Ley 31 de 1998 - Ley de Protección a las Víctimas del Delito

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ARTÍCULO 1

Para los efectos de esta Ley, se consideran víctimas del delito:

  1. A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, incluidas las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acción u omisión que viole la legislación penal vigente.

  2. Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante.

  3. A las asociaciones, reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.

ARTÍCULO 2

Son derechos de la víctima:

  1. Recibir atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos previstos por la Ley.

  2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito.

  3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que brinden en cumplimiento de la Ley.

  4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.

  5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como querellante.

  6. Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado.

  7. Ser oída por el Organo Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado.

  8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso.

  9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño derivado del delito.

  10. El patrocinio jurídico gratuito lo prestará el Estado sólo a las víctimas que no tengan suficientes medios económicos, de acuerdo con la Ley.

  11. Los demás que señalen las leyes.

ARTÍCULO 3

El querellante es sujeto esencial del proceso y, como tal, podrá ejercer todos los derechos reconocidos por la Ley a las partes.

ARTÍCULO 4

Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro, en cualquier proceso en que se pida indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad civil derivada del delito. No se requerirá fianza cuando la víctima esté amparada por el beneficio consagrado en el numeral 9 del artículo 2 de esta Ley, si la cuantía de la demanda y el valor del bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas (B/.5,000.00).

ARTÍCULO 5

Se adiciona el numeral 11 al artículo 87 del Código Judicial, así:

ARTÍCULO 6

El numeral 4 del artículo 1002 del Código Judicial queda así: Artículo 1002

ARTÍCULO 7

El numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 8

Se modifica el segundo párrafo del artículo 1225 del Código Judicial y se le adiciona otro, así:

ARTÍCULO 9

El artículo 1953 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 10

El artículo 1957 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 11

Se deroga el artículo 1980 del Código Judicial.

ARTÍCULO 12

El Artículo 1959 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 13

Se deroga el artículo 1983 del Código Judicial.

ARTÍCULO 14

El artículo 1969 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 15

El artículo 1970 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 16

El artículo 1979 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 17

Se deroga la Sección 3ª del Capítulo III, Título I Libro III del Código Judicial, compuesta por los artículos 2010 al 2023. Parágrafo. Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán continuar hasta la terminación de los procesos respectivos.

ARTÍCULO 18

Se deroga el artículo 2030 del Código Judicial.

ARTÍCULO 19

El artículo 2000 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 20

El artículo 2002 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 21

El artículo 2003 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 22

El artículo 2004 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 23

Se adiciona el artículo 2005 al Código Judicial, así:

ARTÍCULO 24

El artículo 2031 del Código Judicial queda así:

ARTÍCULO 25

Se adiciona el artículo 2505 al Código Judicial así:

ARTÍCULO 26

En las disposiciones del Código Judicial donde dice acusación particular o acusador, debe entenderse querella o querellante, respectivamente, con excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del Libro Primero de dicho Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética judicial.

ARTÍCULO 27

Se deroga el artículo 128 del Código Penal.

ARTÍCULO 28

Se deroga el artículo 204 del Código Penal.

ARTÍCULO 29

En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito, constituido por los abogados que designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa de los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley. Este Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las personas con derecho a la asistencia legal gratuita. Para los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales sobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y sanciones, previstas para los defensores de oficio. La Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito.

ARTÍCULO 30

Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y mental, derivadas de delitos graves o cuando la persona a cargo de la víctima haya muerto, o cuando la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada por causa del delito. Para cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de reparaciones constituido por:

  1. Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las excarcelaciones bajo fianza.

  2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena por las autoridades judiciales.

  3. Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos sentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, cuando el particular beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a ellas, o cuando se deban al Estado en calidad de perjudicado.

  4. Las aportaciones que, para tal fin, hagan el propio Estado y los particulares. Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas civilmente responsables por el delito, y por el Estado podrá ejercer contra ellas las acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las víctimas. El Organo Ejecutivo reglamentará lo pertinente.

ARTÍCULO 31

Esta Ley modifica los artículos 1953 (1977), 1957 (1979), 1959 (1981), 1969 (1986), 1970 (1987), 1979 (1995), 2000 (2031), 2002 (2033), 2003 (2034), 2004 (2035) y 2031 (2058); el numeral 4 del artículo 1002 (989), el segundo párrafo del artículo 1225 (1210) y el numeral 2 del artículo 1163 (1148) del Código Judicial. Adiciona el numeral 11 al artículo 87 (88), un párrafo al artículo 1225 (1210) y los artículos 2005 (2035-A) y 2505 (2508-A) al Código Judicial. Deroga los artículos 1980, 1983 y 2030, así como la Sección 3ª del Capítulo III, Título I del Libro III, la cual comprende los artículos 2010 al 2023 del Código Judicial, igualmente los artículos 128 y 204 del Código Penal.

ARTÍCULO 32

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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