Ley 34 de 2010 - Ley de Decisión Anticipada de Bienes Aprehendidos

Publicado enBOPA
ARTÍCULO 1

El artículo 29 de la Ley 23 de 1986 queda así:

Artículo 29

Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas hasta que la causa sea decidida por el tribunal competente, y cuando resulte pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda.

La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con los delitos antes mencionados.

Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor, naves o aeronaves, bienes muebles o inmuebles de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Esta designación se deberá ordenar en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Cuando la aprehensión provisional se haga sobre empresas o negocios con dos o más propietarios o accionistas, solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo, y se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida, a través de las acciones legales que correspondan.

A quien se le haya autorizado la tenencia o administración provisional de un bien mueble o inmueble estará obligado a cumplir respecto a este todas las obligaciones de un buen padre de familia y solo responderá por el deterioro o daño sufrido por culpa o negligencia.

ARTÍCULO 2

El artículo 31-A de la Ley 23 de 1986 queda así:

Artículo 31-A Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias.

Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas que procederá, previo avalúo, a su venta por subasta pública con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del juez de la causa.

Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá darlos en administración o custodia provisional. El administrador o custodio de un bien aprehendido quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial.

Los honorarios de los administradores serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas. De haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.

Los procedimientos a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público en lo pertinente a cada uno.

ARTÍCULO 3

El artículo 35 de la Ley 23 de 1986 queda así:

Artículo 35 Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos, dineros o valores que hayan sido utilizados o provengan de la comisión de algunos de los delitos mencionados en la presente Ley, el juez ordenará en la sentencia que estos sean puestos a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas para su remate y adjudicación

El producto será distribuido de la siguiente manera: Cuando se trate de dineros o valores, cincuenta por ciento (50%) para la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas y cincuenta por ciento (50%) para los estamentos de seguridad de la Fuerza Pública, bajo la responsabilidad del Ministerio de Seguridad Pública, para fortalecerlos económicamente.

Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el producto de su venta, cumpliendo con las formalidades legales para estos propósitos, será adjudicado en la forma antes descrita.

Los dineros que se comisen o los que se hayan obtenido del remate de bienes comisados y que se adjudiquen a la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas constituirán un fondo que se destinará a las campañas y a los programas de prevención, rehabilitación y represión de las actividades relacionadas con drogas, desarrollados por las instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el tema.

Este fondo se regulará conforme a los procedimientos de fiscalización y manejo establecidos por la Contraloría General de la República.

La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas presentará un informe anual y público a la Contraloría General de la República en el que detallará la manera en que se han utilizado dichos dineros.

ARTÍCULO 4

El artículo 58 de la Ley 23 de 1986 queda así:

Artículo 58

La Comisión será presidida por el Procurador General de la Nación y estará conformada, además, por los Ministros de Seguridad Pública, de Educación, de Salud y de Economía y Finanzas, un Magistrado del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, el Presidente de la Cruz Blanca Panameña, el Rector de la Universidad de Panamá, el Jefe de la Iglesia Católica, el Presidente de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional y un coordinador designado por el Ejecutivo.

Los ministros podrán hacerse representar ante la Comisión por un funcionario no menor al nivel de director nacional.

ARTÍCULO 5

Se instituye el proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente en los casos de delito de blanqueo de capitales, de terrorismo, relacionados con drogas, de narcotráfico y delitos conexos, sujeto a los trámites previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 6

Los Fiscales Especializados en Delitos Relacionados con Drogas y los Fiscales Delegados Especializados en Delitos contra la Seguridad Colectiva deberán interponer el proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente, cuando se trate de flagrantes delitos por hechos relacionados con delitos de blanqueo de capitales, de terrorismo, relacionados con drogas, de narcotráfico y delitos conexos. La interposición de este proceso sumarísimo se hará desde el inicio de la investigación, cuando los bienes relacionados con los delitos de blanqueo de capitales y los relacionados con drogas tengan un avalúo realizado por evaluadores del Ministerio Público o evaluadores privados, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

El proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente se promoverá ante el Juez de Circuito Penal donde se encuentre registrado el mayor número de bienes identificados al momento de ser entablada la acción.

Esta es una acción autónoma e independiente de cualquiera otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o que se haya desprendido o de la que tuviera origen, y no depende de la existencia de sentencia previa; sin embargo, la sentencia condenatoria dictada en ocasión de un proceso penal puede aducirse como prueba.

La acción procede contra cualquier derecho real, principal o accesorio, con independencia de la persona que tenga los bienes aprehendidos provisionalmente en su poder o los haya adquirido. Queda a salvo el derecho de los terceros de buena fe que comprueben haber pagado la propiedad al valor del mercado.

ARTÍCULO 7

La sustanciación del proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente se regirá por las siguientes reglas:

  1. Promovido el proceso, el Juez de Circuito Penal competente, dentro de los tres días siguientes a su recibo, se pronunciará sobre la admisibilidad y procederá a notificar la resolución a las partes para que, en un plazo no mayor de cinco días, formulen sus observaciones. Si el agente del Ministerio Público desconoce el paradero de las partes, así lo hará saber al Juez competente y, en ese caso, la notificación se hará por edicto publicado por tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional. El afectado tendrá un término de cinco días para comparecer luego de la última publicación. Contra la resolución que admite el proceso, no procede recurso alguno.

  2. Si los afectados no comparecen o no nombran representante en los términos y plazos antes señalados, se nombrará un defensor de oficio que garantizará el respeto del debido proceso y derecho de defensa.

  3. Cinco días después de notificada la resolución que admite el proceso, se dispondrá el emplazamiento de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Este emplazamiento se hará por tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional, y se concederán cinco días de plazo para que el afectado comparezca luego de la última publicación.

  4. Dentro de los cinco días siguientes a la comparecencia de los afectados y los intervinientes al proceso, estos podrán aducir las pruebas que estimen pertinentes para fundar su oposición y explicar el origen lícito de los bienes. El afectado deberá probar a través de medios idóneos los fundamentos de su oposición y la licitud de los bienes. La resolución que decide lo relacionado con la práctica de pruebas, incluidas las peticionadas por el fiscal, será notificada a las partes. La resolución que admite pruebas no es apelable, pero sí la que las niega o rechaza y deberá presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación. El recurso será concedido con efecto suspensivo y deberá ser resuelto por la instancia superior dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

  5. Dentro de los diez días siguientes, se programará la realización del acto oral, en el cual se practicarán ante el Juez las pruebas admitidas y culminado el periodo probatorio las partes expondrán sus alegatos, lo cual no deberá exceder de una hora por interviniente.

  6. Concluida la audiencia, en un plazo no mayor de diez días, el Juez Penal competente dictará resolución fundada en la que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión, de acuerdo con lo alegado y probado. La sentencia tiene efectos erga ommes.

  7. Contra la sentencia que decreta o deniega la pretensión solo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, el cual será anunciado en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes. El recurso será sustentado dentro de los tres días siguientes a su interposición, que corren sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, la contraparte contará con igual término para formalizar sus objeciones a partir del día siguiente a la presentación de la sustentación del recurso. La apelación será resuelta por la instancia superior dentro de los veinte días siguientes a su recibo.

ARTÍCULO 8

La sentencia en los procesos sumarísimos de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, segregaciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso del bien, sin contraprestación ni compensación de ninguna naturaleza para su titular, y ordenará su traspaso a favor del Estado de la siguiente manera:

  1. Cuando se trate de dineros o valores, 50% para la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas y 50% para los estamentos de seguridad de la Fuerza Pública, bajo la responsabilidad del Ministerio de Seguridad Pública, para fortalecerlos económicamente. Estos bienes quedarán exentos del pago de impuestos, tasas o cargas municipales y nacionales, así como de cualquiera otra contribución fiscal.

  2. Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el producto de su venta, cumpliendo con las formalidades legales para estos propósitos, será adjudicado en la forma antes descrita.

ARTÍCULO 9

La presente Ley modifica los artículos 29, 31-A, 35 y 58 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986.

ARTÍCULO 10

Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación.

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