Ley 31 de 1998 - Ley de Protección a las Víctimas del Delito
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Para los efectos de esta Ley, se consideran víctimas del delito:
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A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, incluidas las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acción u omisión que viole la legislación penal vigente.
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Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante.
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A las asociaciones, reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.
Son derechos de la víctima:
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Recibir atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos previstos por la Ley.
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Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito.
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Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que brinden en cumplimiento de la Ley.
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Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.
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Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como querellante.
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Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado.
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Ser oída por el Organo Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado.
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Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso.
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Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño derivado del delito.
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El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las víctimas que no tengan suficientes medios económicos, de acuerdo con la Ley.
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Los demás que señalen las leyes.
El querellante es sujeto esencial del proceso y, como tal, podrá ejercer todos los derechos reconocidos por la Ley a las partes.
Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro, en cualquier proceso en que se pida indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad civil derivada del delito. No se requerirá fianza cuando la víctima esté amparada por el beneficio consagrado en el numeral 9 del artículo 2 de esta Ley, si la cuantía de la demanda y el valor del bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Se adiciona el numeral 11 al artículo 88 del Código Judicial, así:
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Crear juzgados de circuito, municipales o tribunales superiores de justicia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifiquen por las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en razón de la materia y otros principios que señale la ley. la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En ejercicio de esa potestad, el Pleno también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa y ubicación de los tribunales de justicia.
El numeral 4 de! artículo 989 del Código Judicial queda así:
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La primera resolución que se dicte en un proceso suspendido por más de dos meses, siempre que la suspensión no resulte por acuerdo de las partes,
El numeral 2 del artículo 1148 del Código Judicial queda así:
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Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de diez mil balboas (B/. 10,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de las personas, o que haya sido dictada en proceso de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título de dominio, sin atenerse en estos casos a la cuantía.
En caso de que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero hubiere suficiente elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediese de la suma antes prevista.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 1210 del Código Judicial y se le adiciona otro, así:
Serán consultadas, asimismo, las sentencias que decreten la interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces, las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas a quienes estuvieron representados por curador ad ¡ítem.
Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron representados por defensor de ausente, la parte alectada o el Ministerio Público podrá interponer recurso de revisión, dentro de los tres años siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva.
Ei artículo 1977 del Código Judicial queda así:
E! artículo 1979 del Código Judicial queda así:
Se deroga el artículo 1980 del Código Judicial.
El artículo 1981 del Código Judicial queda así:
Se deroga el artículo 1983 del Código Judicial.
El artículo 1986 del Código Judicial queda así:
En este último caso la acción podrá intentarse en ei proceso penal o por la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la ley.
El artículo 1987 del Código Judicial queda así:
El artículo 1995 del Código Judicial queda así:
Se deroga la Sección 3 del Capítulo III, Título I Libro III del Código Judicial, compuesta por los artículos 2010 al 2023.
Parágrafo. Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán continuar hasta la terminación de los procesos respectivos.
Se deroga el artículo 2030 del Código Judicial.
El artículo 2031 del Código Judicial queda así:
Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar.
El artículo 2033 del Código Judicial queda así:
El artículo 2034 del Código Judicial queda así:
El artículo 2035 del Código Judicial queda así:
Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.
Se adiciona el artículo 2035-A al Código Judicial, así:
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Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia.
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Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o atines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro.
Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.
El artículo 2058 del Código Judicial queda así:
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Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad;
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Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y sus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los servicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su inmediata atención;
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Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible o que lo agraven, atenúen o justifiquen;
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Descubrir al autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida o antecedentes, que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su individualidad ubicarlo socialmente o comprobar cualquier circunstancia que pueda servir para establecer Ja agravación o atenuación de la responsabilidad;
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Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen el mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere necesario;
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Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito.
Se adiciona el artículo 2508-A al Código Judicial así:
Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado entregado o expatriado, dándosele todas las garantías de representación judicial.
En las disposiciones del Código Judicial donde dice acusación particular o acusador, debe entenderse querella o querellante, respectivamente, con excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del Libro Primero de dicho Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética judicial.
Se deroga el artículo 128 del Código Penal.
Se deroga el artículo 204 del Código Penal.
En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito, constituido por los abogados que designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa de los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley. Este Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las personas con derecho a la asistencia legal gratuita. Para los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales sobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y sanciones, previstas para los defensores de oficio. La Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito.
Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y mental, derivadas de delitos graves o cuando la persona a cargo de la víctima haya muerto, o cuando la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada por causa del delito. Para cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de reparaciones constituido por:
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Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las excarcelaciones bajo fianza.
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Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena por las autoridades judiciales.
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Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos sentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, cuando el particular beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a ellas, o cuando se deban al Estado en calidad de perjudicado.
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Las aportaciones que, para tal fin, hagan el propio Estado y los particulares. Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas civilmente responsables por el delito, y por el Estado podrá ejercer contra ellas las acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las víctimas. El Organo Ejecutivo reglamentará lo pertinente.
Esta Ley modifica los artículos 1953 (1977), 1957 (1979), 1959 (1981), 1969 (1986), 1970 (1987), 1979 (1995), 2000 (2031), 2002 (2033), 2003 (2034), 2004 (2035) y 2031 (2058); el numeral 4 del artículo 1002 (989), el segundo párrafo del artículo 1225 (1210) y el numeral 2 del artículo 1163 (1148) del Código Judicial. Adiciona el numeral 11 al artículo 87 (88), un párrafo al artículo 1225 (1210) y los artículos 2005 (2035-A) y 2505 (2508-A) al Código Judicial. Deroga los artículos 1980, 1983 y 2030, así como la Sección 3ª del Capítulo III, Título I del Libro III, la cual comprende los artículos 2010 al 2023 del Código Judicial, igualmente los artículos 128 y 204 del Código Penal.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
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