Ley 30 de 1984 - Ley de Contrabando, Defraudación Aduanera y otras disposiciones
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Para los efectos de esta Ley son mercancías todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes muebles sin excepción alguna.
Es extranjera la proveniente del exterior cuya legal importación no se hubiera consumado, aunque sea de producción o manufactura nacional. También es extranjera la que deje de cumplir la condición que permitió su ingreso mediante la aplicación de una franquicia determinada.
Es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, es decir, cuando terminada la tramitación fiscal la mercancía queda a la libre disposición de los interesados.
Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.
Territorio Aduanero es todo el espacio geográfico comprendido entre las fronteras marítimas, terrestres y áreas del país, excepto aquellos espacios o zonas segregadas por especial mención de la Ley. En el territorio aduanero se ejercerán todas las facultades que la Ley otorga a la Aduana para el control de las mercancías, en las zonas o espacios segregados se podrán realizar sólo aquellos controles que las normas legales o reglamentarias señalan específicamente.
Las infracciones aduaneras o de orden tributario cuya fiscalización o control correspondan a la Aduana, pueden ser constitutivas de faltas o delitos de contrabando o defraudación aduanera.
Son faltas aquellas infracciones a las normas aduaneras determinadas en la presente Ley.
La calificación de las faltas se determina por el hecho material que la constituye; y las autoridades aduaneras son las encargadas de conocer y resolver, en primera instancia los procesos respectivos, de conformidad con lo que establece la Ley.
La única sanción para una falta es la multa, sin perjuicio del pago de las sumas correspondientes a los gravámenes que aplica la Aduana.
La acción para exigir responsabilidad derivada de faltas prescribirá en el plazo de un año contado desde el momento del nacimiento del hecho que lo origina.
La aplicación de estas multas afectará personalmente a los capitanes de naves, conductores de los vehículos terrestres y pilotos de aeronaves cuando la pena se relacione con la documentación, carga o manejo del vehículo correspondiente; pero esta multa deberá pagarse por sus consignatarios o por la empresa de transporte que sea responsable del vehículo, en el caso de que los primeros no lo hicieren dentro de los treinta día siguientes a la imposición de la multa.
Constituyen faltas graves, las siguientes:
La no presentación dentro de los plazos del sobordo o manifiesto o de cualquier otro documento de la nave o vehículo terrestre cuya presentación a la aduana sea obligatoria.
Las modificaciones del sobordo o manifiesto de carga, mediante raspadura, tachas o entrerrenglonaduras no salvadas como corresponde.
La rotura de los precintos, sellos, marchamos, envases u otros medios de seguridad cuando la aduana puede comprobar que no ha perdido ninguna mercancía de la que pretendía controlar, evitar su venta o mantener asegurada en un vehículo o lugar.
ch. Los errores de los importadores que provoquen menores derechos, impuestos, tasas o contribuciones que los que le corresponda aplicar o recibir a la aduna, en la proporción establecida en el parágrafo 1° del artículo 553 del Código Fiscal.
El Pago de los gravámenes aplicados por la aduana después de los plazos legales o reglamentarios, sin haber obtenido la correspondiente prórroga.
La negativa de los particulares a exhibir libros, documentos, registros o datos concernientes a investigaciones que realicen funcionarios aduaneros.
Constituyen faltas graves de los funcionarios aduaneros:
La acción u omisión del funcionario permitiendo que se incumplan requisitos exigidos por los reglamentos siempre que no lleguen a constituir un delito de defraudación aduanera.
La aceptación de obsequios o préstamos de usuarios habituales del servicio aduanero, tales como los agentes corredores de aduana, abogados que tramitan normalmente en ella o importadores reconocidos.
El ejercicio del comercio, la industria o la profesión por parte de los empleados aduaneros en dependencias de particulares a la gestión profesional o administrativa en asuntos relacionados con la aduana.
Constituyen faltas simples:
El fondeo, zarpe o traslado de las naves procedentes del extranjero, en tránsito internacional o las que salen de cualquier zona o espacio segregadas no autorizados por la aduana o sin el permiso correspondiente o no ser que sea por fuerza mayor.
La subida o bajada de personas sin que se haya recibido oficialmente la nave por la aduana. La Autoridad Portuaria no podrá autorizar el inicio de faenas si no se ha cumplido previamente este requisito.
La carga o descargas de mercancías sin que el responsable cuente con la debida autorización aduanera, siempre que se haga su entrega a la aduana en la forma correspondiente.
ch. El error u omisión de cualquier dato requerido en las declaraciones de destinación aduanera que ampare una operación de importación, exportación, o de importación o exportación temporal, de admisión temporal, tránsito entre aduanas interiores o de salida y viceversa.
Las faltas graves con multa de Doscientos Cincuenta Balboas (B/.250.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00); excepto la de la letra ch, del artículo 9 de la presente Ley cuya sanción será el 50% de la diferencia de los impuestos, derechos y tasas dejados de pagar, sin perjuicio de que se apliquen los gravámenes por los que se incurrió en falta y en los casos enumerados en el artículo 10 de esta Ley, de la destitución de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un período de dos (2) años.
Las faltas simples se castigarán con una multa de Diez Balboas (B/.10.00) a Doscientos Balboas (B/.200.00).
Las multas por faltas administrativas serán ingresadas a beneficio del Tesoro Nacional excepto las del artículo 9, letra ch, en la cual el funcionario recibirá el treinta por ciento (30%) del valor de la liquidación de alcance.
Constituye delito de contrabando la introducción al territorio aduanero, o la extracción del mismo de mercancías, eludiendo la intervención de la Autoridad Aduanera aunque no se cause perjuicio fiscal o evadir el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen que corresponda.
También es contrabando el hacer pasar mercancía extranjera importada desde un territorio de régimen tributario aduanero preferencial o especial a otro de mayores gravámenes y la introducción al país o la extracción del mismo de mercancías prohibidas.
Constituyen contrabando los siguientes hechos:
La tenencia a bordo de una nave o vehículo de mercancías extranjeras no manifestadas o declaradas o de mercancías nacionales o extranjeras sin haber pedido autorización conforme a los reglamentos.
El traslado de mercancías extranjeras de una nave o vehículo a otro o su descarga a tierra, antes de que éstos lleguen al puerto o lugar de destino de dicha carga. Se exceptúan los casos de fuerza mayor comunicados a la aduana conforme a los reglamentos.
El impedir mediante astucia o engaño que la aduana pueda ejercer sus facultades de control sobre mercancías que entren o salgan del territorio aduanero; su ocultación en cualquier forma para evitar la inspección aduanera; su ingreso o salida por los lugares no habilitados por el tráfico internacional; su mantención en zonas o recintos aduaneros sin haberlas declarada a la autoridad aduanera; o bien, su circulación por lugares no autorizados.
La tenencia por una persona de mercancías nuevas extranjeras, cuya procedencia legal en cuanto a su nacionalización no pueda justificarse.
La desviación, disposición o sustitución total o parcial de bultos, hechos sin autorización de la Aduana, mientras éstos se encuentren bajo la potestad o a la orden de ella.
La rotura no autorizada de precintos, sellos, marchamos, envases u otros medios de seguridad que la aduana haya establecido, para mercancías cuyos trámites no hayan sido finiquitados o que estén destinados a un país extranjero, cuando se compruebe la pérdida de toda o parte de la mercancía que se pretendía controlar.
La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la legislación aduanera, de productos no originales que emiten, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas de Panamá, así como de materiales e instrumentos musicales y obras artísticas o artesanales de dichos pueblos.
El ocultamiento de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero o una combinación de estos, dentro de mercancías o cargas, en cualquier destinación aduanera.
La tenencia o introducción de productos de tabaco al territorio aduanero de la República de Panamá, sin que se hayan pagado los impuestos correspondientes a su introducción, o que no cumplan con regulaciones sanitarias y normas de salud vigentes en la República de Panamá. Los productos de tabaco que se encuentren en esta situación serán decomisados y destruidos por la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional o el Ministerio de Salud, indistintamente.
Defraudación Aduanera es toda acción u omisión que pretenda eludir o eluda o frustre la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la Aduana, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales.
Constituyen delito de defraudación aduanera los siguientes:
La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos o declaraciones falsas en los que se altere el peso, cantidad, calidad, clase, valor, procedencia u origen de las mercancías.
La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente libres de impuestos, siempre que éstas hayan sido embarcadas hacia el país y se encuentre en territorio aduanero.
El engaño o la inducción o error, mediante declaraciones falsas, a los funcionarios aduaneros encargados de controlar el paso de las mercancías por las fronteras o lugares habilitados.
La concertación de cualquier acto de comercio con documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de cualquier gravamen que aplica la Aduana, sin que se cumplan las disposiciones legales.
La no declaración o las declaraciones falsas efectuadas bajo la gravedad de juramento por los viajeros, al momento de su ingreso al territorio aduanero, respecto de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero que traigan consigo por cantidades superiores a diez mil balboas (B/.10,000.00) o su equivalente de acuerdo con la tasa de cambio vigente al día de la declaración. No se considerará declaración falsa cuando la diferencia entre lo declarado y lo efectivamente introducido no sea superior al tres por ciento (3%) del valor total del dinero o de los instrumentos aquí descritos.
Constituye delito de defraudación aduanera para los funcionarios públicos.
El cambio de la unidades arancelarias, la disminución de la cantidad, del valor o la fijación del mismo en forma manifiestamente irreal o improcedente, que efectúan los funcionarios aduaneros en la aplicación de gravámenes que no correspondan a las mercancías que se aforan.
Para los efectos de este artículo se consideran valores reales o improcedentes los que alcancen al cincuenta por ciento (50%) de su precio de costo en el mercado de origen.
La ocultación de denuncias que las autoridades aduaneras reciban sobre contrabando o defraudación y la obstaculización de su trámite.
Hay tentativas cuando el sujeto inicia la ejecución del contrabando o la defraudación aduanera por actos idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes de su voluntad.
La tentativa de contrabando o defraudación aduanera será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para estos delitos.
Se considera reincidencia cuando la persona natural o jurídica que habiendo sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito de contrabando o defraudación aduanera ejecuta una vez más cualquiera de éstos.
Las penas aplicables a los responsables de la comisión de delitos aduaneros son principales y accesorias. Las principales son a saber: la multa y la prisión; las accesorias son el comiso y la inhabilidad para ejercer un cargo público.
Los responsables de contrabando o defraudación aduanera serán sancionados:
1) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, en caso de cometer delito de contrabando o defraudación aduanera, y con multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
2) Con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, si fuera reincidente en la comisión del acto, y con multa de cinco (5) a diez (10) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito si el valor excediera de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
En el caso de agentes económicos que operen en una zona libre, la defraudación aduanera o el contrabando tendrá como sanción administrativa complementaria la cancelación inmediata del Certificado de Operación de la zona libre de que se trate y del Aviso de Operación si fuera el caso.
Cuando el valor de las mercancías resulte inferior al valor de los impuestos de importación dejados de pagar, la multa se calculará en esos casos con base en los impuestos de importación.
Los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicables a los autores o coautores.
Las penas pecuniarias serán aumentadas por cada reincidencia en una vez más el valor de la mercancía, sin exceder el máximo señalado en el artículo veinticuatro de esta Ley.
El comiso se aplicará a todas las mercancías objeto de contrabando o defraudación aduanera y también a los vehículos, semovientes, utensilios, maquinarias o artefactos empleados en la comisión de los delitos aduaneros siempre que pertenezcan al contrabandista o defraudador o sean utilizados con la autorización o conocimiento del propietario o su representante legal.
En los casos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del Artículo 18 de esta Ley, tan pronto la Dirección General de Aduanas realice la retención del dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero, los depositará en el Tesoro Nacional y remitirá informe a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas para que se proceda a transferirlos, de inmediato, en la forma prevista en le siguiente artículo.
Los valores convertibles en dinero serán resguardado en el Banco Nacional de Panamá hasta tanto se ordene su conversión.
En los casos de los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo 18 de esta Ley, el setenta por ciento (70%) de las multas y de los dineros, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero, actualmente retenidos o decomisados, y los que en el futuro se retengan o decomisen serán destinados a programas de rehabilitación y de lucha contra la delincuencia, a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia.
El treinta por ciento (30%) restante será destinado al Fondo de Especial Operativo de la Dirección General de Aduanas, en el Banco Nacional de Panamá.
Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías de contrabando no caerán en comiso si se prueba que son de propiedad de terceros y que éstos no tienen responsabilidad en el delito de que se trata.
Tampoco serán decomisados, cuando su precio sea más de diez (10) veces el valor del contrabando; en este caso se aplicará en sustitución del comiso una multa adicional que no excederá de cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
Las mercancías que se encuentren abandonadas y que hagan presumir preparación de un contrabando y aquellas cuya aprehensión haya requerido hacer uso de la fuerza ante la resistencia de sus tenedores, aún cuando ésos no hayan sido aprehendidos y aquellas que hubiesen sido abandonadas en su huida, serán decomisadas y subastadas.
Los funcionarios aduaneros, los miembros de las Fuerzas de Defensa, los demás servidores del Estado y aquellos particulares, que aprovechándose de sus cargos intervengan o faciliten la comisión de un delito de contrabando o defraudación aduanera, además de las sanciones que les correspondan como autores, cómplices o encubridores, serán inhabilitados por siete (7) años para el desempeño de cargos públicos.
El comerciante o gestor de comercio extranjero que envíe al país mercancías cuya declaración, embalaje o medio de transporte evidencian la intención de engañar a las autoridades aduaneras no podrá iniciar ninguna acción legal contra el Fisco o los consignatarios por las mercancías objeto del proceso, en los tribunales de la República de Panamá sin antes consignar una suma igual a la que se exige en el artículo 47 de esta Ley para la fianza de excarcelación de los detenidos por casos de contrabando o defraudación aduanera.
Los Tribunales, las Fuerzas de Defensa y cualquier otra autoridad, institución o persona que reciba, adquiera, retenga o posea mercancía objeto de algún delito aduanero deberán entregarlas a la aduana más cercana que las recibirá bajo inventario para su custodia, pago de gravámenes, subasta o entrega posterior, según corresponda.
Lo mismo ocurrirá con las mercancías náufragas y las expresa o presuntivamente abandonadas.
Se exceptúan de lo anterior, las armas, municiones o explosivos, los que serán enviados a la respectivas Zona Militar de la Fuerzas de Defensa. Cuando sean drogas o mercancías de importación restringida, una vez inventariadas serán entregadas a la institución pública que puede hacer uso adecuado de ellas, o bien, destruidas con los correspondientes controles.
Los delitos aduaneros son de acción pública y cualquier persona podrá denunciarlos. Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos delitos, tienen la obligación de denunciarlos, si no lo hacen serán considerados como cómplices y se les aplicará las penas principales y accesorias que correspondan por tal calidad.
Toda denuncia formulada responsablemente ante la Aduana deberá ser investigada, pero se mantendrá en secreto el nombre y características del denunciante cuando éste así lo exigiere.
Para estos casos existirá un registro reservado de todas las denuncias formuladas a la Dirección General de Aduanas o a las diferentes aduanas del país. El administrador o el jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas, serán responsables de representar a los denunciantes secretos para los efectos de recibir su galardón o premio por parte de las autoridades y entregárselo bajo firma.
Cuando la defraudación aduanera o el contrabando vayan acompañados de otro delito conexo, cuya resolución corresponda a un tribunal ordinario, la Aduana remitirá la parte del expediente que corresponda a dicho delito para su juzgamiento y seguirá conociendo del proceso aduanero hasta su conclusión.}
PARAGRAFO. Cuando el valor aduanero de las mercancías en contrabando o defraudación o de los derechos de importación y demás contribuciones emergentes que correspondan a consumo definitivo sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), la actuación será remitida a disposición inmediata del Ministerio Público.
Del mismo modo, cuando las autoridades policiales y de investigación o los Tribunales de Justicia conozcan de cualquier delito que involucra la comisión de una defraudación aduanera o contrabando, deberán entregar los antecedentes correspondientes para que la Aduana inicie el proceso que exige la Ley.
Se considera como autores o coautores de los delitos de contrabando o de defraudación aduanera a las personas que tomen parte directa en su ejecución o que coadyuven intencionalmente y en forma decisiva a su comisión.
Son cómplices las personas que en cualquier forma distinta de la señalada en el artículo precedente hayan cooperado intencionalmente en la comisión de los delitos de contrabando o de defraudación aduanera, o presten ayuda al autor en su realización.
Son encubridores, aquellos que voluntariamente intervienen después de la comisión del delito de contrabando o de defraudación aduanera ocultando, facilitando la compra o la venta en cualquier otra operación relacionada.
Son circunstancias agravantes de los delitos de contrabando y de defraudación aduanera:
Que las mercancías objeto del ilícito sean armas, municiones o explosivos, drogas o sustancias cuyo tráfico esté prohibido o restringido o que las mercancías se importen o exporten estando prohibidas.
Cuando se haya sobornado o pretendido sobornar a los funcionario públicos encargados de controlar el paso de las mercancías hacia y desde el país o de intervenir en la revisión documental correspondiente.
Cuando se emplee cualquier forma de violencia ya sea física o moral para realizar el delito, evitar su descubrimiento o aprehensión o facilitar su ejecución.
ch. Que los autores, coautores, cómplices o encubridores del delito sean funcionarios o particulares que se aprovechan de su cargo o cuyo trabajo ordinario les permita actuar por confianza sin el control que se ejerce sobre una persona común.
Que la defraudación aduanera se intente o realice declarando en los documentos como destinatarios a personas naturales o jurídicas inexistentes.
Cuando el delito vaya acompañado de otro hecho delictivo conexo.
Que los autores, coautores, cómplices o encubridores pertenezcan a una asociación ilícita dedicada al contrabando o la defraudación aduanera como una de sus actividades habituales.
Los conductores de vehículos y los capitanes de naves y aeronaves procedentes del extranjero responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la acción de cobro podrá dirigirse contra la empresa de transporte o los consignatarios.
La persona que compre mercancías de contrabando, además del comiso deberá sufrir una multa como encubridor del delito aduanero correspondiente si se prueba que conocía del ilícito.
Cuando alguna persona encuentre en los Recintos Aduaneros, recintos habilitados y otros lugares del territorio aduanero mercancías de origen extranjeras que hagan presumir un contrabando, deberá notificarlo al Administrador de Aduanas que corresponda. Este incautará las mercancías, dará aviso de este hecho durante diez (10) días calendarios, mediante carteles fijados en su sitio visible de la Aduana y ordenará la publicación de este aviso en un diario de circulación nacional por tres (3) veces consecutivas, si la mercancía tiene un valor superior a Cinco Mil Balboas (B/. 5000.00). Este aviso permanecerá fijado en un lugar visible durante el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la última publicación. Vencido este término si no se presentaré el dueño o su representante y probase su propiedad, el administrador decretará el comiso administrativo, que no dará lugar a ningún recurso a no ser que se hubieren infringido las normas de este artículo.
El dueño o representante legal podrá retirar las mercancías señaladas en el artículo anterior previo pago de los gasto que la Aduana hubiese incurrido y almacenaje, como si se tratase de una importación. No obstante, si existen antecedentes que permiten atribuirles calidad de encubridores, cómplices, autores o coautores de un delito aduanero respecto a dichas mercancías, éstas podrán ser retiradas hasta el término del proceso sólo si resultan exonerados de los cargos que se le imputan.
Los sindicados en un delito aduanero, si existiera plena prueba de éste o graves indicios de culpabilidad, podrán ser detenidos preventivamente hasta tanto consignen fianza para obtener su libertad provisional o varíe la situación procesal que amerite dejar sin efecto la medida.
La fianza será solicitada ante el Administrador de Aduanas y se tramitará según las normas del Código Judicial.
La fianza se consignará por medio de una garantía bancaria, cheque certificado, bonos del estado o fianza hipotecaria y ascenderá a un monto mínimo de una vez el valor de la mercancía. Si el funcionario juzgador tuviere indicios que el implicado ya ha sido condenado anteriormente o que el valor de la mercancía es superior a Cien Mil Balboas exigirá que el monto de la fianza alcance a dos veces el valor de la mercancía como mínimo.
Cuando la fianza se constituya mediante hipoteca, la finca ofrecida como garantía deberá tener, libre de gravámenes, un precio igual por lo menos al doble de la cantidad afianzada y la aduana podrá, en todos los casos, hacer evaluar la finca por peritos, si a su juicio, su valor apareciera exagerado.
En el caso de que los sindicatos sean encontrados culpables, la caución será aplicada al pago de la multa cuando no se entregue su valor dentro de los plazos establecidos.
Los sindicados en un delito aduanero podrán solicitar al Administrador de Aduanas que no ejercite la acción penal, pagando a favor del Tesoro Nacional una suma igual al valor de la mercancía susceptible de ser considerada como objeto del delito. Luego podrán retirar la mercancía de la potestad aduanera pagando los derechos correspondientes dentro de los plazos reglamentarios de almacenaje que empezarán a regir desde el momento de la resolución que concede el beneficio. Su concesión procederá si los antecedentes personales del denunciado y la naturaleza y modalidad del delito permiten presumir que no volverá a actuar en forma similar.
El Administrador notificará al afectado para que se acoja a la renuncia de la acción penal antes de iniciar el procesamiento penal y lo otorgará un plazo de diez (10) días para hacerlo; remitirá su resolución concediéndola o denegándola a la Dirección Nacional de Aduanas en consulta. Si hubiere desacuerdo la Dirección fundamentará sus motivos y este resultado será comunicado por resolución al interesado.
No podrá concederse la renuncia de la acción penal a quiénes les haya sido otorgada o haya sido condenadas por delito aduanero durante los tres años anteriores a la nueva denuncia o proceso.
La multa depositada tendrá el destino señalado en el artículo 55.
La Aduana mantendrá un registro público sobre los condenados por delitos aduaneros y los favorecidos con la renuncia de acción penal.
La responsabilidad por los actos constitutivos de contrabando o defraudación aduanera prescriben en el plazo de tres años de consumado el delito.
La responsabilidad por el pago de las multas aplicadas prescribirá en las penas pecuniarias a los tres años contados desde el día en que la resolución quedó ejecutoriada.
En las penas privativas de la libertad la prescripción se producirá en un plazo igual al doble de la pena.
Los plazos de prescripción se contarán desde el momento en que se consumó el delito cuando se trate de responsabilidad por contrabando o defraudación aduanera y desde el día en que la condena quedo ejecutoriada para los casos de pago de multas o de penas privativas de la libertad.
La prescripción se interrumpe por cualquier acto formal que la autoridad competente dicte relacionado con el proceso.
El valor de la mercancía para los efectos de la aplicación de la pena lo determinará el vista aforador de aduana tomando en cuenta el mercado de origen y los gastos hasta que la mercancía es puesta en el punto de ingreso al territorio nacional, de conformidad con las reglas de valoración que se apliquen para las mercancías importadas.
Las peticiones del funcionario tendrá el carácter de urgentes para el funcionario técnico encargado de valorar y será responsabilidad de éste, cualquier demora injustificada o incumplimiento.
Los denunciantes y aprehensores de mercancía objeto de un delito aduanero tendrán derecho como recompensa al 50% de la multa interpuesta por el juzgador. Del 50 % quedará a beneficio del Tesoro Nacional y el otro 50% formará parte de un fondo de compensación de Aduanas para la compra de materia y elementos para que sirvan para prevenir y combatir el contrabando y para estímulo de funcionarios sobresalientes del Servicio Aduanero.
Será considerado denunciante aquél que por escrito y bajo firma pública o secreta entregue información que conduzca al descubrimiento y aprehensión de un delito aduanero.
Será considerado aprehensor el o los que incauten las mercancías y las ponga a disposición del Tribunal o las autoridades aduaneras.
Cuando los denunciantes y aprehensores sean personas diferentes, el Administrador acordará el reparto conforme a la resolución definitiva.
En todo caso, de la parte que corresponda a denunciantes y aprehensores la mitad se asignará a los primeros y la otra mitad a los segundos por partes iguales.
Las gratificaciones establecidas en este artículo serán satisfechas una vez el sindicatos cubra el importe de la multa que se le haya impuesto, o efectúe a satisfacción de la Aduana el pago de la sumas de que trata el artículo 49 de esta Ley.
Sin embargo, el Administrador queda facultado para disponer que dichas gratificaciones se entreguen directamente a quiénes tengan derecho de recibirlas, sin que sea necesario que las mismas ingresen previamente al erario público.
Cuando se trate de delitos aduaneros con mercancías que emiten productos pertenecientes a los pueblos indígenas de Panamá, del cincuenta por ciento (50%) de la multa, no transferible a los denunciantes y aprehensores que se mencione en el presente artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional, y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de la comarca o pueblo indígena respectivo, según el trámite que establezca la ley.
Las personas que posean, transporten, o sean meros tenedores de mercancías destinadas a su venta tendrán la obligación de probar ante las autoridades aduaneras su legal importación o la compra legítima hecha a quien se las hubiera vendido dentro del país.
Causarán abandono a beneficio fiscal, las siguientes mercancías:
Aquellas expresamente abandonadas, o sea, aquellas cuyo exportador o consignatario en forma escrita e irrevocable las hubiera renunciado a favor del Fisco, sin costo alguno para éste y siempre que no hubiesen penas o multas que aplicar. La propiedad de las mismas será demostrada con la presentación del conocimiento de embarque o guía que haga sus veces.
Las presuntivamente abandonadas, entendiéndose por tales:
Las mercancías cuya salida de los recintos aduaneros no hubiese sido solicitada por medio de una destinación aduanera, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de su recepción por la Aduana, en cualquier depósito aduanero. Se exceptúan la llegada por vía postal, cuyo tratamiento es regulado por convenciones internacionales y la de los Depósitos de Mercancías a la orden en donde las mercancías podrán permanecer hasta por un término de doce (12) meses.
Aquellas cuyo retiro no se produzca a los dos (2) meses de tramitada una liquidación, si se hubiera o no cancelado el monto de los derechos e impuestos de importación correspondientes.
Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren o provengan de un naufragio. En este último caso, se regulará el procedimiento especial a que estarán sometidos a su entrega, subasta y repartición de premios
ch. Las que hubieran ingresado al país como importación temporal y no hubieran sido reexportadas o devueltas al exterior dentro de los plazos reglamentarios. Si estas mercancías fuesen entregadas voluntariamente a la Aduana, la presunción de abandono se producirá a los tres (3) meses de haber terminado el último plazo autorizado.
Créase un Tribunal Penal Tributario que conocerá y decidirá como organismo de segunda instancia, las apelaciones que se interpongan en los negocios relativos a los delitos de contrabando y defraudación aduanera. También serán de competencia de este Tribunal las apelaciones que se surtan en los negocios penales fiscales.
El Tribunal Penal Tributario tendrá su sede en la capital da la República y Jurisdicción en todo el territorio nacional.
El Tribunal Penal Tributario estará integrado por tres (3), Magistrados nombrados por el Organo Ejecutivo procurando en su elección que estén representados el sector empresarial y los consumidores.
Cada Magistrado tendrá dos (2) Suplentes nombrados de la misma manera que el Principal.
Para los efectos de las decisiones que le corresponda tomar el Tribunal Penal Tributario se entenderá constituido y funcionará en cada caso con tres (3) Magistrados que se designarán rotativamente por turnos según la entrada de los procesos.
El período de los Magistrados del Tribunal Penal Tributario será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su designación.
Para ser Magistrado del Tribunal Penal Tributario se requiere:
Ser panameño de nacimiento o por adopción con más de quince (15) años de residencia en la República.
Ser abogado especializado o con conocimientos y experiencia en Derecho Tributario.
Tener solvencia moral y reconocida independencia de criterio.
Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber desempeñado durante cinco (5) años por lo menos, algún cargo relacionado con la práctica y ejercicio, del Derecho Tributario.
Los Magistrados del Tribunal Penal Tributario son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley y no serán depuestos ni suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino por incompetencia para el desempeño de sus labores o por mala conducta. La comprobación, en uno u otro caso, se hará mediante procedimiento sumario ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la resolución que se dicte es recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados del Tribunal Penal Tributario tendrán las mismas prerrogativas y restricciones que los Magistrados del Tribunal Superior de Trabajo.
Los Magistrados del Tribunal Penal Tributario tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Las disposiciones pertinentes del Código Judicial regirán en lo aplicable, en lo que respecta a las incompatibilidades para el ejercicio de los cargos de Magistrados y demás empleados de este Tribunal.
Los suplentes percibirán los mismos emolumentos que el principal cuando reemplacen a éste en el ejercicio del cargo en forma temporal, cuando reemplacen a éstos en forma accidental, aún cuando dicho Suplente ejerza algún otro cargo público remunerado, tendrá derecho a percibir la suma de B/.20.00 (Veinte Balboas) por cada sentencia y B/.10.00 (Diez Balboas) por cada Auto.
El personal subalterno del Tribunal Penal Tributario será de libre nombramiento y remoción de los respectivos Magistrados y quienes además están facultados para imponerles como sanción disciplinaria multas no menor de Cinco Balboas y no mayor de Veinticinco Balboas o suspensión por el término máximo de un mes.
El Tribunal Penal Tributario se regirá en cuanto al procedimiento de segunda instancia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Fiscal y de las Leyes y Reglamentos que lo adicionan o reforman. No obstante, podrán ordenar las prácticas de pruebas y otras diligencias que estimen conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
Los vacíos existentes en el procedimiento pena tributario se llenarán con las disposiciones correspondientes del Código Judicial y las Leyes que lo adicionen o reforman
Las sanciones que se impongan por infracciones de carácter fiscal, excepto por delitos y faltas aduanera, serán exigidas sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas o derechos que se hubiesen causado.
Mientras no se instale el Tribunal Penal Tributario, continuarán conociendo de los ilícitos penales aduaneros y Fiscales Tributarios en segunda instancia, la Comisión de Apelaciones Aduaneras y la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente.
Los casos penales Tributarios que se ventilen en segunda instancia, en cualquier dependencia u organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al momento de la instalación del Tribunal Penal Aduanero serán remitidos a ese Tribunal por los respectivos funcionarios para su sustentación y decisión.
Créase en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro la Comisión de Apelaciones Aduaneras.
La Comisión de Apelaciones Aduaneras estará integrada por tres (3) miembros principales, cuyas decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y un (1) secretario que suplirá las ausencias de los principales.
Las funciones de la Comisión de Apelaciones Aduaneras, con excepción de conocer en segunda instancia, de los ilícitos penales aduaneros, serán reglamentados por el Organo Ejecutivo mediante reglamento.
Esta Ley modifica el artículo 16 de la Ley 16 del 29 de agosto de 1979 y el artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 y deroga los artículos 566, 567, 568, 569, 570, 571, 571-A, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 669, 670, 671, 672, 673, 675, 681, 682, 1250 y 1322 del Código Fiscal, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.
Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
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