Ley 42 de 1999 - Ley de Equiparación de Oportunidades para personas con discapacidad (Ley 15 de 2016)
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Se declara de interés social el garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos, deberes y libertades fundamentales de las personas con discapacidad y sus familias, mediante la adopción de medidas de inclusión e integración, acción afirmativa y ajustes razonables, en igualdad de condiciones y calidad de vida, eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Constitución Política de la República y demás normas que amparan los derechos de esta población.
También se declara de interés social la asistencia y tutela para el ejercicio de la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas, en concordancia con la Ley 25 de 2007, garantizándoles la asistencia a las personas con discapacidad que presenten una disminución profunda de sus facultades, con el fin de ejercer las acciones y obtener el derecho de la capacidad y personalidad jurídica.
La presente Ley tiene por objetivos:
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Crear las condiciones que permitan a las personas con discapacidad el acceso y la plena inclusión a la sociedad.
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Garantizar que las personas con discapacidad, al igual que todos los ciudadanos, gocen de los derechos que la Constitución Política y las leyes les confieren.
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Servir de instrumento para que las personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social y el ejercicio de los deberes y derechas consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
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Establecer las bases materiales y jurídicas que permitan al Estado adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, garantizándoles la salud, la educación, el trabajo, la vivienda, la recreación, el deporte y la cultura, así como la vida familiar y comunitaria.
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Fomentar la creación de veedurías ciudadanas conformadas por familiares, organizaciones no gubernamentales constituidas, gremios y la sociedad civil como instrumento de apoyo.
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Asegurar el apoyo que las familias requieran para ofrecer las condiciones necesarias para una crianza y desarrollo integral dé sus hijos con discapacidad.
Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así:
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Accesibilidad universal. Condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de diseño para todos" y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
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Acciones afirmativas. Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a las personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afecta.
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Actitudinal. Conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones o estigmas que impiden u obstaculizan el acceso, en condiciones de igualdad, de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y, en general, a las posibilidades que ofrece la sociedad.
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Ajuste razonable. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
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Barrera arquitectónica. Obstáculo e impedimento de tipo arquitectónico o físico que constituye un problema de movilidad o accesibilidad o que hace inaccesible una edificación, un espacio urbano o un medio de transporte.
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Barreras en la sociedad. Las físicas, de actitud, jurídicas, de transporte, de comunicación o cualquier otro tipo de obstáculo que limitan la inclusión social de las personas con discapacidad.
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Bienestar. Estado que alcanza y experimenta la persona al satisfacer sus necesidades de modo compatible con la dignidad humana.
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Comunicación. Lenguajes, visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, lenguaje escrito, sistemas auditivos, lenguaje sencillo, medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
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Discapacidad. Condición en la que una persona presenta deficiencia física, mental, intelectual y sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede s^(5?a ítóádái ó agravada por el entorno económico y social.
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Discriminación por motivos de discapacidad. Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
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Diseño universal. Condiciones y medidas pertinentes que se deben cumplir para adaptar al entorno físico, al transporte y a otros servicios o productos informativos y comunicacionales, de entidades gubernamentales, municipales o privadas, abiertas al público o de uso público, con el fin de asegurar que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, en igualdad de condiciones.
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Equidad. Principio que concibe la distribución de bienes o beneficios de acuerdo con las necesidades, posibilidades o capacidades de las personas objeto de dicha distribución y que permite alcanzar el equilibrio a pesar de desigualdades, limitaciones o diferencias.
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Equiparación de oportunidades. Proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, incluyendo el medio físico e intelectual, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la información, la comunicación, la vida cultural y social, las instalaciones deportivas y de recreo y demás, se hace accesible para todos.
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Espacio adaptado. Area, instalación o servicio con diseño universal que reúne todas las condiciones y seguridad para ser utilizado por personas con discapacidad.
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Espacio practicable. Area, instalación o servicio que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser utilizado por personas con discapacidad o movilidad reducida.
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Habilitación. Proceso terapéutico, educativo y social mediante el cual se capacita a una persona con discapacidad para su inclusión social.
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Incapacidad. Falta de actitud, de talento o de capacidad legal.
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Lenguaje. Capacidad propia del ser humano para expresar pensamientos y sentimientos por medio de la palabra. Sistema-de signos o señas que utiliza una comunidad para comunicarse oralmente o por escrito.
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Movilidad reducida. Capacidad limitada para desplazarse por razón de discapacidad, estado físico u otra condición similar.
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Propioceptiva. Sentido-mediante el cual el cerebro recibe la información sobre la posición y el movimiento de las partes del cuerpo entre sí y con relación a su base de soporte.
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Rehabilitación funcional. Proceso de acciones médicas y terapéuticas encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes.
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Rehabilitación integral. Sistema orientado a lograr la plena integración de la persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional a través de procesos terapéuticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de discapacidad.
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Vulnerabilidad. Estado de exposición o alta probabilidad de exponerse a distintos grados de riesgos, combinados con una reducida capacidad de protegerse o defenderse contra esos riesgos y sus resultados negativos.
La persona con discapacidad es sujeto de su propio desarrollo, protagonista de su devenir histórico y parte primaria y fundamental en lo relativo a los procesos de su educación, habilitación, rehabilitación, inserción laboral e integración familiar y social. En consecuencia, las personas con discapacidad cuyas condiciones así lo permitan, tomarán sus propias decisiones en el ejercicio de sus derechos. En caso de que su discapacidad no les permita la toma de decisiones, su padre, madre, tutor o quien ejerza la representación legal podrá realizar el ejercicio de ese derecho para el acceso del beneficio de las políticas, programas y acciones, así como en el desarrollo y seguimiento, relacionados con temas de discapacidad.
Los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la representación legal de menores con discapacidad o mayores que tengan alguna restricción en el ejercicio de su capacidad legal tienen derecho a participar en representación de ellos en todas las instancias y organizaciones en donde medie el disfrute pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Es obligación fundamental del Estado transversalizar, a través de todas sus entidades, el desarrollo de políticas, proyectos urbanos y arquitectónicos, planes, programas o servicios, inspirados en el principio de equiparación de oportunidades, no discriminación, respeto de los derechos humanos y participación ciudadana. Asimismo garantizar las condiciones que permitan a las personas con discapacidad el acceso y la plena inclusión social y promover la asistencia y protección necesaria para las personas con disminución profunda de sus facultades.
Es obligación fundamental del Estado adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar de forma efectiva la inclusión social, la integridad, la libertad y seguridad de las personas con discapacidad, así como el acceso a la salud, a la educación, a la cultura, al trabajo, a la información, al entorno físico urbano y arquitectónico con seguridad, de tal manera que se asegure su pleno desarrollo y su entera inclusión y participación a la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
El Estado, a través de sus instituciones, será responsable de acuerdo con su competencia de garantizar el pleno goce de los derechos a las personas con discapacidad y sus familias, para lo cual establecerá los mecanismos de coordinación con las personas con discapacidad y sus familias, tos empleadores, los técnicos, las agrupaciones gremiales, las asociaciones de personas y para personas con discapacidad constituidas y con el resto de la sociedad, civil para lograr las diferentes acciones de implementación, monitoreo y supervisión, para el cumplimiento de la presente Ley.
El Estado, a través de sus entidades competentes, está obligado a proteger a las personas con discapacidad que son víctimas de cualquier explotación, violencia o abuso y a brindarles los servicios que sean necesarios.
Las organizaciones representativas de personas y para personas con discapacidad y sus familias, legalmente constituidas, tienen derecho a participar en la toma de decisiones relativas a los temas de discapacidad, leyes, normas y políticas y a contar con representación permanente en las entidades que desarrollan programas y servicios relacionados con la discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la discapacidad. Para ello, el Estado incorporará el desarrollo de programas y servicios relacionados con la discapacidad a estas organizaciones.
El Estado garantizará a las personas con discapacidad el goce de sus derechos políticos en igualdad de condiciones que los demás.
El Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer libremente el derecho a emitir su voto. Para tal efecto, habilitará centros de votación y recintos electorales con diseño universal.
La Secretaría Nacional de Discapacidad, junto con el Ministerio de Desarrollo Social, coordinará, con las autoridades competentes, nacionales, regionales y comarcales, la aplicación de las medidas legislativas, administrativas, normas y políticas que aseguren a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos, procurando al máximo la permanencia de las personas con discapacidad dentro de su entorno familiar y comunitario, tomando en consideración la condición específica de cada discapacidad, así como la participación plena y activa de estas personas y de sus familiares en la búsqueda de sus soluciones.
No obstante lo anterior, ninguna institución del Estado o las especializadas en la atención de personas con discapacidad podrán negarse a admitirlas para la atención correspondiente necesaria. El Estado no podrá desatender su responsabilidad ni aun con el pretexto de que estas personas con discapacidad deban retomar a su medio familiar y a su entorno comunitario.
El Estado está obligado a proteger a las personas con discapacidad profunda física, intelectual o mental y debe ofrecerles atención especializada de acuerdo con las necesidades particulares de cada persona en centros y hospitales subsidiados o del sector público.
Cuando la familia carezca de recursos para atender las necesidades y derechos de algún miembro que presente discapacidad, corresponde al Estado, mediante los organismos facultados por ley, proporcionar los apoyos económicos, ayudas técnicas y/o servicios a quienes por la naturaleza de la discapacidad estén inhabilitados para ejercer tareas de carácter remunerativo. Dichos apoyos, ayudas técnicas y/o servicios se harán efectivos siempre que las entidades competentes del Estado comprueben las condiciones antes descritas.
El Estado está obligado a ofrecer los servicios de salud con espacios arquitectónicos accesibles que necesiten las personas con discapacidad que viven en zonas urbanas, rurales y remotas, incluyendo el proceso de habilitación y rehabilitación integral, con el fin de desarrollar sus destrezas y dotarlos de elementos alternativos para compensar su discapacidad y prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, a través de la pronta y oportuna detección e intervención.
El Estado a través del Ministerio de Salud, establecerá los procedimientos de coordinación entre los sectores involucrados en prestar los servicios para proporcionar los equipos, espacios arquitectónicos y el personal para asegurar que las prestaciones requeridas para la habilitación y rehabilitación funcional sean accesibles a toda la población con discapacidad.
El Estado brindará apoyo a las organizaciones sin fines de lucro que así lo requieran para realizar su labor social en atención de personas con discapacidad.
Este apoyo consistirá en recurso humano e insumos, siempre que la institución a la cual se le solicita cuente con estos y se demuestre que la prestación del servicio solicitado no es ofertado por el servicio público de salud.
El Estado, a través del Ministerio de Salud, buscará los mecanismos pertinentes para que la atención de la población con discapacidad en las instalaciones de salud sea oportuna y de calidad. Igualmente, coordinará con las instituciones de salud la prestación de servicios a las personas con discapacidad que se encuentren en los albergues, con el fin de mejorar su calidad de vida.
El Estado, a través del Ministerio de Salud, establecerá los procedimientos de coordinación entre los sectores involucrados para fomentar la creación y fortalecimiento de centros de habilitación y rehabilitación en las diferentes regiones del país, así como la formación y capacitación continua de los profesionales, promocionando la investigación y acciones encaminadas a mejorar la calidad de atención de la población con discapacidad.
Igualmente, coordinará los apoyos y/o servicios técnicos necesarios para las funciones de la vida diaria, así como la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos apoyos y servicios, que forman parte del proceso de rehabilitación al que tienen derecho las personas con discapacidad.
La Secretaría Nacional de Discapacidad destinará el 30% de los fondos recaudados en materia de multas impuestas por el incumplimiento de accesibilidad y estacionamientos de las personas con discapacidad para el uso exclusivo de adquisición de materiales y/o componentes para la confección de ayudas técnicas, el cual será entregado al Instituto Nacional de Medicina Física y de Rehabilitación y administrado por él.
Cuando el Ministerio de Salud y las instituciones pertinentes brinden dichos servicios a las personas con discapacidad, establecerán sus mecanismos internos de compensación y lo harán conforme a sus leyes regulatorias. No obstante, la falta de convenios entre las partes no será motivo para negar la atención requerida.
Los empleadores deberán otorgarles el tiempo necesario a las personas con discapacidad, padres, madres o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tutor o persona autorizada por el representante legal de la persona con discapacidad para acompañarlas a las citas, tratamientos requeridos o actividades educativas relacionadas con la condición de discapacidad y que requiera acompañamiento para la persona con discapacidad, sin afectar sus derechos laborales. Para hacer uso de estos derechos, los trabajadores deberán solicitar con anticipación los permisos a su empleador y presentarle constancia de asistencia a los tratamientos y a las actividades. Esta disposición también será aplicable en las instituciones estatales.
El tiempo al que hace referencia el presente artículo será de ciento cuarenta y cuatro horas al año, sin afectar el período de vacaciones, incapacidades y demás permisos a que tiene derecho el trabajador. De ser necesario, y debidamente justificado, podrá otorgarse más de ciento cuarenta y cuatro horas previa evaluación de la autoridad competente.
Las oficinas de recursos humanos de las instituciones, públicas o privadas, deberán abrir un apartado en el expediente del trabajador, a fin de acreditar la discapacidad y llevar un control de los permisos y horas agotadas.
El Ministerio de Educación garantizará programas y servicios itinerantes en los hospitales pediátricos, en coordinación con el centro educativo, oficial o particular, donde asiste el niño, con el fin de mantener el proceso de desarrollo educativo integral de los menores con discapacidad hospitalizados en larga estancia.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación en general, a la formación profesional, a la educación para adultos y al aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y sobre la base de igualdad de oportunidades, a través de un sistema de educación inclusivo con equidad y de calidad en todos los niveles y modalidades de la educación. Para tal fin, las instituciones del sector educativo oficial y particular de enseñanza superior asignarán en su presupuesto los recursos, las herramientas y los equipos tecnológicos especializados que requieran los estudiantes con discapacidad.
El Ministerio de Educación coordinará con el Instituto Panameño de Habilitación Especial y otras instituciones especializadas del Estado y particulares lo relativo a los programas educativos que se desarrollen en centros educativos oficiales y particulares donde se imparte educación.
El sistema educativo incluirá a las personas con discapacidad en el sistema educativo regular, a través de los planteles oficiales, particulares y centro de educación superior, los cuales deberán proveerle los servicios de apoyo, adaptación curricular, acondicionamiento del espacio físico, las ayudas técnicas y tecnológicas que les permitan el acceso al currículo y a la equiparación de oportunidades. La educación será garantizada e impartida a aquellas personas que, en razón de su discapacidad, lo requieran dentro del sistema educativo regular con currículo adaptado y estrategias metodológicas activas significativas para minimizar las barreras y el logro del aprendizaje para todos los estudiantes.
La Secretaria Nacional de Discapacidad, como instancia rectora de las políticas públicas de inclusión social las personas con discapacidad, velará para que el sistema educativo cumpla con lo normado en el párrafo anterior.
El Estado garantizará, a través de las instituciones oficiales y particulares, el acceso y la permanencia de los estudiantes con discapacidad que requieran mayores apoyos debido a la complejidad y magnitud de su condición, asegurando los servicios y recursos para minimizar las barreras al aprendizaje, con la participación de los padres, madres o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tutor o persona autorizada por el representante legal de la persona con discapacidad.
El Estado, a través de las instituciones oficiales y particulares, facilitará a las personas con discapacidad y retos múltiples las herramientas y técnicas necesarias para aprender habilidades para la vida y desarrollo social.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, las universidades y otros centros de formación profesional, públicos y privados, generarán y garantizarán las condiciones de accesibilidad universal que faciliten los ajustes y las adaptaciones razonables al currículo y al entorno físico arquitectónico y urbanístico.
En los casos en que se interrumpa o no se pueda iniciar el proceso educativo de las personas con discapacidad, ya sea por la carencia de recursos por parte de sus familias o porque viven en áreas de difícil acceso, el Estado destinará los recursos financieros que les aseguren el ejercicio de su derecho de educación en su contexto comunitario. Para estos fines, el Estado, a través de las entidades competentes, creará programas para garantizar a la población con discapacidad su estadía, alimentación, transporte, materiales didácticos, apoyos técnicos y todo lo relativo a su seguridad física y psíquica en un ambiente sano que estimule el desarrollo de sus potencialidades.
La persona con discapacidad que curse estudios superiores en instituciones estatales recibirá una exoneración del 50% en el costo de la matrícula. Para tales efectos, la persona deberá presentar un estudio socioeconómico favorable certificado por la Secretaría Nacional de Discapacidad.
Para posibilitar la inserción laboral de las personas con discapacidad en el mercado laboral, el Estado, junto con la empresa privada, las organizaciones civiles y no gubernamentales, promoverán, en los centros de enseñanza, programas de capacitación, conforme con las necesidades del mercado laboral.
El Estado garantizará que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, a la formación profesional y al aprendizaje durante toda la vida, en igualdad de condiciones que las demás personas.
Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y a la participación, en igualdad de oportunidades, a la vida cultural, a las actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento, deportivas y turísticas, a la información y a la comunicación en general. Para ello deben realizarse las adecuaciones pertinentes de conformidad al diseño universal de accesibilidad, de modo que estos servicios sean accesibles y utilizables por todas las personas con algún grado de discapacidad.
El Estado, mediante las autoridades competentes, garantizará el acceso a la información y a las comunicaciones de las personas con discapacidad, en todos los ámbitos de la vida comunitaria, tales como asuntos legales, médicos, sociales, culturales, religiosos y educativos.
Corresponde al Estado, a través de las autoridades competentes, dictar, ejecutar y supervisar las medidas que aseguren la aplicación de los mecanismos de comunicación, audiovisual, propioceptiva y gestual, para proporcionar información a la población con discapacidad, en los medios de comunicación y en los programas educativos y culturales.
Los establecimientos educativos, los organismos oficiales o particulares de capacitación, empleadores y, en general, toda persona o institución de cualquier naturaleza que ofrezcan cursos, empleos, servicios, posiciones por concurso y otros similares, que exijan la presentación de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de formación y selección, en todo cuanto fuere necesario, para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.
Los servicios de telefonía pública deben ser adaptados, instalados y ubicados, de manera que sean accesibles y utilizables por las personas con discapacidad. En casos de personas con pérdidas auditivas, se implementarán los sistemas de comunicaciones modernos y adecuados para este fin.
El Estado garantizará mediante las instituciones públicas el apoyo con entrenadores, con formación y demás recursos técnicos en las actividades deportivas, artísticas, culturales y recreativas que desarrollen las personas con discapacidad, sus organizaciones y familias. Este apoyo será extensivo en las actividades tanto a nivel nacional como internacional.
El Estado desarrollará políticas de promoción y fomento a través de las instituciones, basadas en el principio de inclusión mediante las instituciones públicas competentes, en coordinación con las personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones, para lograr que estas personas ejerciten el derecho a desarrollar el arte, la cultura y el deporte en sus distintas manifestaciones.
El Ministerio de Educación, el Instituto Panameño de Habilitación Especial, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano y todas las entidades de formación técnica profesional tendrán programas de capacitación y perfeccionamiento profesional dirigidos a permitir que las personas con discapacidad tengan acceso a estas alternativas de orientación técnica, vocacional y formación profesional continua conforme con las necesidades del mercado laboral.
A los padres, madres, acudientes o encargados de los estudiantes con discapacidad se les garantizará el derecho de participación en la selección, planificación, ubicación, reubicación, organización y evaluación de los servicios educativos en que participan sus hijos en los distintos servicios oficiales y particulares de educación básica general y educación media.
A los padres, madres o personas responsables de personas con discapacidad que, por falta de recursos económicos comprobada, no hayan tenido acceso a programas de alfabetización, formación educativa, vocacional y laboral, las instituciones estatales correspondientes tendrán la responsabilidad de brindarles espacios de participación en dichos programas.
El Estado tomará las medidas necesarias para lograr que las personas con discapacidad se comuniquen por cualquier medio de información en igualdad de condiciones con los demás utilizando los medios tecnológicos adecuados a los diferentes tipos de discapacidad.
Las personas con discapacidad utilizarán todos los medios de comunicación e información como el lenguaje de señas, el braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones sociales.
El Estado alentará al sector privado que preste servicio público a través de Internet, mediante formatos accesibles para las personas con discapacidad. Además, garantizará que las páginas Web de las instituciones sean accesibles a las personas con discapacidad.
El Estado garantizará que la información de las instituciones públicas y privadas dirigidas al público sea accesible a las personas con discapacidad, según sus condiciones particulares.
El Estado, a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, coordinará con las demás instituciones y el sector privado para que las personas con discapacidad cuenten con las ayudas necesarias para el acceso a la tecnología y a los equipos necesarios, a fui de que puedan acceder a la información y comunicación.
Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, incluyendo audio-descripción, intérpretes en lengua de señas o mensajes escritos en las pantallas de televisión para garantizarles a las personas con discapacidad visual y auditiva el ejercicio de su derecho de informarse.
Las empresas que brinden, presten o proporcionen los servicios de telecomunicaciones deberán garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a los aparatos» equipos y aditamentos telefónicos.
Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas con discapacidad.
Las bibliotecas públicas, privadas e infoplazas de uso público deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo personal, equipo, lenguaje y mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas con discapacidad.
El Estado reconoce la lengua de señas como el lenguaje natural de las personas con discapacidad auditiva y la oralización para quienes opten por esta. Además, impulsará el desarrollo del lenguaje a través de la utilización de sistemas aumentativos y alternativos de la comunicación.
El Estado, a través de sus instituciones, tendrá intérpretes en lengua de señas que sirvan como canal de comunicación entre la institución y los usuarios con discapacidad auditiva.
El Estado, a través del Ministerio de Educación, regulará el ejercicio de la profesión de intérprete en lengua de señas siguiendo los estándares internacionales para equiparar y minimizar las barreras de accesibilidad universal de las personas sordas.
Los medios de comunicación propiciarán la incorporación de la perspectiva de la discapacidad en sus programas nacionales, locales y vía Web, con el objetivo de fomentar la inclusión social de las personas con discapacidad y su familia como parte de la responsabilidad social.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá los trámites para otorgar licencia para conducir vehículo a motor a las personas con discapacidad auditiva, adecuando los exámenes y pruebas a sus necesidades. Para ello, deberá contar con el apoyo de un intérprete de lengua de señas y la asesoría técnica de la Secretaría Nacional de Discapacidad.
La autoridad estatal o empresa privada encargada de conceder las licencias para conducir vehículo a motor contará con el personal que domine la lengua de señas para facilitar las entrevistas y demás requisitos establecidos en este proceso, para apoyar a las personas con discapacidad auditiva.
Toda construcción, edificación, diseño urbano y arquitectónico o infraestructura de cualquier índole (parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público), sus ampliaciones o remodelaciones, propiedades horizontales y otros espacios de uso público, que impliquen concurrencia o brinden atención al público, deberán realizarse conforme a normas de diseño universal que respondan a los requerimientos necesarios para ser usados por las personas con discapacidad en equiparación de oportunidades.
Para ello, deberán construirse y cumplir con los parámetros establecidos en la presente Ley y en su reglamento.
Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público, a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser diseñados de manera que sean accesibles y utilizadas por las personas con discapacidad o movilidad reducida, tomando en consideración las siguientes facilidades:
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Acceso para entrar y salir o subir y bajar a sitios de uso público.
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Camino o ruta de entrada y salida.
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Adecuación de las instalaciones para que puedan ser utilizadas.
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Orientación o señalizaciones de fácil compresión, adaptadas a las diferentes discapacidades.
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Seguridad, que consiste en eliminar, en las instalaciones, los factores de riesgo de los usuarios.
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Funcionalidad o adaptación adecuada para el uso público.
Los organismos competentes, como los municipios, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá y otros afines, modificarán las normas de construcción, urbanísticas y arquitectónicas vigentes, de manera que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos de construcción, con el objeto de garantizar los derechos otorgados por la presente Ley.
Las direcciones de obras y construcciones municipales y demás dependencias que deban participar en la revisión, registro y aprobación de los planos de edificios de acceso al público solo registrarán y aprobarán aquellas que cumplan con las facilidades? establecidas en la presente Ley y las demás normas vigentes en materia de accesibilidad universal.
Para los efectos de la presente Ley, se consideran de acceso al público, las siguientes edificaciones e instalaciones:
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Oficinas y despachos públicos nacionales y municipales.
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Hospitales, clínicas, farmacias e instituciones educativas.
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Hoteles, moteles y apartahoteles.
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Mercados, supermercados y restaurantes.
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Cines, teatros, estadios, bancos, gimnasios, museos, bibliotecas, o cualquier otro sitio de esparcimiento, servicio o cultura.
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Cruce de calles, aceras, paradas de autobuses, servicios de telefonía pública, estacionamientos, medios de transporte colectivo y selectivo, entre otros.
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Infraestructuras y lugares especiales.
Las autoridades municipales establecerán los plazos para la adecuación con diseño universal de las facilidades en los servicios públicos y en los espacios de uso público existentes. Las edificaciones que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley deberán incluir los estándares universales que posibiliten el acceso al entorno físico, previsto en la presente Ley. En ningún caso, el plazo para las adecuaciones podrá exceder de dos años.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial en sus programas habitacionales de interés social incluirán viviendas con accesibilidad y diseño universales que les serán otorgadas a las personas con discapacidad, siempre que cumplan con los requisitos y las evaluaciones socioeconómicas pertinentes.
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios, como rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles, con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno para las personas con discapacidad.
El Estado asegurará, a través de las autoridades competentes, que los medios de transporte de uso público colectivo y selectivo, en áreas urbanas y rurales, administrado por el sector público o privado, mediante concesiones o permisos, cumplan en su totalidad desde la fase de diseño con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y cuenten con rampas o plataformas adecuadas, espacios seguros para entrar y salir, anclaje de sillas de ruedas, piso antideslizante, timbres sonoros y luminosos.
El uso de los espacios físicos, la accesibilidad y la señalización de las terminales de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo, de uso interno e internacional, deberán estar debidamente señalizados y contar con diseño universal y su uso debe estar acompañado de campañas cívicas de sensibilización y de difusión continua y de amplia cobertura.
La Autoridad de Turismo de Panamá y la Secretaría Nacional de Discapacidad coordinarán con los municipios que se realicen las adecuaciones de alojamientos turísticos de uso público existentes en un plazo que no exceda de cinco años, y velará para que los que se construyan, así como todos los servicios y actividades turísticas a nivel nacional, cumplan con las disposiciones de diseño universal establecidos.
Los municipios establecerán las multas para sancionar a los establecimientos que incumplan con lo establecido en esta norma.
Las sumas recaudadas de las multas se depositarán en una cuenta especial de la Autoridad de Turismo de Panamá para que el 100% se use en capacitación de personas con discapacidad en el sector turismo.
El Estado establecerá, a través de las instituciones competentes, la creación de incentivos fiscales, la adaptación y/o la importación de vehículos nuevos accesibles para posibilitar el uso del transporte público, colectivo y selectivo para las personas con discapacidad.
Para facilitar el desplazamiento y la seguridad de las personas con discapacidad en el transporte público, los organismos competentes, a nivel nacional, provincial, comarcal y municipal, adoptarán las medidas técnicas con diseños estándares conducentes para la adaptación de estos medios y áreas de uso público. Para tal fin, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá las medidas de fiscalización, los plazos y las prioridades para su implementación, así como las sanciones que procedan por su incumplimiento.
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo y otros contarán con las facilidades requeridas de diseño universal para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como el abordaje y uso de los medios de transporte.
El Estado, a través de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, adoptará las medidas necesarias para garantizar en un periodo no mayor de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, que los medios de transporte de uso público colectivo y selectivo cumplan en su totalidad desde la fase de diseño con las normas de accesibilidad universal que permitan el uso en igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
Para ello, los medios de transporte de uso público colectivo y selectivo deberán contar con rampas o plataformas adecuadas, espacios seguros para entrar y salir, anclaje de sillas de ruedas, piso antideslizante, timbres sonoros y luminosos.
Los establecimientos públicos y privados de uso público destinarán el 5% del total de sus estacionamientos para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. En ningún caso, podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público con diseño universal en las aceras y rampas.
Solo podrán hacer uso de estos espacios los vehículos que cuenten con la autorización e identificación expedida por la Dirección Nacional de Certificaciones de la Secretaría Nacional de Discapacidad. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta Ley.
Cada municipio conformará comités técnicos asesores y de monitoreo que trabajarán como entes consultivos de asesoría de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales o de las instancias relacionadas con la materia que se regula en esta Ley.
Las funciones serán las de recomendar, monitorear y proponer las modificaciones necesarias para adecuar y aplicar el diseño universal que permita el acceso en forma segura y en equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.
Para tales efectos, se contará con un reglamento para la conformación de los comités, que contarán con la representación de las organizaciones vinculadas a la temática de discapacidad.
El Estado debe reconocer que las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias tienen un papel protagonice que desempeñar en la elaboración de una política en materia de discapacidad.
La Secretaría Nacional de Discapacidad asignará y gestionará ante otras instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, los recursos financieros necesarios para el fortalecimiento de las organizaciones de las personas con discapacidad y sus familias.
La Secretaría Nacional de Discapacidad y la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología coordinarán con otras instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, un fondo de desarrollo para asuntos relacionados con la discapacidad, para apoyar proyectos de investigación, proyectos autosostenibles y programas de autoayuda, que impulsarán las organizaciones de las personas con discapacidad.
Los municipios y los corregimientos de acuerdo con la política de descentralización administrativa impulsada por el Estado incluirán en sus planes, programas, proyectos y servicios las necesidades y la participación de las personas con discapacidad y sus familias.
Las personas con discapacidad tienen derecho a optar por un empleo productivo y remunerado, incluyendo igual remuneración por igual trabajo realizado. Las políticas y programas de contratación y condiciones de empleo, tasas de remuneración, ascenso, continuidad, ambiente laboral seguro y saludable deben ser equitativos.
La reinserción de los trabajadores con discapacidad lesionados en accidentes laborales debe darse en forma equitativa, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo y la presente Ley.
El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y el Instituto Nacional de Formación Profesional para el Desarrollo Humano y demás organismos competentes, facilitará los recursos técnicos, logísticos y de personal para la formación profesional, seguimiento y sensibilización en el mercado laboral de las personas con discapacidad, con el objeto de asegurar su independencia económica mediante un salario digno, su desarrollo personal e integración y participación en la sociedad.
El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no poder ejercerlo, a que se tomen las medidas para lograr su readaptación profesional u ocupacional. De igual forma, tendrá derecho a la adaptación del puesto de trabajo que ocupa dentro de la empresa o institución. Cuando el puesto de trabajo no pueda ser readaptado, el trabajador deberá ser reubicado de acuerdo con sus posibilidades y potencialidades, sin menoscabo de su salario.
Toda empresa privada que tenga de veinticinco a cincuenta trabajadores deberá tener dentro de su fuerza laboral un mínimo de una persona con discapacidad. La empresa que tenga más de cincuenta trabajadores deberá tener en su fuerza laboral una proporción no menor del 2% de trabajadores con discapacidad. Estos trabajadores con discapacidad, debidamente calificados para trabajar, deberán recibir un salario igual al de cualquier otro trabajador que desempeñe la misma tarea dentro de la empresa. El Organo Ejecutivo podrá aumentar la proporción de trabajadores con discapacidad, de acuerdo con las condiciones de crecimiento económico del país.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral velará para que se le dé cumplimiento a esta obligación y atenderá las quejas y los reclamos que le formulen por la contravención del presente artículo.
Toda institución del Estado deberá mantener en su fuerza laboral en una proporción no menor de 2% de trabajadores con discapacidad, quienes deberán recibir un salario igual al de cualquier otro trabajador que desempeñe la misma tarea dentro de la institución.
La Dirección de Carrera Administrativa velará para que se le dé cumplimiento a esta obligación y atenderán las quejas y los reclamos que le formulen por la contravención del presente artículo.
Las empresas privadas que se nieguen a contratar y/o mantener el 2% del personal con discapacidad, debidamente calificado para trabajar, estarán obligadas a aportar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral una suma igual al salario mínimo por cada persona dejada de contratar, durante todo el tiempo que dure su renuencia.
Los fondos así recaudados deberán ser depositados en una cuenta especial del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y se utilizarán exclusivamente para desarrollar jomadas de capacitación, formación laboral y ayudas de autogestión, a través de las organizaciones vinculadas a la temática de la discapacidad.
La persona con discapacidad, padres, madres, tutor o el representante legal de la persona con discapacidad no podrá ser despedido o destituido ni desmejorado en su posición o salario, salvo que el empleador o superior acredite con antelación una causal establecida en la ley que justifique la terminación de la relación laboral
En los casos de servidores públicos no se admitirá como causal el libre nombramiento y remoción, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza.
Los servidores públicos que ocupen cargos que sean declarados insubsistentes serán nombrados en otra posición dentro de la respectiva institución.
Los trabajadores con discapacidad gozarán de estabilidad laboral, por lo que sus empleadores deberán asegurar su inclusión en la planilla laboral permanente de la empresa o institución correspondiente, una vez hayan aprobado el periodo probatorio.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral fomentará la creación de empleos con apoyo, así como regulará y garantizará el derecho a las prestaciones sociales a aquellas personas que, en razón de su discapacidad, no puedan ingresar al mercado laboral.
El Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, reconocerá al empresario que suministre empleos con apoyo y adapte el puesto laboral de acuerdo con los criterios de accesibilidad universal, el doble del salario devengado por la persona con discapacidad contratada hasta por un máximo de seis meses en cada periodo fiscal, como gasto deducible para la determinación de la renta gravable.
El Estado, a través de las instituciones competentes, supervisará que los programas de capacitación para personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo con su condición, habilidades y destrezas, teniendo en cuenta la demanda del mercado laboral, para asegurar la inserción, permanencia en el puesto de trabajo y contará con el acompañamiento de una persona formada para tal fin.
Nota: Artículos 47-A y 47-B no existen.
Las entidades competentes de administrar justicia y los estamentos de seguridad del Estado deberán ser debidamente capacitados para el manejo y trato de las personas con discapacidad, especialmente de las personas sordas, con discapacidad intelectual, mental y autismo.
El artículo 2113 del Código Judicial queda así:
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.
Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.
El párrafo cuarto del artículo 2147-v del Código Judicial queda así:
Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante a su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad.
El artículo 2148 del Código Judicial queda así:
Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de acto y exista además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretara su detención preventiva.
Sí el imputado fuere una persona con discapacidad. el funcionario además tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal
Se adiciona el numeral 11 al artículo 67 del Código Penal, así:
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Cometer el hecho en contra de persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad.^
En los casos en que una persona con discapacidad deba ser privada de su libertad, como consecuencia de un proceso judicial, las autoridades competentes garantizarán las medidas necesarias para que dicha persona, de acuerdo con su discapacidad, pueda desenvolverse dentro del centro penitenciario o de internamiento de la manera más funciona! posible.
Los centros penitenciarios o de internamiento deberán contar con espacios arquitectónicos que cumplan con los parámetros de accesibilidad universal y diseño para todos.
Cualquier persona natural o jurídica que incurra en actos de discriminación hacia una persona por razón de su discapacidad, o que limite su acceso a la salud, educación, trabajo, información, comunicación, transporte, recreación, deporte y demás derechos que tiene el resto de la población, será sancionada de acuerdo con los perjuicios que causen con su acción, conforme a las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales correspondientes.
Los municipios sancionarán a toda persona o empresa que viole las disposiciones del Capítulo IV del Título III de esta Ley y sus reglamentos, relacionado con la accesibilidad al entorno físico y medios de transporte, previo informe de las direcciones de obras y construcciones.
Las multas que se impondrán serán de mil balboas (B/. 1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) la primera vez y, en caso de reincidencia, de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/. 10 000.00).
Los fondos recaudados pasarán a una cuenta especial de la Secretaría Nacional de Discapacidad para ser destinados exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad que presenten proyectos autosostenibles orientados a la autonomía financiera.
Las autoridades del tránsito y transporte terrestre sancionarán con multa de trescientos balboas (B/. 300.00) a todo vehículo que obstruya o se estacione en lugar designado para uso exclusivo de personas con discapacidad que genere movilidad reducida.
La sanción antes descrita irá duplicando en forma progresiva en caso de reincidencia. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre revisará el monto de la sanción cada dos años.
El 50% de los fondos así recaudados pasará a una cuenta especial de la Secretaría Nacional de Discapacidad para ser destinado exclusivamente a las Organizaciones de personas con discapacidad.
La Secretaría Nacional de Discapacidad, a través de la Dirección Nacional de Certificaciones, asignará, siempre que el usuario cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, los permisos para identificar los automóviles de personas con discapacidad o movilidad reducida. Con este propósito, llevará un registro numerado de los permisos y con los números de placas.
Los permisos temporales serán rojos y con fecha de expiración impresa en ambos lados.
Será competencia de la jurisdicción civil decidir, mediante proceso sumario, las demandas presentadas en contra de la promoción o enfoque del tema de las personas con discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier lugar público, cuando por acción u omisión se incurra en los actos siguientes:
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Objetivación de las personas con discapacidad.
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Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, ya sea de carácter social o humanitario.
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Utilización de las personas con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación.
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Trasmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de la persona con discapacidad.
El Estado garantizará a las personas con discapacidad, sus familiares, tutores o curadores la asistencia legal gratuita en materia civil y penal a través del Instituto de Defensoría de Oficio del Organo Judicial.
En los lugares donde el Organo Judicial no cuente con oficinas del Instituto de Defensoría de Oficio designará el personal necesario para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del periodo establecido.
En un plazo no mayor de dieciocho meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado efectuará la reorganización administrativa, presupuestaria y económica necesaria, en las entidades gubernamentales, a fin de unificar, simplificar y racionalizar las ofertas de servicios prestaciones, subsidios y atenciones, establecidos en la presente Ley.
Para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, designará una comisión ad hoc, conformada por representantes de las instituciones públicas y de las organizaciones de personas con discapacidad o para personas con discapacidad, legalmente establecidas.
Esta comisión se instalará en un plazo no mayor de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, y deberá concluir sus funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de su instalación.
Se faculta al Organo Ejecutivo para exonerar del pago de la totalidad de los derechos arancelarios la importación de medicamentos, aparatos médicos, de prótesis y ortesis, de vehículos adaptados y calificados para uso personal, para ser utilizados por las personas con discapacidad o su representante legal en caso de menores de edad o por las instituciones encargadas de su atención.
Las exoneraciones arancelarias para importación de vehículos solo podrán obtenerse cada cinco años a menos que existan razones de caso fortuito o fuerza mayor que obliguen a reemplazar el vehículo antes del periodo señalado.
Igualmente, podrá exonerar del pago de la totalidad de los derechos arancelarios las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación y de acceso a la información que requieran los centros educativos, de rehabilitación, los empleadores y las personas con discapacidad, así como los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten estas personas para mejorar su calidad de vida.
El Estado, a través de las instituciones financieras y de seguros, garantizará que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, puedan adquirir bienes, préstamos bancarios, transacciones de toda índole, adquirir seguros de todo tipo sin ninguna instrucción o discriminación por razón de su discapacidad.
En todas las instituciones gubernamentales, autónomas o semiautónomas, se deben crear las direcciones de equiparación de oportunidades especializadas en la temática de discapacidad.
Las instituciones gubernamentales que ya cuenten con departamentos u oficinas de equiparación de oportunidades, creados con el mismo objetivo, mediante decretos, resueltos o resoluciones, con nombres diferentes, harán las adecuaciones, en el menor tiempo posible, para ajustarse a los parámetros dispuestos en la presente Ley. Las instalaciones físicas estarán ubicadas en la planta baja de las instituciones a las que pertenecen, siempre que la estructura de estas lo permitan.
Las direcciones de equiparación de oportunidades elaborarán su plan operativo anual, así como su presupuesto de funcionamiento e inversión. Para ello, cada institución incluirá en su presupuesto anual las partidas presupuestarias correspondientes.
Las direcciones de equiparación de oportunidades estarán administradas por un personal capacitado y con experiencia en el tema de discapacidad, y estarán conformadas por:
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Un director.
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Un psicólogo.
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Un trabajador social.
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Una secretaria.
Estas direcciones tendrán, entre sus funciones, la transversalización del tema de discapacidad a lo interno y externo de la institución, así como también la asesoría de los funcionarios y los usuarios externos con discapacidad.
En los censos de población que realice la Contraloría General de la República se tomarán en cuenta a las personas con discapacidad para determinar el número de este grupo de personas, con el fin de planificar programas y servicios para lograr una exitosa inclusión.
La presente Ley adiciona el numeral 11 al artículo 67 del Código Penal modifica el artículo 2090, el cuarto párrafo del artículo 2129 y el artículo 2140, del Código Judicial, y deroga el numeral 5 del literal B del artículo 213 del Código de Trabajo, así como toda disposición que le sea contraria o que signifique una forma de discriminación hacia la persona con discapacidad.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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