Ley 33 de 2000 - Normas de Fomento para la creación y desarrollo de Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Publicado enBOPA
ARTÍCULO 1 Misión y Objetivos.

La presente Ley establece un régimen normativo para fomentar la creación, el desarrollo y el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, mediante políticas de promoción orientadas a la consolidación, productividad y auto sostenibilidad del sector, con la finalidad de generar empleos dignos, mejorar la distribución de la riqueza nacional y reducir los niveles de pobreza.

Este régimen estará coordinado y dirigido por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), en adelante la Autoridad.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

  1. La Autoridad. Entidad gubernamental que coordinará y dirigirá el régimen normativo establecido por esta Ley, orientada específicamente hacia la micro, pequeña y mediana empresa (Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa).

  2. Microempresa. Unidad económica, formal o informal, que genere ingresos brutos o facturación anuales hasta la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).

  3. Pequeña empresa. Unidad económica que genere ingresos brutos o facturación anuales desde ciento cincuenta mil balboas con un centésimo (B/.150,000.01) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00).

  4. Mediana empresa. Unidad económica que genere ingresos brutos o facturación anuales desde un millón de balboas con un centésimo (B/.1,000,000.01) hasta dos millones quinientos mil balboas (B/.2,500.000.00).

  5. Ingreso bruto anual. Total de los ingresos en dinero, en especie o en valores, percibidos o devengados en un año fiscal, menos las devoluciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con la ley, los usos y costumbres de la plaza.

  6. Ventanilla única. Mecanismo través del cual se gestionan, de una sola vez, todos los trámites pertinentes a la inscripción de una empresa, al inicio de sus actividades, a la renovación periódica de sus obligaciones frente al estado y al cierre de sus operaciones.

ARTÍCULO 3 Finalidad.

Este régimen tiene como finalidad:

  1. Propiciar la estructuración de un programa integral, consultado con el sector privado, con el objeto de fomentar el fortalecimiento, la consolidación y la auto sostenibilidad de la micro, pequeña y mediana empresa.

  2. Evaluar, uniformar y modernizar las normas para el desarrollo del sector.

  3. Fomentar la adopción de modelos asociativos y de redes de producción, distribución y comercialización entre las empresas locales, y de éstas con las extranjeras para incrementar las oportunidades de alianzas estratégicas.

  4. Procurar que los beneficios de la riqueza generada por el crecimiento del sector, lleguen al mayor número posible de habitantes.

  5. Fomentar la creación y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, con énfasis en la región interoceánica y en aquellos municipios con áreas de extrema pobreza o con potencial de desarrollo de actividades específicas.

  6. Estimular la incorporación de las personas ocupadas en actividades informales de producción de bienes o servicios, al sector formal de la economía.

  7. Promover las gestiones para atraer recursos financieros, tanto internos como externos, preferiblemente hacia la micro, pequeña y mediana empresa.

ARTÍCULO 4 Carácter prioritario.

Son prioritarias aquellas micro y pequeñas empresas dedicadas a actividades auto sostenibles, que coadyuven a elevar la calidad de vida de la población en situación de pobreza.

El Estado impulsará la creación de micro. Pequeñas empresas dedicadas a actividades autosostenibles, que coadyuven a elevar la calidad de vida de la población en situación de pobreza.

El estado impulsará la creación de micro, pequeña y medianas empresas en la región interoceánica, en particular las que se dediquen a actividades relacionadas con el funcionamiento del Canal de Panamá, tales como industria metal- mecánica, servicios a las naves, salvamento y remolque, mantenimiento mecánico y eléctrico, transporte y servicios; y las que se dediquen a la agroindustria, el ecoturismo, la pesca y su procesamiento, el cultivo de flores y plantas ornamentales, así como a la cría comercial de especies animales.

ARTÍCULO 5 Sujetos.

Este régimen tiene como grupo-objetivo a las micro-, pequeñas y medianas establecidas en el territorio nacional, tal como se definen en esta Ley. Estos criterios de delimitación serán actualizados cada tres años o cuando la situación lo amerite, con la flexibilidad que permitan las normas vigentes, atendiendo a la naturaleza misma de los sujetos, y en base al comportamiento de cada sector, o a criterios que midan la promoción del empleo y el aprovechamiento de servicios empresariales.

Se excluyen de este régimen las empresas que se dedican a actividades que riñan con la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 6 Participación del Estado.

El Estado, a través de la Autoridad, fomentará el proceso de creación, desarrollo y fortalecimiento de las micro-, pequeñas y medianas empresas. Este proceso incluye:

  1. Elaborar los planes estratégicos enfocados en sectores y objetivos específicos.

  2. Proveer el marco institucional necesario para alcanzar los fines del régimen.

  3. Coordinar acciones conjuntas con el sector privado.

  4. Fomentar mecanismos para vincular los gremios de las micro, pequeñas y medianas empresas con los municipios, gobiernos locales, universidades, intermediarios financieros, cooperativas, empresas de transferencia tecnológica y de innovación, así como cualquier otro organismo afín al sector.

ARTÍCULO 7 Políticas.

El Organo Ejecutivo, en coordinación con el sector privado y de acuerdo con la misión y objetivos de este régimen, formulará las políticas sectoriales específicas que servirán de base para la estrategia de fomento a la creación y desarrollo de las micro-, pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 8 Estímulos del Estado.

El Estado establecerá los programas de apoyo financiero, aduanero y fiscal que estime convenientes para facilitar y promover las actividades de la micro, pequeña y mediana empresa.

Cuando este estímulo consista en la concesión de beneficios estatales, se tendrá como marco de referencia la eficiencia, la eficacia y la economía, orientadas hacia el fomento de la productividad, competitividad y generación de empleos, previa comprobación por la autoridad gubernamental competente. Estos beneficios se concederán por tiempo definido y el Organo Ejecutivo establecerá la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 9 Tramitación administrativa.

El procedimiento administrativo que deben cumplir las micro, pequeñas y medianas empresas para su funcionamiento, será expedito y abreviado, para lo cual, a través de la Autoridad, el Estado simplificará los trámites y reducirá los costos exigidos.

ARTÍCULO 10 Ventanilla única.

Las entidades involucradas en los trámites relativos al inicio de operaciones y a los de funcionamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas establecerán, en coordinación con la Autoridad, un régimen de ventanilla única, tal como ésta queda definida en la presente Ley. Los trámites efectuados mediante este mecanismo no ocasionarán costo alguno para el empresario.

La ventanilla única será una facilidad descentralizada en cada municipio, así como un proceso con movilidad hacia los empresarios.

ARTÍCULO 11 Registro empresarial.

La Autoridad establecerá un registro oficial de las micro, pequeñas y medianas empresas, para identificar los sujetos beneficiarios de esta Ley. Este registro será gratuito y de efecto inmediato.

Toda microempresa informal que se formalice o que se constituya a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y se inscriba en este registro empresarial, quedará exenta del pago del impuesto sobre la renta, durante los dos primeros años fiscales contados a partir de su inscripción en la Autoridad.

Parágrafo 1. Para los efectos de microempresas que se constituyan como sociedades, se considerarán aquellas en que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.

  2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.

  3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras micro, pequeñas o medianas empresas.

Parágrafo 2. De igual modo, aunque las microempresas se formalicen a título personal, la exclusión antes mencionada, no es extensiva a nuevas microempresas que constituyan la misma actividad económica de aquella formada por la misma persona y que se haya beneficiado anteriormente de la exoneración del impuesto.

ARTÍCULO 12 Compras estatales.

Para apoyar el crecimiento y desarrollo de las micro y pequeñas empresas, el Estado desarrollará, a través de la Autoridad, en coordinación con las autoridades correspondientes, una política de compra de bienes y servicios a este sector.

ARTÍCULO 13 Protección al medio ambiente.

El Estado, a través de la Autoridad Nacional del Ambiente, velará porque las micro y pequeñas empresas cumplan con las normas de protección al medio ambiente. Igualmente, el Estado fomentará el régimen de cumplimiento progresivo de las normas de emisión, de absorción y de calidad ambiental aplicables a las micro- y pequeñas empresas.

ARTÍCULO 14 Seguridad social.

El Estado, mediante la Caja de Seguro Social y en coordinación con la Autoridad, buscará la masiva incorporación de los patronos y trabajadores de la micro y pequeña empresa en la seguridad social; para lo cual establecerá los mecanismos idóneos, adecuados a las posibilidades de las micro y pequeñas empresas, y financieramente sostenibles que lo hagan posible. Dichos mecanismos deberán sustentarse en los correspondientes estudios técnicos.

ARTÍCULO 15 Normas de salud.

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad, velará por que las micro y pequeñas empresas cumplan con las normas de salud; para el caso, generará los mecanismos idóneos, adecuados a las posibilidades de las micro- y pequeñas empresas, que lo hagan posible.

ARTÍCULO 16 Normas laborales.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, junto con la Autoridad, y velará por que las micro y pequeñas empresas cumplan con las normas de trabajo; para lo cual generará los mecanismos idóneos, adecuados a las posibilidades de las micro- y pequeñas empresas, que lo hagan posible.

Así mismo, le Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral colaborará con la Autoridad a fin de actuar como ente facilitador para implementar esta Ley, con la finalidad de fortalecer la micro y pequeña empresa, general puestos de trabajo dignos, así como capacitar a los micro- y pequeños empresarios y a los trabajadores.

ARTÍCULO 17 Información estadística.

La Dirección de Estadísticas y Censo de la Contraloría General de la República incorporará un sistema estadístico con énfasis en el micro-, pequeña y mediana empresa; esta información será pública.

ARTÍCULO 18 Presupuesto.

El Estado, de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes, incorporará al presupuesto de cada una de las entidades involucradas en la ejecución de esta Ley, las partidas requeridas a fin de que se cumplan con los compromisos que de ella derivan.

ARTÍCULO 19 Servicios financieros.

Con el fin de ampliar la oferta disponible de servicios financieros en el mercado local y fomentar su aprovechamiento, el Estado, en coordinación con la Autoridad y a través de las entidades públicas competentes, las instituciones bancarias, financieras o de seguros y las organizaciones no gubernamentales, facilitará y promoverá el desarrollo de instrumentos, programas y proyectos financieros modernos, ajustados a cada sector y que respondan prioritariamente a la realidad de las micro-, pequeñas y medianas empresas; así como sus respectivos programas de divulgación y orientación.

El Estado propiciará la creación de instrumentos financieros y bancarios de garantía, descuento y riesgo orientados a la micro, pequeña y mediana empresa de acuerdo con las regulaciones y controles disponibles; y regulará el aporte del capital necesario para el establecimiento de entidades bancarias y financieras exclusivas para el sector.

ARTÍCULO 19-A Sistema Nacional de Fomento Empresarial.

Se crea dentro de la estructura de la Autoridad el Sistema Nacional de Fomento Empresarial, el cual agrupará a todos los actores que apoyan el sector en la República de Panamá, con el fin de aunar esfuerzos para el desarrollo de los servicios micro financieros y no financieros.

ARTÍCULO 19-B Objetivo.

El objetivo fundamental del Sistema Nacional de Fomento Empresarial es fomentar, dinamizar y fortalecer el sector MIPYME en la República de Panamá, en el área urbana, rural e indígena.

ARTÍCULO 19-C Funciones.

Las funciones del Sistema Nacional de Fomento Empresarial son las siguientes:

  1. Mantener un intercambio constante de información, creando una base de datos estadística sobre las microfinanzas de la República de Panamá, que fortalezca las actividades que se desarrollen en apoyo al sector, tanto en servicios financieros como no financieros.

  2. Promover políticas para promover microfinanzas en la República de Panamá.

  3. Captar y movilizar recursos para fortalecer los servicios financieros y no financieros.

  4. Brindar recursos financieros a las entidades de segundo piso para que los canalicen a las entidades microfinancieras.

    En casos específicos, la Autoridad podrá canalizar dichos recursos directamente a las entidades microfinancieras para dar respuesta a necesidades inmediatas.

  5. Facilitar recursos financieros y no financieros, asistencia técnica, capacitación y otros servicios a las entidades microfinancieras y a los emprendedores, empresarios y empresas del sector de las MIPYMES.

  6. Fomentar la libre competencia en los servicios financieros y no financieros, a fin de que emprendedores, empresarios y empresas cuenten con mayor número de opciones de servicios microfinancieros acorde con sus necesidades.

ARTÍCULO 19-D Conformación del Sistema.

El Sistema Nacional de Fomento Empresarial estará conformado por la afiliación de todos los actores que apoyan el sector MIPYME en la República de Panamá, como las entidades bancarias, cooperativas, financieras, organizaciones no gubernamentales, cajas rurales, entes reguladores de las actividades financieras en Panamá, instituciones no financieras de apoyo a las MIPYMES y cualquier otra entidad dedicada formalmente al fomento de las MIPYMES.

ARTÍCULO 19-E Acceso al Fondo.

Las instituciones afiliadas al Sistema Nacional de Fomento Empresarial tendrán acceso al Fondo de Fomento Empresarial, siempre que cumplan con las normas establecidas por la Autoridad, para lo cual el Ejecutivo procurará una utilización eficiente reglamentando la operación, el funcionamiento y el manejo del Fondo, los procedimientos para su uso, los mecanismos de pago a las entidades crediticias correspondientes cuando se trate de garantías, los desembolsos de recursos para la asistencia técnica, así como cualquier otro aspecto necesario para la aplicación de normas relativas a este Fondo.

ARTÍCULO 20 Desarrollo empresarial.

La Autoridad, en coordinación con el sector privado, facilitará y promoverá los servicios de desarrollo empresarial para las micro-, pequeñas y medianas empresas, tales como capacitación y asistencia técnica, formación de recursos humanos, fortalecimiento de la cultura empresarial, asesoría para la constitución de nuevas empresas y la consolidación o ampliación de las existentes, investigación y desarrollo tecnológico, gestión de calidad y de competitividad, así como consultoría y gestión empresarial.

Para tal fin, la Autoridad fomentará el uso de servicios de desarrollo empresarial de apoyo, orientación e información a los empresarios, al facilitar la contratación y la formación de consultores y asesores técnicos en áreas especializadas.

El Estado garantizará la divulgación del concepto de cultura empresarial, desde y a través de todos los niveles del sistema educativo y de formación profesional, para que sea incorporado a los programas educativos en un plazo máximo de cinco años, a fin de incrementar la actitud empresarial entre los jóvenes.

ARTÍCULO 21 Sistemas de información.

La Autoridad, de manera coordinada con el sector privado, establecerá un sistema moderno, técnico, eficiente y oportuno de información empresarial, mediante la creación de una base de datos centralizada, orientada hacia la productividad y competitividad, la cual debe proporcionar información sobre productos y mercados, precios, volúmenes, zonas y oportunidades de negocios, directos empresariales de oferta y creación de tecnología moderna, así como bancos de proyectos.

La Autoridad orientará la cooperación internacional hacia las áreas que, según sus estadísticas y evaluaciones, requieran mayor apoyo. Para tal fin, la Autoridad solicitará información a entidades públicas y privadas, incluso a organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro, que canalicen fondos hacia el grupo objetivo. Para esto, la Autoridad mantendrá estadísticas actualizadas y públicas de las necesidades a nivel nacional y de los aportes del exterior.

ARTÍCULO 22 Fondo de Fomento Empresarial.

Se crea un Fondo de Fomento Empresarial dentro del Sistema de Fomento Empresarial destinado al fomento del emprendimiento empresarial, fortalecimiento de las empresas existentes, promoción de las microfinanzas y asistencia técnica para las MIPYMES e instituciones financieras y no financieras. El Fondo de Fomento Empresarial se nutrirá, con un mínimo anual de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00), y sus recursos líquidos serán depositados en el Banco Nacional de Panamá.

ARTÍCULO 22-A Subdivisión del Fondo.

El Fondo de Fomento Empresarial estará subdividido en los siguientes fondos:

  1. Fondo de Asistencia Técnica y Capacitación. Este Fondo tiene por finalidad aportar los recursos para la ejecución de los programas y proyectos para el desarrollo y fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como para el fortalecimiento y desarrollo de operadores de microfinanzas y de servicios no financieros, para garantizar servicios a emprendedores, empresarios y empresas del sector de las MIPYMES. Este Fondo será nutrido con un monto anual mínimo de siete millones de balboas (B/.7,000,000.00).

  2. Fondo de Capital Semilla. Fondo destinado a apoyar nuevos emprendedores y microempresarios de subsistencia en áreas urbanas, rurales e indígenas, y a emprendedores y microempresarios de empresas. Se implementa un fondo de capital semilla hasta dos mil balboas (B/.2 000.00) no reembolsables, siempre que el solicitante cumpla con la capacitación y la fiscalización que le seguirá la Autoridad, hasta que la microempresa se convierta en un negocio productivo para el solicitante. El Organo Ejecutivo garantizará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este fondo.

  3. Fondo de Financiamiento de Microcrédito para las MYPES. Fondo dirigido a apoyar financieramente las actividades de los operadores de las microfinanzas en beneficio de las MYPES existentes. El Organo Ejecutivo garantizará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este Fondo.

  4. Fondo de Garantía. Fondo de mejora de la competitividad empresarial, que estará orientado a emprendedores y a las micro y pequeñas empresa, y será nutrido con un monto anual mínimo de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00). Este Fondo trabajará bajo dos modalidades: garantías individuales para la MIPYME y garantía de intermediación microfinanciera.

ARTÍCULO 22-B Objetivos del Fondo.

El Fondo de Fomento Empresarial tendrá los siguientes objetivos:

  1. Incluir al sector MIPYME a un sistema financiero formal permanentemente.

  2. Definir un canal institucionalizado de financiación transparente, universal y no discriminatorio.

  3. Acceder competitivamente a los recursos financieros mediante garantías, asistencia técnica u otras modalidades.

  4. Promover productos de financiamiento para las MIPYMES.

  5. Fomentar el emprendimiento, la creación de empresas, el fortalecimiento de empresas existentes, a través de la capacitación y asistencia técnica para emprendedores, empresarios, empresas y entidades financieras y no financieras.

ARTÍCULO 22-C Ilegibilidad.

No son elegibles para el Fondo de Fomento Empresarial:

  1. Aquellos casos en que la finalidad no corresponda con el propósito primordial de los programas desarrollados por la Autoridad.

  2. Aquellos casos cuya finalidad sea el refinanciamiento por deuda a terceros.

  3. Aquellas actividades que sean contrarias a las leyes de la República, la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 23 Recursos para el Fondo.

Con el fin de cumplir con los objetivos y funciones señaladas, el Organo Ejecutivo garantizará a la Autoridad, los recursos necesarios para el Fondo de Fomento Empresarial, los cuales se obtendrán de:

  1. Los rendimientos del Fondo Fiduciario para el Desarrollo o de cualquier otro fondo creado por el Estado, que sirva para el fomento y desarrollo de las empresas del sector.

  2. Los ingresos que generen sus propias operaciones.

  3. Las donaciones recibidas de instituciones nacionales o internacionales.

  4. Cualquier otro aporte proveniente de recursos del Estado destinado a este Fondo por disposición legal.

Los recursos del Fondo de Fomento Empresarial se asignan en su totalidad al inicio del Presupuesto General del Estado, y no se confundirá como parte del presupuesto de inversiones de la Autoridad.

ARTÍCULO 24 (Derogado)
ARTÍCULO 25 Prohibición de préstamos directos.

El Fondo de Fomento Empresarial no podrá ser utilizado por la Autoridad para préstamos directos a favor de la micro y pequeña y mediana empresa. Este capital será supervisado y fiscalizado por dicha Autoridad.

La Autoridad procurará una utilización eficiente del Fondo de Fomento Empresarial, para ello el reglamento deberá limitar el beneficio a no más de una operación simultánea por persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 26 Capacitación y asistencia técnica.

Las actividades y programas de capacitación y asistencia técnica que se ejecuten a través del Fondo, deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin por la Autoridad.

ARTÍCULO 27 Municipios.

Los municipios podrán crear un Fondo de Garantía para préstamos de la micro y pequeña empresa que operan en el respectivo ámbito municipal, con sus propios recursos o con transferencias de partidas o donaciones que reciban para tales efectos. Este será manejado o administrado por la Juntas Municipales de la Micro- Pequeña y Mediana Empresa que cree la Autoridad.

ARTÍCULO 28 Reglamentación del Fondo.

El Organo Ejecutivo, a través de la Autoridad, reglamentará la operación, funcionamiento y manejo del Fondo, los procedimientos para su uso, los mecanismos de pago a la entidad crediticia correspondiente cuando se trate de garantías, los desembolsos de recursos para capacitación y asistencia técnica, y cualquier otro aspecto necesario para la aplicación de las normas relativas a esta Fondo.

ARTÍCULO 29

Se adicionan dos párrafos al artículo 9 de la Ley 4 de 1994, así:

ARTÍCULO 30 Reglamentación.

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTÍCULO 31 Modificación y derogatoria.

La presente Ley adiciona dos párrafos al artículo 9 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

ARTÍCULO 32 Entrada en vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

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