Ley 295 de 2022 - Que incentiva la movilidad eléctrica en el transporte terrestre

Publicado enBOPA
CAPÍTULO IDisposiciones GeneralesArtículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Esta Ley establece un marco normativo para el desarrollo y operación de la movilidad eléctrica en la República de Panamá, promoviendo un proceso de transición energética del transporte terrestre de combustión interna a transporte terrestre eléctrico con la implementación de medidas e incentivos en el sector público, privado y académico.

ARTÍCULO 2

Los fines de esta política pública son la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la promoción y el crecimiento de la movilidad eléctrica en la República de Panamá y el uso de energías renovables como herramienta de transición energética en el transporte terrestre.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Carga eléctrica. Proceso de energización de las baterías de vehículos eléctricos mediante el uso de cargadores.

  2. Descarbonización. Proceso por el cual los países, organizaciones e individuos buscan lograr una economía baja en carbono, garantizando la disminución en el consumo de combustibles fósiles.

  3. Estación de carga. Infraestructura para la carga de vehículos eléctricos.

  4. Gases de efecto invernadero. Aquellos gases, naturales o antropogénicos, que absorben calor causando un efecto invernadero en el planeta. Desde la actividad del transporte, el dióxido de carbono y el metano, ambos asociados al consumo y producción de combustibles fósiles, son los gases de efecto invernadero de mayor impacto.

  5. Movilidad eléctrica. Enfoque sistémico que comprende el uso de vehículos eléctricos, la infraestructura de carga eléctrica y el tráfico vehicular para promover el bienestar humano por medio de la eficiencia del transporte y la reducción de gases de efecto invernadero.

  6. Vehículo eléctrico. Vehículo de motor propulsado únicamente con uno o más motores eléctricos y dotado de un sistema de almacenamiento de energía eléctrica recargable.

CAPÍTULO IIMovilidad EléctricaArtículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

Las instituciones públicas del Gobierno Nacional, autónomas y semiautónomas deberán ejecutar un plan de reemplazo de flotas administrativas que cumplirá con porcentajes mínimos de introducción de vehículos eléctricos, bajo los siguientes rangos:

AñoPorcentaje mínimo de flota eléctrica
2025 10 %
2027 25 %
2030 40 %
ARTÍCULO 5

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá el proceso de reemplazo progresivo de las flotas de transporte masivo y certificados de transporte público colectivo y selectivo cuya fuente energética sean combustibles fósiles por flotas de transporte eléctricas.

La entrada de nuevas flotas cumplirá con porcentajes mínimos de introducción de vehículos eléctricos, bajo los siguientes rangos:

AñoPorcentaje mínimo de flota eléctrica
2025 10 %
2027 20 %
2030 33 %

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre realizará una revisión anual para determinar que los operadores cumplan con el reemplazo de flotas de combustión interna por flotas eléctricas. El incumplimiento de esta disposición producirá la cancelación del certificado de operación.

ARTÍCULO 6

Las unidades eléctricas de individuales, concesionarios y prestatarios de transporte público colectivo y selectivo regulados por esta normativa deberán portar una placa de circulación vehicular de color verde. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre reglamentará lo pertinente a las características visuales distintivas y exclusivas de esta placa, la cual estará prohibida utilizar en las unidades de combustión interna.

ARTÍCULO 7

Las instituciones públicas, centros comerciales y proyectos inmobiliarios habilitarán estacionamientos preferenciales para vehículos eléctricos, los cuales contarán con distintivos y señalizaciones de color verde. Estos espacios preferenciales en ningún caso podrán reemplazar los dispuestos para personas con discapacidad o mujeres embarazadas. La disponibilidad de estos estacionamientos deberá ser dimensionada para suministrar, por lo menos, el 15 % de los estacionamientos individuales de cada espacio de estacionamiento según el Reglamento de Edificación Sostenible de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

ARTÍCULO 8

El Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, el Instituto Técnico Superior Especializado, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, centros técnicos educativos establecidos por la Ley 159 de 2020 del Régimen de Empresas Multinacionales para la Prestación de Servicios relacionados con la Manufactura, universidades y escuelas técnicas impulsarán la innovación, la investigación científica, la capacitación, la formación y la adaptación de planes educativos para el desarrollo de profesionales y el apoyo de empresas relacionadas con el sistema de transporte, estaciones de carga de vehículos eléctricos, cargadores, motores, baterías y componentes asociados a la movilidad eléctrica.

ARTÍCULO 9

El Organo Ejecutivo reglamentará el proceso de declaratoria de obsolescencia de las baterías de los vehículos eléctricos.

ARTÍCULO 10

Los proyectos inmobiliarios residenciales y comerciales establecerán las condiciones y especificaciones para habilitar salidas de cableado eléctrico, con el fin de viabilizar la instalación de estaciones de carga de vehículos eléctricos.

En el caso de nuevos proyectos, estos incluirán en sus planos de construcción estaciones de carga de vehículos eléctricos.

Las estaciones de carga de vehículos eléctricos y las salidas de cableado eléctrico deberán cumplir con lo preceptuado por el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Panamá, establecido mediante la Resolución No 059 de 1 de agosto de 2018 de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, así como por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y el Consejo Nacional de Metrología, en colaboración con el Centro Nacional de Metrología, y las demás disposiciones de seguridad correspondientes.

También las estaciones de carga de vehículos eléctricos contarán con un medidor para cada punto de carga que permita medir únicamente la energía consumida por el vehículo eléctrico en kWh.

ARTÍCULO 11

La Secretaría Nacional de Energía publicará y actualizará periódicamente en su sitio web la siguiente información:

  1. Mapa de estaciones de carga de vehículos eléctricos a nivel nacional.

  2. Beneficios fiscales y no fiscales que existen para la adquisición de vehículos eléctricos en la República de Panamá.

  3. Normativas relativas a la movilidad eléctrica en la República de Panamá.

  4. Instructivo sobre el procedimiento de carga eléctrica para vehículos.

  5. Estándares técnicos y regulatorios para la importación y funcionamiento de vehículos eléctricos.

  6. Datos, operación y estadísticas de la movilidad eléctrica en la República de Panamá.

CAPÍTULO IIIEstaciones de Carga de Vehículos EléctricosArtículos 12 a 18
ARTÍCULO 12

Los municipios, a través de sus organismos correspondientes, incluirán la instalación de estaciones de carga de vehículos eléctricos entre los requisitos para la expedición de permisos de construcción de edificios residenciales, comerciales e instituciones públicas. Adicionalmente, deberán cumplir con los criterios técnicos establecidos por las instituciones, organismos y disposiciones de seguridad establecidas en el artículo 10.

ARTÍCULO 13

Los propietarios de residencias, instituciones públicas, propiedades horizontales, edificios residenciales, centros comerciales y propiedades de interés social podrán instalar plantas de generación de energías renovables como alternativa energética para las estaciones de carga de vehículos eléctricos.

Esta disposición deberá alinearse a los estándares del Procedimiento de Autoconsumo con Fuentes Nuevas, Renovables y Limpias de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 14

Las instalaciones eléctricas relacionadas con estaciones de carga de vehículos eléctricos, cableado y plantas de generación de energías renovables cumplirán con las disposiciones vigentes de seguridad en materia de prevención de incendios establecidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Panamá, mediante resolución de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

ARTÍCULO 15

Los clientes finales establecidos en el artículo 6 de la Ley 6 de 1997 podrán prestar el servicio de carga de vehículos eléctricos, tendrán derecho a revender electricidad únicamente para brindar el servicio de carga de vehículos eléctricos y estarán obligados a cumplir con toda la reglamentación que para estos fines establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos creará un procedimiento para los interesados en operar estaciones de carga de vehículos eléctricos.

ARTÍCULO 16

Las empresas distribuidoras podrán establecer estaciones de carga dentro de su zona de concesión y brindar el servicio de carga de vehículos eléctricos, el cual no estará subsidiado por el Fondo de Estabilización Tarifaria.

ARTÍCULO 17

La energía destinada a la recarga de vehículos eléctricos no será subsidiada por el Fondo de Estabilización Tarifaria.

ARTÍCULO 18

Con el objetivo de recopilar y analizar datos sobre el crecimiento de la demanda eléctrica debido a la instalación de estaciones de carga, las instituciones públicas y empresas privadas que superen los 100 kilowatts mensuales, por unidad, remitirán a la Secretaría Nacional de Energía y a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos las especificaciones de demanda máxima (kW), los tiempos estimados de carga, los horarios estimados de carga y la ubicación geográfica de las respectivas estaciones de carga.

CAPÍTULO IVReducción de Gases de Efecto InvernaderoArtículo 19
ARTÍCULO 19

El Ministerio de Ambiente deberá realizar bienalmente estimaciones sobre los niveles de contaminación por gases de efecto invernadero y desarrollará junto con la Secretaría Nacional de Energía acciones de apoyo y metas para el fortalecimiento de la movilidad eléctrica vinculado con el artículo 87 del Texto Unico de la Ley General de Ambiente.

Adicionalmente, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, promoverá la realización bienal de mediciones de gases de efecto invernadero y gases precursores de gases de efecto invernadero, como óxidos nitrosos, dióxido de azufre y compuestos orgánicos volátiles distintos del metano y monóxido de carbono.

CAPÍTULO VIncentivos EconómicosArtículo 20
ARTÍCULO 20

Los municipios de la República de Panamá deberán gestionar la exoneración del pago de trámites de placa de circulación vehicular por un periodo de cinco años, a partir de la fecha de compra para vehículos eléctricos nuevos, y a partir de la fecha de promulgación de esta Ley para vehículos eléctricos adquiridos con anterioridad.

CAPÍTULO VIDisposiciones AdicionalesArtículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

El numeral 5 del artículo 28 -A de la Ley 45 de 1995 queda así:

ARTÍCULO 22

El artículo 19 del Decreto Ejecutivo 38 de 2009 queda así:

CAPÍTULO VIIDisposiciones FinalesArtículos 23 a 25
ARTÍCULO 23

El Organo Ejecutivo, a través de las instituciones técnicamente facultadas, reglamentara´ la presente Ley en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 24

La presente Ley modifica el numeral 5 del artículo 28-A de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995 y el artículo 19 del Decreto Ejecutivo 38 de 3 de junio de 2009.

ARTÍCULO 25

Esta Ley comenzara´ a regir el año fiscal siguiente a su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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