hábiles los inscritos en el registro cooperativo que no tengan suspendidos sus derechos.
La asamblea se reunirá en sesión ordinaria, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio socioeconómico, para tratar los temas previstos en la convocatoria.
La asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria, cuando las circunstancias lo requieran, a efecto de tratar los asuntos para lo cual sea convocada.
La asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta de directores, ya sea por resolución propia o a solicitud de la junta de vigilancia o del diez por ciento (10%) de los asociados.
Cuando la junta de directores negase la solicitud, la junta de vigilancia podrá convocarla. Si ninguna de las juntas accediera a dicha solicitud, el diez por ciento (10%) de los asociados podrá solicitarlo al IPACOOP, que se pronunciará dentro de los sesenta días siguientes.
En todos los casos, la convocatoria debe realizarse con la adecuada publicidad y una anticipación no menor de ocho días, en la forma prevista por el estatuto, incluyendo el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse al IPACOOP.
La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los asociados hábiles o delegados. Si pasada una hora no se hubiere integrado el quórum, podrá sesionar y adoptar decisiones válidas con cualquier número de presentes, siempre que no sea inferior al veinte por ciento (20%) de los asociados hábiles.
Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, que fijará la asamblea para una fecha no anterior a los ocho días calendarios siguientes. En esta segunda fecha, la asamblea se realizará con los cuerpos directivos y los asociados que asistan.
Cuando el número de asociados fuera superior a doscientos, o éstos residieran en lugares distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme al procedimiento previo en el estatuto. Cuando la cooperativa tenga más de dos mil quinientos asociados, la asamblea se efectuará por delegados.
Cada delegado representará a un número no menor de veinte ni mayor de cien, conforme al procedimiento prescrito en el estatuto. El máximo de la asamblea de delegados será de mil.
Las resoluciones o acuerdos de asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los asuntos para los que esta Ley o el estatuto requieran un número mayor.
Es competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio de otros asuntos que esta Ley o el estatuto le señalen:
Aprobar o modificar el estatuto.
Elegir y/o remover a los miembros de los cuerpos directivos.
Examinar los informes de los cuerpos directivos.
Estudiar y pronunciarse sobre los estados financieros.
Decidir sobre la distribución de excedentes.
Resolver la emisión de obligaciones y títulos-valores.
Decidir sobre la adopción de medidas de responsabilidad contra los miembros de los cuerpos directivos.
Decidir los cambios substanciales en el objeto social.
Aprobar la adquisición, construcción y venta de bienes raíces o el financiamiento de proyectos o contratos, que afecten más del quince por ciento (15%) del patrimonio de la cooperativa.
Fijar las capitalizaciones extraordinarias.
Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el plan de inversión.
Expulsión del asociado y directivo en grado de apelación.
Los asuntos que tratan los numerales 1, 5, 7, 8 y 9, de este artículo, requieren dos tercios (2/3) de los votos de los asociados presentes en la asamblea.
Los miembros principales de los cuerpos directivos, están obligados a asistir puntualmente a las asambleas, sujetos a las sanciones que establezcan la Ley y su reglamento, el estatuto y los reglamentos de la cooperativa.
Los asociados comprendidos en el párrafo anterior podrán participar en las deliberaciones, pero no votarán en asuntos vinculados con su actuación.
La junta de directores, órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa, deberá fijar las políticas generales para el cumplimiento del objeto social y velará por la ejecución de los planes acordados por la asamblea.
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la Ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano, las que la Ley y el estatuto no reserven expresamente a la asamblea y las que resulten necesarias para la realización de las actividades, en cumplimiento del objeto social.
La junta de directores estará integrada por un número impar de directores principales, determinado por el estatuto, no menor de cinco ni mayor de nueve.
La junta de directores designará, de su seno, a los dignatarios, que serán un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y vocales, cuyas atribuciones serán precisadas en el estatuto.
La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el presidente de la junta de directores.
Sólo los asociados-personas naturales podrán pertenecer a la junta de directores, a la junta de vigilancia, o ser dignatarios o representante legal de las cooperativas. De igual modo, sólo podrá designarse gerente a una persona natural.
Los miembros de la junta de directores serán elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y serán renovados cada año en la forma que establece el estatuto. Podrán ser reelegidos por un período adicional consecutivo.
Los suplentes serán elegidos por la asamblea y reemplazarán a los titulares, en caso de ausencia temporal o definitiva, por el resto del período del directivo saliente.
La junta de directores debe establecer las reglas de su funcionamiento, reunirse por lo menos cada mes y elaborar las actas, que serán suscritas por el presidente y el secretario. El quórum lo constituye más de la mitad de sus miembros.
Las instituciones públicas y privadas tendrán especial consideración en la concesión de permisos a los miembros directivos de las cooperativas, sobre base documentada, por reuniones, seminarios, cursos o eventos en los cuales participen.
Los miembros de la junta de directores responden, ante la asamblea, por violación de la Ley, el estatuto o los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que les correspondan. Sólo podrán eximirse cuando no hayan participado en la reunión que adoptó la resolución, o cuando exista constancia en acta de su voto en contra.
Las decisiones de la junta de directores podrán ser recurridas por los asociados, en grado de reconsideración, ante el mismo organismo; y en grado de apelación, ante la asamblea.
La junta de directores designará un gerente, que podrá ser o no asociado y cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.
El gerente responderá, ante la junta de directores, por los daños y perjuicios que ocasionare por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y por el ejercicio de actividades en competencia con la cooperativa, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan.
Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por tres asociados, nombrados o elegidos en la forma que establezca el estatuto y sus atribuciones serán precisadas en éste. Ningún miembro del comité de crédito ni de la junta de vigilancia, podrá formar parte de otros comités o comisiones.
En materia de responsabilidad, rigen para los miembros del comité de crédito, las disposiciones establecidas para la junta de directores.
A la fecha de cierre del ejercicio socioeconómico, la junta de directores presentará, ante la asamblea, la memoria sobre la gestión realizada que, con los estados financieros, será sometida a consideración de la asamblea con el informe de la junta de vigilancia.
La junta de vigilancia, órgano fiscalizador de la actividad socioeconómica y contable de la cooperativa, velará por el estricto cumplimiento de la Ley y su reglamento, el estatuto y las decisiones de la asamblea.
Ejercerá sus atribuciones de modo que no interfiera las funciones y actividades de los otros órganos.
La junta de vigilancia estará integrada por tres asociados elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y se renovará parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. La junta de vigilancia elegirá, de su seno, un presidente, un vicepresidente y un secretario, cuyas atribuciones serán precisadas por el estatuto.
Cuando la junta de vigilancia considere que un acuerdo tomado por la junta de directores es lesivo a los intereses de la cooperativa, notificará al presidente de la junta de directores su desacuerdo, con las justificaciones respectivas, en un término no mayor de dos días hábiles después de haber recibido dicho acuerdo.
El presidente de la junta de directores suspenderá el efecto del acuerdo y convocará a reunión extraordinaria, para que la junta de directores reconsidere el acuerdo impugnado, en un término no mayor de treinta días hábiles. En caso de que la junta de directores ratifique su decisión, la junta de vigilancia podrá someter el caso a la próxima asamblea.
Rigen para la junta de vigilancia, en materia de suplencia y responsabilidad, las disposiciones sobre reglas de funcionamiento, establecidas para la junta de directores.
Los cargos electivos no se podrán ejercer por más de dos períodos consecutivos, ni ejercerse simultáneamente en más de un órgano cuya elección sea privativa de la asamblea.
Tampoco podrá ser elegido ni desempeñar cargos electivos, el asociado moroso con la cooperativa o el suspendido en el ejercicio de sus derechos.
La asamblea puede revocar, en cualquier tiempo, por causa justificada, la designación de los miembros de los cuerposdirectivos.
Los miembros de los cuerpos directivos no pueden desempeñar cargos remunerados en las cooperativas, mientras dure su mandato, con excepción de las cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados.
Ningún miembro de los cuerpos directivos podrá dedicarse, por cuenta propia o ajena, a labores o actividades similares a las que la cooperativa ejerza, cuando, a juicio de ésta, dicha actividad perjudique los fines de la cooperativa. Si lo hiciere, deberá renunciar inmediatamente.
Los miembros de los cuerpos directivos, los gerentes y todas aquellas personas que tengan a su cuidado los fondos de la cooperativa, deberán asegurar su manejo en la forma y en el término que establezca el estatuto.
El patrimonio de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, la parte de los intereses y excedentes que la asamblea no haya resuelto capitalizar, así como por las reservas, los subsidios, donaciones, legados y otros recursos análogos, que reciba con destino al incremento patrimonial.
Las aportaciones estarán sujetas a las siguientes normas:
Podrán pagarse en dinero, servicios, bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cooperativa y de acuerdo con lo que disponga el respectivo estatuto.
Las pagadas en bienes o servicios se valorarán de acuerdo con el procedimiento que señale la presente Ley y por peritos nombrados por la junta de directores.
Serán nominativas, indivisibles e intransferibles y podrán representarse en las condiciones que determine el estatuto.
En ningún caso tendrán el carácter de títulos-valores.
Sólo podrán ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad social. Los acreedores podrán ejercer los derechos de la asociación, relativos a los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales.
El privilegio otorgado a los referidos acreedores, no excluye los derechos preferentes de la cooperativa cuando ésta tenga que proceder contra sus asociados.
Cada asociado, al ingresar a la cooperativa, suscribirá el monto total de sus aportaciones y pagará, al menos, una aportación. La parte no pagada por los asociados se considerará una obligación exigible por parte de la cooperativa, según se establezca en el estatuto. Estas aportaciones podrán incrementarse en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa, en la forma prescrita por el estatuto.
Las aportaciones de los asociados a la cooperativa en bienes o servicios, se valorarán de la siguiente manera:
Los bienes muebles o inmuebles serán avaluados por peritos nombrados por la junta de directores, y el valor resultante deberá ser aceptado por los miembros de la junta de directores y el asociado.
El valor de los servicios no podrá ser inferior al establecido por la Ley como salario mínimo en el lugar, y debe ser aceptado por la junta de directores y el asociado.
El valor de los bienes o servicios será acreditado a la cuenta de las aportaciones del asociado.
El estatuto deberá establecer el capital social mínimo.
El ejercicio socioeconómico será de doce meses, comprendido dentro de un período cuya fecha de inicio y terminación establecerá el estatuto.
Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos generales y las provisiones, serán distribuidos por acuerdo de la asamblea, en la siguiente forma y orden de prelación:
Por lo menos, el diez por ciento (10%) para la reserva patrimonial; nueve y medio por ciento (9.5%) para el fondo de previsión social; diez por ciento (10%) para el fondo de educación; medio por ciento (0.5%) para el fondo de integración y cinco por ciento (5%) para constituir, en el IPACOOP, el fondo anual especial para el fomento y desarrollo cooperativo.
La suma que señale el estatuto o la asamblea para fines específicos.
El interés que devenguen las aportaciones, conforme lo establezca el estatuto.
La devolución a los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.
La asamblea podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los asociados, en vez de distribuirlos en efectivo.
La reserva patrimonial tiene por objeto asegurar a las cooperativas la normal realización de sus actividades, habilitarlas para cubrir las pérdidas que se produzcan en un ejercicio económico y ponerlas en situación de satisfacer exigencias imprevistas o necesarias financieras que puedan presentarse, y se regirá por las disposiciones siguientes:
Será facultad de la asamblea establecer que la reserva patrimonial sea limitada, y tal determinación deberá establecerse en el estatuto de la cooperativa.
Cuando la reserva patrimonial sea limitada, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de las aportaciones pagadas.
Para constituir e incrementar la reserva patrimonial, se destinará, por lo menos, el diez por ciento (10%) de los excedentes netos obtenidos. Ingresarán, además, los fondos irreparables y todas las sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que puede incrementarse por otros medios.
Si la reserva patrimonial disminuyese por cualquier causa, el IPACOOP deberá ser notificado inmediatamente. Los excedentes futuros serán utilizados para restituir el nivel que tenían anteriormente.
El fondo de previsión social no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la suma de las aportaciones pagadas por los asociados, más los excedentes no distribuidos, y se sujetará a las disposiciones siguientes:
Cuando este fondo exceda al tope máximo establecido, el excedente será transferido a la reserva patrimonial o al fondo de educación.
Cuando lo disponga la asamblea, el fondo de previsión social se podrá utilizar para seguros colectivos sobre riesgos inherentes a las actividades que realicen, indemnizaciones a familiares en caso de muerte de asociados, asistencia médica y donaciones sociales.
Las cooperativas establecerán reglamentos para tales servicios.
El fondo de educación tiene por objeto proporcionar, a las cooperativas, los medios necesarios para asegurar el funcionamiento del comité de educación.
Si se comprobara la no utilización del fondo de educación por dos períodos consecutivos, deberá ser transferido en su totalidad a su respectiva federación o al IPACOOP, para ser utilizado en fines educativos.
El fondo de integración será entregado, por las cooperativas de primer y segundo grado, a la confederación de cooperativas, para el fomento o funcionamiento, educación y asistencia técnica.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto la confederación de cooperativas se constituya, el fondo de integración será entregado al Consejo nacional de Cooperativas (CONALCOOP).
El fondo especial para el fomento y desarrollo del cooperativismo, es un recurso económico que las cooperativas de primer y segundo grado entregarán al IPACOOP, para apoyar programas específicos de fomento y desarrollo cooperativo.
Este fondo será administrado por un comité integrado así: un representante del CONALCOOP. Hasta tanto la confederación se constituya, este fondo sólo podrá emplearse en programas de capacitación, educación y asistencia técnica. Se prohíbe el empleo de sus recursos para el nombramiento de personal administrativo.
Las cooperativas podrán constituir y manejar, de acuerdo con las leyes vigentes, fondos de retiros, cesantías y pensiones y jubilados especiales, directamente o por medio de sus federaciones y entidades auxiliares. Estos fondos serán inembargables.
La cooperativa podrá crear un fondo rotatorio con los excedentes e intereses de los asociados, que serán devueltos en caso de que éstos se retiren. La junta de directores, deberá reglamentar el aporte mínimo y máximo que debe ahorrar cada asociado, el período de rotación del fondo y el porcentaje de los intereses y excedentes que se capitalizarán. Este fondo se sujetará a las reglas siguientes:
El fondo creado con los intereses y excedentes podrá ser incrementado con otros aportes, tales como efectivo, descuentos autorizados por el asociado o partidas de los fondos de la cooperativa. En todo caso, el fondo rotatorio debe tener por objetivo el fomento de actividades productivas de la cooperativa.
La asamblea podrá acordar el reconocimiento de un interés por el uso del capital aportado a este fondo.
Las reservas patrimoniales, el fondo de educación, el fondo de previsión social, así como las donaciones y legados, son irrepartibles.
Las cooperativas podrán emitir certificados de inversión y otros títulos-valores, redimibles y de plazo fijo, emitidos para reforzar el activo de las cooperativas. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos.
La emisión de estos certificados de inversión y otros títulos-valores, debe ser aprobada por asamblea y autorizada previamente por el IPACOOP.
Los certificados de inversión y otros títulos-valores serán nominativos y transferibles, y su valor nominal, así como el interés que devenguen, se abonará con preferencia a cualquier otro pago que tenga que realizar la cooperativa.
Los intereses y demás beneficios que provengan del capital invertido por los asociados, sus depósitos y los títulos-valores invertidos por los asociados y terceros, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter general.
Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivos y emitir obligaciones que suscribirán los asociados o los terceros, conforme a las condiciones que establezca la respectiva reglamentación.
Las cooperativas podrán recibir, de personas públicas o privadas, asignaciones, legados y otros aportes destinados a incrementar su patrimonio o a ser consumidos de conformidad con la voluntad del aporte. En ambos casos, estarán orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.
Las relaciones de trabajo entre toda asociación cooperativa y sus trabajadores, asociados o no, se regirán por la legislación laboral existente, excepto las cooperativas de trabajo.
En las cooperativas de trabajo asociado en que los asociados son, al mismo tiempo, los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación, será establecido en el estatuto y en el reglamento.
Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán, según el caso, por voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los asociados reunidos en asamblea, por cualquiera de las siguientes causas:
Disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por su reglamento.
Imposibilidad de realizar el objetivo para el que fue constituida, o por extinción de éste.
Estado de insolvencia.
Fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las cooperativas fusionadas o incorporadas dejarán de existir en la fecha en que la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro de Cooperativas.
Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales o económicos.
El IPACOOP podrá declarar, de oficio, la disolución de aquellas cooperativas en las que exista alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, si el órgano o entidad correspondiente no lo hubiese declarado oportunamente.
Antes de proceder a la disolución, el IPACOOP dará un plazo prudencial a la cooperativa para que subsane la causal o para que, en el mismo término, convoque a asamblea con el fin de acordar la disolución.
El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP, en un término no mayor de ocho días siguientes a su aprobación. Decretada la disolución, la cooperativa quedará en estado de liquidación, y el IPACOOP constituirá una comisión liquidadora integrada por tres personas; una, nombrada por la federación respectiva u otro organismo de integración, y dos nombradas por el IPACOOP.
Los honorarios serán fijados y regulados por el IPACOOP, en el mismo acto de constitución de la comisión, y se pagarán con fondos de la cooperativa.
La comisión liquidadora ejercerá la representación legal de la cooperativa, y le corresponde realizar el activo y cancelar el pasivo. En el registro de la cooperativa y en todas las comunicaciones que esta haga, se anotarán marginalmente las palabras en liquidación. Al concluir los trámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la inscripción.
A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones en término, a cargo de la cooperativa, serán exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la comisión liquidadora, esta deberá presentar al IPACOOP un proyecto de liquidación. Esta institución resolverá lo pertinente, dentro de los diez días siguientes.
Son deberes de la comisión liquidadora, los siguientes:
Poner en conocimiento del público el acuerdo de disolución, mediante aviso, por cinco publicaciones, en periódicos de circulación nacional.
Concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución.
Efectuar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos.
Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente, así como poner en conocimiento de las autoridades judiciales las denuncias correspondientes.
Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa a cada uno de los asociados y terceros, conforme al orden de prioridad.
Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
Enajenar los bienes de la cooperativa.
Informar periódicamente del estado de la liquidación a los asociados y acreedores.
Rendir cuentas periódicas de su mandato y, al final de la liquidación, presentar el informe respectivo y obtener del IPACOOP el finiquito.
Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
En caso de liquidación, el patrimonio se utilizará para hacer los pagos correspondientes, de acuerdo con el orden de prioridad siguiente:
Gasto de liquidación.
Salarios y prestaciones sociales causados hasta el momento de la disolución.
El valor de los certificados de inversión y otros títulos-valores.
Cancelación de las obligaciones contraídas con sus acreedores.
Devolución, a los asociados, del valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda, en caso de que el haber social no fuera suficiente.
Distribuir entre los asociados sus aportaciones y los excedentes pendientes de pago.
Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.
Los liquidadores actuarán por consenso, y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por el IPACOOP.
Las cooperativas de primer grado, una vez constituidas, podrán integrarse en federaciones nacionales y éstas, a su vez, en confederaciones.
Las federaciones son cooperativas de segundo grado, integradas por no menos de tres cooperativas de primer grado existentes dentro del ámbito de la República. Sólo existirá una federación por cada tipo de cooperativas y tendrá los siguientes objetivos primordiales:
Promover la organización y el desarrollo de cooperativas de su misma actividad.
Representar y defender los intereses de sus asociadas, así como coordinar y vigilar sus actividades.
Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general, en coordinación con el IPACOOP.
Realizar actividades para el aprovechamiento común de bienes y servicios y el mejor logro de sus fines, tales como suministro, comercialización, mercadeo o industrialización de productos; financiamientos, seguros, establecimiento de fondos de protección y estabilización, servicios contables y de auditoría, así como cualquier otra actividad similar.
Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa, de acuerdo con los lineamientos generales de las federaciones, en coordinación con el IPACOOP.
Las cooperativas y las federaciones, cuando lo estimen conveniente, con previa autorización del IPACOOP, podrán unirse para crear organizaciones de seguros u otras actividades y ofrecer estos servicios, que se regirán en sus aspectos técnicos, conforme a las normas generalmente aceptadas.
Las federaciones serán consultadas por el gobierno nacional, a fin de tomar decisiones relacionadas al respectivo ramo de su actividad, y tendrán representación en todos los organismos oficiales y semioficiales, con la finalidad de procurar el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los asociados.
La confederación nacional de cooperativas será una cooperativa de tercer grado, integrada por no menos de cuatro federaciones nacionales. Además de llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y objetivos que le señalen sus estatutos, así como toda función tendienteapromoverel desarrollo cooperativo.
Existirá una sola confederación de cooperativas que será la entidad a la cual el Estado consultará, principalmente, todo lo referente a la formulación de políticas y leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será el organismo consultado por el sector público para la preparación de los planes nacionales de desarrollo del país.
Las entidades auxiliares y los sectores cooperativos no constituidos en federaciones, estarán representados en la Confederación. El estatuto de ésta determinará el alcance de su participación.
Las federaciones podrán aceptar como asociadas a las cooperativas de servicios múltiples y otras entidades sin fines de lucro, siempre que éstas realicen actividades y funciones similares complementarias a la federación.
Las federaciones y la confederación podrán asociarse o afiliarse a cualquier asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o internacionales.
La constitución, reconocimiento y funcionamiento de las federaciones y de la confederación de cooperativas, mencionadas en este capítulo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
La administración y funcionamiento interno de estos organismos, se regirán por lo que establezca el estatuto.
Las cooperativas podrán efectuar acuerdos para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objetivo social y llevar a la práctica empresarial el principio de integración cooperativa.
En el caso de los acuerdos de que trata el artículo anterior, las cooperativas podrán integrarse así:
En unión, las cooperativas de primer grado y diferente actividad principal.
En central, las cooperativas de primer grado y de igual actividad principal.
Las uniones y centrales se regirán por lo pactado, lo que no implicará fusión de las cooperativas.
Las cooperativas podrán convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros.
Sin perjuicio de las exenciones especiales establecidas por esta Ley y otras leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo impuesto nacional, contribución, gravamen, derechos, tasas y arancel de cualquier clase o denominación, que recaiga o recayera sobre lo siguiente:
Constitución, reconocimiento, inscripción y funcionamiento de cooperativas, así como las actuaciones judiciales en que éstas intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales jurisdiccionales.
El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de bienes reservada exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.
El pago de papel sellado y notarial, timbres, registro y anotación de los documentos, otorgados por las cooperativas o por terceros a favor de ellas.
Importación de maquinaria, equipo, repuesto, combustible, lubricantes, suministros y otros enseres, destinados para sus actividades.
Las exoneraciones a las cooperativas sobre impuestos nacionales, contribuciones, gravámenes, derechos, tasas y aranceles de cualquier clase o denominación, que recaigan sobre la importación de maquinaria, equipo, repuesto, combustible, lubricante y otros enseres destinados para sus actividades, estarán sujetos a los requisitos siguientes:
La cooperativa de primer, segundo y tercer grado, los organismos cooperativos internacionales y las entidades auxiliares del cooperativismo, que necesiten y tengan derechos a las exoneraciones que describe el artículo anterior, harán la solicitud correspondiente por intermedio de su representante legal o de quien se delegue.
Los nombres de cooperativas, de la federación, de la confederación, de los organismos internacionales o de las entidades auxiliares del cooperativismo, no podrán ser utilizados por personas naturales u otras personas jurídicas, para adquirir bienes.
Cualquier persona natural o jurídica que infrinja esta disposición, se hará acreedora a las sanciones que señalen las leyes que rigen la materia.
Las importaciones en concepto de maquinaria, equipo, repuesto, combustible y afines, sólo pueden hacerse para el uso y servicio de la cooperativa en el desarrollo de sus actividades.
Los bienes importados al país en base a las exoneraciones impositivas, únicamente podrán ser transportados o enajenados transcurridos dos años luego de su introducción, previa notificación escrita al IPACOOP y la realización del respectivo asiento contable. No obstante, se podrá enajenar o traspasar el bien, siempre que se realice el pago del impuesto correspondiente, acto que deberá ser notificado sólo al IPACOOP.
Las exenciones establecidas en esta Ley se hacen extensivas a las federaciones, a la confederación nacional de cooperativas y a las entidades auxiliares del cooperativismo, así como a los organismos cooperativos internacionales con oficinas principales en la República de Panamá y que funcionen conforme a acuerdos celebrados por el Organo Ejecutivo, incluido el personal no panameño debidamente acreditado que labore en ellos.
Las cooperativas o asociaciones de cooperativas gozarán de todas las facilidades con respecto a la exportación de sus productos, sin perjuicio de los convenios de comercio internacional que celebre el Estado.
El régimen de protección de que gozan las asociaciones cooperativas, no podrá ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan principio y objetivos análogos.
Las donaciones, legados, subsidios y todo otro recurso análogo que reciban las asociaciones cooperativas, de parte de cualquier persona natural o jurídica, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta y serán deducibles, al efecto, para quien lo efectúe.
Los ministerios, entidades autónomas y semiautónomas así como los municipios, darán preferencia y facilidades a la adjudicación, a favor de las cooperativas, de aquellas parcelas de terreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de sus actividades. Así mismo, las asociaciones cooperativas podrán comprar o arrendar bienes pertenecientes al Estado y a las entidades autónomas y semiautónomas, sin necesidad de concurrir a licitación pública o a concurso.
Los ministerios y entidades de fomento o desarrollo, darán preferencia a las cooperativas, en lo concerniente a la asistencia técnica, agropecuaria, crediticia o comercialización de productos.
El Ministerio de Vivienda, el Banco Hipotecario Nacional, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional, la Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo estatal, darán facilidades de crédito y asistencia técnica a las cooperativas.
Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo alguno, a deducir y retener, del sueldo de sus trabajadores, la suma que éstos adeuden a las cooperativas, siempre que los trabajadores sean asociados de las cooperativas acreedoras y que la deuda y causa conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento, debidamente firmado por el asociado. Las sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativas acreedoras, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so pena de incurrir en las sanciones fijadas en esta Ley.
Además, toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo alguno, a aceptar la cesión del monto de la planilla tramitada mediante clave, si así lo autoriza la cooperativa a favor de terceros.
Las cooperativas, por su carácter y naturaleza, no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta.
Las cooperativas, las federaciones, la confederación, los organismos auxiliares y demás organismos cooperativos, de que trata la presente Ley, están sujetos a la fiscalización estatal, encargada de velar para que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento de sus objetivos sociales, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatuarias, y para que los asociados y demás personas actúen conforme a la presente Ley.
Las funciones de inspección y vigilancia no implican, por ningún motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas, sin perjuicio de convocar a los asociados para que resuelvan su situación, o adoptar las medidas sancionatorias y, si es de caso extremo, ordenar la disolución para la liquidación de la cooperativa; todo lo anterior, conforme lo dispone la presente Ley.
La autoridad de aplicación de la legislación cooperativa y el órgano para la fiscalización pública, será el IPACOOP, y tendrá competencia privativa sobre las actividades que realicen las cooperativas dándoles las autorizaciones o sanciones correspondientes. Se exceptúan las sanciones de carácter sanitario, seguridad social, tránsito y las similares de aplicación general.
A efecto de cumplir el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, el IPACOOP queda facultado para practicar visitas a las cooperativas, y éstas estarán obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes y mostrarán sus libros de contabilidad y documentación, a los inspectores designados, permitiéndoles el acceso a sus oficinas, establecimientos y dependencias.
Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría. Podrán ser eximidas de esta obligación por el IPACOOP, cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica, lo justifiquen.
El servicio de auditoría podrá ser presentado por cooperativas calificadas para brindar este servicio, o por entidades especializadas con idoneidad, debidamente autorizadas por el IPACOOP.
El IPACOOP, dentro de su función de supervisión de las cooperativas, podrá asesorarlas y presentar recomendaciones sobre el funcionamiento administrativo y económico de la cooperativa, de conformidad con los intereses de ésta, la Ley y su reglamento.
El IPACOOP, con miras a evitar la liquidación de la cooperativa, podrá convocar a asamblea para que se tomen determinaciones, cuando se presenten las siguientes situaciones:
Evidente malversación de fondos.
Ineficiencia comprobada de los cuerpos directivos.
Reiteradas violaciones a la Ley, su reglamento o al estatuto.
Cuando proporcionen información o datos falsos a las autoridades competentes.
Alta morosidad de la cooperativa con instituciones de crédito, del sector estatal o del sector privado.
El IPACOOP, por autorización de su junta directiva, podrá intervenir la administración de la cooperativa, cuando se presenten anomalías que afecten la prestación de servicios públicos o la producción, la venta o distribución de artículos de primera necesidad, o cuando se afecte la calidad de éstos. La intervención se mantendrá hasta tanto sea necesaria para subsanar las irregularidades presentadas, o hasta que se decrete la disolución para la liquidación, si fuere el caso.
Los costos causados por la intervención administrativa, serán sufragados por la cooperativa.
Parágrafo. Cuando en el ejercicio de la función establecida en el artículo 118 de la presente Ley, el IPACOOP detecte situaciones de malos manejos de los recursos de la cooperativa, que afecten negativamente el patrimonio de y, en consecuencia, los intereses de sus asociados, podrá intervenir temporalmente la administración de la cooperativa, sin que medie autorización expresa de su junta directiva. El IPACOOP designará para ello un interventor, que estará, además, facultado para interponer las denuncias correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales.
Las cooperativas están obligadas a llevar los libros de registro de los asociados, de las actas, de la contabilidad y los demás que exijan la Ley y su reglamento, debidamente legalizados, así como a conservar su documentación y a enviar al IPACOOP, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual, los respectivos balances.
Los libros contables y sociales que deben llevar las cooperativas, foliados, sellados y rubricados en el IPACOOP, son:
Los libros contables: de inventario y balance, libro diario combinado y libro mayor.
Los libros sociales. Registro de asociados, actas de las asambleas, actas de los cuerpos directivos y asistencia a las asambleas.
Parágrafo. El IPACOOP establecerá mecanismos de fiscalización adicionales y podrá autorizar, previamente, el uso de sistemas, programas computacionales, o mecanismos o instrumentación de registros, datos y consignación de inventarios y asientos contables, siempre que, a su juicio, garanticen la inalterabilidad de su contenido para la fiscalización y determinación del aporte cooperativo.
Las asociaciones cooperativas deberán presentar anualmente sus estados financieros al IPACOOP, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico.
En casos especiales, cuando en determinadas cooperativas se presenten dificultades sobre la aplicación estricta de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos, debido a sus reducidos capitales y falta de asesoría técnica adecuada, por la ubicación alejada de los principales centros urbanos, el IPACOOP podrá autorizar un sistema más sencillo de contabilidad y de rendición de cuentas, previo estudio y comprobación de las circunstancias expuestas.
Cuando la revisión de los estados financieros requiera la comprobación en documentos originales adicionales, o se necesite llevar a efecto la revisión, en forma directa, en los libros y comprobantes de contabilidad de las asociaciones cooperativas, el IPACOOP ordenará lo pertinente para el adecuado cumplimiento de los requisitos.
Las nomenclaturas de cuentas y el sistema general contable de las cooperativas, deben aplicarse según las normas establecidas por el IPACOOP, previo acuerdo con las cooperativas o federaciones.
Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más actividades, deberá cumplir con los requisitos propios de cada una, además de:
Controlar por separado cada actividad, a fin de determinar la situación y rendimiento de cada una.
Establecer, asignar, supervisar y controlar la política de implementación y ejecución.
Las cooperativas estarán obligadas a conservar sus libros de contabilidad en forma permanente, y el resto de su documentación contable por un período no menor de cinco años.
Si pasado este período, la documentación no ha sido auditada, deberá conservarse hasta que se audite y, como resultado, se determine qué documentación debe permanecer en custodia.
Todas las cooperativas y demás organismos cooperativos estarán obligados a remitir al IPACOOP, dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las personas elegidas para integrar los cuerpos directivos.
Las cooperativas, los miembros de los cuerpos directivos, el interventor y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que implique el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y se harán acreedores a las sanciones que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
A los terceros igualmente responsables, se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley, por el uso indebido de la denominación cooperativa, cooperativo, o de las abreviaturas coop o coo, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidos a las cooperativas.
Las sanciones aplicables por el IPACOOP por violaciones contempladas en esta Ley, seguirán el orden de prelación siguiente:
Amonestación escrita.
Imposición de multa hasta de mil balboas (B/.1,000.00).
Orden de disolución y liquidación de la cooperativa, con la correspondiente cancelación de la personalidad jurídica.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la que establece el numeral 1, será necesaria la investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar su descargo, ante autoridad competente.
Las resoluciones de la dirección ejecutiva del IPACOOP, serán susceptibles de recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y de apelación ante la junta directiva de esa institución.
La actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas sobre la materia.
Las normas administrativas sobre cooperativas, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán, en todo cuanto no le sean contrarias, mientras se dicte el respectivo reglamento.
Los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se resolverán de conformidad con el derecho cooperativo, el estatuto respectivo, la doctrina, los principios del cooperativismo y, en su defecto, de acuerdo con las regulaciones del derecho común que, por su naturaleza y similitud, puedan aplicarse a las cooperativas.
Las asociaciones cooperativas deberán ajustar sus estatutos, estructuras y funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo de doce meses, contado a partir de su promulgación.
Esta ley modifica el Decreto 31 de 1981, deroga la Ley 38 de 1980 así como toda disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
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