Ley 42 de 1984 - Disposiciones en Cuentas Bancarias

Publicado enBOPA
ARTÍCULO 1

La expresión "y" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender que:

  1. cuenta-habientes son acreedores mancomunados del Banco y deudores solidarios del mismo en caso de sobregiro o saldo deudor de la cuenta por la cantidad debida al Banco en ese concepto.

  2. firma de todos los cuenta-habientes se requiere para retirar fondos, ordenar pagos, cerrar la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los derechos derivados de la cuenta y lo demás que los cuenta-habientes y Banco acuerden.

  3. orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos decretada por la autoridad competente sobre los fondos de uno o más de los cuenta-habientes en dicha cuenta sólo recae sobre la parte alícuota que le corresponde al afectado por dicha orden hasta el monto de la suma indicada en la misma.

El saldo de esta parte alícuota no afectado por la orden, si lo hubiera, así como la parte alícuota de los cuenta- habientes no afectados por la mencionada orden, siguen las normas provistas en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo.

Si la orden recayere sobre la totalidad de la parte alícuota, del o de los cuenta-habientes afectados por la misma no será necesaria para las operaciones a que se refiere el numeral anterior, mientras subsista dicha orden.

La muerte o la declaración judicial de ausencia, presunción de muerte, interdicción, quiebra o concurso de acreedores o la liquidación de uno o más de los cuenta-habientes, sólo afecta la parte alícuota del o de los cuenta- habientes de que se trate, la cual será retenida por el Banco a nombre del o de los cuenta-habientes respectivos.

En estos casos la firma del o de los cuenta-habientes tampoco será necesaria para las operaciones a que se refiere el numeral 2 de este artículo mientras subsista dicha situación.

ARTÍCULO 2

La expresión "y/o" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender lo mismo que, la expresión "y" según lo indicado en el artículo anterior, salvo que la firma de cualquiera de los cuenta-habientes será suficiente para retirar fondos, ordenar pagos, cerrar la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los derechos derivados de la cuenta y lo demás que cuenta-habientes y Banco acuerden.

ARTÍCULO 3

La expresión "o" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender que cada una de ellas es dueña de la totalidad de la cuenta, y en consecuencia:

  1. La firma de cualquiera de ellas es suficiente para retirar fondos, ordenar pagos, cerrar la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los derechos derivados de la cuenta y lo demás que cuenta- habientes y Banco acuerden.

  2. Cada una de dichas personas responderá por la totalidad de la cuenta en caso de sobregiro o saldo deudor de la cuenta por la cantidad debida al Banco en tal concepto.

  3. La orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos decretada por la autoridad competente sobre los fondos de cualquiera de los cuenta-habientes recae sobre la totalidad de la cuenta hasta la concurrencia de la suma indicada en la orden.

  4. La muerte o la declaración judicial de ausencia, presunción de muerte, interdicción, quiebra o concurso de acreedores o la liquidación de cualesquiera de los cuenta-habientes no afecta el derecho de giro ni el de propiedad de él o de los otros sobre la totalidad de la cuenta.

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las personas a cuyo nombre está una cuenta bancaria de depósito de dinero, podrán acordar los derechos y obligaciones que surjan entre ellas por el retiro, uso o disposición de sus fondos.

ARTÍCULO 5

Si dos o más personas a cuyo nombre está una cuenta bancaria de depósito de dinero con las expresiones "y/o" u "o", para designar la relación entre ellas, dan al Banco instrucciones contradictorias o incompatibles respecto a esa cuenta, éste podrá abstenerse de atender dichas instrucciones.

ARTÍCULO 6

La orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos decretada por autoridad competente sobre los fondos de una persona en una cuenta bancaria de depósito de dinero, recae sobre el saldo existente (descontados los cheques u órdenes de pago en trámite de registro interno por el depositario) que corresponda a esa persona, en la hora y fecha en que el Banco depositario reciba la orden y sobre las cantidades depositadas con posterioridad, hasta el límite indicado en la orden respectiva.

El Banco registrará la hora y fecha de recibo de la orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos y pondrá el dinero afectado por dichas medidas a órdenes de la autoridad competente respectiva.

ARTÍCULO 7

La manifestación del Banco depositario en cuanto al momento en que conoció la muerte de un cuenta- habiente o la declaración judicial de ausencia, muerte o interdicción del mismo, dará fe en juicio, salvo prueba en contrario en cuanto al momento de dicho conocimiento.

ARTÍCULO 8

La muerte o incapacidad sobrevinientes de un cuenta-habitante no alteran las órdenes de retiro o pago de fondos dadas por él con anterioridad a estos hechos.

ARTÍCULO 9

Esta Ley entrará a regir treinta días a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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