Ley 184 de 2020 - De violencia política

Publicado enBOPA
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra la mujer manifestada a través de cualquier acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de tercero, que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres y que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, el uso y goce pleno o ejercicio de sus derechos políticos. Estas conductas pueden incluir la violencia física, sexual, psicológica, ética, moral, económica o simbólica, así como la discriminación en cualquiera de sus formas a lo interno de los partidos políticos y la violencia estructural generada desde el propio Estado al producir normas y/o establecer políticas discriminatorias, excluyentes y de subordinación en contra de la mujer.

ARTÍCULO 2

La violencia política contra la mujer puede tener lugar en los siguientes ámbitos:

  1. Dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, cuando a la mujer se le afecten sus derechos políticos, ya sea independiente o que participe o no de la misma afiliación política de su familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

  2. En cualquier ámbito público, sean organizaciones de carácter público, privado y/o mixto que operen en la vida pública, como partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales y civiles, incluyendo a las de defensa de los derechos humanos.

  3. En el ámbito laboral, sea público o privado, cuando se impida, obstaculice o se prohíba de alguna manera el ejercicio y goce de los derechos políticos de las mujeres o la defensa de estos.

  4. Cuando sea perpetrada, cometida, realizada o tolerada por el Estado o funcionarios, donde quiera que ocurra, en el ejercicio de sus atribuciones cualquiera que sea la jurisdicción.

  5. Cuando sea perpetrada por personas afiliadas o simpatizantes o por aquellas que sin estar afiliadas ejerzan una función de representación del partido político y/o hayan sido designadas para una función específica por este, independientemente del nivel jerárquico o del cargo público que ocupe.

  6. En cualquier momento y de manera especial en el periodo electoral.

ARTÍCULO 3

Son manifestaciones de violencia política contra la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos las siguientes acciones, conductas u omisiones, basadas en su género:

  1. Causar la muerte de mujeres o a cualquiera otra persona que goce de derechos políticos por razón de su participación o actividad política.

  2. Agredir física o verbalmente a una o varias mujeres o a cualquiera otra persona que goce de derechos políticos, con el objeto de menoscabar o anular sus derechos.

  3. Realizar invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde la mujer desarrolla su actividad política y pública.

  4. Amenazar o intimidar, en cualquier forma, a una o varias mujeres y/o a su núcleo familiar y que tengan por objeto anular o menoscabar sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo que ejerzan o al que se postulan.

  5. Restringir o anular el derecho al voto libre, directo y secreto de las mujeres.

  6. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre a las mujeres o a cualquiera otra persona en ejercicio de sus derechos políticos o de sus funciones públicas, con base en estereotipos, con el objeto o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos, con información personal y/o familiar que afecten su imagen y su vida privada.

  7. Amenazar, agredir o incitar a la violencia política contra las defensoras de derechos humanos por razón de su género y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres.

  8. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo con la normativa aplicable vigente.

  9. Impedir que la competencia electoral interna o general se desarrolle en condiciones de igualdad.

  10. Proporcionar datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la candidata elegida en elecciones internas con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

  11. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos.

  12. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos.

  13. Imponer sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

  14. Limitar o negar arbitrariamente el uso de recursos con el objeto de impedir el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

  15. Evitar por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones en igualdad de condiciones.

  16. Impedir y/o restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos.

  17. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política.

  18. Discriminar, obstaculizar, dañar, violentar, humillar, abatir, apocar, deshonrar, ofender y abochornar a cualquier mujer o a cualquiera otra persona que esté en ejercicio de sus derechos políticos, por la participación de sus familiares en la vida política hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, que sea de doctrina, corriente, militancia e ideología política distinta al de la agraviada.

ARTÍCULO 4

El Instituto Nacional de la Mujer, como ente rector de las políticas de igualdad de género y derechos de las mujeres, a través del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer y el Consejo Nacional de la Mujer, con la asesoría de la Asociación de Parlamentarias y Exparlamentarias de la República de Panamá, el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos, asociaciones u organizaciones vinculadas con la violencia política contra la mujer, el Tribunal Electoral y las demás autoridades competentes en la materia, deberá determinar en el marco de sus atribuciones, en coordinación con otros niveles del gobierno, las siguientes acciones cuando corresponda:

  1. Garantizar en los planes y programas de violencia política contra la mujer e igualdad de oportunidades la dotación presupuestaria de los componentes específicos que aborden la violencia política contra las mujeres.

  2. Establecer un protocolo que coordine la actuación de las entidades competentes para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres, así como para la resolución de los casos.

  3. Incorporar la violencia política contra las mujeres en los protocolos de atención e investigación de violencia contra las mujeres.

  4. Garantizar que las mujeres víctimas de violencia política tengan el acceso a los servicios especializados que brinda el Estado.

  5. Proporcionar mecanismos de atención urgente que aseguren la protección de los derechos políticos de las mujeres y el ejercicio del cargo que ocupa o al que debe acceder legítimamente.

  6. Desarrollar acciones para la investigación y recopilación de estadísticas desagregadas por sexo sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la violencia política contra las mujeres, determinando los medios para su divulgación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo de la Contraloría General de la República.

  7. Desarrollar y adoptar una metodología que permita evaluar el riesgo particular que pueden enfrentar las mujeres de sufrir violencia política debido a múltiples factores de discriminación, como sexo. edad, etnia y posición económica, entre otros, y diseñar las medidas para prevenirla por parte de la autoridad competente.

  8. Incorporar la problemática de la violencia política contra las mujeres en los planes de formación y educación, especialmente en aquellos dirigidos a autoridades y funcionarios responsables de ejecutar esta Ley.

  9. Incluir estrategias de cooperación con los medios de comunicación, agencias de publicidad y redes sociales, para difundir los derechos políticos de las mujeres.

  10. Garantizar las medidas de reparación del daño a las mujeres que hayan sufrido actos de violencia política debidamente comprobados.

ARTÍCULO 5

El Instituto Nacional de la Mujer, en colaboración con el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer, el Consejo Nacional de la Mujer y el Tribunal Electoral, realizará campañas de sensibilización y prevención sobre la violencia política contra la mujer, sobre sus derechos en general y sobre la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 6

El Instituto Nacional de la Mujer, en colaboración con el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer y el Consejo Nacional de la Mujer, con la asesoría de la Asociación de Parlamentarias y Exparlamentarias de la República de Panamá, con asociaciones, organizaciones, el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos, el Tribunal Electoral y con las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los temas de participación política y violencia política contra las mujeres, analizará todas las normas y prácticas relacionadas con el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, la legislación vigente y prácticas culturales, que puedan tener impacto discriminatorio en estas.

ARTÍCULO 7

El Instituto Nacional de la Mujer, en colaboración con el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer y el Consejo Nacional de la Mujer, con la asesoría de la Asociación de Parlamentarias y Exparlamentarias de la República de Panamá, el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos, asociaciones u organizaciones vinculadas con la violencia política contra la mujer y el Tribunal Electoral, elaborará un informe sobre la aplicación de esta Ley y su impacto, que presentarán cada año ante la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 8

La autoridad competente en materia de violencia política contra la mujer tendrá la responsabilidad de promover, proteger y garantizar los derechos políticos de las mujeres, además de atender y resolver las denuncias de violencia política contra las mujeres.

ARTÍCULO 9

El Instituto Nacional de la Mujer, a través del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer, dentro del marco de sus funciones, con la asesoría de la Asociación de Parlamentarias y Exparlamentarias de la República de Panamá, el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos y asociaciones u organizaciones vinculadas con la violencia política contra la mujer, en coordinación con las entidades competentes, adoptará las siguientes medidas:

  1. Establecer el protocolo de actuación de carácter interno que identifique las dependencias responsables, así como las medidas y sanciones aplicables ante los casos que tengan conocimiento de violencia política contra las mujeres.

  2. Recopilar estadísticas sobre la violencia política contra las mujeres en el ámbito electoral que permita diagnosticar el problema y diseñar acciones concretas.

  3. Incorporar la prevención y erradicación de la violencia política contra la mujer como un componente de las políticas de educación cívica y democrática, así como en la totalidad de los programas de formación y capacitación, con un mínimo de cuarenta horas, que se lleven a cabo.

  4. Realizar un análisis de riesgos y elaborar un plan de seguridad con el objeto de prevenir la violencia política contra las mujeres.

  5. Implementar campañas periódicas para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres.

  6. Promover que los medios de comunicación y las redes sociales no violenten los derechos y la imagen de las mujeres que participan en la vida pública y su privacidad, así como el combate a los contenidos que refuerzan, justifican o toleran la violencia política contra las mujeres.

  7. Incluir en sus programas de capacitación y formación sobre los medios de impugnación electoral el tema de la violencia política contra las mujeres, incentivando el litigio estratégico en estos casos.

  8. Establecer un registro sobre la aplicación de esta Ley. incluyendo las denuncias, las resoluciones judiciales, los votos particulares y concurrentes, así como la jurisprudencia sobre violencia política contra las mujeres.

  9. Establecer un sistema de información y estadísticas sobre la participación electoral desagregada por sexo, ubicación geográfica, edad, etnia y situación de discapacidad, entre otros.

ARTÍCULO 10

El Tribunal Electoral tendrá la obligación de fiscalizar cada año la implementación. a lo interno de cada partido político, de las medidas que se impongan para la prevención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 11

La Defensoría del Pueblo ejercerá las acciones a las que hubiera lugar en los casos de violación a la presente Ley.

ARTÍCULO 12

El Ministerio de Educación incluirá el principio de igualdad y los derechos de las mujeres en los programas de educación inicial, premedia, media, técnica y superior, al igual que en los planes de formación de gobiernos estudiantiles y de cualquier otro tipo que se realicen sobre derechos humanos, democracia y ciudadanía.

ARTÍCULO 13

El Instituto Nacional de la Mujer, a través del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer y el Consejo Nacional de la Mujer, será responsable de la divulgación, promoción y seguimiento del cumplimiento de la presente Ley.

Coadyuvarán en la difusión de la presente Ley. el Ministerio Público, el Organo Judicial, el Tribunal Electoral y el Ministerio de Educación, a través de su mecanismo de género, como entidades responsables de adoptar las acciones para sensibilizar y concienciar a la ciudadanía y a los servidores públicos encargados de desarrollar las acciones sobre la violencia política contra las mujeres.

ARTÍCULO 14

El Tribunal Electoral velará por la actualización de los estatutos de los partidos políticos para que adopten las siguientes acciones:

  1. Prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres.

  2. Rechazar cualquier expresión o conducta que implique violencia política contra las mujeres en su propaganda política o electoral o en su derecho a participar para cargos internos o de la estructura.

  3. Promover la participación política paritaria de las mujeres en igualdad de condiciones.

  4. Desarrollar y aplicar protocolos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los partidos políticos.

  5. Asesorar, defender y proteger a las mujeres frente a los actos de violencia que hayan sido denunciados.

  6. Adoptar medidas para prevenir las represalias contra las personas que presenten denuncias y contra las personas que participan en el proceso de resolución.

De igual forma, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular deberán abstenerse de cualquier acción o conducta que implique violencia política contra la mujer. En caso de darse, el partido político deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Electoral para que se inicien las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 15

Las mujeres víctimas de violencia política gozarán de todos los derechos y garantías procesales reconocidos por la legislación vigente sobre violencia contra la mujer.

ARTÍCULO 16

Durante la campaña electoral, las autoridades electorales protegerán de manera especial a la candidata que haya sido víctima de violencia política electoral, adoptando las medidas necesarias para que cesen los actos de violencia y que no se perjudiquen las condiciones de la contienda electoral en la que participa.

ARTÍCULO 17

El servidor público, así como cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una acción de violencia política contra la mujer, tendrán la obligación de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 18

Cuando la acción de violencia política contra la mujer ocurra en áreas comarcales, se establecerán mecanismos de coordinación y cooperación que respeten y tomen en cuenta la diversidad cultural, la idiosincrasia y las costumbres para que la resolución del proceso tenga un enfoque intercultural.

ARTÍCULO 19

Las acciones, conductas u omisiones que constituyen alguna forma de violencia política contra la mujer de acuerdo con la presente Ley se considerarán faltas.

Constituyen faltas las siguientes:

  1. Amenazar, agredir o incitar a la violencia política contra las defensoras de los derechos humanos por razón de su género y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres.

  2. Criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres para paralizar y/o deslegitimar las causas que defienden.

  3. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo con la normativa aplicable vigente.

  4. Dañar de cualquier forma elementos de la campaña electoral de la mujer, impidiendo que la competencia electoral interna o general se desarrolle en condiciones de igualdad.

  5. Proporcionar al Tribunal Electoral datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la candidata elegida en elecciones internas con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

  6. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos.

  7. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos.

  8. Imponer sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

  9. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

  10. Evitar por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones en igualdad de condiciones.

  11. Proporcionar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos información falsa, errada o imprecisa y/u omitir información que la induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

  12. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo con la normativa aplicable y en condiciones de igualdad.

  13. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política.

  14. Discriminar, obstaculizar, dañar, violentar, humillar, abatir, apocar, deshonrar, ofender y abochornar a cualquier mujer política, por la participación de sus familiares en la vida política hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, que sea de doctrina, corriente, militancia e ideología política distinta al de la agraviada.

Se consideran como agravantes la comisión de dos o más faltas de las antes descritas, de conformidad con la falta y su reincidencia se aplicarán las siguientes sanciones: amonestación, pública o privada; suspensión del empleo o cargo público y/o sueldo; multa; retiro de los mensajes contrarios a esta Ley. De igual forma, se aplicarán medidas de reparación para las víctimas de las trasgresiones a la presente Ley y a las normas supletorias vigentes.

ARTÍCULO 20

A los hechos descritos en los numerales del 1 al 7 del artículo 3 que se consideren conductas delictivas, les serán aplicables las sanciones establecidas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 21

Las medidas de reparación, debidamente justificadas, deberán garantizar el reconocimiento de una indemnización a las víctimas, a sus familias y a la comunidad y demás afectados. Además, se ordenará la restitución inmediata en el cargo al que fue obligado a renunciar, la determinación de medidas de seguridad y otras que aseguren el ejercicio del cargo, así como la retractación pública de las ofensas contra las mujeres y los hombres víctimas de violencia política.

ARTÍCULO 22

En materia de violencia política contra la mujer, la autoridad competente utilizará los mecanismos de atención especializada, expedita y oportuna, plasmados en el procedimiento penal establecido para la atención de los casos de violencia de género, así como los reconocidos en las convenciones internacionales de las que la República de Panamá es signataria.

ARTÍCULO 23

En caso de que un hombre sea afectado por acciones que se constituyan en formas de violencia política, será protegido y/o podrá acogerse a lo dispuesto por las normas de violencia política vigentes. Estos tipos de violencia se entienden como cualquiera acción, acto conducta u omisión realizada en forma directa o a través de terceros que cause daño o sufrimiento a una persona y que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular su reconocimiento, el uso y goce pleno o ejercicio de sus derechos políticos y desempeño de sus cargos, si los tuvieran.

ARTÍCULO 24

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 25

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Proyecto 394 de 2020 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veinte.

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