Ley 31 de 2006- Ley del Registro Civil
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La Dirección Nacional del Registro Civil tendrá por objeto la prueba de la existencia de las personas y de su estado civil, mediante la inscripción y certificación de los nacimientos, los matrimonios, las defunciones, las naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil.
Las inscripciones que realiza la Dirección Nacional del Registro Civil estarán orientadas a garantizar y salvaguardar la nacionalidad panameña, así como los derechos humanos relativos al estado civil, reconocidos en las convenciones internacionales y en otros instrumentos de igual naturaleza, los cuales la República de Panamá ha ratificado mediante ley.
La Dirección Nacional del Registro Civil, dependiente del Tribunal Electoral, estará a cargo de un Director Nacional secundado por un Subdirector Nacional, quienes serán asistidos por las unidades administrativas que esta Ley y el reglamento determinen.
Para ser Director y Subdirector Nacional del Registro Civil se requiere:
Ser de nacionalidad panameña.
Ser abogado con no menos de cinco años de ejercicio de la profesión.
No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de más de dos años.
La Dirección Nacional del Registro Civil será la depositaria de los documentos relativos al estado civil de las personas, y la encargada de su custodia y conservación, así como del otorgamiento de copias y certificaciones emitidas sobre la base de las inscripciones y anotaciones hechas en los medios autorizados y en las dependencias de la Dirección.
El Registro Civil tendrá direcciones regionales según lo determine el Tribunal Electoral, con competencia en el territorio que corresponda a la respectiva región, con el fin de cubrir todo el territorio nacional dentro de una política de descentralización del servicio. Cada Dirección Regional estará a cargo de un jefe que se denominará Director Regional con las facultades legales que le encomiende esta Ley o cualesquiera otras leyes o decretos relativos al Registro Civil. En cada Dirección Regional se establecerán unidades administrativas denominadas secciones, que coordinarán y ejecutarán las funciones operativas determinadas para los departamentos adscritos a la Dirección Nacional. El Tribunal Electoral podrá crear, mediante reglamento, otras unidades administrativas cuando las necesidades del servicio o el volumen de trabajo lo requiera.
Las unidades administrativas de que trata el artículo anterior serán las responsables de asesorar y de brindar el apoyo técnico que la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil requieran, para la formulación de las políticas de control de calidad, de coordinación, de supervisión, de mejoramiento tecnológico, de desarrollo de nuevos servicios, de simplificación y de agilización de los procesos y servicios que prestan.
En la inscripción de los hechos y de los actos jurídicos, intervienen en la condición de oficiales del Registro Civil: los directores regionales y los registradores auxiliares del Registro Civil, los jueces competentes, los agentes consulares de la República, los sacerdotes de la Iglesia Católica y los ministros de cultos religiosos debidamente facultados de acuerdo con lo que establece la ley, los capitanes de buques y aeronaves de bandera panameña, los sahilas, los caciques y demás servidores públicos autorizados por ley para tal efecto.
El Tribunal Electoral, por solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá crear nuevas oficinas y suboficinas, o centros automatizados, en hospitales, poblados, corregimientos o en cualquier otro lugar que requieran las circunstancias.
Para ser funcionario del Registro Civil se requiere:
Ser panameño.
Haber cumplido dieciocho años de edad.
Reunir los requisitos determinados en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Es competencia de los directores regionales, la inscripción de los hechos vitales y de los actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, con las anotaciones procedentes; además, la decisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes de inscripciones de los hechos vitales, incluyendo los procedimientos de inscripciones tardías de nacimientos, de matrimonios, de defunciones, de cambios de nombres y de nombres o apellidos por uso y costumbre, la corrección de sexo, el cambio de fecha de nacimiento, la reconstitución de partidas de nacimiento, la cancelación de partidas por doble inscripción y demás atribuciones de esta naturaleza.
Además de las facultades expresadas en el artículo anterior, la Dirección Nacional, mediante resolución motivada, podrá:
Rectificar inscripciones según lo dispuesto en la presente Ley.
Cancelar inscripciones realizadas fuera de la jurisdicción respectiva.
Suspender o denegar cualquier inscripción o anotación, cuando las pruebas presentadas no reúnan las formalidades exigidas por la ley o tengan un vicio de ilegalidad. En los casos de sentencias judiciales, se devolverán al Tribunal de la causa. La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus apoderados personalmente.
Los magistrados del Tribunal Electoral, previa solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrán variar o modificar la competencia territorial atribuida a los directores regionales, cuando factores presupuestarios o de ubicación regional así lo exijan.
Las actas del estado civil, en términos de su número y contenido, podrán ser variadas por la Dirección Nacional, aumentándolas o disminuyéndolas, si las exigencias de otras disposiciones legales o las circunstancias así lo requieren, siempre que se cumpla con los requisitos esenciales señalados en esta Ley.
Las copias de las actas del estado civil y demás atestados correlativos a estas, que se expidan como resultado de la utilización del sistema de microfilmación, de la base de imágenes, de los discos ópticos o de cualquier sistema de almacenamiento tecnológico autorizado, serán validadas por el jefe del respectivo archivo u oficina pública que ostenta la custodia.
En la Dirección Nacional del Registro Civil se inscribirán los hechos y los actos jurídicos que constituyen, cambian, modifican y extinguen el estado civil de los nacionales panameños y de los extranjeros que la ley determine.
Los hechos o los actos que corrijan, modifiquen, cancelen o informen alguna circunstancia relacionada con el estado civil de las personas, se practicarán mediante anotación.
Toda resolución que constituya, cambie, modifique o extinga el estado civil de la persona, para que surta sus efectos jurídicos, deberá estar debidamente ejecutoriada.
Las inscripciones de nacimientos, de matrimonios, de naturalizaciones, de defunciones y de anotaciones que se practiquen en los libros de la Dirección Nacional del Registro Civil, deberán contener los siguientes datos:
La naturaleza de la inscripción.
La oficina, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practica.
Los nombres, los apellidos, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal o del pasaporte de los comparecientes.
La firma y huella dactilar de los comparecientes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil, una vez terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo índice de la mano derecha y, a falta de este, la de cualquier otro dedo, indicando el dedo y la mano a que corresponde, la cual deberá ser refrendada por una firma a ruego.
El sello de la dirección correspondiente o cualquier otro instrumento tecnológico de verificación.
No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción:
Los menores de edad.
Los parientes del interesado, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Los que se hallen privados de la razón.
Los que se hallen judicialmente declarados en interdicción.
Los ciegos y los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Los que hayan sido condenados por delito de falso testimonio o contra la fe pública.
Los extranjeros no domiciliados en Panamá, o los domiciliados que no dominan el idioma español, cuando se trate de hechos vitales.
En el caso de los numerales 1 y 2, se podrá aceptar el testimonio del menor de edad o del pariente del interesado que se halle dentro de los grados de parentesco señalados, cuando no existan más personas que puedan servir de testigos. En este caso, el Oficial del Registro Civil se apoyará, en lo posible, en otros medios supletorios de pruebas.
En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de migración regular vigente, según se trate de nacionales o extranjeros. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de organismos internacionales que se encuentren en el país en misión oficial. Sin embargo, atendiendo al interés superior del menor, se permitirá la inscripción del nacimiento, siempre que existan pruebas fehacientes de que el nacimiento de que se trata ocurrió en territorio panameño. Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal a las personas que comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Los hechos y los actos jurídicos, ocurridos en el exterior, relacionados con el estado civil de los panameños, se inscribirán ante el Cónsul panameño respectivo, con base en las actas, los certificados originales o las copias autenticadas, expedidos por la oficina del Registro Civil o su equivalente del país donde ocurrió el hecho o acto, o donde se haya inscrito. Las inscripciones así hechas se remitirán al Departamento de Hechos y Actos Jurídicos Ocurridos en el Exterior de la Dirección Nacional del Registro Civil, con sus antecedentes, para su registro. En los casos en que se solicite practicar la inscripción en la oficina de la sede central de la ciudad de Panamá o en cualquier otra que se disponga, se deberán cumplir los requisitos de procedimiento y autenticación que la ley establezca.
Las inscripciones y demás actuaciones de la Dirección Nacional del Registro Civil se practicarán, generarán y almacenarán en sistemas de procesamiento de datos e imágenes, que para tales efectos administrará, operará y custodiará exclusivamente esta Dirección.
Las inscripciones generadas se organizarán en cuatro libros divididos en partidas secuenciales debidamente numeradas, que se denominarán: de nacimientos, de matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones.
Las actas del Registro Civil y las certificaciones y documentos que de ellas se expidan por cualquier medio tecnológico, serán la prueba del estado civil y tendrán igual valor de documento público y auténtico que las partidas originales que les sirvieron de base. Podrá tener acceso a ellos cualquier persona, salvo las excepciones que la ley establezca.
Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en el Registro Civil. Los funcionarios solo podrán recibir emolumentos por el matrimonio celebrado fuera de los días y las horas hábiles de trabajo.
Quien, ante un Oficial de Registro Civil, suministre datos falsos sobre el estado civil, sobre la fecha o el lugar de acaecimiento del hecho o acto, o sobre cualquier circunstancia sustancial de los hechos que declara será sancionado por el delito de falsedad de documento público.
El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, es la institución depositaria y guardiana de la nacionalidad panameña, vía la inscripción de los nacimientos.
Se inscribirán todos los nacidos vivos, aun cuando hayan fallecido después del nacimiento, siempre que la criatura haya vivido un momento, al menos, desprendido del seno materno.
En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán:
Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá.
Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley.
Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente.
Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia definitiva en el país.
Los nacimientos de los extranjeros, no mencionados anteriormente, para los efectos de registrar la anotación considerada obligatoria por ley.
Una vez ocurrido el hecho del nacimiento, están obligadas a declarar el nacimiento del menor, por su orden, las siguientes personas:
La madre.
El padre.
Los demás ascendientes.
El pariente más próximo que sea mayor de edad.
El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, donde haya ocurrido el nacimiento.
Cualquier persona que haya asistido el parto.
La persona que tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido.
Las actas de libros de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes:
Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento.
Sexo.
Nombres y apellidos.
Tipo sanguíneo.
Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres.
Nombres, apellidos y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos.
Son requisitos indispensables para la inscripción de un nacimiento: la fecha de este, el nombre, los apellidos y el sexo del nacido.
Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un nombre, quien declare el nacimiento lo denominará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres del recién nacido. En la asignación del nombre del recién nacido, no se permitirán los nombres que lo perjudiquen o que lo expongan al ridículo. El Oficial del Registro Civil queda facultado para negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados y los interesados podrán recurrir ante el superior inmediato.
El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos, expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras instituciones acreditadas. Para garantizar el interés superior del menor mediante la inscripción oportuna del nacimiento, las instituciones de salud y el personal médico que atendió el parto quedan obligados a expedir el parte clínico de nacimiento, a más tardar dos días después de ocurrido el hecho, y en este se deberá hacer constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la madre. Trascurrido el término de dos días sin que se haya expedido el parte clínico de que trata el párrafo anterior, el hecho correlativo al nacimiento sólo lo podrán corroborar las instituciones de salud, públicas o privadas, mediante certificaciones que deberán ser refrendadas por el director médico de la institución o entidad que atendió el parto. Cuando ocurra un nacimiento sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
Si transcurridos seis meses del nacimiento ocurrido con asistencia médica, no se efectuó la declaración para la inscripción correspondiente, el Registro Civil ordenará, de oficio, la inscripción con base en los datos registrados en el parte clínico correspondiente.
Cuando se trate de los nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, el hecho se someterá a la investigación científica, documental y testimonial, si a ello hubiere lugar, antes de proceder a la formalización del acto jurídico de la inscripción, la que concede el derecho a la nacionalidad panameña.
En la inscripción del nacimiento constará la filiación materna, cuando coincida la declaración con la información que emerge del parte clínico correspondiente, y en los casos de nacimientos sin asistencia médica declarados de acuerdo con el procedimiento que determine esta Ley y sus reglamentos.
La filiación paterna constará en el acta de inscripción del nacimiento o en el libro de anotaciones pertinente, mediante el reconocimiento voluntario que efectúa personalmente el padre ante el Oficial del Registro Civil y demás formas de acreditación de la paternidad, de acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Familia.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre. El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. Los mayores de edad podrán, por una sola vez, invertir el orden de sus apellidos o eliminar alguno de ellos. La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las relaciones paterno- filiales.
Cuando se trate de la inscripción de hijos del matrimonio, en la que operan las presunciones legales de paternidad y solo concurre un progenitor a declarar el nacimiento, este decidirá el orden de los apellidos.
Para las declaraciones de nacimiento en las que sólo concurre la madre soltera como progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de nacimiento con sus apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la uniformidad familiar en materia de filiación. En las inscripciones de nacimiento en que sólo consta la filiación materna, el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, autorizará la inclusión del apellido materno de la progenitora.
En las inscripciones de nacimiento de que trata el artículo anterior, cuando concurre con posterioridad el reconocimiento del padre, los apellidos como consecuencia de la filiación se establecerán en el orden que lo decidan ambos padres.
Cuando el recién nacido no tuviera padres conocidos y hubiera sido declarado expósito o abandonado mediante sentencia dictada por tribunal competente, el declarante podrá asignarle los apellidos que desee.
Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán inscribir a sus hijos en el Registro Civil con los nombres propios de sus respectivos idiomas.
Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyo nacimiento no aparezca inscrito en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada del interesado, cuando es mayor de edad, o la del padre, madre o pariente del nacido, cuando es menor, hecha ante el Oficial del Registro Civil y corroborada por dos testigos. Si el declarante incurriera en falsedad, se hará acreedor a la sanción penal correspondiente.
Los nacimientos de los hijos de padres o madres oriundos y residentes de una provincia o comarca distinta de aquella donde ocurrió el nacimiento, podrán inscribirse, por solicitud del padre o de la madre, en la jurisdicción de residencia de estos, siempre que el hecho vital haya ocurrido en un hospital o centro de salud, o con asistencia médica en cualquier otro lugar.
La inscripción de la adopción de los menores de edad se practicará, a solicitud de parte o de oficio, conforme a la resolución judicial ejecutoriada que la ordene, en la partida de nacimiento correspondiente, dentro de los cinco días siguientes de su recibo y, a su vez, se reinscribirá inmediatamente el nacimiento en los libros en uso, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.
La inscripción del matrimonio civil da fe de la celebración del acto, de la fecha y del lugar en que se celebró.
En el libro de matrimonios se inscribirán:
Los matrimonios que se celebren en el territorio jurisdiccional de la República, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Los matrimonios cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
Los matrimonios de hecho comprobados mediante resolución motivada suscrita por autoridad competente o por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil.
Los matrimonios que se celebren en el extranjero, en el que, al menos, uno de los cónyuges sea panameño, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley.
Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuya documentación esté debidamente autenticada.
Las actas de matrimonio deberán contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes:
Los nombres y los apellidos paternos y maternos, la nacionalidad y el estado de soltería; la fecha y el lugar de nacimiento y el número de cédula de identidad personal o de pasaporte de los contrayentes.
Los nombres y los apellidos paternos y maternos de los padres de los contrayentes, si fueran conocidos.
La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con indicación del lugar y la fecha de ocurrencia de sus nacimientos.
La autorización de las personas cuyo consentimiento se requiera.
Los instrumentos que estipulen el régimen económico matrimonial acordado por los contrayentes, si fuere procedente.
El matrimonio se celebrará ante el Juez competente, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Director o Subdirector Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Además, podrán celebrar matrimonios civiles: los agentes consulares o diplomáticos de la República que estén facultados en los casos de matrimonios de panameños en el extranjero; los capitanes de buques de bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; los capitanes de las aeronaves de bandera panameña durante el vuelo, y las autoridades indígenas competentes dentro de su jurisdicción.
Los interesados podrán solicitar la inscripción de un matrimonio no inscrito. Para tal efecto, presentarán los documentos debidamente autenticados que acrediten la existencia del acto cuya inscripción se requiera, y cumplirán con las formalidades del caso.
La autoridad competente para celebrar e inscribir matrimonios podrá denegar la formalización del acto matrimonial, cuando se compruebe simulación, conveniencia o la concurrencia de claras evidencias de que este se contrae en fraude a la ley nacional, o la concurrencia de algún impedimento que afecte su validez.
En el acto de la celebración del matrimonio, la autoridad competente, aparte de los requisitos exigidos, verificará, cuando en la formalización de este interviene un nacional y un extranjero, que este último aporte de forma obligatoria la identificación mediante pasaporte, tarjeta de turista o carné de trámite otorgado por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, vigentes, y una declaración jurada de que es soltero, salvo que exista prueba de que está casado. En este caso, el interesado deberá aportar el certificado de su estado civil.
Las autoridades competentes para celebrar matrimonios están obligadas a remitir, a la Dirección Nacional del Registro Civil, el expediente de las pruebas para la celebración del matrimonio y las actas de inscripción del matrimonio, dentro del término señalado por el Código de la Familia.
La nacionalidad panameña adquirida por la naturalización se inscribirá en las actas de libros de naturalizados y, para ello, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
Resolución expedida por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia que otorgó la naturalización.
Carta de naturaleza expedida por el Ejecutivo.
Acta de Juramentación ante la Gobernación respectiva.
Certificación de las generales del naturalizado, expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización.
La pérdida de la nacionalidad panameña adquirida por naturalización se hará constar en la Dirección Nacional del Registro Civil, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.
La inscripción de la defunción da fe de la muerte de la persona, la fecha y el lugar en que ocurrió.
En las actas de libros de defunciones se inscribirán:
Las defunciones que ocurran dentro del territorio de la República de Panamá, y las de los nacionales que acontezcan en el extranjero.
Las defunciones que ocurran en buques o aeronaves de bandera panameña, las cuales se inscribirán en la oficina correspondiente al puerto o aeropuerto de arribo, conforme a la reglamentación que se dicte para la ejecución de la ley.
Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley.
Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero.
Las actas de los libros de defunción deben contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes:
Nombres, apellidos, número de cédula o de pasaporte, fecha de nacimiento, nacionalidad y sexo del difunto, y nombres de los padres.
Lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento.
Causa de la muerte.
Cementerio o lugar en que se sepultará el cadáver, en caso de conocerse.
En caso de que, para el acto de la inscripción de defunción, no sea posible determinar los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 de este artículo, se dejará constancia de ello, conforme a la resolución de la autoridad judicial que la ordena, o de acuerdo con el informe o expediente que instruya el Instituto de Medicina Legal.
Toda defunción ocurrida en el territorio nacional debe ser declarada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el hecho, por el cónyuge, por los parientes del difunto o por cualquier persona o autoridad competente que tenga conocimiento del hecho del fallecimiento.
La administración de los cementerios, públicos y privados, y la de los sitios donde se creman los cadáveres están obligadas a llevar un registro de los datos esenciales del difunto, conforme a las instrucciones que le imparta la autoridad del Registro Civil. En consecuencia, no permitirán la inhumación o la cremación de un cadáver, sin que previamente las oficinas del Registro Civil hayan expedido el permiso de entierro correspondiente. El incumplimiento de esta disposición acarreará una multa entre cien balboas (B/.100.00) y mil balboas (B/.1,000.00) que será impuesta por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil correspondiente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las muertes masivas ocurridas en circunstancias especiales, tales como catástrofes naturales, accidentes de buques o aeronaves, epidemias, conflagraciones de carácter nacional o internacional, o cuando esté en peligro la salud pública; por consiguiente, las personas obligadas a declarar la defunción, tendrán un plazo de quince días para efectuarla, a partir de la fecha de la inhumación o de la cremación.
Cuando ocurra un fallecimiento a bordo de una nave marítima de bandera panameña y, por razones especiales de salud o de cualquiera otra contingencia, no se pudiera esperar a que la nave llegue al puerto de arribo, el capitán podrá autorizar el sepelio del cadáver en alta mar, haciendo las anotaciones pertinentes en la bitácora correspondiente. En estos casos, el capitán de la nave está obligado a inscribir en el primer puerto de arribo, ante la autoridad competente, el fallecimiento de la persona, con anotación de las generales del difunto, la fecha, la hora y la causa de la muerte si la supiera.
Si se trata del fallecimiento de un menor de edad, el Oficial del Registro Civil debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y, si no lo está, procederá a efectuar previamente esta inscripción, aunque no corresponda a la jurisdicción de su oficina, y dejará constancia del porqué de la inscripción.
En los casos de fallecimiento en que, por disposición legal, sea necesaria la intervención del Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil no extenderá el permiso de entierro hasta que dicha entidad lo ordene, y le dará cuenta para que conozca del posible delito perpetrado en la persona de que se trata.
El hecho de la defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil, mediante la presentación de los partes clínicos expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras instituciones acreditadas. Cuando ocurra una defunción sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.
Están obligados a expedir gratuitamente el parte clínico de defunción, los facultativos en materia de salud en el orden que a continuación se indican:
Médico de cabecera que atendió al difunto durante su última enfermedad.
Médico de la localidad.
Médico forense.
No obstante lo anterior, en los casos de las defunciones ocurridas en la casa o en el trayecto al hospital, en los que se requiera de la intervención de los facultativos en materia de salud para determinar la causa de la muerte, le corresponderá dictaminarla, en ausencia de estos, al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
Si transcurrido un mes del hecho de la defunción con asistencia médica, no se ha efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, el Director Nacional o Regional del Registro Civil deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el parte clínico correspondiente.
La inscripción de la defunción que tenga por origen la sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta deberá contener, por lo menos, los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 60, y en caso de que en esta se omita la indicación del lugar de su ocurrencia, este se suplirá con la jurisdicción del tribunal que la decreta.
Las anotaciones tienen por fundamento una acotación administrativa o resolutiva inherente a una inscripción, que puede practicarse de oficio, a solicitud de parte o por disposición de un tribunal competente.
Las anotaciones deberán consignarse en el sistema en que se llevan las inscripciones, y se organizarán por libros conforme al orden de las provincias, por tomos y partidas para su almacenamiento de acuerdo con la tecnología existente en la institución. También podrán practicarse las anotaciones en archivos de papel, cuando por alguna circunstancia no se pueda disponer de los módulos de estas en el sistema automatizado.
Toda anotación la practicará el Oficial de Anotaciones, conforme a la resolución que la ordene, o a la norma legal que regula el hecho o acto de la inscripción de que se trate.
Toda anotación se origina con una solicitud y se hará en forma de extracto con las indicaciones siguientes:
Su naturaleza y tipo de anotación.
El número de inscripción a que se refiere y nombre del titular.
El lugar y la fecha en que se practica la anotación.
La descripción de los datos del acta corregida.
La sentencia, la resolución o los documentos que la respaldan.
La firma y el número de cédula del solicitante, si se requiere.
El nombre y la firma del Oficial de Anotaciones y del funcionario que la autoriza.
El sello o instrumento tecnológico de identificación en uso.
Cualquier otra información que determine la ley.
En las inscripciones de nacimiento, deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes:
Los reconocimientos de hijos por sentencia judicial, por testamento o en el acto de matrimonio.
Los reconocimientos de menores inscritos, ordenados mediante resolución ejecutoriada de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil.
El estado civil del hijo, establecido por sentencia judicial ejecutoriada.
La emancipación y habilitación judicial de un menor.
La interdicción y la tutela declarada por sentencia judicial ejecutoriada.
La guarda y crianza decretada judicialmente.
La extinción o suspensión de la patria potestad.
La suspensión de los derechos ciudadanos por la renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña por nacimiento, y la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización.
Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción.
La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordene la rectificación o cancelación de una inscripción.
La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
La extinción de la personalidad civil.
Las que determine la ley y los actos administrativos expedidos por la institución.
En las inscripciones de matrimonios deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes:
Las capitulaciones matrimoniales.
La separación de cuerpo, el divorcio y la nulidad del matrimonio declarada por sentencia judicial ejecutoriada.
La disolución del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges, según el artículo 207 del Código de la Familia.
Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción.
La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordena la rectificación o cancelación de una inscripción.
La interdicción de uno de los cónyuges.
La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
En las inscripciones de defunciones deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes:
La resolución judicial que anule o revoque otra que decretó una inscripción de muerte presunta.
Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción.
La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordena la rectificación o cancelación de una inscripción.
La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
Para la salvaguarda y conservación de los documentos relativos al estado civil, se instituye un sistema de almacenamiento tecnológico constitutivo de una base de datos alfanumérica y de imágenes, la cual deberá mantenerse actualizada de conformidad con los avances tecnológicos, según lo requieran las circunstancias y sea aprobado por los magistrados del Tribunal Electoral.
El sistema de almacenamiento tecnológico que se utilice deberá garantizar que la información relativa al estado civil de las personas se procese en dispositivos que la mantengan íntegra, irreversible, recuperable, verificable e inalterable, conforme a los datos que le dieron origen.
Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán mantenerse en los archivos de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, en un lugar adecuado para su custodia y conservación.
Los documentos almacenados tecnológicamente deberán ser duplicados con copias generadas conforme al método de respaldo que se adopte, en el marco de las aplicaciones utilizadas en el sistema de almacenamiento original.
El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá brindar por Internet u otros sistemas de comunicación, servicios de verificación y consulta de identificación ciudadana, de conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto por los magistrados del Tribunal Electoral.
La base de datos de la institución no podrá ser vendida, cedida ni dada en concesión a ninguna entidad privada o pública.
Cuando en el acto de la declaración del nacimiento con asistencia médica, concurra una incompatibilidad entre los datos relativos al nombre de la madre que aparecen en el parte clínico de nacimiento y la que aduce ser la progenitora, la Dirección Nacional del Registro Civil procederá a requerirle a quien se presente como madre, el cotejo de sus huellas dactilares con las que aparecen en el parte clínico, con el auxilio de peritos calificados.
De resultar satisfactorio el cotejo de las huellas dactilares en el ámbito de la identificación de la persona que aduce ser la madre del menor, el Oficial del Registro Civil procederá, en el acto, a inscribir el nacimiento, previa rectificación del parte clínico, y en el evento de que no se pueda efectuar el cotejo correspondiente, la decisión la adoptará la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante resolución motivada.
En caso de que no fuera posible cotejar las huellas dactilares por impresiones borrosas o por haberse omitido estas en los archivos médicos, se procederá a requerirle a la presunta progenitora dos testigos que declararán bajo la gravedad del juramento, así como pruebas documentales que corroboren el hecho de la maternidad y sus circunstancias.
Las inscripciones de nacimientos ocurridos sin asistencia médica, en las que no haya transcurrido un plazo de dos años, se comprobarán ante el Oficial del Registro Civil, en lo concerniente al hecho y sus circunstancias esenciales, mediante la presentación de dos testigos que conozcan del nacimiento y que declararen bajo la gravedad del juramento.
Las solicitudes de inscripciones de nacimiento hechas fuera del plazo a que se refiere el artículo anterior, se surtirán bajo el trámite siguiente:
Se comprobará, mediante formulario de investigación del Registro Civil, que la persona no está inscrita.
En el formulario de solicitud de inscripción tardía del nacimiento, se precisará la identidad del nacido y las circunstancias esenciales del nacimiento, que sirvan de base para practicar la inscripción.
El interesado deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, un mínimo de dos testigos, quienes declararán bajo la gravedad del juramento, y que, preferiblemente, hayan residido en el lugar en el momento
en que ocurrió el nacimiento, que conozcan las circunstancias de ese hecho y que corroboren su calidad de nacional panameño.
El interesado acompañará su solicitud con cualquier documento que posea para comprobar el hecho.
La autoridad de instancia podrá requerir u ordenar a las partes interesadas, la práctica de las pruebas de carácter científico, documental y testimonial, para precisar los hechos relativos al nacimiento y sus circunstancias, y aclarar puntos oscuros o dudosos.
La autorización de la inscripción como panameño la dará el Director o Subdirector Nacional o Regional del Registro Civil, mediante resolución motivada.
En el ejercicio de estas facultades, la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio o a petición de parte interesada, inspeccionará o requerirá a las autoridades públicas o a las personas privadas, la verificación y determinación de la veracidad y autenticidad de las pruebas.
En la práctica de las pruebas científicas que decrete de oficio la Dirección Nacional del Registro Civil, para determinar el derecho a la inscripción de una persona en la calidad de nacional panameño, podrá requerir del auxilio del Ministerio Público y demás instituciones acreditadas.
La filiación voluntaria para las inscripciones de nacimientos que se practiquen con fundamento en este procedimiento, se acreditará mediante la firma que efectúen los padres en la solicitud pertinente, o conforme a la declaración jurada en la cual reconocen el hecho de la paternidad y la maternidad respectiva.
Cuando en el marco de este procedimiento se produjera la ausencia de la madre, se publicará, por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral, y por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional, un edicto por el cual se le emplazará a ella y a las personas que puedan tener interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última publicación, comparezcan a formular la respectiva oposición. En caso de madre fallecida, una vez acreditada tal circunstancia, se emplazará a las personas que puedan tener interés. Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo, la Dirección Nacional del Registro Civil se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que haya sentencia favorable de los Tribunales competentes.
Para que en el Registro Civil se inscriban los nacimientos de que trata el numeral 3 del artículo 30 de esta Ley, le corresponderá a los tribunales de justicia competentes determinar que el hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales ocurrieron dentro de los límites jurisdiccionales de la República.
En las inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento, le corresponderá al padre o a la madre acreditar su residencia ante el Oficial de Registro Civil o Registrador Auxiliar, mediante una certificación expedida por el Corregidor, Alcalde o la respectiva autoridad comarcal.
Si en las solicitudes de inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento, existieran desavenencias o desacuerdos entre los padres, el nacimiento se inscribirá en la provincia o comarca donde ocurrió.
Las solicitudes de las inscripciones de nacimientos de panameños ocurridos en el extranjero, se practicarán con fundamento en los documentos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, los cuales deberán estar debidamente autenticados por el Cónsul panameño del país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.
Los nacimientos de hijos de panameños ocurridos en los países donde la República de Panamá carece de representación consular, se autenticarán con fundamento en el Convenio de Apostilla o por el consulado de una nación amiga en el país del nacimiento, lo cual deberá ser refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación y, posteriormente, por el consulado panameño en la nación amiga y confirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Si los documentos estuvieran escritos en un idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por intérprete público autorizado de la República de Panamá.
Como requisito adicional a las solicitudes de inscripciones de nacimientos de panameño acaecidos en el exterior, deberá aportarse la declaración jurada del progenitor panameño, en la que haga constar que es el padre o la madre biológicos del hijo, y que el certificado de nacimiento aportado para validar la inscripción no se sustenta en un proceso de adopción. No obstante lo anterior, en ausencia de uno o ambos padres, se suplirá con la que rinda el que ostente la guarda o crianza o, en su defecto, un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad. Cuando se trate de mayores de edad, la declaración debe darla el padre o la madre y, en su defecto, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. De no haber parientes sobrevivientes, bastará la declaración jurada del interesado.
Cuando se trate de las solicitudes de inscripciones de nacimiento en el extranjero de hijos de padre o madre panameños, es indispensable que este o esta acredite el requisito del domicilio en el territorio nacional, mediante la certificación que deberá expedir la autoridad de la respectiva circunscripción.
No podrán inscribirse como panameños, los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos en el extranjero, si tal padre o madre no hubiera adquirido la nacionalidad panameña antes del nacimiento de aquellos.
Sólo se inscribirán en el Registro Civil, los nacimientos de los hijos de padre o madre panameños por naturalización, siempre que el nacimiento del hijo hubiera ocurrido después de la expedición de la carta de naturaleza a favor del padre o de la madre.
Los menores extranjeros adoptados antes de cumplir siete años de edad por nacionales panameños adquieren la nacionalidad panameña por disposición constitucional y, en consecuencia, sus nacimientos se inscribirán en los libros especiales al efecto.
Las resoluciones que expida el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia sobre la renuncia expresa de la nacionalidad panameña adquirida por el nacimiento, generarán la suspensión de la ciudadanía. Este hecho se inscribirá en los libros pertinentes, a solicitud de parte o de oficio, mediante la aplicación de la anotación de suspensión de los derechos ciudadanos.
Las resoluciones que emita el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia sobre la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, por cualquiera de las causas que establece la Constitución Política, darán origen a la cancelación de la partida de nacimiento del naturalizado.
El acto jurídico relativo a la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización se hará constar en el libro pertinente, mediante la anotación de cancelación que autorizará la Dirección Nacional del Registro Civil.
Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil compruebe que un nacional panameño ha adquirido otra nacionalidad o ha entrado al servicio de un Estado enemigo, procederá, mediante resolución motivada, a ordenar la suspensión de los derechos ciudadanos o a cancelar la nacionalidad, según corresponda, en la partida de nacimiento de la persona de que se trata.
La resolución judicial que autoriza la adopción de una persona dará origen a la inscripción de la anotación correlativa al acto jurídico en la partida de nacimiento del adoptado y, para salvaguardar la confidencialidad, se ordenará la cancelación de esta y se reinscribirá el nacimiento del adoptado en los libros que en ese momento se encuentren en uso, salvo que los padres adoptantes manifiesten que quieren mantener la inscripción original.
Al reinscribir el nacimiento del adoptado, únicamente se transcribirán, de la inscripción original, los datos relativos al sexo, a la fecha y a la hora del nacimiento; los demás datos se suplirán con las generales que consten en la resolución judicial de la adopción.
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, la inscripción de adopciones que recae sobre mayores de edad, en la que el adoptado decidirá si mantiene la inscripción original o se acoge a una nueva reinscripción de su nacimiento. Si el adoptado opta por la reinscripción, no podrá volver a su inscripción original. Esta disposición también se aplicará a los mayores de siete años que, por decisión propia o a petición de sus padres, decidan conservar la inscripción original.
Las solicitudes de inscripciones de matrimonios que no fueron practicadas por la autoridad competente en su momento, se tramitarán a solicitud de parte con base en el acta autenticada de la celebración del matrimonio civil o, en su defecto, mediante la certificación expedida por el Sacerdote de la Iglesia Católica o por el Ministro del culto religioso correspondiente, siempre que tenga personería jurídica en la República. El Oficial del Registro Civil podrá suspender la inscripción del matrimonio cuando el funcionario autorizado para celebrarlo no haya cumplido con la obligación de remitir los documentos de que trata el artículo 56 de esta Ley, o cuando de tales documentos advierta la inobservancia de las formalidades previstas en la ley para la celebración del matrimonio.
Las defunciones ocurridas sin asistencia médica y que no se hayan inscrito se tramitarán a solicitud de parte interesada, con base en pruebas documentales y un mínimo de dos testigos que acrediten el hecho de la defunción y sus circunstancias esenciales. A falta de documentación, bastarán dos declaraciones juradas.
Cuando no sea posible localizar a un familiar o parte interesada, en los casos de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio, dará inicio a la instrucción del expediente y recabará las pruebas con el auxilio de la primera autoridad de policía del corregimiento, con las cuales, una vez acreditado el hecho de la defunción, ordenará la inscripción correspondiente.
Sólo podrán pedir la rectificación de inscripciones, las personas a que esta se refiere, sus representantes legales, sus herederos o la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil podrá ordenar de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas que contengan omisiones o errores manifiestos, entendiéndose como tales los que se desprenden de la sola lectura de la respectiva inscripción y de los antecedentes que le dieron origen o la complementan.
Las omisiones y los errores manifiestos identificados en las actas de nacimiento, solo se rectificarán cuando se trate de corregir los nombres, los apellidos, el sexo, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la calidad del declarante, los nombres y la nacionalidad de los padres y los abuelos, con fundamento en los documentos públicos o atestados que sirvieron de base para la inscripción o que acrediten la filiación.
Los cambios, las adiciones, las modificaciones y las supresiones de nombres y de apellidos podrán autorizarse por derecho de uso y costumbre, a solicitud de parte interesada por intermedio de apoderado legal. Para el inicio de este proceso, las partes interesadas deberán presentar tres pruebas documentales fehacientes, de fuentes diferentes, que acrediten, en un intervalo mínimo de cinco años, la celebración de actos repetitivos con los nombres y/o apellidos que se desea registrar. Se exceptúan los nacimientos declarados de oficio, para los cuales bastará una prueba documental que acredite el uso del nombre en cualquier tiempo. En este supuesto, el interesado podrá presentar la solicitud sin necesidad de apoderado judicial.
Los padres, de común acuerdo y sin necesidad del cumplimiento de las formalidades del artículo anterior, podrán cambiar, adicionar o modificar los nombres de sus hijos, por una sola vez, antes de que estos adquieran la mayoría de edad, y el titular podrá ejercer este derecho hasta un año después de cumplida su mayoría de edad.
Los cambios de nombres impropios, de difícil pronunciación o los que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 33 de esta Ley, se ordenarán a solicitud de parte y sin costo alguno para el interesado.
Cuando, por derecho de uso y costumbre acreditados en documentos públicos, una persona solicita que se escriba su nombre o apellido con ortografía distinta a como fue escrito en su inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil ordenará su corrección sin costo alguno para el interesado.
La Dirección Nacional del Registro Civil ordenará la corrección del sexo en las inscripciones de nacimientos, con base en la solicitud de parte interesada, la que será acompañada del certificado expedido por médico forense que determine el sexo que le corresponde al titular.
Cuando se trata del cambio íntegro de la fecha o del año de nacimiento, se deberá aducir la declaración jurada de cinco personas de una edad superior en diez años a la del interesado y pruebas documentales, como partida de bautismo, escrituras públicas u otros documentos fehacientes, que acrediten la veracidad de la solicitud. Las personas mayores de sesenta años que no posean prueba documental podrán justificar el cambio con un examen científico o con dos pruebas testimoniales. Cuando se trate de omisiones o errores en el día y el mes de la fecha de nacimiento, bastará para su corrección o cambio la presentación de una prueba documental que lo corrobore. Se exceptúan de esta disposición los inscritos como población indígena, en los casos en que exista diferencia entre la edad registrada y la edad biológica, quienes podrán presentar la prueba científica de un médico forense que acredite la fecha de nacimiento estimada. Esta prueba será solicitada por la Dirección Nacional del Registro Civil, y el médico forense estará obligado a practicarla. Cuando ante la Dirección Nacional del Registro Civil se presente una solicitud de rectificación de fecha de nacimiento basada únicamente en prueba científica practicada por un médico forense, de personas mayores de sesenta años o de personas inscritas como población indígena, esta deberá consignar como fecha de nacimiento estimada la edad promedio establecida en el rango de edades que indique el informe que el médico forense presente para tales efectos.
Para la rectificación de los nombres y apellidos de los padres en las inscripciones de nacimiento, que no puedan efectuarse con los documentos base que le dieron origen, es imprescindible que, junto a la solicitud de parte, se acompañen las pruebas documentales y testimoniales necesarias, que conduzcan al esclarecimiento y a la consignación de los datos correctos.
La rectificación de una inscripción comprende también la de las anotaciones, cuando estas adolezcan de omisiones o errores, conforme a los términos de la partida de que forman parte integral.
Los errores o las faltas cometidas en las inscripciones que no pueden corregirse en la forma prevista en los artículos anteriores, se rectificarán a solicitud de parte dirigida al Director Nacional del Registro Civil, acompañada de las pruebas pertinentes para establecer el error, y a efecto de que se pueda ordenar lo que resulte en derecho.
Cuando se hubiera extraviado o deteriorado la información que dio origen a una inscripción, podrá realizarse su reconstitución de oficio o a solicitud de parte interesada.
La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse cuando los antecedentes acumulados permitan identificar, según corresponda, el tomo, la partida, la oficina y el año de la inscripción.
En la reconstitución de las partidas de que trata el artículo anterior, le corresponderá a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil dictaminar su perfeccionamiento conforme a los requisitos señalados en los artículos pertinentes para toda inscripción.
Todas las solicitudes y actuaciones a que dé lugar una reconstitución de partida se tramitarán en papel simple y estarán exentas de costos para el interesado.
Las inscripciones de nacimiento que se hayan hecho para adquirir ilegalmente la nacionalidad panameña mediante declaraciones o pruebas falsas, podrán ser canceladas por el Tribunal Electoral de conformidad con el procedimiento contemplado en este Capítulo, a solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, a petición de parte o de un tercero interesado, con excepción de aquellas que se hayan hecho en cumplimiento de la orden de un tribunal competente.
Para proceder a la cancelación de las inscripciones de nacimiento a que hace referencia el artículo anterior, se presentará ante el Tribunal Electoral la correspondiente demanda de cancelación, la cual se surtirá siguiendo el procedimiento sumario previsto en materia administrativa, y se le correrá traslado al Fiscal General Electoral para que emita concepto. La acción de cancelación prescribe a los quince años a partir de la inscripción del nacimiento que se haya hecho para adquirir ilegalmente la nacionalidad panameña.
Cumplido el debido proceso y comprobados los hechos de la demanda, el Tribunal Electoral ordenará a la Dirección Nacional del Registro Civil la cancelación que corresponda, decisión que podrá ser objeto de recurso de reconsideración.
La Dirección Nacional del Registro Civil también procederá a la cancelación de las inscripciones de nacimientos, de matrimonios y de defunciones, en las que se compruebe que son consecuencia de un doble registro por acción u omisión en la persona de que se trate.
La cancelación o eliminación de las anotaciones procederá cuando en estas se determine error de procedimiento, incompatibilidad con la identidad del titular de la partida o ausencia del cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la ley para su aplicación.
La cancelación de las inscripciones y de las anotaciones a que se refieren los artículos 132 y 133, podrán adelantarse de oficio en la Dirección Nacional del Registro Civil o a solicitud de parte interesada.
Si dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia de un nacimiento, se detecta que este ha sido inscrito en una provincia distinta donde tuvo lugar ese acontecimiento y al margen de los procedimientos que establece la ley, la Dirección Nacional del Registro Civil ordenará su cancelación y su posterior reinscripción en los libros en uso de la jurisdicción que le corresponde. En la nueva inscripción, se individualizará la inscripción cancelada y la resolución que lo ordenó, e igual trámite se cumplirá en la partida cancelada, individualizando la nueva inscripción de reemplazo y la resolución que lo ordenó.
Las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional o los directores regionales solo se notificarán personalmente en los casos en que se niegue la pretensión. Las resoluciones que accedan a la pretensión, tienen ejecutoria inmediata, a partir de la fecha en que se emiten.
Las resoluciones del Tribunal Electoral que recaigan sobre cancelación de inscripciones de nacimiento hechas mediante pruebas falsas y que no se puedan notificar de forma personal requerirán, adicionalmente a la fijación del edicto en los estrados del Tribunal Electoral, su publicación, por dos días consecutivos, en el Boletín del Tribunal Electoral y, por igual término, en un diario de circulación nacional.
Las resoluciones notificadas en las formas previstas en los artículos anteriores quedarán ejecutoriadas a las cuarenta y ocho horas de su notificación personal o, vencido dicho término, después de la desfijación del edicto de notificación correspondiente o de la última publicación en un diario de circulación nacional, según se trate.
Contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional del Registro Civil o los directores regionales, se podrá hacer uso de los recursos de que trata la Ley 38 de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General, cuyas disposiciones se observarán en el trámite de tales recursos.
En los casos en que el recurrente o la parte interesada manifieste que carece de recursos para pagar los servicios de un abogado, el ponente le designará de oficio uno de la institución, para que lo represente.
Para las partes a quienes se les designa un defensor de oficio, empezará a correr el término de la sustentación del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente a aquel en que el defensor tome posesión del cargo.
Los recursos de reconsideración y de apelación se decidirán en el fondo, aun cuando no se sustenten.
En el marco de la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional del Registro Civil, la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral fijará las tasas que deberán pagar los interesados.
Para los efectos señalados en el marco del procedimiento para las inscripciones, las rectificaciones y la aplicación de las anotaciones, los tribunales de justicia, las notarías, los archivos públicos, las instituciones públicas, las iglesias y cualquier persona natural o jurídica, estarán obligados a facilitarle a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, las sentencias, los documentos públicos o privados que obren en su poder, o las copias autorizadas gratuitas y fidedignas de estos, y que puedan servir de base para determinar la veracidad y autenticidad del objeto controvertido dentro de un proceso.
El Estado, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, pondrá en vigor programas sistemáticos y periódicos destinados a difundir las normas vigentes relativas a los plazos, a los requisitos y a la importancia del reconocimiento de la paternidad y la maternidad de los hijos, y dará a conocer la multiplicidad de beneficios que el individuo y la colectividad pueden obtener de la inscripción oportuna de los hechos y de los actos jurídicos del estado civil. El Ministerio de Educación, sus organismos dependientes en todo el país y los órganos de difusión públicos o privados, radiales, televisivos y escritos, están obligados a prestar su más amplia colaboración a estos programas.
El servidor público de la Dirección Nacional del Registro Civil está facultado para solicitar el auxilio de la Policía Nacional o de la Policía Técnica Judicial, cuando fuera necesario, para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley.
El Tribunal Electoral podrá exonerar las tasas, los timbres nacionales y los derechos que se cobran por sus servicios a personas de escasos recursos y con discapacidad física o mental, así como a los trámites del Registro Civil que se surtan a través de las embajadas o los consulados.
El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución de esta Ley.
ARTÍCULOs 150.
Esta Ley es de interés social y tiene efectos retroactivos.
La presente Ley subroga el artículo 6 de la Ley 18 de 2 de junio de 2005 y el primer párrafo del artículo 37 del Código de la Familia; deroga la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, la Ley 39 de 22 de octubre de 1980, el artículo 89 de la Ley 22 de 14 de julio de 1997, la Ley 54 de 28 de diciembre de 2005 y los artículos 543, 544, 546, 547, 548, 549 y 550 del Código Electoral.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
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