Ley 47 de 1946 - Ley Orgánica de Educación (Texto único)

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TÍTULO I.-Disposiciones FundamentalesArtículos 1 a 16
CAPÍTULO ÚNICO.-Principios, Fines y Normas de la EducaciónArtículos 1 a 16
ARTÍCULO 1

La educación es un derecho y un deber de la persona humana, sin distingo de edad, etnia, sexo. Religión; posición económica, social o ideas políticas. Corresponde al Estado el deber de organizar y dirigir el servicio público de la educación, a fin de garantizar la eficiencia y efectividad del sistema educativo nacional, que comprende tanto la educación oficial, impartida por las dependencias oficiales, como la educación particular, impartida por personas o entidades privadas.

ARTÍCULO 2

El ser humano es el sujeto y objeto de la educación, y ésta debe considerar los factores biopsicosociales de su formación y sus características, dentro de su contexto cultural.

ARTÍCULO 3

La educación panameña se fundamenta en principios universales, humanísticos, cívicos, éticos, morales, democráticos, científicos, tecnológicos, en la idiosincrasia de nuestras comunidades y en la cultura nacional.

Parágrafo: Estos principios se orientan en la justicia social, que servirá de afirmación y fortalecimiento de la nacionalidad Panameña.

ARTÍCULO 4

El sistema educativo panameño está compuesto por dos subsistemas: el regular y el no regular, definidos en esta Ley. Tanto en el subsistema regular como en el no regular, existirán las modalidades formal y no formal. Ambos subsistemas funcionarán coordinada y simultáneamente con articulación y continuidad de grados, con etapas y niveles que aseguren la calidad, eficiencia y eficacia del sistema, dentro de una concepción de educación permanente.

ARTÍCULO 5

La educación permanente como proceso que se realiza a través de toda la vida del ser humano, deberá promover cambios de conducta hacia el logro de actitudes y capacidades para que el individuo sea portador de los valores culturales, cívicos y morales, y pueda perfeccionar constantemente su preparación.

ARTÍCULO 6

La educación permanente es una obligación del Estado y forma parte del sistema educativo regular y no regular. Mediante ella se promueve la participación de las personas y de los medios de comunicación social en el desarrollo de la sociedad a fin de mantenerlas informadas de los nuevos aportes del pensamiento humano, de la ciencia y la tecnología. Empleará la mayor cantidad de recursos disponibles, tales como:

  1. Centros de información y documentación.

  2. Bibliotecas y museos.

  3. Programas de radio y televisión.

  4. Cines y teatros.

  5. Publicaciones.

  6. Otros afines.

El Ministerio de Educación debe realizar los estudios pertinentes, en las diferentes regiones escolares del país, que le permitan desarrollar programas de educación permanente con objetivos específicos.

Parágrafo: El Organo Ejecutivo regulará los programas educativos en los diferentes medios de comunicación social.

ARTÍCULO 7

La educación es oficial o particular. Es oficial, la educación costeada en todo o en parte por el Estado; es particular, la que se imparte sin costo alguno para el Estado, pero toda educación es pública, en el sentido de que todos los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares están abierto a todos los alumnos sin distinción de raza, posición social o religión.

ARTÍCULO 8

La educación es una inversión social y debe beneficiar a todos los estratos de la sociedad. A tal efecto, para su financiamiento se dispondrá de los recursos suficientes, tanto del sector oficial como del privado.

ARTÍCULO 9

La educación al servicio del ser humano se fundamenta en principios cívicos, éticos y morales; se afirma en la justicia y libertad, con igualdad de oportunidades que conduzcan al educando al logro de su máximo desarrollo espiritual y social, y con base en el principio de continuidad histórica, a fin de que contribuya al fortalecimiento de nuestra cultura.

La educación garantiza el respeto a los derechos humanos, el incremento de los recursos renovables y desarrolla la personalidad del individuo, aprovechando al máximo sus potencialidades y forjando su carácter en la capacidad de diseñar la visión de su propio futuro.

ARTÍCULO 10

Los fines de la educación panameña son:

  1. Contribuir al desarrollo integral del individuo con énfasis en la capacidad crítica, reflexiva y creadora, para tomar decisiones con una clara concepción filosófica y científica del mundo y de la sociedad, con elevado sentido de solidaridad humana.

  2. Coadyuvar en el fortalecimiento de la conciencia nacional, la soberanía, el conocimiento y valoración de la historia patria, el fortalecimiento de la nación panameña, la independencia nacional y la autodeterminación de los pueblos.

  3. infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de vida y de gobierno.

  4. Favorecer el desarrollo de actitudes en defensa de las normas de justicia e igualdad de los individuos, mediante e conocimiento y respeto de los derechos humanos.

  5. Fomentar el desarrollo, conocimiento, habilidades, actitudes y hábitos para a investigación y la innovación científica y tecnológica, como base para el progreso de la sociedad y el mejoramiento de la calidad de vida.

  6. Impulsar, fortalecer y conservar el folclor y las expresiones artísticas de toda la población, de los grupos étnicos del país y de la cultura regional y universal.

  7. Fortalecer y desarrollar la salud física y mental del panameño a través del deporte y actividades recreativas de vida sana, como medios para combatir el vicio y otras prácticas nocivas.

  8. Incentivar la conciencia para a conservación de la salud individual y colectiva.

  9. Fomentar el hábito del ahorro, así como el desarrollo del cooperativismo y la solidaridad.

  10. Fomentar los conocimientos en materia ambiental con una clara conciencia y actitudes conservacionistas del ambiente y los recursos naturales de la Nación y del mundo.

  11. Fortalecer los valores de la familia panameña como base fundamental para el desarrollo de la sociedad.

  12. Garantizar la formación del ser humano para el trabajo productivo digno, en beneficio individual y social.

  13. Cultivar sentimientos y actitudes de apreciación estética en todas las expresiones de la cultura.

  14. Contribuir a la formación, capacitación y perfeccionamiento de a persona como recurso h humano, con la perspectiva de educación permanente, para que participe eficazmente en el desarrolla social, económico, político y cultural de la Nación, y reconozca y analice críticamente los cambios y tendencias del mundo actual.

  15. Garantizar el desarrollo de una conciencia social en favor de la paz, la tolerancia y la concertación como medios de entendimiento entre los seres humanos, pueblos y naciones.

    16 Reafirmar los valores éticos, morales y religiosos en el marco del respeto y la tolerancia entre los seres humanos.

  16. Consolidar la formación cívica para el ejercicio responsable de los derechos y deberes ciudadanos, fundamentada en el conocimiento de la historia, los problemas de la Patria y los más elevados valores nacionales y mundiales.

ARTÍCULO 11

La educación para las comunidades indígenas se fundamenta en el derecho de éstas de preservar, desarrollar y respetar su identidad y patrimonio cultural.

ARTÍCULO 12

La educación de las comunidades indígenas se enmarca dentro de los principios y objetivos generales de la educación nacional y se desarrolla conforme a las características, objetivos y metodología de la educación bilingüe intercultural.

ARTÍCULO 13

La educación panameña se caracteriza por su condición democrática, progresista, participativa y pluralista dinámica e integradora; libre y justa; globalizadora e innovadora; creativa y civilista. Tiene como práctica la labor múltiple interdisciplinaria, el estudio-trabajo con sentido didáctico; se orienta en los principios lógicos y es capaz de evaluar su gestión en forma permanente.

No podrán funcionar en el territorio de la República centros de enseñanza de carácter discriminatorio.

ARTÍCULO 14

La Educación, como proceso permanente, científico y dinámico, desarrollará los principios de "aprender a ser". "aprender a aprender" y "aprender a hacer", sobre proyectos reales que permitan preparar al ser humano y a la sociedad con una actitud positiva hacia el cambio que eleve su dignidad, con base en el fortalecimiento del espíritu y el respeto a los derechos humanos.

El sistema educativo se actualizará permanentemente, para mantenerse acorde con los cambios tecnológicos y científicos, utilizando métodos y técnicas didácticas activas y participativas.

ARTÍCULO 15

En el nivel superior, la educación universitaria se regirá por leyes especiales y, como parte del sistema educativo, coordinará estrechamente con el Ministerio de Educación considerando los principios y fines del sistema educativo.

ARTÍCULO 16

El Ministerio de Educación fijará los esenciales básicos, determinará los programas de enseñanza, la organización del primer y segundo nivel del sistema educativo y velará que las instituciones docentes particulares cumplan los fines de la educación y la cultura nacional.

El Ministerio de Educación coordinará las acciones educativas con las entidades responsables del tercer nivel de enseñanza o educación superior.

TÍTULO II.-Organización AdministrativaArtículos 17 a 63
CAPÍTULO I.-Artículos 17 a 37
ARTÍCULO 17

El Ministerio de Educación tendrá a su cargo todo lo relacionado con la educación y la cultura nacionales y por su conducto ejercerá el Estado su deber esencial de la cultura y la educación en todos sus aspectos.

ARTÍCULO 18

El sistema educativo es el conjunto de instituciones, entidades y dependencias que desarrollan programas y ofrecen servicios educativos integrados y articulados coherentemente, dándole unidad y continuidad al proceso de aprendizaje-enseñanza, y abarca tanto las acciones educativas que se cumplen en las instituciones formales de enseñanza, como las que se desarrollen fuera de éstas.

La administración del sistema educativo responderá a una política de Estado; cuyo objetivo es garantizar la continuidad y ejecución de la política educativa que asegure la transformación integral del sistema educativo, que sea producto del estudio y diagnóstico de la realidad la consulta, el seguimiento y la evaluación, para lograr su calidad, pertinencia, equidad, eficiencia y eficacia.

ARTÍCULO 19

El Ministerio de Educación es la entidad rectora del sistema. Como tal, coordinará con las siguientes instituciones del sector educativo y de la sociedad civil vinculadas a la educación, para alcanzar los fines de ésta:

  1. Universidades del país.

  2. Centros de estudios superiores.

  3. Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU).

    4 Instituto Nacional de Cultura (INAC).

  4. Instituto Nacional de Deportes (INDE).

  5. Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP).

  6. Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

  7. Organizaciones docentes.

  8. Consejo Nacional de Educación Superior,

  9. Comisión Coordinadora de Educación Nacional.

  10. Confederaciones de Padres de Familia.

  11. Asociaciones estudiantiles.

    Parágrafo: El Ministerio de Educación reglamentará la participación de estos organismos y otros que se establezcan de acuerdo con las necesidades educativas, culturales y deportivas del país.

ARTÍCULO 20

La estructura administrativa del sistema educativo se compone de los siguientes niveles:

  1. Nivel Central: Está conformado por el Ministerio de Educación.

    Le compete a esta instancia dirigir las políticas, estrategias y fines de la educación, de manera que se cumplan los preceptos constitucionales.

  2. Nivel Regional: Comprende las instancias administrativas regionales.

    Le compete a esta instancia velar por la implementación, supervisión, y coordinación de las acciones educativas en las regiones escolares.

  3. Nivel Local o Institucional: Comprende los centros escolares o proyectos educativos.

    Le compete a esta instancia la ejecución de las políticas y estrategias tendientes a lograr los fines y objetivos de la educación.

ARTÍCULO 21

El Ministerio de Educación establecerá un sistema efectivo de coordinación, información y control entre los distintos niveles y sus unidades constitutivas para mantener la comunicación y la articulación, tanto en dirección vertical como horizontal.

ARTÍCULO 22

Corresponden al Ministerio de Educación la dirección, organización y supervisión de todas las instituciones educativas oficiales de la República, con excepción de aquellas que la Ley ponga al cuidado de otros Ministerios, e impulsar la cultura en todo el país en la forma más adecuada a los intereses nacionales.

ARTÍCULO 23

El sistema educativo se desarrolla sobre la base de la descentralización, como estrategia administrativa y proceso de ampliación y modificación de las formas de participación de los diversos agentes en los distintos niveles de gestión del sistema, y se fundamenta en los siguientes criterios:

  1. Realidad geográfica y política, necesidades sociales, económicas y culturales.

  2. Autonomía.

  3. Delegación y cobertura de la autoridad.

  4. Definición de funciones y selección de personal.

  5. Mecanismos de comunicación, Información y retroinformación.

  6. Coordinación efectiva.

  7. Dirección y evaluación de las acciones.

  8. Política de estimulo al personal.

  9. Legales.

ARTÍCULO 24

Toda función educativa sistematizada que el Estado lleve a cabo, cualesquiera que sean las instituciones en que se efectúe, estará a cargo del Ministerio de Educación y su costo será imputado a su Presupuesto. Cuando tales funciones se lleven a cabo en instituciones bajo la dependencia de otro Ministerio, los funcionarios educativos estarán subordinados a los jefes de tales instituciones excepto en el desempeño de su función educativa.

ARTÍCULO 25

La Comisión Coordinadora de Educación Nacional funcionará como organismo consultivo y de asesoría técnico pedagógica del Ministerio de Educación, y tendrá, además cualquier otra función que el Ministerio determine.

Mediante decreto se reglamentará la organización y funcionamiento de esta comisión.

ARTÍCULO 26

El Ministerio de Educación podrá convocar, cuando lo estime conveniente, conferencias de profesores, inspectores, directores y maestros para tratar asuntos relativos a educación y enseñanza. Estas conferencias podrán tener el carácter de simples reuniones o el de asambleas pedagógicas integradas por delegados del Ministerio o del profesorado o ambos.

El Organo Ejecutivo reglamentará la forma de convocatoria para estas, asambleas, establecerá sus funciones, determinará los viáticos de los delegados, así como la época en que deben reunirse y el carácter que se deberá dar a los acuerdos que resulten de su deliberación.

ARTÍCULO 27

El Ministerio de Educación cooperará con todas las asociaciones del personal docente y educando de los planteles educativos de la República que tengan por objeto promover el progreso profesional y mejoramiento físico y cultural de sus miembros. Desarrollará asimismo una intensa labor de capacitación para los maestros no graduados mediante los cursos de verano, cursos extramuros o cursos por correspondencia si fueren posible, suministrados por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 28

Las formas de expresión del Organo Ejecutivo y del Ministerio de Educación son las siguientes: Decretos y Resoluciones, que llevarán las firmas del señor Presidente de la República y del Ministro de Educación y Resueltos que llevarán las firmas del Ministro de Educación y del Secretario del Ministerio.

ARTÍCULO 29

El proceso de actualización de las disposiciones legales que rigen el sistema educativo, se orienta a la estructuración de un Código de Educación, que contará con la participación y consulta previa a las organizaciones docentes, estudiantiles y de padres de familia, según sea la competencia.

ARTÍCULO 30

Corresponde al Organo Ejecutivo la facultad de determinar la longitud del año lectivo, la fecha inicial y final del mismo en las distintas regiones del país, y las de los períodos de vacaciones.

ARTÍCULO 31

Siempre que en esta Ley se trate del Organo Ejecutivo se entenderán el Presidente de la República y el Ministro de Educación; siempre que se trate del Ministerio de Educación se entenderán el Ministro de Educación y las dependencias del Ministerio.

ARTÍCULO 32

La estructura administrativa del Ministerio de Educación está conformada por cuatro niveles claramente definidos:

Superior.

De coordinación, control y asesoría.

Técnico y de apoyo.

De ejecución.

A partir de la vigencia de la presente Ley, funcionarán en el Ministerio de Educación las siguientes direcciones nacionales:

  1. Dirección General de Educación.

  2. Dirección Nacional de Planeamiento Educativo.

  3. Dirección Nacional de Educación Básica General.

  4. Dirección Nacional de Educación Media Académica.

  5. Dirección Nacional de Educación Media Profesional y Técnica.

  6. Dirección Nacional de Educación Inicial.

  7. Dirección Nacional de Educación Particular.

  8. Dirección Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos.

  9. Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa

  10. Dirección Nacional de Orientación Educativa y Profesional.

  11. Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional.

  12. Dirección Nacional de Administración.

  13. Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  14. Dirección Nacional de Recursos Humanos.

  15. Dirección Nacional de Información, Relaciones Públicas.

  16. Dirección Nacional de Asesoría Legal.

  17. Dirección Nacional de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza o Superior.

  18. Dirección Nacional de Finanzas y Desarrollo Institucional.

  19. Derogado inciso por la Ley 10 de 22 de febrero de 2011, Gaceta 26734-A.

  20. Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar

  21. Dirección Nacional de Educación Ambiental.

  22. Dirección Nacional de Educación Especial.

Parágrafo: La creación de futuras direcciones nacionales se hará mediante decreto al igual que los objetivos funciones de las direcciones, subdirecciones nacionales y departamentos; así como los requisitos para ocupar las direcciones y subdirecciones.

Serán escogidas mediante concurso de créditos y antecedentes, por un término de cuatro (4) años, las Direcciones y Subdirecciones de Inicial, Básica General, Media Académica, Particular, Profesional y Técnica, Recursos Humanos y la de Currículo y Tecnología Educativa.

ARTÍCULO 33

El Ministerio de Educación creará una unidad de coordinación técnica para la ejecución de los programas especiales en las áreas indígenas.

ARTÍCULO 34

En cada Distrito Municipal existirá una Junta Municipal de Educación compuesta de siete (7) miembros nombrados así: dos (2) por Ministerio de Educación: uno (1) por el Consejo Municipal: dos (2) elegidos votación por los Clubes de Padres de Familia y dos (2) elegidos por votación por los maestros del Distrito.

Los representantes de Padres de Familia y de los maestros durarán en sus puestos por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos. Las elecciones para escoger cada uno de estos grupos de representantes, se efectuarán en dos años alternos. Los designados por el Ministerio de Educación y por el Municipio son de libre nombramiento y remoción de estas entidades.

Parágrafo: El Organo Ejecutivo reglamentará las elecciones así como la organización e instalación de las Juntas Municipales.

ARTÍCULO 35

Las Juntas Municipales de Educación integradas en la forma prevista en el artículo anterior, cooperarán con las autoridades del ramo educativo en todas las acciones que contribuyan a impulsar la cultura y la educación del distrito y velaran porque el 20% de los fondos municipales, destinados a la educación oficial del primer nivel de enseñanza y el 5% de los fondos municipales destinados a la educación física, en el primer y segundo nivel de enseñanza, sean invertidos de acuerdo con lo que dispone esta Ley. Toda cuenta contra el Tesoro Nacional debe llevar la firma del presidente de la Junta Municipal de Educación.

El Organo Ejecutivo reglamentará las demás funciones, así como la organización e instalación de las Juntas Municipales de Educación.

ARTÍCULO 36

El Organo Ejecutivo no concederá permiso para abrir, y ordenará el cierre de las cantinas, casas de tolerancia o de juegos permitidos que están establecidos a una distancia de cien (100) metros de las escuelas o colegios públicos o particulares.

ARTÍCULO 37

Queda terminantemente prohibido en los planteles de enseñanza, sean oficiales o particulares efectuar entre los alumnos, sin la previa aprobación de la Junta Municipal de Educación, colectas de dinero, ventas de artículos o llevar a cabo actividad económica alguna, cualquiera que fuere la naturaleza o el objeto de la misma.

CAPÍTULO II.-Direcciones Regionales de EducaciónArtículos 38 a 63
ARTÍCULO 38

La República de Panamá se dividirá en circunscripciones territoriales denominadas regiones escolares. Su creación y número se hará atendiendo a las características geográficas, ambientales y culturales, así como a las condiciones socioeconómicas de cada región, su población y al criterio administrativo establecido en esta Ley.

La regionalización escolar es una concepción político-administrativa que consiste en la división del país en unidades territoriales,

Las regiones escolares se subdividen en circuitos escolares y éstos, a su vez, en zonas escolares. Los circuitos y zonas escolares serán determinados de acuerdo con el número de centros educativos y de educadores así como por las facilidades de comunicación.

Para la descentralización educativa, el Ministerio de Educación continuará funcionando con las trece regiones escolares existentes.

Parágrafo. El Organo Ejecutivo previo estudio socioeconómico dirigido a garantizar la efectividad y funcionalidad de las regiones escolares, podrá aumentar o disminuir el número de éstas.

ARTÍCULO 39

El proceso de descentralización educativa se implementará después de realizar un estudio que defina las prioridades y la gradualidad en la aplicación de normas, funciones y dotación de recursos para su efectiva aplicación.

Este estudio se realizará en un término, que no excederá los ciento ochenta días, contado a partir de la promulgación de esta Ley.

ARTÍCULO 40

En cada región escolar funcionará una unidad descentralizada del Ministerio de Educación, denominada Dirección Regional de Educación, con plena autonomía funcional y administrativa, que será responsable de la ejecución de las políticas educativas nacionales y regionales en la respectiva región escolar.

Las Direcciones Regionales de Educación tendrán además, las siguientes funciones:

  1. Planificar, dirigir, organizar y orientar el sistema educativo de la región escolar, de conformidad con la Constitución Política y esta Ley;

  2. Administrar adecuadamente los recursos presupuestarios que sean asignados a la región escolar, con obligación de rendir cuentas;

  3. Construir y darle mantenimiento a la infraestructura escolar;

  4. Dotar y reparar el mobiliario escolar y el equipo de funcionamiento requerido por los centros escolares de la región;

  5. Organizar y ejecutar programas de alimentación, nutrición y salud escolar, en consulta con la Comunidad Educativa Regional;

  6. Dotar de recursos didácticos a los centros escolares;

  7. Producir materiales de lectura y fomentar la creación de centros bibliográficos y de documentación;

  8. Ejecutar las políticas educativas establecidas por el Ministerio de Educación;

  9. Supervisar el desarrollo de los procesos educativos en su región, a fin de garantizar su eficiencia, eficacia y pertinencia;

  10. Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones de a realidad educativa de la región escolar, en coordinación con otros sectores;

  11. Elaborar y ejecutar con la colaboración de la Comunidad Educativa Regional, el Plan Regional de Desarrollo Educativo de acuerdo con las políticas y planes nacionales;

  12. Proponer e impulsar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en coordinación con la Comunidad Educativa Regional, destinados a mejorar la equidad y calidad de la educación;

  13. Cumplir con las políticas y los procedimientos establecidos, en lo referente a la administración del recurso humano;

  14. Proponer y ejecutar, en coordinación con las instancias nacionales, la capacitación del personal docente, directivo, de supervisión, técnico y administrativo de la respectiva región escolar, de conformidad con las necesidades regionales y las políticas establecidas por el Ministerio de Educación;

  15. Realizar el seguimiento y la evaluación de las transformaciones que se impulsan en los centros educativos de la región;

  16. Identificar y evaluar las necesidades de docentes, directores, supervisores y personal técnico y administrativo en la región escolar, y presentar propuestas para la consideración del Ministro o la Ministra de Educación;

  17. Establecer un registro, control y evaluación periódica del recurso humano que labora en la región;

  18. Establecer procedimientos para la captación, generación, publicación y difusión de información estadística, legal, bibliográfica y documental relacionada con la educación, así como asegurar el cumplimiento de estas tareas;

  19. Formular el proyecto de presupuesto anual de operaciones y de inversión de la región escolar, y ejecutarlo en atención a las normas legales y administrativas vigentes, así como a las necesidades de la región escolar;

  20. Aplicar mecanismos de control en las transacciones presupuestarias y financieras, en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la materia;

  21. Mantener actualizados los inventarios de las construcciones, equipos y materiales de los centros educativos de la región escolar;

  22. Identificar las necesidades de construcción, mantenimiento y reparación de los edificios escolares, así como de adquisición, reparación y mantenimiento de mobiliario y equipo, de acuerdo con la demanda educativa;

  23. Asegurar el cumplimiento de las normas, técnicas, procedimientos y especificaciones de calidad establecidas en relación con el mantenimiento reparación y construcción de obras en a región;

  24. Desarrollar, adecuar e instrumentar nuevas tecnológicas y procedimientos para mejorar la gestión de la Dirección Regional, de común acuerdo con las instancias administrativas correspondientes:

  25. Las demás que el órgano Ejecutivo les asigne mediante Decreto.

ARTÍCULO 41

Las direcciones Regionales de Educación contarán con la siguiente estructura organizativa:

  1. Una Dirección Regional;

  2. Una Subdirección Regional Técnico-Docente, responsable de las acciones relacionadas con el desarrollo educativo, como la planificación, investigación, supervisión y evaluación educativa, el desarrollo y la innovación curricular, la actualización y el perfeccionamiento docente, la dotación de materiales, recursos didácticos y audiovisuales, así como la evaluación especial;

  3. Una Subdirección Regional Técnica-Administrativa, responsable de las acciones de administración de recursos humanos, recursos materiales y físicos, alimentación, nutrición y salud escolar, relaciones con la comunidad educativa, contabilidad y control.

Las Direcciones Regionales de Educación contarán con las unidades o departamentos que el estudio, a que hace referencia el Artículo 22-A (Léase Artículo 39 del presente Texto Unico), determine necesarios.

El Organo Ejecutivo incorporará, mediante decreto, otras instancias operativas según las necesidades de cada Dirección.

ARTÍCULO 42

El Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Educación, establecerá y destinará, de manera ágil y expedita, a las Direcciones Regionales de Educación los fondos de operaciones, mantenimiento e inversiones que les permitan cumplir a cabalidad con las funciones y responsabilidades que les son inherentes.

Los Directores y las Directoras Regionales de Educación serán responsables de la correcta utilización de los fondos que les sean destinados, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la contratación pública y la ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 43

Los aspirantes a los cargos de Director o Directora Regional y Subdirector o Subdirectora Regional de Educación deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser de nacionalidad panameña;

  2. Ser educador o educadora en servicio;

  3. Haber laborado, por lo menos diez años como docente en el Ministerio de Educación;

  4. Tener experiencia mínima de cinco años en dirección o supervisión educativa;

  5. Poseer título de licenciatura en cualquier especialidad;

  6. No haber sido condenado por delito contra la administración pública, ni sancionado administrativamente en el Ministerio de Educación por falta grave.

Para aspirar al cargo de Subdirectora o Subdirector Regional Técnico- Administrativo se requiere, además, poseer título universitario en el área de Administración.

ARTÍCULO 44

Los Directores o Directoras y los Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación serán nombrados para un periodo de cinco años, los cuales serán coincidentes con el periodo presidencial, mediante concurso por oposición de créditos méritos y competencias.

En caso de que, por cualquier motivo, se produzcan vacantes permanentes en los cargos de Dirección o Subdirección Regional de Educación, el Ministerio de Educación está obligado a realizar el concurso respectivo, a fin de llenar, de inmediato, dichas vacantes.

Parágrafo (transitorio). Los Directores o Directoras que sean seleccionados dentro del actual periodo presidencial, durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre del año 2004.

ARTÍCULO 45

El concurso nacional para la selección y nombramiento de Directores o Directoras y Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación, será realizado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, junto con las Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente.

ARTÍCULO 46

A cargo de cada región escolar estará un director regional de educación, asistida por dos subdirectores en las áreas técnico-docente y administrativa.

A cargo de cada circuito escolar estará un supervisor coordinador, elegido entre el cuerpo de supervisores regionales del circuito respectivo. A cargo de cada zona escolar estarán supervisores regionales para el nivel inicial primero y segundo nivel de enseñanza y la postmedia.

El número de estos supervisores regionales en cada zona escolar, dependerá de la cantidad de centros educativos educadores y población escolar.

Los supervisores regionales serán nombrados mediante concurso público.

ARTÍCULO 47

En cada región escolar funcionarán las asambleas pedagógicas regionales centros de colaboración, asociaciones de docentes, asociaciones de padres de familia, organizaciones estudiantiles, congresos indígenas, juntas municipales de educación y comisiones técnicas de investigación educativa, que serán organismos de consulta y apoyo a la gestión educativa

ARTÍCULO 48

El Centro de Colaboración servirá de vínculo entre los educadores, padres de familia, estudiantes y le comunidad en general. En el Centro se analizarán y buscarán soluciones a los problemas profesionales, estudiantiles y comunitarios del área; se lamentará el intercambio de experiencias, se auxiliará en la orientación y supervisión educativa y se promoverá la gestión gremial docente.

Parágrafo: Los centros de colaboración integrados por educadores funcionarán a nivel de zona. Su reglamentación se establecerá mediante decreto.

ARTÍCULO 49

La Comisión Técnica de investigación Educativa tendrá como función prioritaria la investigación del sistema a nivel regional. Los resultados de su ejecutoria fortalecerán criterios y rectificaron otros, lo cual regulará el sistema educativo.

Parágrafo: La integración y funcionamiento de la Comisión Técnica de Investigación Educativa, será reglamentada mediante decreto.

ARTÍCULO 50

En cada una de las Direcciones Regionales de Educación funcionará un ente denominado Comunidad Educativa Regional, como organismo consultivo y de participación ad honórem, integrado por los Directores o Directoras de los centros escolares y por un representante de cada una de las siguientes organizaciones donde las hubiera:

  1. Asociaciones de docentes con personería jurídica y con representación en la región escolar;

  2. Asambleas pedagógicas;

  3. Centros de colaboración;

  4. Asociaciones de padres de familia;

  5. Asociaciones estudiantiles;

  6. Congresos indígenas;

  7. Comunidad organizada;

  8. Asociaciones de personas con discapacidad o en su defecto, el Instituto Panameño de Habilitación Especial.

Cada representante tendrá su suplente seleccionado de la misma forma que su principal.

El Director Regional será responsable de implementar lo establecido en este artículo.

El Organo Ejecutivo establecerá los mecanismos de selección, el perfil y los periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa Regional.

ARTÍCULO 51

En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza, funcionará un organismo, consultivo y de participación ad honórem, denominado Comunidad Educativa Escolar, que estará integrado por:

  1. El Director o la Directora del centro escolar;

  2. El Presidente o la Presidenta de la Asociación de Padres de Familia;

  3. Un representante de los educadores y las educadoras del centro escolar

  4. Un representante de los estudiantes de los dos últimos años;

  5. Un representante de las organizaciones cívicas del área donde está ubicado el centro escolar.

Cada representante tendrá un suplente seleccionado de la misma forma que su principal.

Será responsabilidad del Director del centro, escolar la implementación de lo establecido en este artículo

El Organo Ejecutivo establecerá, mediante decreto, los mecanismos de selección, el perfil y los períodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa Escolar.

ARTÍCULO 52

La Comunidad Educativa Escolar tendrá, entre otras funciones, las siguientes:

  1. Elaborar y apoyar el desarrollo de Proyecto Educativo de Centro (PEC), participando en su efectiva ejecución y evaluación;

  2. Servir de órgano de comunicación con la Comunidad Educativa Regional;

  3. Contribuir con los procesos de participación y proyección comunitaria en materia educativa

  4. Servir de instancia de consulta y asesoría de la Dirección del centro educativo;

  5. Velar por la calidad de la educación con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso educativo y que se cumplan los fines de la educación panameña;

  6. Elaborar un programa de estímulos para la superación profesional de educadores y educandos del centro educativo así como colaborar en su efectiva implementación y evaluación;

  7. Confeccionar su reglamento que deberá ser aprobado por la Dirección Regional de Educación;

  8. Elaborar el presupuesto del centro escolar y darle seguimiento a su ejecución;

  9. Vejar por la armónica colaboración de los diferentes estamentos del centro escolar.

ARTÍCULO 53

La Comunidad Educativa Regional tendrá las siguientes funciones:

  1. Servir de organismo de consulta y apoyo de la Dirección Regional de Educación en asuntos relacionados con la educación;

  2. Elaborar su plan anual de funcionamiento y remitido al Director o a la Directora Regional de Educación;

  3. Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia de sistema y que se cumplan los fines de la educación panameña;

  4. Colaborar en el diseño ejecución seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Regional;

  5. Colaborar con las Comunidades Educativas Escolares de la región en la ejecución y seguimiento de sus Proyectos Educativos de Centro;

  6. Proponer y propiciar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en coordinación con la Dirección Regional de Educación;

  7. Proponer programas para el mejoramiento de la nutrición y salud de los educandos;

  8. Dictar su Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado mediante resuelto, por el Ministerio de Educación;

  9. Las demás que le asigne el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 54

Los Directores o las Directoras Regionales de Educación serán la autoridad en materia educativa y representarán al Ministro o a la Ministra de Educación en la respectiva región escolar.

Los Directores o las Directoras Regionales de Educación son los jefes o superiores inmediatos de todos os funcionarios que laboran en la Dirección Regional, de los Subdirectores y Subdirectoras Regionales, de los Coordinadores y las Coordinadoras de Circuitos Escolares, de los Supervisores y Supervisoras Regionales. así como de los Directores y Directoras de las escuelas y colegios establecidos en la región, y éstos últimos lo son del Personal docente y administrativo que labora en el respectivo centro escolar.

Las Direcciones Regionales ejercerán sus funciones en coordinación con la Dirección General de Educación y las Direcciones Nacionales.

ARTÍCULO 55

Los Inspectores de Educación o Inspectores Auxiliares son funcionarios responsables de la orientación técnica y de la buena administración de las escuelas, destinados principalmente a orientar la labor docente y dirigir la buena marcha de las escuelas mediante una cooperación activa con los directores y maestros y de acuerdo con la orientación que le imprima al ramo el Ministerio de Educación.

Las funciones y deberes de los Inspectores de Educación y de los Inspectores Auxiliares serán determinados por el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 56

Los Inspectores Auxiliares reemplazarán a los Inspectores Provinciales en sus faltas temporales o absolutas, según determine el Ministerio de Educación y ayudarán a sus jefes inmediatos en todas las actividades que correspondan a la Inspección Provincial.

ARTÍCULO 57

Antes de finalizar el año lectivo los Inspectores de Educación deben reunir la Junta Municipal de Educación, el personal docente y administrativo de su jurisdicción para elaborar un plan de realizaciones mínimas a seguir, que abarque todos los aspectos de la labor escolar del año lectivo siguiente, teniendo como fundamento el censo elaborado de acuerdo con las realidades locales. Este plan deberá ser sometido a la consideración del Ministerio de Educación conjuntamente con las organizaciones escolares de su respectiva Provincia, a más tardar un mes después de finalizar os exámenes finales.

ARTÍCULO 58

Antes de empezar las labores escolares es obligación de los Inspectores de Educación reunir en conferencia, en la forma que juzguen conveniente, a los Directores y maestros de su jurisdicción para discutir con ellos el plan de realizaciones mínimas aprobado al finalizar el año lectivo anterior, y orientar en colaboración con ellos, la marcha de las escuelas.

El Ministerio de Educación reglamentará estas conferencias en cuanto lo juzgue conveniente con respecto a duración, forma en que habrán de verificarse y los informes que acerca de ellos deben rendir los Inspectores de Educación.

ARTÍCULO 59

Además de los Inspectores de Educación y los Inspectores Auxiliares el órgano Ejecutivo podrá nombrar Inspectores Auxiliares de Clases Especiales, de Jardines de la infancia y de las Escuelas Particulares cuando lo juzgue conveniente.

Estos inspectores dependerán de los Inspectores Provinciales respectivas y sus funciones serán determinadas por el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 60

Los Inspectores de Educación, Inspectores Auxiliares, Directores y Maestros tendrán derecho a viáticos que les asigne el Organo Ejecutivo siempre que sean movilizados por razones del servicio, las cuales deben ser comprobadas en la forma que determina el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 61

Los Inspectores de Educación tendrán a su disposición la suma mensual que el Ministerio de Educación les asigne en calidad de "Caja Menuda", para atender a gastos perentorios que no pasen de cincuenta balboas (B/.50.00). Los Inspectores de Educación enviarán mensualmente al Ministerio de Educación el detalle de las cuentas pagadas, con los comprobantes de rigor.

ARTÍCULO 62

Los Inspectores Provinciales, los Auxiliares, los Directores o Maestros de escuela en el interior de la República tendrán autoridad de agentes sanitarios ad-honórem y sus funciones sanitarias serán determinadas por el Ministerio de Educación en cooperación con la Oficina de Práctica Escolar del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública.

ARTÍCULO 63

Los Inspectores de Educación llevarán la voz del Ministerio en los Consejos Municipales de los Distritos comprendidos en sus respectivas Provincias Escolares.

TÍTULO IIIEl Sistema Educativo La Estructura Académica o EducativaArtículos 64 a 173
CAPÍTULO IDel Subsistema RegularArtículos 64 a 92
ARTÍCULO 64

El subsistema regular comprende la educación formal o sistemática, que desarrolla la estructura educativa para atender la población escolar de menores, jóvenes y adultos, con participación del núcleo familiar. Atenderá también, mediante la modalidad formal no formal, a aquella población que requiera educación especial. Este subsistema cumplirá con las metas, propósitos, finalidades y política educativa del país, acorde al ordenamiento jurídico que la sustenta.

El subsistema regular se organiza en tres niveles:

  1. Primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es de carácter universal, gratuito y obligatorio, con una duración de once (11) años e incluye,

    1. Educación preescolar, para menores de cuatro (4) a cinco (5) años, con duración de dos (2) años.

    2. Educación primaria, con una duración de seis (6) años.

    3. Educación promedia, con una duración de tres (3) años.

  2. Segundo nivel de enseñanza o educación media, de carácter gratuito con una duración de tres (3) años.

  3. Tercer nivel de enseñanza o educación superior (postmedia, universitaria y universitaria).

    Parágrafo: La implementación de la gratuidad y obligatoriedad del preescolar, se hará de manera progresiva, de acuerdo con las posibilidades reales de Estado.

ARTÍCULO 65

El Organo Ejecutivo podrá extender la duración del primer nivel de enseñanza así como hacerle preceder de un período preparatorio, en atención a la realidad y a las necesidades sociales del país.

SECCIÓN PRIMARIA.- Primer Nivel de Enseñanza o Educación Básica General

ARTÍCULO 66

La educación preprimaria tiene por objeto estimular en el educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, emocionales y mentales; garantizar vivencias pedagógicas y psicológicas dentro de un ambiente escolar físico y social acorde con su edad y que le permita la práctica de buenos hábitos de conducta, así como la adquisición de destrezas y habilidades básicas para aprendizajes posteriores.

La edad mínima de ingreso será de cuatro (4) años y la máxima de cinco (5).

ARTÍCULO 67

La edad mínima de ingreso de cuatro años a la preprimaria, no será compulsiva para la madre o el padre de familia.

Los educandos que no hayan podido asistir a la preprimaria o que sólo hayan cursado un año de esta educación, recibirán un periodo intensivo de apresto al ingresar al primer grado de la primaria.

Esta circunstancia excepcional no exime al Estado de la obligación de impartirla.

ARTÍCULO 68

La educación primaria favorecerá y dirigirá el desarrollo integrar del educando: continuará orientando la formación de su personalidad; acrecentar sus experiencias sociales espirituales, emocionales e intelectuales dentro del ambiente que lo rodea y capacitarlo en la medida de su madurez, para desempeñarse positivamente en la vida y proseguir estudios con creatividad y capacidad reflexiva

Comprende las edades entre seis (6) y once (11) años.

ARTÍCULO 69

La educación primaria es función del Estado, como uno de sus deberes esenciales para la integración de su nacionalidad y la determinación de su carácter esencialmente democrático. Esta función no podrá ser delega por el Estado ni permitida a ningún individuo o empresa particular que persiga fines contrarios a la doctrina constitutiva o a la estabilidad de las instituciones del Estado.

ARTÍCULO 70

La escuela primaria panameña será única y por lo tanto nacional. Las escuelas primarias se dividirán en urbanas y rurales según se encuentren en comunidades urbanas y rurales. La diferencia entre ambas las establecerá el énfasis que se le dé en la enseñanza a las cuestiones de carácter urbano o rural según el ambiente dentro del plan de estudios que debe ser común para ambas

ARTÍCULO 71

La educación primaria es gratuita y obligatoria. La obligatoriedad de la enseñanza se refiere no sólo a la obligación del niño de recibirla, sino también a la obligación que tiene el Estado de impartirla.

ARTÍCULO 72

Habrá en cada distrito las escuelas que sean necesarias para atender en debida forma a la educación de los niños de edad escolar. Donde quiera que haya un núcleo de niños no inferior a veinticinco (25) en una área no menor de dos kilómetros de radio, el Estado tiene la obligación de abrir una escuela.

ARTÍCULO 73

La educación premedia continuara y profundizará la formación integral del educando, con un amplio período de exploración y orientación vocacional de sus intereses y capacidades dentro de una educación de carácter universal, general y cultural.

ARTÍCULO 74

A los estudiantes que culminen y aprueben el plan de estudio del primer nivel de enseñanza, se les expedirá un certificado de terminación de estudios del primer nivel, el cual les capacitará para ingresar al segundo nivel de enseñanza.

ARTÍCULO 75

Ningún niño menor de quince (15) años podrá dedicarse a trabajo o actividad alguna que le prive del derecho de asistir regularmente a la escuela. Los padres o tutores contraventores de esta disposición incurrirán en multa de diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada día de ausencia del menor.

Estas multas serán impuestas por los Inspectores Provinciales, a solicitud de los Directores hechas efectivas por los Tesoreros Municipales o convertidas en arresto por los Alcaldes o Corregidores respectivos en un término no mayor de ocho (8) días después de notificadas.

Para cumplir estas disposiciones las autoridades escolares utilizarán los servicios de los trabajadores sociales adscritos a la organización escolar.

ARTÍCULO 76

El mayor número de alumnos a cargo de un maestro de escuela podrá ser hasta de treinta y cinco (35); y el mínimo de asistencia media de uno o varios grados a cargo de un maestro podrá ser hasta de veinte (20) unidades. Se autoriza al Ministerio de Educación para reglamentar esta disposición en la forma que juzgue conveniente.

ARTÍCULO 77

En las escuelas primarias de la República podrá haber maestros especiales para ciertas asignaturas que el Ministerio de Educación estime conveniente, tales como Economía Doméstica Costura, Artes Industriales Cultura Física, Dibujo y otras que el Ministerio de Educación estime conveniente

ARTÍCULO 78

El Ministerio de Educación además de proporcionar la preparación teórico-práctica en el desarrollo del currículo, organizará prácticas profesionales que permitan a los estudiantes adquirir habilidades y destrezas laborales y empresariales. Para este fin, podrá celebrar acuerdos con entidades estatales o empresas privadas.

ARTÍCULO 79

La formación profesional dual y el contrato de aprendizaje serán reglamentados por una ley especial que se promulgara para tal propósito.

ARTÍCULO 80

Bajo la dependencia del Ministerio de Educación y con la cooperación de los Ministerios de Agricultura y Comercio, y de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, funcionarán un Instituto de Investigación de la Vida Rural el cual tendrá por objeto estudiar la situación del campesino panameño, desde el punto de su alimentación, usos, costumbres medios de trabajos, formas de producción, creencias, situación sanitaria, etc., y de recomendar a dicho Ministerio de la política educativa que debe seguir a fin de adaptar la educación rural a las necesidades vitales del interior del país. El Organo Ejecutivo determinará la organización de dicho Instituto y reglamentará sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDA.-Segundo Nivel de Enseñanza o Educación MediaArtículos 81 a 88
ARTÍCULO 81

El segundo nivel de enseñanza o educación media es de carácter gratuito y diversificado con una duración de tres (3) años lectivos.

Parágrafo: Los alumnos podrán mantenerse en el subsistema regular hasta cumplir la mayoría de edad, si no han culminado pasarán al subsistema no regular formal.

ARTÍCULO 82

Ningún alumno podrá ingresar a una institución de educación secundaria oficial si no posee el Certificado Oficial de Terminación de Estudios Primarios. Las escuelas secundarias podrán acepar, para tomar cualquier asignatura, como alumno a los que demuestren aptitudes para ello, aun cuando no tengan el Certificado de Terminación de Estudios Primarios.

ARTÍCULO 83

El segundo nivel de enseñanza continuará la formación cultural del estudiante y le ofrecerá una sólida formación en opciones específicas, a efecto de prepararlo para el trabajo productivo, que le facilite su ingreso al campo laboral, y proseguir estudios superiores de acuerdo con sus capacidades e intereses y las necesidades socioeconómicas del país.

Para el logro de estos objetivos se crearán bachilleratos y carreras técnicas intermedias que profundizarán en la formación especializada, previo estudio de la realidad y las necesidades nacionales.

ARTÍCULO 84

Los bachilleratos a los que se refiere el Artículo anterior se crearán en concordancia con las necesidades científicas tecnológicas, culturales, ambientales y de acuerdo con las demandas de la suciedad panameña. Para ingresar al segundo nivel de enseñanza es necesario haber aprobado los estudios correspondientes al primer nivel en su totalidad.

Los diferentes tipos de bachilleratos serán creados por Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 85

El Ministerio de Educación establecerá las normas y vínculos necesarios con las empresas e instituciones oficiales y particulares existentes en el país, para que los estudiantes graduandos del segundo nivel de enseñanza realicen sus prácticas profesionales.

ARTÍCULO 86

El Organo Ejecutivo creará carreras técnicas intermedias opcionales para los estudiantes que han concluido el primer nivel de enseñanza.

ARTÍCULO 87

Los estudiantes que terminen satisfactoriamente el plan de estudio correspondiente al bachillerato del segundo nivel de enseñanza, recibirán un diploma que acreditará su especialidad y les permitirá su regreso al nivel de educación superior.

ARTÍCULO 88

Los estudiantes que terminen satisfactoriamente los planes de estudios correspondientes a carreras técnicas intermedias, recibirán un certificado que acreditará su especialidad y mediante un currículo flexible podrán obtener el diploma de bachiller industrial, que les permitirá la admisión el nivel superior.

SECCIÓN TERCERA.-Tercer Nivel de Enseñanza o Educación SuperiorArtículos 89 a 92
ARTÍCULO 89

El tercer nivel de enseñanza o educación superior tiene como objeto la formación profesional especializada, la investigación, difusión y profundización de la cultura nacional y universal, para que sus egresados puedan responder a las necesidades del desarrollo integral de la Nación.

ARTÍCULO 90

La educación correspondiente al tercer nivel de enseñanza o educación superior, será impartida en las universidades y centros de enseñanza superior y en los centros de educación postmedia. La creación de universidades, centros de enseñanza superior y centros de educación postmedia, será determinada por las necesidades socioeconómicas, culturales, científicas y profesionales del país, de acuerdo con la planificación integral de la educación.

ARTÍCULO 91

Los estudios que se impartan en los centros de enseñanza superior cumplirán funciones de docencia de la más alta calidad y de amplia cultura general, de modo que permitan la formación de profesionales en los distintos campos de la investigación y de la actividad humana, la extensión científica, técnica y cultural, así como servicios altamente profesionales y de asesoría. Mediante Decreto se establecerá la fundación y reglamentación de estos centros.

ARTÍCULO 92

El Estado proporcionará las facilidades técnicas y los recursos apropiados para propiciar e impulsar la educación superior.

CAPÍTULO IIEl Subsistema No RegularArtículos 93 a 117
ARTÍCULO 93

El subsistema no regular contempla modalidades formales y no formales. La educación no regular contribuirá al mejoramiento y superación de la vida social y personal del ser humano, de sus intereses ocupacionales y oportunidades de estudio a nivel superior, mediante acciones especificas, según las características de los estudiantes no incluidos en el ámbito de la educación regular.

El Ministerio de Educación coordinará, orientará y supervisará las acciones educativas que se desarrollen en el subsistema no regular, tanto en los centros oficiales como particulares, con el propósito de establecer la articulación apropiada entre el subsistema regular y no regular en lo académico y en lo administrativo.

Parágrafo: Los docentes que laboren en el subsistema no regular tendrán los mismos derechos que los docentes del subsistema regular de conformidad con las normas que, para tal efecto, establezca a Ley.

SECCIÓN PRIMERA.-Educación InicialArtículos 94 a 98
ARTÍCULO 94

La educación inicial brindará a la niñez la estimulación temprana, procurando el desarrollo óptimo de sus capacidades y ofreciendo una atención integral, de manera que le garantice niveles favorables de salud bienestar social, físico y psicológico desde su nacimiento hasta los cinco (5) años de edad.

La educación inicial es gratuita, obligatoria de cuatro (4) a cinco (5) años será impartida en centros especializados oficiales o particulares. El Estado fomentará y orientará la ampliación y desarrollo de este nivel, mejorara las condiciones de nutrición y la salud de los menores igualmente promoverá la participación activa de los padres y las madres en las tareas docentes.

Parágrafo: Es recomendable que tanto las empresas privadas como instituciones del Estado establezcan centros de educación inicial con la orientación del Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 95

La educación inicial atenderá al niño de manera integral, fundamentalmente, y permitirá detectar a los niños que necesiten atención especial. Contará con la participación de la familia el Ministerio de Salud. El Ministerio de Educación, así como de otros sectores afines.

ARTÍCULO 96

El Ministerio de Educación reglamentará los requisitos que deben cumplir los centros especializados en educación inicial, oficiales o particulares, en materia de locales, personal docente, especialistas, programas y acciones administrativas.

ARTÍCULO 97

La educación inicial constará de las siguientes etapas:

  1. Parvularia 1, comprende a los lactantes desde su nacimiento hasta los dos años de edad.

  2. Parvularia 2, comprende a los maternales, cuyas edades fluctúan entre los dos y cuatro años.

  3. Parvularia 3, comprende a los preescolares de cuatro a cinco años, los cuales se incluyen como parte del primer nivel de enseñanza pero bajo la responsabilidad técnica y administrativa de la Dirección Nacional de Educación Inicial, la cual coordinará con la Dirección Nacional del Primer Nivel.

El Organo Ejecutivo reglamentará la educación inicial considerando las características específicas de cada etapa, para el logro de sus objetivos.

ARTÍCULO 98

El Ministerio de Educación en su función orientadora a los padres y madres de familia, utilizará recursos humanos y técnicos, así como los medios de comunicación social, para divulgar los principios y métodos apropiados para la formación integral, incluyendo la crianza de los niños y el desarrollo de conductas y hábitos de cada edad.

SECCIÓN SEGUNDA.-Educación de Jóvenes y AdultosArtículos 99 a 112
ARTÍCULO 99

La educación de jóvenes y adultos se concibe como el conjunto de acciones educativas que se desarrollan en distintos niveles, modalidades, formas de aprendizajes y que orientan al logro de los propósitos del sujeto educativo y de la sociedad.

Esta educación se ofrecerá a la población mayor de quince (15) años que no ha tenido la oportunidad de acceder a los servicios educativos de la educación del subsistema regular y en la que inició y no concluyó. Esta educación responde al concepto de educación permanente, con el fin de propiciar el logro de la autogestión del joven y adulto para su realización integral y, por ende, del desarrollo nacional.

Parágrafo: La población contemplada en este artículo podrá ser atendida tanto en la jornada diurna como en la nocturna.

ARTÍCULO 100

Se crean centros de educación oficiales, diurnos y nocturnos de jóvenes y adultos, según las necesidades de las comunidades, los cuales funcionarán por autogestión durante un periodo no mayor de dos años, mientras se legaliza su creación. Estos centros podrán utilizar las infraestructuras de planteles educativos existentes.

ARTÍCULO 101

La organización y la metodología de la educación de jóvenes y adultos se basará fundamentalmente en el auto aprendizaje, atendiendo a los enfoques de la ciencia andragógica. Se aplicará la enseñanza presencial y a distancia, en forma directa en los planteles, o mediante la libre escolaridad o con el uso de técnicas ce comunicación social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación tomando en cuenta las características y necesidades propias ce sujeto educativo.

La educación de adulto se ofrecerá en tres niveles:

  1. Primer nivel de enseñanza o educación básica general, tendrá una duración de seis años y constara de dos etapas:

    1. Alfabetización y educación primaria

    2. Educación premedia

  2. Segundo nivel de enseñanza o educación media.

  3. Tercer nivel de enseñanza o educación superior.

    Parágrafo: El Organo Ejecutivo podrá reducir o extender los periodos de duración en cada año de los distintos niveles, en atención a las demandas de la población joven y adulta.

ARTÍCULO 102

El primer nivel de enseñanza de la educación de adultos se iniciará con la alfabetización de las personas que la requieren. Su objetivo será el dominio de la lectura, escritura expresión oral y fundamentos de aritmética. Ofrecerá cursos de capacitación laboral de corta duración que le permitan a la persona mejorar su nivel de vida y continuar tos estudios académicos correspondientes al primer nivel de enseñanza.

Parágrafo: La capacitación laboral consistirá en cursos de adiestramiento básico de tareas específicas propias de un oficio o área de trabajo.

ARTÍCULO 103

La educación primaria de la educación de adultos, como parte del primer nivel de enseñanza, permitirá el ingreso a la persona que domine los conocimientos que se imparten en alfabetización. Durante su desarrollo se ofrecerán los fundamentos de una educación general que estimule la creatividad y el pensamiento reflexivo que le permita proseguir estudios.

ARTÍCULO 104

La educación premedia de educación de adultos permitirá profundizar la formación integral del estudiante, la cual se orientará fundamentalmente dentro de una educación general con carácter exploratorio, atendiendo a la capacidad, intereses, necesidades personales y profesionales. La Culminación de esta etapa permitirá proseguir estudios secundarios

ARTÍCULO105.

La educación laboral de la educación de adultos ofrecerá no sólo capacitación en el trabajo sino que adiestrará en el empleo de tecnologías apropiadas para el manejo de herramientas, maquinarias y equipos. A esta educación podrán ingresar todas las personas que hayan terminado la educación primaria. El Organo Ejecutivo reglamentará estos cursos, con la participación de las entidades especializadas en formación laboral.

ARTÍCULO 106

A las personas que aprueben el plan de estudio de alfabetización educación primaria y premedia se les expedirá un certificado de terminación de estudio del primer nivel de enseñanza.

Para cualquiera de los niveles y modalidades de la educación de jóvenes y adultos, el Ministerio de Educación podrá establecer un sistema de certificación por competencia y madurez.

El Estado promoverá en los centros penitenciarios programas educativos que contribuyan a la resocialización de las personas internas en estas instituciones, para que tengan acceso a los servicios de educación de jóvenes y adultos.

ARTÍCULO 107

El segundo nivel de enseñanza en la educación de adultos ofrecerá las mismas opciones que el subsistema regular, con la variante en los planes, programas y métodos de la educación de adultos. A los estudiantes que terminen satisfactoriamente el segundo nivel de enseñanza, se les expedirá un diploma que acredite su especialidad y los faculte para seguir estudios superiores.

ARTÍCULO 108

Las carreras técnicas intermedias para los adultos ofrecerán una formación técnica especializada en una profesión.

A esta educación podrán ingresar los adultos que culminen su primer nivel de enseñanza. Al finalizar estos estudios se les expedirá un certificado que los acredite como técnicos en su especialidad.

ARTÍCULO 109

La educación para las personas de la tercera edad tendrá como objetivo promover programas educativos, recreativos y otros, que coadyuven a su plena realización, dentro del marco de la educación permanente. El Ministerio de Educación coordinará lo referente al desarrollo de estos programas con las instituciones y agrupaciones que atienden a personas de la tercera edad.

ARTÍCULO 110

Transcurridos los dos años de funcionamiento por autogestión, los directivos facilitadores y administrativos que hayan prestado servicios ad honórem reúnan los requisitos establecidos por la Ley y hayan tenido evaluación satisfactoria por medio del sistema de evaluación vigente, tendrán derecho a nombramiento interino por dos años consecutivos en el centro educativo como reconocimiento a su esfuerzo, dedicación, responsabilidad espíritu de compromiso y servicios valiosos a la Nación.

ARTÍCULO 111

Cuando no exista partida presupuestaria, el Ministro de Educación, el Director Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos y el Director Regional de Educación procederán al nombramiento temporal de los directores y subdirectores de los centros de educación básica general de jóvenes y adultos, de educación premedia y media académica con una partida que incluya 15 horas, así como 18 horas para los centros de educación profesional y técnica.

ARTÍCULO 112

Se crea una Comisión Evaluadora del Perfil del Facilitador de Jóvenes y Adultos integrada por:

  1. El Director Regional.

  2. El Coordinador Regional.

  3. El Supervisor Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos del área que corresponda.

  4. Dos Directores de los centros educativos, escogidos por la Dirección Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos.

Dicha Comisión determinará la prelación del nombramiento de educadores para laborar en los centros de educación oficiales de jóvenes y adultos.

SECCIÓN TERCERA.-Educación EspecialArtículos 113 a 117
ARTÍCULO 113

El subsistema no regular atenderá, mediante educación especial, a las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales, mentales o sociales, no puedan beneficiarse óptimamente del proceso de enseñanza aprendizaje ofrecido por el subsistema regular. Esta población tendrá derecho de ser atendida en el subsistema regular, cuando sus condiciones así lo requieran. Esta población comprende:

  1. Personas discapacitadas física y mentalmente.

  2. Personas con trastornos específicos de aprendizaje, con desajustes sociales y con problemas de quimio dependencia.

  3. Personas con condiciones intelectuales excepcionales y talentos especiales.

ARTÍCULO 114

El Ministerio de Educación supervisará y coordinará las acciones educativas que se desarrollen en las instituciones especializadas del Estado y particulares, en lo relativo a los programas educativos que se desarrollen en centros oficiales y particulares donde se imparte educación especial.

ARTÍCULO 115

La educación especial impartida a Impedidos físicos, mentales y sensoriales, debe darse como proceso permanente que tienda a brindar igualdad de oportunidades en la educación respecto a los demás sin embargo, debe dejar margen para una mayor flexibilidad en la aplicación de normas referentes a la edad de admisión, la promoción de una clase a otra y, cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen.

Parágrafo: Los programas de integración para niños, jóvenes y adultos discapacitados exigen la planificación y a intervención de todas las partes interesadas. Estos programas se desarrollarán en etapas, acorde a las posibilidades de la discapacidad y de los planes y programas implementados por el Ministerio de Educación. Todos estos programas tendrán el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 116

Autorizase a Organo Ejecutivo para crear y reglamentarlos centros educativos de enseñanza especial para los superdotados o con talento especial.

Parágrafo: El funcionamiento de estos centros será financiado con los recursos económicos del Ministerio de Educación y de patronatos, fundaciones y empresas privadas que brinden su colaboración.

ARTÍCULO 117

La educación especial será impartida a las personas con desajustes sociales o con problemas de quimio dependencia y contribuirá a su rehabilitación e incorporación a la vida social. El Ministerio de Educación coordinará con las entidades oficiales y particulares, la reglamentación de las respectivas acciones y programas educativos.

CAPÍTULO III.-Educación ParticularArtículos 118 a 131
ARTÍCULO 118

La educación particular, conforme a los preceptos constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privadas; el Estado la reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones. Los planes de estudio, los programas de enseñanza y la organización de las escuelas particulares requieren la aprobación del Ministerio de Educación a fin de garantizar a la sociedad el cumplimiento de la filosofía, las finalidades y objetivos de la educación panameña En tal virtud los centros educativos particulares serán supervisados por el Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional ce Educación Particular.

ARTÍCULO 119

La educación particular de acuerdo con los preceptos constitucionales que la establecen es la impartida por entidades privadas; coadyuva con la familia la sociedad y el Estado en el desarrollo cultural, científico, tecnológico, intelectual cívico, moral y espiritual de la población, de conformidad con los principios y fines de la educación nacional consignados en esta Ley, y su acción genera un beneficio social, por lo cual el Estado la reconoce y apoya.

ARTÍCULO 120

Como parte del sistema educativo, la educación particular perseguirá los fines, principios y metas que sirven de base a la educación nacional, por lo cual la educación particular desarrollará una dinámica educativa que satisfaga como mínimo los planes de estudio programas y objetivos establecidos por el Ministerio de Educación y que, sin alterar los fines y principios de la educación nacional, amplíe y profundice las perspectivas y posibilidades de desarrollo, perfeccionamiento y actualización permanente de la educación en nuestro país.

ARTÍCULO 121

Son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas particulares. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo sus planes de estudio, programas de enseñanza y la ejecución de éstos.

ARTÍCULO 122

Los centros de enseñanza particular estarán supeditados académicamente, en lo relativo a planes y programas de estudio, al Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 123

A partir de vigencia de la presente Ley, toda escuela o institución docente de carácter particular, establecido o que se establezca, para poder funcionar debe llenar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Educación.

  1. Contar con el personal idóneo desde el punto de vista de su capacidad física, intelectual y moral, que debe ser comprobada ante el Ministerio de Educación con los documentos exigidos al personal de las instituciones oficiales de idéntica naturaleza y categoría.

  2. Someter a la aprobación del Ministerio de Educación el prospecto contentivo de su organización, planes de estudio y programas de enseñanza.

  3. Cumplir con los planes de estudio y programas de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación.

  4. Disponer de un local apropiado a los fines educativos a que se destina y cumplir las normas vigentes de seguridad

  5. Cumplir con las normas establecidas por el Ministerio de Educación en cuanto a la cantidad de personal, docente y educando, que justifique la existencia de la institución.

  6. Integrar su personal docente, preferiblemente con educadores de nacionalidad panameña en la medida en que exista el personal idóneo disponible

  7. Demostrar solvencia económica para poder cumplir con el proceso educativo y que su oferta educativa sea de beneficio social.

  8. Tener personería jurídica si se tratara de sociedad, asociación o cualquier otro tipo de persona jurídica.

  9. Presentar previamente su proyecto de reglamento interno, que será sometido a la aprobación de Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 124

La documentación a que se refiere el artículo anterior debe ser enviada al Ministerio de Educación por conducto de la Dirección Regional respectiva para su estudio y aprobación.

ARTÍCULO 125

El Ministerio de Educación autorizará el funcionamiento de los planteles de educación particular, de conformidad con los requisitos señalados en las disposiciones legales correspondientes.

Cuando los planteles particulares no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, el Ministerio de Educación procederá a sancionar a los responsables o a clausurar dichos establecimientos según la gravedad de la falta conforme a la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 126

El docente o administrativo de las escuelas particulares que deje de cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de la República y esta Ley, será sancionado de acuerdo con las normas jurídicas establecidas por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 127

La Dirección Nacional de Educación Particular, conjuntamente con las Direcciones Regionales de Educación, supervisarán en los establecimientos de enseñanza particular.

  1. La condición física, moral e intelectual de los docentes, administrativos y educandos.

  2. El cumplimiento de los planes de estudio y el desarrollo de los programas de enseñanza.

  3. Que los educadores que impartan las clases de Historia, Geografía y Cívica sean de nacionalidad panameña y de comprobada idoneidad profesional.

  4. La asistencia de los alumnos en el primer y segundo nivel de enseñanza.

  5. La conservación de los valores cívicos, morales, de urbanidad, de salud y otros.

  6. Garantizar el cumplimiento de la filosofía, finalidades y objetivos de la educación panameña en todas las acciones que desarrollen las instituciones escolares particulares.

Parágrafo: La Dirección Nacional de Educación Particular y la Dirección Nacional de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza, conjuntamente con las Direcciones Regionales de Educación, coordinaran con los centros particulares de educación superior todo lo referente a materia educativa.

ARTÍCULO 128

Las escuelas particulares del segundo nivel de enseñanza son de carácter incorporado o no incorporado.

Son incorporadas si sus planes de estudio y programas de enseñanza, textos y reglamentos, aprobados por el Ministerio de Educación, cumplen con la filosofía, finalidades y objetivos de la educación panameña. A los títulos y créditos que expidan las escuelas particulares incorporadas, se les reconocerá valor oficial.

Las escuelas particulares del segundo nivel de enseñanza no incorporadas son las que no cumplen con alguna de los requisitos establecidos. Los títulos expedidos y créditos obtenidos tendrán valor oficial.

Parágrafo: Son centros educativos mixtos aquellos que tienen secciones con planes de estudio y programas incorporados y otros planes libres.

ARTÍCULO 129

Todas las instituciones de educación particular permitirán a sus miembros: educadores, estudiantes y padres de familia, ejercer el derecho de asociación, a fin de que participen en la gestión de la educación y salvaguarden sus intereses como parte integrante de la comunidad educativa nacional. Estas organizaciones regirán por las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 130

Las instituciones de educación particular y sus respectivas asociaciones de padres de familias, conjuntamente con el Ministerio de Educación, coordinarán cambios en los costos de la matricula, así como todo lo referente a costos y obtención de uniformes y útiles escolares.

ARTÍCULO 131

Los educadores de las escuelas particulares tendrán los mismos deberes y derechos que poseen los educadores del sector oficial, establecidos en la Ley 47 de 1946.

La relación laboral se regirá por las normas estipuladas en el Código de Trabajo.

El régimen salarial de los educadores de escuelas particulares y el escalafón de categorías, no podrán ser menores a lo establecido para los educadores de las escuelas oficiales.

Parágrafo: Para tos efectos de esta norma no se entenderá como derecho la jubilación especial.

CAPÍTULO IV.-CulturaArtículos 133 a 161

ARTÍCULO132.

El Estado panameño es responsable de preservar los elementos de la identidad nacional, los cuales nos diferencian como Nación y nos unen a la comunidad universal. Esta función, cuyo rector es el Ministerio de Educación será realizada por los organismos especializados en el sector educativo.

ARTÍCULO 133

El Ministerio de Educación promoverá y apoyará los programas y otras actividades de formación integral, destinadas al conocimiento, custodia, conservación y rescate del patrimonio histórico y cultural de a Nación.

ARTÍCULO 134

El Ministerio de Educación promoverá y apoyará las investigaciones sociales y científicas que se realicen a nivel nacional e internacional, a fin de que el vinculo establecido en los componentes del sector educativo se fortalezca, en beneficio de la comunidad educativa y la sociedad en general.

ARTÍCULO 135

El Ministerio de Educación velará por el uso correcto, la conservación y el enriquecimiento de la lengua oficial, y estimulará la creación de las diferentes modalidades de la expresión oral y escrita, a fin de fortalecer y desarrollar este vínculo de cohesión social e identidad nacional.

Con este fin se crearán les condiciones para que los escritores nacionales compartan sus experiencias en la creación literaria con los estudiantes, durante el proceso de aprendizaje -enseñanza.

Parágrafo: A este mismo nivel se considerarán las lenguas vernaculares como parte del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 136

Los centros educativos, en todos los niveles del sistema, deben ser instituciones que preserven y fomenten la herencia cultural integren valores y asuman una función rectora en el cambio social.

ARTÍCULO 137

El Ministerio de Educación promoverá y apoyará la gestión del escultismo, como sistema de educación no formal, así como la de otros movimientos de juventud de naturaleza similar que permitan el desarrollo del carácter y la formación de principios éticos y morales, y coadyuven en el logro de la filosofía finalidades y objetivos de la educación, a fin de contribuir en la formación integral de la niñez, la adolescencia, la juventud y personas adultas.

El Ministerio de Educación, a través de sus direcciones y departamentos, fomentará la participación voluntaria y efectiva de los educadores en las actividades escultistas.

ARTÍCULO 138

El Ministerio de Educación coordinará permanentemente con el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes y otras instituciones y organismos, a fin de que sus diferentes direcciones especializadas aporten recursos básicos para fortalecer el proceso de aprendizaje-enseñanza y la creatividad del ser humano.

ARTÍCULO 139

El Ministerio de Educación establecerá, con carácter permanente y creciente, el vinculo entre los museos y otras instituciones, incluyendo las dedicadas a la investigación y divulgación, con las instituciones educativas propiamente dichas, a objeto de contribuir en el logro de los objetivos de la educación, para formar personas cultas que puedan hacer uso eficiente del acervo didáctico de estas entidades.

ARTÍCULO 140

El Ministerio de Educación en el desarrollo de las áreas curriculares promoverá la integración y utilización de los contenidos museológicos, con el propósito de:

  1. Fortalecer la identidad nacional mediante la divulgación del patrimonio cultural y de todas las manifestaciones culturales de los grupos humanos que integran la sociedad panameña.

  2. Fomentar la participación de todos los grupos étnicos en la producción, práctica y apreciación de nuestras manifestaciones artísticas y de la Cultura Universal.

  3. Constituir los museos como recursos didácticos, tanto en el subsistema regular como en el no regular al servicio de a formación e instrucción del pueblo panameño.

  4. Ofrecer oportunidades para que los escritores, artistas y artesanos expongan sus obras y divulguen sus habilidades y técnicas.

  5. Incentivar la investigación y ofrecer oportunidades para su divulgación así como capacitar a los educadores en el manejo de los museos como recursos didácticos.

  6. Contribuir con el Instituto Nacional de Cultura en la conservación y restauración del patrimonio de la Nación.

  7. Fomentar la valoración y conservación de las tradiciones, así como las manifestaciones materiales de la cultura nacional.

  8. Desarrollar actividades que permitan a las personas emplear con provecho sus ratos de ocio.

  9. Brindar oportunidades educativas que permitan reconocer y exaltar los valores humanos, cívicos y morales.

  10. Crear las condiciones para que los escritores, artistas y artesanos compartan sus experiencias creativas con la población estudiantil, en el proceso de aprendizaje-enseñanza.

  11. Propiciar la creación del Museo del Libro para todos los niveles de la educación en la medida de las posibilidades.

ARTÍCULO 141

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura, incrementará la creación de museos infantiles de carácter pedagógico, orientados a la formación de la personalidad integral de la niñez, con énfasis en la comunicación, en los aspectos científicos y artísticos.

ARTÍCULO 142

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura, podrá crear museos escolares al servicio de las escuelas oficiales y particulares.

ARTÍCULO 143

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura, establecerá en las regiones escolares museos pedagógicos, que serán de libre acceso para los educadores, educandos y público en general.

Estos museos estarán a cargo de personal idóneo con formación y experiencia pedagógica.

ARTÍCULO 144

El Ministerio de Educación promoverá y apoyará el desarrollo de las expresiones artísticas en los centros educativos oficiales y particulares, considerando la teoría y la práctica con el objeto de contribuir al desarrollo integral y estimular el espíritu creador y los talentos especiales de la comunidad educativa a través de los procesos de selección e interpretación cultural.

ARTÍCULO 145

El Ministerio de Educación promoverá, conjuntamente con el instituto Nacional de Cultura y el Instituto Nacional de Deportes, la formación de agrupaciones folclóricas deportivas y científicas así como proyecciones relacionadas con el folclor y las bellas artes en los centros educativos del subsistema regular y no regular, como parte de a vida escolar, para incentivar las habilidades artísticas populares de nuestro país.

ARTÍCULO 146

La Biblioteca Nacional desempeñará las funciones de un Departamento de Bibliotecas y canjes adscritos al Ministerio de Educación y por lo tanto es la institución de la cual dependen las bibliotecas oficiales establecidas o que se establezcan en el país.

ARTÍCULO 147

El Ministerio de Educación impulsará políticas tendientes a establecer bibliotecas escolares y especializadas en apoyo de la gestión educativa. En cada uno de los centros educativos del país, las bibliotecas escolares serán dotadas adecuadamente de recursos tecnológicos modernos. De acuerdo con las necesidades de la comunidad educativa, se promoverá la creación de bibliotecas especializadas.

Las bibliotecas extenderán sus servicios a la comunidad mediante el funcionamiento adecuado,

Cada centro educativo, conjuntamente con su respectiva comunidad educativa, será responsable de la conservación y enriquecimiento de las bibliotecas.

Se promoverá la creación de bibliotecas especializadas, que permitirán el acceso a la comunidad educativa. Igualmente se promoverán los intercambios de carácter internacional educativo debidamente coordinados entre el Ministerio de Educación y a Universidad de Panamá.

ARTÍCULO 148

Las bibliotecas escolares y públicas contarán con personal especializado. En los casos en que no exista, se exigirá como formación mínima el segundo nivel de enseñanza y una capacitación técnica especializada.

ARTÍCULO 149

El servicio y difusión cultura de las bibliotecas escolares será planificado y ejecutado mediante programa con presupuesto estatal y apoyo económico privado. Este servicio incluirá técnicas de conservación, reimpresión, encuadernación y actualización de volúmenes.

Parágrafo: El Ministerio de Educación, a través de la unidad administrativa correspondiente, revisará y actualizará la reglamentación de las bibliotecas oficiales del país.

ARTÍCULO 150

Para los efectos de la organización y el manejo de las bibliotecas públicas el territorio nacional se dividirá en Zonas, en cada una de las cuales habrá una biblioteca central y tantas bibliotecas sucursales como permitan los recursos fiscales.

ARTÍCULO 151

Toda imprenta en la República está en la obligación de enviar a la Biblioteca Nacional y a las bibliotecas públicas establecidas en el lugar donde dicha imprenta radique, dos ejemplares de cada folleto, libro, periódico u hoja suelta que publique a cada una de ellas dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Las imprentas que falten al cumplimiento de esta obligación serán multadas por el Alcalde del Distrito a solicitud del Director de la Biblioteca respectiva, en una suma no menor de cinco balboas (B/.5.00).

ARTÍCULO 152

El Organo Ejecutivo está autorizado para construir los edificios para el funcionamiento de las bibliotecas oficiales y las dotará de los recursos para su desempeño, mantenimiento, crecimiento difusión y ampliación del servicio.

ARTÍCULO 153

Las escuelas particulares que realicen una labor eficiente y demuestren preocupación por la educación parvularia o inicial, podrán recibir incentivos del Estado después de dos (2) años de funcionamiento.

El Organo Ejecutivo determinará de conformidad con las posibilidades presupuestarias, los incentivos a que se refiere este Artículo.

ARTÍCULO 154

En caso de que el Organo Ejecutivo haga uso de la autorización que se confiere en el artículo anterior (Léase Artículo 152 del presente Texto Unico), los gastos que ocasione el mantenimiento y la administración de la Biblioteca serán imputados al Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 155

El Ministerio de Educación está facultado para crear escuelas o cursos para analfabetos fuera de la edad escolar así como los cursos o escuelas de Artes Industriales, Agricultura, etc.. según las necesidades de las comunidades o regiones del país.

ARTÍCULO 156

Estos cursos o escuelas para el adiestramiento vocacional tomarán en consideración de manera especial las necesidades de los grupos de indígenas y campesinos. La misma educación primaria que a dichos grupos se imparta deberá adaptarse a sus necesidades sin que por ello pierda su carácter y deje de capacitar al individuo para la educación secundaria.

ARTÍCULO 157

Queda igualmente autorizado el Ministerio de Educación para establecer cursos especiales de integración cultural destinados a los grupos que necesitan ser incorporados a la cultura nacional por el mejor conocimiento de la lengua, la historia, la geografía y la cívica nacionales.

ARTÍCULO 158

Con el objeto de complementar la labor educativa y cultural de la escuela primaria y de difundir la cultura entre las masas, el Ministerio de Educación queda facultado para preparar, publicar y distribuir los libros, folletos o cualquier otro material de lectura que responda al propósito indicado.

ARTÍCULO 159

El Ministerio de Educación está facultado para establecer, organizar, mantener y dirigir una estación de radiodifusión y de televisión educativa con cobertura nacional. Esta se utilizará exclusivamente para fomentar y diseminar la cultura en sus diversas manifestaciones. El Ministerio de Educación reglamentará todo lo concerniente a su funcionamiento, programación, operación y financiamiento.

ARTÍCULO 160

El Organo Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes para que los medios de comunicación escritos, programas de radio y televisión. contribuyan en la formación de valores cívicos y morales en hábitos lingüísticos correctos y en el robustecimiento de la identidad nacional; éstos deben estar exentos de pornografía, violencia o consideración de la mujer como objeto sexual.

ARTÍCULO 161

Autorizase al Organo Ejecutivo para crear en el Ministerio de Educación una sección de vigilancia, desde el punto de vista moral educativo, de los programas de radio, cine y espectáculos públicos que puedan afectar a la niñez y la adolescencia.

CAPÍTULO V.-BecasArtículos 162 a 173
ARTÍCULO 162

El Organo Ejecutivo, con el fin de promover el progreso intelectual y artístico, concederá becas en la forma que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 163

El Ministerio de Educación, en coordinación con el instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, garantizará el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en el otorgamiento de becas y asistencias económicas a los alumnos de bajos recursos económicos y de buen rendimiento académico y a los estudiantes discapacitados en todos los niveles educativos.

Parágrafo: El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, coordinará con las instituciones que otorguen becas y asistencia económica, todo lo concerniente a la revisión o modificación de las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 164

Todos los alumnos a quienes el Ministerio de Educación les ha otorgado becas o auxilios en virtud de leyes generales o contratos especiales, para hacer estudios en el exterior, quedan disfrutando del beneficio de ellas, hasta el término de los contratos respectivos, siempre y cuando que el agraciado esté cumpliendo sus deberes de estudiante. Si fracasa en dos o más asignaturas pierde la beca. Tanto éstos como los que en el futuro gocen del privilegio de beca o auxilio, están en la obligación de servir al Estado en donde éste requiera sus servicios por un número de años no menor al que invirtieron en hacer sus estudios auxiliados por el Estado.

ARTÍCULO 165

El alumno que obtenga las mejores calificaciones en las Facultades de la Universidad Oficial que no otorgan titulo final, tendrá derecho al goce de una beca para hacer estudios en el exterior para completar su carrera.

ARTÍCULO 166

Facultase al Organo Ejecutivo para crear el número de becas que crea conveniente para hacer estudios en las escuelas secundarias total o parcialmente sostenidas por el Estado, en el Conservatorio Nacional y la Universidad Oficial.

ARTÍCULO 167

Sólo podrán otorgarse becas para el exterior a alumnos que habrán de cursar estudios que no puedan hacerse en el país o en aquellos, que habiéndose graduado en el país es de conveniencia para el Estado que amplíen y profundicen en sus conocimientos.

ARTÍCULO 168

Facúltese al Ministerio de Educación para enviar profesores, maestros o miembros del personal administrativo para ampliar y profundizar sus conocimientos en el exterior por un periodo no mayor de dos años cuando el Ministerio de Educación lo considere necesario para la mayor eficiencia del servicio. Estos estudios de ampliación y profundización se abrirán también a concurso.

ARTÍCULO 169

El Estado promoverá, a través de las instituciones pertinentes, el otorgamiento de becas y otras facilidades que garanticen la formación de especialistas en los campos de la educación bilingüe intercultural, con el compromiso de laborar en las áreas indígenas y otros sectores que así lo requieran, por un tiempo determinado.

ARTÍCULO 170

Todas las becas o auxilios que se adjudiquen de conformidad con la presente Ley, deben ser otorgadas a panameños por nacimiento que hayan triunfado en oposiciones o concursos públicos, salvo los casos mencionados en los Artículos 103 (Derogado por el Decreto de Gabinete 63 de 1969) y 104 (Léase Artículo 164 del presente Texto Unico).

ARTÍCULO 171

Todo becado o estudiante que reciba auxilio del Estado para cursar estudios dentro o fuera del país, está en la obligación de dedicar todo su tiempo al estudio; y no podrá aceptar empleo alguno del Gobierno o de empresa particular dentro o fuera del país, mientras perciba la pensión correspondiente.

ARTÍCULO 172

El Ministerio de Educación fijará la cuantía de las pensiones de los alumnos becados antes de verificar los concursos correspondientes, de acuerdo con la naturaleza de los estudios y del plantel o país donde éstos habrán de efectuarse.

ARTÍCULO 173

En los presupuestos de gastos de cada año se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO IV.-Personal Docente, Administrativo y EducandoArtículos 174 a 261
CAPÍTULO I.-Disposiciones GeneralesArtículos 174 a 217
ARTÍCULO 174

La docencia de los miembros del personal docente de los planteles oficiales será constituida por las obligaciones y derechos inherentes a los cargos que desempeñan.

ARTÍCULO 175

Las personas que designe el Organo Ejecutivo para reemplazar a los miembros del personal docente, ausentes del servicio activo en uso de licencia, serán nombrados en interinidad.

A los miembros del personal docente y administrativo del Ramo de Educación se les concederá licencia para separarse de sus Puestos permanentes a fin de ocupar otros interinos dentro de Ramo cuando el Organo Ejecutivo los haya seleccionado para desempeñar dichos puestos interinos.

No se podrá tener dos (2) cargos permanentes dentro del Ministerio de Educación.

A los maestros y profesores en servicio en escuelas y colegios, a los Directores y Subdirectores de los mismos, a los Inspectores de Educación Secundaria y a los Supervisores, se les concederá licencia por dos (2) años consecutivos en los siguientes casos:

  1. Para desempeñar un cargo docente o administrativo en una institución educativa fuera del país, en virtud de convenio internacional.

  2. Para desempeñar cargos docentes o administrativos en la Universidad de Panamá.

  3. Para desempeñar cargos docentes o administrativos en escuelas oficiales de la Zona del Canal de Panamá (Entidad inexistente en virtud del Tratado del Canal de Panamá de 1977).

A los miembros del Personal docente se les concederá licencia hasta por el término de tres (3) años consecutivos para hacer estudios de perfeccionamiento profesional.

Una vez que el maestro o profesor haya reingresado al servicio, sólo tendrá derecho a nueva licencia después de haber trabajado un año escolar completo.

ARTÍCULO 176

Los nombramientos y promociones de los miembros del personal docente y administrativo del Ramo de Educación serán decretados por el Organo Ejecutivo de acuerdo con el Escalafón y las normas que esta Ley establece.

Los traslados serán efectuados mediante resueltos expedidos por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 177

No podrán ejercer la docencia en ningún plantel de enseñanza de la República quien no ha comprobado previamente su capacidad física moral y profesional, ante el Ministerio de Educación.

La capacidad física se comprueba por medio de certificado médico digno de crédito.

La capacidad moral la establecerá el Ministerio sobre la base de declaraciones de personas de honorabilidad reconocida o de certificado de buena conducta expedida por las autoridades judiciales del distrito donde resida el aspirante.

La capacidad profesional se comprueba con el título o diploma correspondiente.

ARTÍCULO 178

Los aspirantes a puestos de maestros que no posean diploma de Educación Secundaria Oficial o reconocida, comprobarán su capacidad profesional mediante examen ante el Ministerio de Educación.

Los maestros y profesores sin título que ingresaron en la docencia antes de la vigencia de la Ley 47 de 1946. Orgánica de Educación, y se encuentren todavía en ejercicio de la misma se considerará que han comprobado la capacidad profesional que exige el Articulo 116 (Léase Artículo 177 del presente Texto Unico) de la referida Ley 47. También se considera que han comprobado su capacidad profesional en la docencia los profesores de materias vocacionales y de materias no académicas, aunque hubiesen entrado al servicio con posterioridad a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

Los profesores sin título universitario nombrados después de la vigencia de la Ley 47 de 1946, y que se encuentran en la docencia, continuarán comprobando su capacidad profesional mediante examen anual ante el Ministerio de Educación.

No podrán ser nombrados profesores de asignaturas académicas los interesados que no posean título de Profesor de Segunda Enseñanza o su equivalente, o los que no posean título universitario, o los profesores sin título que no se encuentren prestando servicio en la educación como profesores en la fecha en que se sancione la presente Ley.

ARTÍCULO 179

Aprobados los exámenes a que se refiere el Artículo anterior, los aspirantes recibirán del Ministerio de Educación una licencia temporal, la cual no podrá expedirse para un período mayor de dos (2) años.

ARTÍCULO 180

Todo miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación en servicio o que aspire a ingresar a él, debe registrar en el Ministerio de Educación, si no lo ha hecho, los títulos profesionales exigidos por la presente Ley, para desempeñar el cargo que ejerce o aspire a ejercer.

ARTÍCULO 181

Para que un título o diploma pueda ser registrado en el Ministerio de Educación es necesario que el interesado haya pagado al Fondo de Recompensa la suma de cinco balboas (B/.5.00) si se trata de títulos educación secundaria otorgados por instituciones oficiales o incorporados; de siete balboas (B/.7.00) si se trata de títulos expedidos por instituciones enseñanza particular libres y diez balboas (B/.10.00) si se trata de títulos universitarios.

Parágrafo: El miembro del personal docente que no haya registrado su grado, título o diploma en el Ministerio de Educación devengará el sueldo que le corresponda como maestro o profesor sin grado.

ARTÍCULO 182

El registro de un título no le da carácter oficial; significa sencillamente que quien lo presente es poseedor de él.

ARTÍCULO 183

Toda revalidación del Título de Educación Secundaria causará un impuesto de quince balboas (B/.15.00). El producto de este impuesto regresará al Fondo de Recompensa. El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento de reválida

El procedimiento y el costo de la reválida, cuando se trate de títulos universitarios, será determinada por la Universidad de Panamá.

ARTÍCULO 184

Los títulos expedidos por instituciones oficiales de países con los cuales la República de Panamá ha celebrado convenios sobre reciprocidad de títulos serán reconocidos por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 185

Todos los miembros del personal docente de las escuelas pre-primarias, primadas y de educación secundaria deben presentarse al plantel donde presten sus servicios ocho (8) días antes de la iniciación de las clases, para ejecutar los trabajos preparatorios que se les indiquen.

ARTÍCULO 186

Los miembros del personal docente y administrativo de los planteles oficiales de enseñanza pre-primaria, primaria y secundaria, no podrán ejercer ningún oficio, profesión u ocupación que los inhabilite para cumplir asiduamente sus obligaciones escolares.

ARTÍCULO 187

Los directores de los establecimientos de enseñanza en las cuales haya internado, están obligados a vivir en ellos y recibirán del Gobierno sus alimentos. Igual deber tendrán los otros empleados que por razón de sus obligaciones estén sujetos a vivir en el plantel. Fuera de dichos empleados ningún otro tendrá derecho a alimentos ni a remuneración en concepto de tal.

ARTÍCULO 188

Todo miembro del personal docente, o administrativo del Ramo de Educación inclusive quienes presten servicios de portería, como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicio durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de la licencia cuando se trate de maestro o profesor.

Los empleados del Ramo de Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a otro lugar sino en concepto de recompensa, para lo cual debe dárseles previo aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el Parágrafo de este Artículo, o como sanción por falta cometida de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 189

Ningún miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación podrá ser sancionado, y mucho menos trasladado a otro lugar o removido de su puesto por motivo de sus ideas políticas, pero es prohibido a los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas y colegios entablar discusiones de política partidarista en los planteles de enseñanza y tratar de influir en al ánimo de los educandos en favor o en contra de determinada tendencia partidarista.

ARTÍCULO 190

Las quejas que sobre algún miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación tenga un superior, que le han llegado por algún conducto digno de crédito, serán inmediatamente investigadas por el superior tan prolijamente como su importancia demande.

ARTÍCULO 191

El funcionario que investigare un cargo contra un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación procederá siempre con la mayor discreción, en forma privada y no comentará con particulares o subalternos ni su contenido ni los resultados que obtenga de su investigación. Aquellos particulares o subalternos que necesariamente tengan que intervenir en las investigaciones serán informados únicamente de lo indispensable para el objeto que de ellos se desea y en este caso se observará la mayor reserva.

ARTÍCULO 192

Si de la investigación se desprende que hay indicios de culpabilidad que haga acreedor al subalterno a alguna sanción, caso de resultar comprobados los hechos, el superior pasará al subalterno el pliego de cargos por el término de ocho (8) días para que se defienda.

ARTÍCULO 193

Si el inferior no pudiera desvirtuar los cargos, el superior procederá a aplicar la sanción que le corresponda de acuerdo con las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 194

Toda sanción dispuesta en contra de un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación, será dictada por escrito en forma de resolución, y deberá expresar claramente los motivos de ella, los fundamentos legales y su carácter especifico. Tal resolución deberá ser comunicada al interesado por el funcionario que la dicta, por el órgano regular.

Al interesado se le conceden veinticuatro (24) horas desde el momento de la notificación para que apele, si lo desea ante el superior respectivo. Contado desde la fecha de la notificación, el interesado dispone de ocho (8) días para sustentar su apelación.

Aquellos maestros que presten servicios en lugares apartados debe dársele ocho (8) días para que apelen se la resolución o quince días mas para que aporte las pruebas se su defensa.

ARTÍCULO 195

Si el interesado no se diere por notificado u optare por dejar la cuestión por completo en manos de sus superiores jerárquicos, una vez expirado el termino expresado, se procederá con prescindencia suya.

ARTÍCULO 196

Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable y se le hayan impuesto las penas del caso, gozará de todas las prerrogativas de su cargo entre las cuales está incluida, naturalmente el apoyo moral se parte de sus superiores jerárquicos.

ARTÍCULO 197

Las resoluciones de los directores de escuela primaria requieren para su validez la aprobación de los Inspectores Provinciales, las de estos y las de los directores de escuela de educación secundaria, la del Ministerio de Educación. En todos los casos el interesado puede pedir al Ministerio de Educación la revisión de lo actuado. La pena de destitución sólo puede aplicarla el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 198

Las siguientes faltas acarrean la pérdida del puesto y la inhabilitación durante un año para ocupar cargos en el Ministerio de Educación.

  1. Ejecutar cualquier acto para impedir a otros su participación en concursos o exámenes.

  2. Ocultar la existencia de vacantes en cualquier dependencia del Ministerio con propósito de favorecer o perjudicar a determinados aspirantes.

El Organo Ejecutivo establecerá por decreto cuáles otras faltas del personal docente y administrativo de los planteles oficiales de la República deben ser sancionadas con reprensión o multas y cuáles las que por su gravedad exigen la pena de traslado, suspensión o destitución.

ARTÍCULO 199

Tanto en el conocimiento de un caso en primera instancia como en la apelación o revisión, el interesado podrá gestionar su defensa personalmente o por medio de cualquier persona que designe. Para este fin el acusado o el representante, si es miembro del Ramo, pero no ambos a la vez, tendrá derecho a que se le conceda permiso que no excederá de ocho (8) días, para ausentarse de sus labores y gestionar la defensa. Si el acusado resultare culpable, el permiso será sin sueldo, y con sueldo, si es exonerado de falta.

ARTÍCULO 200

Toda gestión relacionada con alguna investigación de cargos relativos a la conducta o deficiencia de algún miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación deberá hacerse por escrito y de ella deberá quedar constancia fehaciente en los archivos de las respectivas oficinas, para ulterior referencia.

ARTÍCULO 201

Sólo tratándose de faltas públicas o de escándalo social, que requieran una acción rápida para salvar al Ramo del desprestigio consiguiente, el funcionario a quien corresponda, procederá a suspender de su cargo al inferior en falta y a llenar inmediatamente los demás requisitos que en ésta Ley se establecen.

ARTÍCULO 202

Cuando un empleado del Ramo de Educación considere que ha sido separado de su cargo sin causa justificativa o sin que se hayan cumplido los requisitos de esta Ley, podrá recurrir a los Tribunales. En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengando su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo, siempre que éste le favorezca.

Si el fallo es favorable al interesado éste tiene el derecho de que se le restablezca en su puesto. En el caso de que el Organo Ejecutivo no lo haga así el interesado continuará devengando su sueldo por todo el tiempo que dure su separación, siempre que reitere cada tres (3) meses su derecho de reingresar al desempeño de funciones.

ARTÍCULO 203

Todo miembro del personal docente o administrativo que renuncie su puesto voluntariamente por motivos justificados a juicio del Ministerio de Educación, tendrá el derecho a recibir, con la aceptación de su renuncia, un Certificado de Retiro. Este Certificado contendrá todos los datos que se encuentren en la hoja de servicios del empleado.

ARTÍCULO 204

Todo miembro del personal docente que abandone su puesto perderá el sueldo del mes en que comete la falta, el sueldo de vacaciones que le corresponda, y no podrá reingresar al Ramo en el curso del año lectivo.

Se considera "abandono del puesto" la ausencia injustificada y sin permiso por espacio de una semana.

ARTÍCULO 205

Ningún miembro del personal docente de los planteles oficiales de la República poda renunciar su puesto después de comenzadas las labores, sino por enfermedad comprobada debidamente o por un motivo poderoso a juicio del Ministerio de Educación. Cuando renunciare por un motivo distinto al de enfermedad, deberá permanecer en su puesto hasta que sea nombrado su reemplazo; el no hacerlo así será considerado como abandono del puesto.

ARTÍCULO 206

El Ministerio de Educación no podrá llevar a efecto traslados o ascensos de miembros del personal docente en ejercicio, sin proveer previamente sus reemplazos. En consecuencia, los miembros del personal docente ascendidos o reemplazados no podrán abandonar sus alumnos para ocupar otros cargos, sin dejar en sus puestos al reemplazante.

ARTÍCULO 207

Todo documento relacionado con la conducta o eficiencia del personal docente y administrativo del Ramo de Educación que repose en un archivo oficial, será considerado como documento privado y sólo podrá darse copia a la persona a que se refiere si lo solicitare por escrito y a su propio costo. Este certificado contendrá todos los datos recopilados en la hoja de servicio.

ARTÍCULO 208

El personal docente de los planteles educativos oficiales tendrá derecho a treinta días de descanso obligatorio con derecho a sueldo, cuyo pago recibirá durante el tiempo que los estudiantes estén de vacaciones, si ha laborado todo el año escolar precedente; de lo contrario, recibirá el pago proporcional al tiempo laborado durante ese año escolar. Igual derecho se le reconoce a los educadores nombrados en condición de interinidad, cuando el ejercicio de sus funciones se extienda más allá del inicio del año escolar siguiente, siempre que hayan laborado, por lo menos, ocho meses en el año escolar precedente.

Vencido el período de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación podrá convocar a los educadores y las educadoras para asistir a cursos de perfeccionamiento docente procurando que su realización coincida con el período inmediatamente anterior al inicio del aria lectivo siguiente.

ARTÍCULO 209

El Ministerio de Educación organizará todos los años durante las vacaciones finales Cursos de Verano de ampliación de estudios y perfeccionamiento para el personal docente.

ARTÍCULO 210

Los empleados administrativos del Ramo tendrán derecho a un (1) mes de vacaciones con sueldo de acuerdo con la Ley general de materia.

ARTÍCULO 211

Dos (2) veces al año, en abril y en septiembre, el Ministerio de Educación examinará el tarjetario del personal docente en servicio para determinar quiénes tienen derecho al aumento de sueldo por antigüedad de servicio. Si por error u omisión no se hiciere efectivo el aumento de sueldo en la fecha correspondiente, el interesado exigirá que se le reconozca y pague el aumento desde la fecha en que adquirió tal derecho.

Los pagos de aumento de sueldo por antigüedad, los ascensos de categorías y las compensaciones del área técnica y por laborar en áreas de difícil acceso a que tienen derecho el docente panameño por ley se harán efectivos en un plazo no mayor de un año por parte del Estado, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas debe garantizar la disponibilidad presupuestaria que se requiere para cumplir con la obligación dentro del periodo establecida.

Se adiciona Párrafo por la Ley 1 de 17 de enero de 2012, Gaceta 26,954.

ARTÍCULO 212

Se considerará como un año de servicio para el aumento gradual en la remuneración que establece la presente Ley, la elaboración de un libro didáctico que revele iniciativa y originalidad, a juicio de una Comisión de Textos que existirá permanentemente en el Ministerio de Educación. Gozará de igual privilegio, la realización comprobada de alguna obra de reconocido beneficio social.

El Ministerio de Educación determinará específicamente cuáles son las obras que considera de reconocido beneficio social.

Estos privilegios sólo se reconocerán a los maestros y profesores cuando estén sirviendo cargos docentes en escuelas oficiales o particulares al momento de la realización de la obra. Este derecho se perderá si la solicitud no se hace dentro de los dos años siguientes a la realización de la obra.

ARTÍCULO 213

Los miembros del Personal Docente que se separen del servicio por enfermedad, duelo u otros casos urgentes comprobados, tendrán derecho en el año, a licencia hasta de quince (15) días con derecho a sueldo.

Cuando se trate de enfermedad personal debidamente comprobada, el miembro del Personal Docente tiene derecho a sueldo completo hasta por treinta (30) días consecutivos, descontando de aquí los días de licencia que haya tomado con anterioridad.

En ningún caso se concederá licencia por enfermedad con derecho a sueldo por más de treinta días en el año; pero el Organo Ejecutivo podrá conceder licencias por enfermedad sin derecho a suelda hasta por tres meses.

El Organo Ejecutivo reglamentará el uso de estas licencias y el procedimiento para concederlas.

ARTÍCULO 214

Cuando la enfermedad del miembro del personal docente o administrativo del Ramo tenga una duración mayor de treinta (30) días consecutivos, durante el año escolar, el miembro del personal docente o administrativo se acogerá a las disposiciones del Seguro Social.

ARTÍCULO 215

El estado grávido avanzado de las señoras empleadas como miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación. Es incompatible con el cargo que desempeñen. Las maestras, profesoras, directoras, y subdirectoras que se hallaron en este estado deberán solicitar licencia para separarse de sus puestos por un lapso de (10) semanas, antes del alumbramiento y diez (10) semanas después de él. Las otras empleadas del Ramo de Educación, deberán solicitar licencia para separarse de sus puestos por un lapso de seis (6) semanas antes y ocho (8) semanas después.

El sueldo de la empleada durante este período será pagado por la Caja de Seguro Social hasta la concurrencia de las prestaciones que ella establezca y el resto por el Ministerio de Educación hasta alcanzar el sueldo completo correspondiente a ese periodo.

ARTÍCULO 216

No podrán ejercer en el Ramo de Educación. como maestras, profesoras, directoras o subdirectoras quienes tengan hijos menores de diez (10) semanas. Tampoco las otras empleadas que tengan hijos menores de ocho (8) semanas.

ARTÍCULO 217

La separación del servicio por gravidez que no sea por un período mayor del señalado en el Artículo 155 (Léase Artículo 215 del presente Texto Unico) se considerará como separación temporal fortuita, y da derecho a que se cuente el tiempo en que la interesada esté ausente para aumento de sueldo y, además, a volver al mismo puesto una vez vencido el término de la licencia; pero no se considera ni para los efectos de jubilación.

CAPÍTULO II.-Personal PrimarioArtículos 218 a 231
ARTÍCULO 218

Los nombramientos y promociones de los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas primarias se harán sobre la base de competencia y moralidad y se regirán por el Escalafón del Ministerio. En él se establecen las siguientes categorías:

1a. Categoría: Comprende titulados universitarios en Educación con dos (2) o más años de servicio docente satisfactorio. Inspectores Provinciales, Inspectores Auxiliares con dos (2) o más años de servicios satisfactorios.

2a. Categoría: Comprende titulados universitarios en Educación e Inspectores Auxiliares con menos de dos (2) años de servicios: Directores Especiales y Asistentes de Directores con dos (2) o más años de servicios satisfactorios.

3a. Categoría: Directores Especiales y Asistentes de Directores con menos de dos (2) años de servicios Directores con grado a su cargo, con dos (2) o más años de servicios, maestros graduados con cinco (5) o más años de servicios satisfactorios y maestros normales rurales con más de ocho (8) años de servicios satisfactorios.

4a. Categoría: Directores con grado a su cargo con menos de dos (2) años de servicios; maestros graduados con dos (2) a cuatro (4) años servicios, y maestros normales rurales con seis (6), a ocho (8) años de servicios.

5a. Categoría: Maestros graduados con menos de dos (2) años de servicios; maestros normales rurales con cinco (5) años de servicios; y maestros no graduados con más de catorce (14) años de servicios.

6a. Categoría: Maestros graduados en las Escuelas Normales Rurales con cuatro (4) o menos años de servicios satisfactorios y Maestros graduados con nueve (9) a catorce (14) años de servicios satisfactorios.

7a. Categoría: Comprende maestros no graduados con menos de nueve (9) años de servicios.

1a. Categoría Especial: Comprende Inspectores Especiales, maestros especiales graduados Directores y maestros de los Jardines de la infancia graduados.

2a. Categoría Especial: Comprende Maestros Especiales y de los Jardines de la infancia no graduados.

ARTÍCULO 219

Hasta tanto se realice el estudio al que hace referencia el artículo 22-A (Léase Artículo 39 del presente Texto Unico), funcionarán cinco Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente que estarán integradas de la siguiente manera:

  1. Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de las etapas de educación preescolar y primaria del primer nivel de enseñanza o educación básica general;

  2. Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de a etapa premedia de primer nivel de enseñanza o educación básica general, y del segundo nivel de enseñanza o educación media;

  3. Un representante o una representante dejas asociaciones de padres de familia de la respectiva región escolar;

  4. Un representante o una representante del Ministerio de Educación, que no será el Director o la Directora Regional de Educación.

Cada miembro principal de la Comisión, Regional de Selección de Personal Docente tendrá un suplente, qua será escogido de la misma forma que el principal.

El Organo Ejecutivo reglamentará el proceso de selección de los representantes de los educadores y las educadoras y de las asociaciones de padres de familia.

Parágrafo: El Organo Ejecutivo, previo estudio al que hace referencia el Artículo 22-A (Léase Artículo 39 del presente Texto Unico ), y para garantizar la efectividad y funcionalidad de las Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente, podrá determinar el número de éstas.

ARTÍCULO 220

La Comisión Regional de Selección de Personal Docente tendrá la función de colaborar en los procesos de reclutamiento y selección, para el traslado y nombramiento de personal docente, directivo y de supervisión de la respectiva región escolar, para lo cual sus miembros desempeñarán sus funciones en atención a los siguientes lineamientos:

  1. El lugar de trabajo será una oficina abierta y sin divisiones;

  2. La selección del docente se realizará se manera integral, por lo tanto no se dividirá el trabajo por niveles o cátedras;

  3. La Comisión sesionará de manera independiente, sin la presencia o injerencia de particulares o funcionarios ajenos a ella;

  4. Los integrantes de la Comisión desempeñarán su cargo durante un periodo de tres años;

  5. Los miembros de la Comisión devengarán un salario no inferior a seiscientos balboas (B/.600.O0) mensuales;

  6. Los educadores y las educadoras que formen parte de la Comisión conservarán los derechos inherentes a su condición docente y el derecho a que se les considere dicho periodo para efectos de docencia y sobresueldos;

  7. El representante de las asociaciones de padres de familia debe ser padre o madre de, por lo menos, un estudiante o una estudiante del primer o segundo nivel de enseñanza;

  8. Los procesos de reclutamiento y selección incluyen elaborar las listas de elegibles, resolver los reclamos que se presenten, elaborar y presentar las ternas a la instancia siguiente, y resolver las impugnaciones en primera instancia, para los traslados y nombramientos del personal docente, directivo y de supervisión de la región;

  9. Junto con la Dirección Regional seleccionará de manera inmediata, de la lista de elegibles los docentes que se requieran para ocupar las vacantes que se produzcan por licencias, aumentos no previstos, renuncias, jubilaciones y traslados especiales y urgentes, así como cualquier otra situación que requiera una rápida intervención para resolver la ausencia de personal;

  10. Una vez definida la terna, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, con indicación de la puntuación obtenida por cada uno de los integrantes;

  11. Los miembros de la Comisión garantizarán que el proceso y los resultados de los concursos para traslado y nombramiento del personal docente, directivo y de supervisión sean de conocimiento público;

  12. Junto con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, realizará los concursos nacionales para la selección y el nombramiento de los Directores o Directoras y Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación.

Parágrafo: El miembro de la Comisión Regional de Selección de Personal Docente sobre el que recaigan graves indicios de que ha tramitado nombramiento por dinero, por acoso sexual o por cualquier prebenda, será suspendido de sus funciones por el Ministro o la Ministra de Educación, y puesto a orden de la autoridad competente.

El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.

ARTÍCULO 221

No sólo figurarán en las respectivas categorías las que en el momento de la clasificación ocupen legalmente los puestos que las acrediten a ello, sino las que habiéndolos ocupado en el pasado ya no las ocupan por razones distintas de su eficiencia y buena conducta. El derecho a inscribirse o de permanecer inscrito en el Escalafón solo se pierde por destitución, o por la pérdida de los derechos de ciudadano.

ARTÍCULO 222

Para los efectos de la clasificación inicial así como para los ascensos en categoría no se computará el año en que el miembro del personal docente o administrativo hubiere sido multado, suspendido, o recibido una calificación en su conducta o eficiencia inferior el sesenta por ciento (60%) del máximum de calificación según el sistema adoptado. Cuando se clasifiquen varios aspectos de la labor separadamente se tomarán el promedio como calificación definitiva.

ARTÍCULO 223

Toda escuela tendrá un director. Las que llegaren a ocho (8) maestros de grado tendrán Director Especial. De quince (15) maestros de grado en adelante tendrá un Asistente del Director y aquellas que tengan veinticinco (25) o más, dos Asistentes.

ARTÍCULO 224

Los nombramientos y ascensos del personal docente y administrativo de las escuelas primarias de la República se harán de acuerdo con la categoría a que cada cual pertenece y se ajustarán rigurosa y estrictamente al orden que sigue:

  1. Sólo podrán ser nombrados Inspectores de Educación los inscritos en la Primera Categoría.

  2. Sólo podrán ser nombrados Inspectores Auxiliares los inscritos en una categoría no inferior a la Segunda.

  3. Sólo podrán ser nombrados Asistentes de Director y Directores Especiales los inscritos en una categoría no inferior a la Tercera.

  4. Sólo podrán ser nombrados Directores de Escuela, de cuatro (4) siete (7) maestros, los inscritos en una categoría no inferior a la Quinta.

  5. Sólo podrán ser nombrados maestros de escuela completa los inscritos en una categoría no inferior a la Quinta.

    En las escuelas incompletos serán nombrados los maestros inscritos en la Sexta categoría.

  6. En caso de que ninguno de los inscritos en la Sexta categoría deseara ocupar las vacantes disponibles de acuerdo con el párrafo anterior se procederá a llenar dichas vacantes con las inscritas en la Séptima categoría.

    Este mismo criterio se seguirá en el caso os las demás categorías, tanto ordinarias como especiales.

    Se entiende que las prerrogativas que su categoría confiere a los Inspectores de clases especiales, directores de Jardines de la Infancia, etc., se refieren tan sólo a privilegios dentro de su clase y no al resto de la organización escolar.

    Parágrafo: No podrán ejercer la docencia en las Ciudades de Panamá y Colón ni en la Escuela Anexa a la Normal "J. D. Arosemena", maestros no graduados.

ARTÍCULO 225

La Dirección de la Escuela Anexa a la Normal J. D. Arosemena, debe estar, de preferencia a cargo de un Profesor graduado de Pedagogía.

ARTÍCULO 226

No podrá ser removido de su puesto ningún maestro en servicio, en virtud de la aplicación del Escalafón que esta Ley establece.

ARTÍCULO 227

Los maestros se dividen en graduados y no graduados. Son graduados aquellos que poseen diploma que los acredite como tales obtenidos en uno de los planteles oficiales y los que hayan revalidado debidamente título.

Parágrafo: El maestro continuará devengando sus aumentos de sueldo por antigüedad de servicios cuando desempeña los cargos de Director o Asistente de Director, Inspector o Inspector Auxiliar.

ARTÍCULO 228

Ninguna persona podrá ser nombrada miembro del personal docente o administrativo de las escuelas primarias de la República si no ha sido inscrito en el Libro del Escalafón que lleva el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 229

El Ministerio de Educación, los Inspectores Provincialas y Directores harán todo lo que este a su alcance para estimular a los maestros a permanecer en un mismo lugar cuando su labor ha sido particularmente fructuosa a juicio de los superiores y de los padres de familia y su traslado obedecerá a distinción que le hará el Ministerio en virtud de sus méritos.

ARTÍCULO 230

Los maestros deberán residir en la comunidad donde presten sus servicios, a fin de que puedan dedicar parte del tiempo libre que le permitan sus labores a hacer obra fecunda de cultura y civilización, particularmente en las comunidades rurales.

Parágrafo: Los Inspectores Provinciales podrán autorizar a los maestros ausentarse temporalmente en casos especiales o por motivo de enfermedad comprobada, de la comunidad donde está ubicada su escuela. Las separaciones de los maestros durante los días de asueto merecerán la aprobación de sus superiores cuando las facilidades del viaje permitan su retorno seguro y puntual a su escuela para la iniciación de clases. En caso contrario sufrirá las sanciones correspondientes por ausencia de sus labores.

ARTÍCULO 230-A

Los docentes que laboren en áreas de difícil acceso tendrán derecho, durante el año lectivo, a que el Ministerio de Educación les provea de habitaciones de calidad adecuada para su alojamiento en estas áreas.

ARTÍCULO 231

El Ministerio de Educación reglamentará los procedimientos que deben seguir los Inspectores Provinciales para la concesión de estos permisos.

CAPÍTULO III.-Personal de Educación SecundariaArtículos 232 a 247
ARTÍCULO 232

Los planteles de educación secundaria establecidos o que se establezcan, tendrán personal administrativo y docente que de acuerdo con su naturaleza y necesidades sea conveniente a juicio del Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 233

Cada centro educativo estará a cargo de un Director o Directora, que será jefe o superior inmediato del personal docente y administrativo que labora en el plantel y, por lo tanto, el funcionario responsable ante el Ministerio de Educación, de la buena marcha de la institución que dirige.

Los planteles de educación premedia y media contarán con un Subdirector Administrativo o una Subdirectora Administrativa y con los Subdirectores Técnico-Docentes que requiera el centro educativo a razón de uno por cada treinta y cinco educadores, hasta un máximo de tres.

ARTÍCULO 234

Para aspirar al cargo de Directora o Director, Subdirectora o Subdirector Técnico-Docente o Subdirectora o Subdirector Administrativo de un plantel de educación media se requiere, como mínimo, poseer titulo universitario con una especialización adecuada a la índole de la formación que ofrece el plantel y ocho años de experiencia docente.

El Organo Ejecutivo definirá los perfiles para los cargos de Directora o Director, Subdirectora o Subdirector Técnico-Docente y Subdirectora o Subdirector Administrativo, con base en la formación profesional en Administración Educativa y en las competencias requeridas para cumplir con las responsabilidades del cargo de Director o Directora y de Subdirector o Subdirectora, tales como capacidad de liderazgo y para administrar recursos; formación humanística, científica y tecnológica; ética e integridad: además de ser una persona proactiva y emprendedora.

ARTÍCULO 235

Los Directores de las escuelas de educación secundaria velarán por la orientación y a eficiencia del proceso educativo y sus funciones serán reglamentadas por el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 236

Los Directores de las escuelas de educación secundaria están facultades para imponer sanciones a los miembros del personal educando, docente y administrativo, de acuerdo con las normas que establezcan la reglamentación del profesorado y los reglamentos internos de los planteles respectivos.

ARTÍCULO 237

Instituyese en cada plantel de educación secundaria el Consejo de Profesores, integrado por el Director que lo presidirá, el Sub-director y los Profesores, con las funciones que determine el Reglamento del plantel.

ARTÍCULO 238

Cada plante de Educación Secundaria se regirá por un Reglamento que será preparado por el Director de acuerdo con la opinión del Consejo de Profesores y de los representantes del personal educando Dicho reglamento requiere la aprobación del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 239

Los profesores de Educación Secundaria en atención a las funciones que desempeñan se clasifican en Profesores Regulares y Profesores Especiales.

ARTÍCULO 240

Los profesores especiales tienen a obligación de asistir al plantel a dictar las horas de clases por las cuales son retribuidos y sólo podrán ser nombrados cuando por el carácter de la asignatura que enseñan no hubiere profesores regulares que puedan hacerse cargo de esta enseñanza.

A los Profesores Especiales se les reconoce docencia y aumento de sueldo cuando presten no menos de quince 15 horas de clases a la semana.

La nueva escala de sueldo por hora para los Profesores Especiales, tomando como base la escala de sueldos que rige a los profesores regulares, es la siguiente:

Profesores con título universitario de profesor ............................ B/.10.00

Profesores con título universitario ..................................................... 9.00

Profesor sin título universitario .......................................................... 7.00

Los Profesores Especiales a que se refiere este Artículo recibirán un aumento de sueldo de siete balboas (B/.7.00), por cada dos (2) años servicios.

ARTÍCULO 241

Autorizase al Organo Ejecutivo para que contrato los servicios de profesores extranjeros cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Estos contratos serán por un (1) año prorrogable.

ARTÍCULO 242

En todo plantel de Educación Secundaria cuyo número de alumnos 10 justifique, en concepto del Ministerio de Educación habrá una Sección de Orientación Educativa y Vocacional. El Organo Ejecutivo reglamentará sus funciones.

ARTÍCULO 243

Para ser Inspector en los Planteles educativos se requiere tener diploma de escuela normal y haber sido maestro durante un (1) año por lo menos.

ARTÍCULO 244

Para los efectos de sueldo los profesores de Educación Secundaria se dividirán en tres (3) categorías:

  1. Profesores con título universitario de Profesor.

  2. Profesores con título universitario.

  3. Profesores sin título universitario.

ARTÍCULO 245

Se considerará profesor con título universitario de profesor:

  1. A toda persona que posea el diploma de profesor de Educación Secundaria expedido por la Universidad Oficial da Manama.

  2. A los que posean diploma de Profesor de Educación Secundaria o su equivalente expedido por cualquiera universidad particular, nacional o extranjera, y revalidado en Universidad Oficial de Panamá.

  3. A los que posean un título universitario con cuatro años de estudio por lo menos, revalidado en la Universidad Oficial de Panamá y que presenten un certificado expedido por nuestra universidad, en el cual se indique que han aprobado los cursos de educación requeridos por dicha institución para otorgar el título de profesor y se exprese la asignatura para cuya enseñanza está habilitada.

Esta condición de profesor con título universitario de Profesor sólo se reconocerá cuando la persona está sirviendo la cátedra de su especialización.

ARTÍCULO 246

Se considerará Profesor con título universitario al Profesor con título universitario de profesor cuando sirve una cátedra que no es la de su especialización y al que posea diploma expedido por la Universidad Oficial de Panamá o por cualquier otra Universidad siempre que haya revalidado su título en la primera.

También se consideran profesores con título universitario, los profesores de Bellas Artes de los planteles de Educación Secundaria que posean el título correspondiente por haber terminado satisfactoriamente estudios superiores en academias, conservatorios o establecimientos análogos de reconocido crédito.

No serán admitidos como títulos universitarios los diplomas adquiridos mediante estudios por correspondencia.

ARTÍCULO 247

Las cátedras en las escuelas de Educación Secundaria se adjudicarán sobre la base de competencia y moralidad mediante concurso de credenciales y antecedentes o concurso de oposición.

CAPÍTULO IV.-Personal EducandoArtículos 248 a 261
ARTÍCULO 248

Cada plantel de Educación Secundaria tendrá un Fondo de Bienestar Estudiantil formado por el veinticinco por ciento (25%), del derecho matricula donaciones de ex-alumnos y de instituciones cívicas y el producto de actividades culturales o deportivas que con autorización de la Dirección del plantel respectivo, lleve a cabo el alumnado con este fin.

ARTÍCULO 249

El objeto del Fondo del Bienestar Estudiantil, es auxiliar a los alumnos necesitados en caso de enfermedad o de accidentes a fin de que tengan la debida atención médica incluyendo costo de medicamentos. hospitalización y operación y cuidado de los ojos y de la dentadura, en casos necesarios; así como auxiliar aquellos que por incapacidad económica no pueden continuar sus estudios y son acreedores por su conducta, inteligencia y consagración, a este auxilio.

ARTÍCULO 250

El auxilio será conferido a los estudiantes en calidad de préstamo a un modestísimo interés y quien lo reciba debe comprometerse o reintegrado al Fondo de Bienestar Estudiantil apenas tenga posibilidades para ello. Una junta compuesta de Profesores y de representantes de los alumnos examinará las solicitudes de auxilio y hará la debida recomendación a la Dirección.

El órgano Ejecutivo reglamentará el Fondo de Bienestar Estudiantil.

ARTÍCULO 251

Los Colegios Secundarios de Educación Vocacional dedicarán al Fondo de Bienestar Estudiantil el cincuenta por ciento (50%), de las actividades remuneradas que efectúan en las cuales participen los alumnos.

ARTÍCULO 252

El Ministerio de Educación impulsará y cooperará con las asociaciones estudiantiles para que éstas cumplan los fines culturales a que deben estar destinadas. Estas asociaciones estudiantiles tendrán como motivo, actividades de diversa índole, científico, artístico, deportivo o meramente social, y cuando el edificio escolar y sus anexos lo permitan se les suministrara local destinado exclusivamente a sus actividades así como personal adecuado para que coopere en su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 253

El Ministerio de Educación por conducto de la Dirección de los planteles de Educación Secundaria fomentará el sentido de responsabilidad de los alumnos, interesándolos en la formación de buenos hábitos de conducta, cortesía y buenos modales mediante su participación en el mantenimiento del orden y disciplina del plantel.

ARTÍCULO 254

Autorizase al Ministerio de Educación para establecer en los lugares donde lo crea conveniente Colonias Infantiles permanentes o transitorias con el propósito de mejorar las condiciones físicas de los niños de baja vitalidad; para contribuir en la forma que crea más conveniente al sostenimiento del Cuerpo de Exploradores; e impulsar el establecimiento de nuevas asociaciones juveniles de carácter físico o social.

ARTÍCULO 255

En todos los planteles oficiales de educación cuya dirección lo considere necesario y conveniente, podrá hacer comedores escolares para contribuir a la mejor nutrición de su alumnado. El Ministerio de Educación queda facultado para colaborar económicamente en el costo y sostenimiento de los comedores, con la dirección del plantel respectivo, la sección de Economía Doméstica y el huerto escolar del mismo, los Clubes de Padres de Familia, Asociaciones estudiantiles, la Cruz Roja y cualesquiera otras instituciones que sumen su valioso concurso al mejoramiento físico de los escolares.

El Organo Ejecutivo reglamentará la organización de los comedores escolares.

ARTÍCULO 256

Facultase al Ministerio de Educación para crear cursos o escuelas de enseñanza especializada para atender a la educación de aquellos alumnos cuyas deficiencias físicas o mentales lo requieran, por constituir debido a ellas elementos de difícil adaptación en las, instituciones para estudiantes normales.

ARTÍCULO 257

El Ministerio de Educación velará por la salud de todos los escolares y al efecto colaborará con la oficina de Salud Escolar del Departamento de Salud Pública del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública y con este Ministerio para el establecimiento y operación de clínicas, medico dental, así como en el servicio de enfermeras visitadoras, establecidos o que se establezcan con este fin.

ARTÍCULO 258

Aquellas organizaciones escolares que tengan por objeto fomentar el desarrollo físico y la salud estarán bajo la dependencia de Departamento de Cultura Física. Las disposiciones y reglamentaciones del Departamento de Educación Física afectarán únicamente a las organizaciones escolares.

ARTÍCULO 259

Tendrá el Departamento de Cultura Física la inmediata dirección y vigilancia de todas aquellas instituciones establecidas o que se establezcan con el fin de impulsar la cultura física y la afición al deporte en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 260

Al Departamento de Cultura Física corresponde la orientación y desarrollo de la educación física en toda la República. La administración de los establecimientos oficiales de cultura física así como el de todos los campos de juego y predios deportivos en propiedad nacional.

ARTÍCULO 261

Facultase al Ministerio de Educación para establecer clínicas deportivas donde fuere necesario, El Organo Ejecutivo, reglamentará la organización y el funcionamiento de tales clínicas.

TÍTULO V.-Artículos 262 a 286
CAPÍTULO I.-Finanzas, Equipo y Material de EnseñanzaArtículos 262 a 281
ARTÍCULO 262

Son de cargo de la Nación los gastos de personal docente, administrativo y de servicio del Ramo de Educación. así como la provisión de locales debidamente equipados, textos, útiles y materiales de enseñanza para las escuelas primarias de la República. Para las escuelas de educación secundaria el Estado proveerá los locales debidamente equipados y en materiales de textos y útiles escolares, hasta donde sus posibilidades lo permitan.

ARTÍCULO 263

El Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), exceptuando los excedentes que el artículo 2 de la Ley 49 de 2002 dedica exclusivamente a los centros educativos del primer nivel de enseñanza, será distribuido así:

  1. El noventa y cuatro por ciento (94%) en los dos primeros niveles del sistema educativo:

  2. El dos por ciento (2%) para la administración y supervisión del Fondo Equidad y Calidad de la Educación (FECE);

  3. El cuatro por ciento restante (4%) en capacitación docente.

El monto de este Fondo. destinado a los dos primeros niveles del sistema educativo, será distribuido de acuerdo con el número de estudiantes de cada plantel y con las necesidades de materiales equipos, servicios y reparaciones correspondientes de cada uno. Para estos electos, se considerarán en los mismos términos a los centros escolares administrados u operarios, tanto por el Ministerio de Educación como por el Instituto Panameño de Habilitación Especial.

Parágrafo: La capacitación docente se hará a través de Organismos Capacitadores (OCAS) que reúnan los requisito establecidos por el Ministerio de Educación

ARTÍCULO 264

Los fondos destinados a cada centro escolar se distribuirán de la siguiente manera:

  1. El setenta y cinco por ciento (75%) para inversión en rehabilitación, adición y mantenimiento de infraestructuras y equipo; adquisición y mantenimiento de equipo tecnológico de aulas y mobiliario escolar; y adquisición de herramientas y material didáctico.

    Cada centro escolar depositará este fondo en el Banco Nacional de Panamá en una cuenta especial que se denominará Fondo de Matricula.

    La asignación del setenta y cinco (75%) de la inversión escolar estará sujeta a la presentación del proyecto o perfil de proyectos que sustenten el uso de los fondos solicitados, en el marco del Proyecto Educativo de Centro (PEC).

  2. El veinticinco por ciento (25%) para bienestar estudiantil, que cada centro escolar depositará en el Banco Nacional de Panamá, cuando exceda de doscientos balboas (B/.200.00) en una cuenta especial denominada Fondo de Bienestar Estudiantil.

ARTÍCULO 265

El Fondo de Matricula a que se refiere el artículo Anterior estará bajo la responsabilidad de los directores de los planteles respectivos, que son los responsables ante el Ministerio de Educación de la institución que administran.

ARTÍCULO 266

El presupuesto para atender el sector educativo del país responderá a sus necesidades y exigencias, y tendrá prioridad en el Presupuesto General del Estado. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado establecerá un aumento proporcional y progresivo de los fondos del presupuesto anual del Estado, para cumplir eficientemente con el desarrollo cuantitativo y cualitativo del sector educativo. Para estos fines, el Estado proporcionará las facilidades técnicas y los recursos para propiciar e impulsar la educación inicial, básica general, media, superior y la enseñanza y adestramiento especial, oficial.

En el caso del Ministerio de Educación, el presupuesto será calculado con base en el costo por alumno en el año anterior y la matrícula escolar potencial en el año para el cual se calcula el presupuesto.

El presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al presupuesto del año anterior, siempre que este no sea afectado por una recesión económica producto de factores de fuerza mayor o caso fortuito.

El gasto público e inversión en el sector educativo no será inferior al 6 % del Producto Interno Bruto del año anterior hasta el año 2023, conforme a lo calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, a fin de garantizar la eficiencia y eficacia en la aplicación del presupuesto anual.

A partir del año 2024, el gasto público e inversión en el sector educativo no será inferior a 7 % del Producto Interno Bruto, correspondiéndole exclusivamente el 5.5 % al Ministerio de Educación, a las universidades oficiales, al Instituto Panameño de Habilitación Especial y a los programas educativos de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y el restante de 1.5 % les corresponderá a los otros programas del sector educativo.

.Parágrafo Transitorio. Considerando que la asignación al sector educativo en el año 2022, en relación con el Producto Interno Bruto del año anterior, correspondió al 5.19 % del Producto Interno Bruto, el excedente que se genere hasta el 5.5 % del Producto Interno Bruto del año anterior, corresponderá y será distribuido entre el Ministerio de Educación, el Instituto Panameño de Habilitación Especial, las universidades oficiales del país y los programas educativos de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Considerando que la asignación al sector educativo en el año 2023, en relación con el Producto Interno Bruto del año anterior, correspondió al 5.5 % del Producto Interno Bruto, el excedente que se genere hasta el 6 % del Producto Interno Bruto del año anterior, corresponderá y será distribuido entre el Ministerio de Educación, el Instituto Panameño de Habilitación Especial, las universidades oficiales del país y los programas educativos de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 267

La prelación de los gastos para educación pública no sólo deben emanar del erario público, sino también de inversiones de las entidades autónomas del Estado.

El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de control para los gastos de los fondos que provengan de los aportes económicos y materiales que reciban los centros educativos y del propio Ministerio, así como de los padres de familia organizaciones cívicas, municipios y de otras fuentes. Los fondos que generen las actividades teórico-prácticas que con fines didácticos realicen las instituciones educativas de nivel secundario, se regularán con el propósito de que contribuyan a sufragar sus gastos internos.

ARTÍCULO 268

El Ministerio de Educación administrará los porcentajes del seguro educativo destinados a la educación cooperativa, los cuales se utilizarán en la aplicación y desarrollo de la ley que regula la educación cooperativa, educación agropecuaria, radio y televisión educativa; así como el fondo para sufragar los gastos de las escuelas oficiales del país de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 269

El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la preparación y edición de los textos escolares tanto primarios como secundarios. Para la preparación de dichos textos se podrán celebrar concursos o adquirir derechos de los autores mediante convenios especiales.

EI Departamento Técnico y el de Publicaciones laborarán conjuntamente en la adaptación de los textos existentes a las necesidades actuales de la educación así como en la redacción y preparación de los que fuera posible.

ARTÍCULO 270

Cada municipio de la Republica destinará, de sus rentas municipales anuales, el veinte por ciento (20%) a la educación oficial del primer nivel de enseñanza y el cinco por ciento (5%) a la Educación Física del primer y segundo nivel de enseñanza, en todos los planteles educativos. Los municipios están obligados a votar la partida correspondiente en el presupuesto respectivo.

ARTÍCULO 271

Toda cuenta imputable al Fondo de Educación, deberá ir acompañada de los comprobantes de rigor y llevar, además, la firma de Inspector y de Presidente de la Junta Municipal de Educación.

ARTÍCULO 272

Las sumas destinadas por los Municipios para el Ramo de Educación se invertirán únicamente en beneficio del Distrito en que hayan sido recaudados.

ARTÍCULO 273

Se considera malversación sujeta a las sanciones penales establecidas, el pago de cualquier suma del porcentaje de educación sin la aprobación del inspector de Educación y del Presidente de la Junta Municipal de Educación.

ARTÍCULO 274

Los auxilios que ciertos municipios destinan para becas, auxilios a estudiantes, hospitales, asilos, bandas de música, escuelas particulares gabinetes meteorológicos o subsidios personales en cualquier forma, no podrán en ningún caso ser pagados con las partidas destinadas para el Ramo de Educación.

ARTÍCULO 275

Los inspectores Provinciales de Educación quedan autorizados para iniciar ante las autoridades judiciales las gestiones conducentes a exigir la responsabilidad consiguiente a los funcionarios que autoricen pagos de los Fondos Municipales de Educación, y a los Tesoreros que los efectúan en contravención a lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 276

Ninguna cuenta imputable al "Fondo de Educación". podrá ser cubierta sin la aprobación expresa y previa del respectivo inspector Provincia y el Presidente de la Junta Municipal de Educación.

ARTÍCULO 277

Los inspectores de Educación están obligados a enviar al Ministerio de Educación mensualmente, un informe pormenorizado de los ingresos al Fondo de Educación y de los egresos del mismo, correspondiente a su Provincia.

ARTÍCULO 278

Los Inspectores de Educación son los representantes del Ministerio ante los Consejos Municipales y tendrán voz en las deliberaciones de este cuerpo en cuanto a la defensa de los intereses educativos y salud de la niñez y la juventud se refiere.

ARTÍCULO 279

Para su aprobación definitiva los Presupuestos Municipales y Provinciales requieren la aprobación del inspector de Educación respectivo en lo que se refiere al porcentaje que corresponde al Ramo.

ARTÍCULO 280

Los saldos de los Fondos Municipales de Educación que queden cada año en los Distritos de la República, serán depositados por los respectivos Inspectores en el Banco Nacional o en sus agencias para ser invertidos únicamente en beneficio de las escuelas de los distritos de donde proceden, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 281

El Ministerio de Educación planificará e incrementará la construcción de edificios y mobiliarios escolares de acuerdo con las necesidades de crecimiento poblacional, características físicas y ambientales de cada región y las condiciones pedagógicas que requiere el proceso educativo científicamente orientado. En la planificación para la construcción de edificios escolares, se incluirán áreas verdes, terrenos para deportes, gimnasios, huertos escolares. servicios de salud, talleres, cocinas, comedores escolares, bibliotecas, oficinas administrativas, aulas máximas, laboratorios, salón para educadores, baterías de servicio sanitario en áreas adecuadas y otros servicios de apoyo necesarios.

Parágrafo: Las instalaciones educativas y culturales estarán libres de barreras arquitectónicas, para garantizar la accesibilidad de la educación y de a cultura a toda la población, sin discriminar por razón de condición física.

CAPÍTULO II.-Imprenta NacionalArtículos 282 a 286
ARTÍCULO 282

La imprenta Nacional dependerá del Ministerio de Educación.

El órgano Ejecutivo queda facultado para organizar y reglamentar sus funciones.

ARTÍCULO 283

En la Imprenta Nacional se efectuarán solamente trabajos oficiales, los cuales serán ordenados por los diferentes Ministerios que informarán al Ministerio de Educación los encargos ordenados.

ARTÍCULO 284

Los empleados permanentes de la Imprenta Nacional serán nombradas por el Ejecutivo. Los empleados eventuales serán designados según lo requieran Las necesidades del servicio por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 285

El Ministerio de Educación elaborará y editará todas las obras de texto que le sea posible para su distribución en las escuelas primarias. A fin de fomentar la producción de textos nacionales celebrará concursos entre educadores para su elaboración y adquirirá los derechos de propiedad de los autores mediante convenios con los mismos.

ARTÍCULO 286

La Imprenta Nacional, la Impresora Educativa y cualquier otro centro de impresión bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación, darán prioridad a la impresión da Libretas de Asistencia y evaluación, libros y textos cuadernos de trabajo libros de lectura y materiales didácticos de interés deportivo, cultural y científico, para e estudiante y el resto de a comunidad educativa.

TÍTULO VI.-Organización para la Ejecución del Servicio EducativoArtículos 287 a 354.f
CAPÍTULO I.-Planificación e Investigación EducativaArtículos 287 a 294
ARTÍCULO 287

La política educativa es el conjunto de principios, normas y especificaciones de tipo biopsicológico, socioeconómico cultural, pedagógico y científico, tecnológico, que el Estado fija p ara orientar el desarrollo del proceso educativo desde la determinación de sus fines hasta el establecimiento de estrategias que harán, posible el alcance de éstos.

La política educativa nacional se fundamenta en:

  1. La filosofía de la educación basada en los principios que orientan a la Nación panameña.

  2. La investigación científica.

  3. La realidad socioeconómica y política cultural, ecológica, psicológica y antropológica de los grupos que conforman la Nación panameña.

  4. Los planes de desarrollo nacional.

  5. Los avances científicos y tecnológicos.

  6. Las tendencias universales de la educación.

La planificación de la política educativa nacional corresponde al Ministerio de Educación y a las entidades del sector educativo

Parágrafo: El Ministerio de Educación y las entidades del sector educativo dentro del plan de modernización de la educación procurarán que este plan esté encaminado a preparar y formar los recursos humanos en oficios o profesiones con la posibilidad de lograr empleo, enfrentar los cambios futuros y competir.

ARTÍCULO 288

La planificación y ejecución de la política educativa nacional, responderá a los principios de educación permanente y a la demanda de más y mejor educación para una sociedad en constante cambio, así como a los criterios científicos de la descentralización y regionalización del sistema, a fin de adaptarlos a la idiosincrasia y necesidades de cada región.

ARTÍCULO 289

La política educativa nacional se planificará y ejecutará sobre a base de principios científicos retomando paradigmas y enfoques modernos que abarquen la gestión educativa con sentido innovador, creativo, global, integral, especifico, interrelacionado y descentralizado.

ARTÍCULO 290

La planificación del sistema educativo garantizará la coordinación entre las dependencias del Ministerio de Educación en el nivel central, regional, provincia y local, con las diversas instituciones que integran el sector educativo y con los otros sectores de la comunidad, para que responda a los objetivos de los planes de desarrollo nacional.

ARTÍCULO 291

La educación promoverá la innovación y el cambio basados en un proceso permanente y sistemático de evaluación de investigación y experimentación. Para ello, el Ministerio de Educación estimulará y garantizará la ejecución de proyectos de investigación educativa a corto, mediano y largo plazo, mediante la creación de centros de investigación pedagógica y escuelas experimentales, tanto en el sector oficial como en el particular.

Con este fin, coordinará con los organismos internacionales, fundaciones empresas privadas y la sociedad civil en general.

ARTÍCULO 292

El Ministerio de Educación desarrollará los mecanismos de planificación para garantizar que las empresas urbanizadoras y las que alteren significativamente la población escolar, en áreas determinadas, contribuyan a la atención de las necesidades educativas.

ARTÍCULO 293

El Ministerio de Educación diseñará e implementará un Sistema de Planificación Educativa Nacional Regional y Local, con la participación de los diferentes actores de la comunidad educativa, en la solución ce los problemas que afecten la educación.

ARTÍCULO 294

Cada centro educativo con la participación de la Comunidad Educativa Escolar formulará y desarrollará un Proyecto Educativo, denominado Proyecto Educativo de Centro (PEC), a partir del cual fortalecerá, apoyará y garantizará el proceso de planificación educativa.

CAPÍTULO IIEl CurrículoArtículos 295 a 315
ARTÍCULO 295

El currículo es el producto derivado de un proceso dinámico de adaptación al cambio social y al sistema educativo. El diseño curricular debe responder a una concepción de educación como totalidad y en proceso de cambio permanente.

El currículo educativo es la concreción de los principios, fines y políticas establecidos por el sistema educativo y comprende las etapas de planificación elaboración, difusión, aplicación, seguimiento y evaluación.

El Ministerio de Educación es la dependencia estatal responsable de elaborar los currículos de los diferentes niveles y modalidades de enseñanza para las escuelas oficiales, y de aprobar los de las escuelas particulares, a excepción de las instituciones educativas que se rigen por leyes especiales. Establecerá un sistema adecuado para la evaluación y actualización permanente del currículo.

ARTÍCULO 296

Los objetivos de los planes y programas de estudio en todos los niveles educativos deben responder a los fines, principios y normas de la educación panameña, al igual que al desarrollo social y económico del país.

ARTÍCULO 297

La organización del currículo debe tener criterios de flexibilidad, para que permitan adaptarse a la dinámica de los cambios humanísticos, científicos y tecnológicas que se dan en la sociedad en general. La planificación de los planes y programas de estudio deberán incluir los principios de continuidad secuencia, integración y pertinencia en el orden del conocimiento lógico, psicológico y sistemático. Además, amplitud y profundidad en sus contenidos.

Para el desarrollo del currículo, el Ministerio de Educación establecerá proyectos experimentales con el propósito de evaluarlos y ajustarlos, para lo cual implementará, por lo menos, una escuela modelo o prototipo de la educación en el primer nivel de enseñanza o educación general básica, en cada provincia escolar y en las comarcas para que posteriormente sea aplicada en todas las escuelas.

ARTÍCULO 298

Los planes de estudio en todos los niveles de enseñanza, se fundamentarán en las áreas científicas, humanísticas y tecnológicas.

ARTÍCULO 299

La planificación y elaboración de los programas a nivel macro, se desarrollarán bajo la responsabilidad de los técnicos del Ministerio de Educación con el concurso de especialistas de las diferentes disciplinas del saber humano; además, se garantizará la participación de educadores organizaciones e instituciones que puedan hace, aportaciones en las diferentes áreas del conocimiento. En la elaboración de los programas de estudio, se aplicará una metodología científica que garantice que éstos respondan a la realidad nacional y universal, y que sean evaluados de acuerdo con criterios que permitan detectar su eficiencia en el sistema educativo.

ARTÍCULO 300

Los contenidos programáticos responderán a los objetivos de la educación panameña. Su selección debe considerar, entre otros, los aspectos lógicos, antropológicos, ecológicas. psicológicos y teleológicos, así como las etapas del desarrollo evolutivo del ser humano. Además, debe incluir ejes o temas transversales, tales como educación ambienta, vial, sanitaria, cooperativismo, enseñanza computacional, valores éticos, derechos humanos, folclor, educación en población, conservación y racionalización en el uso de los bienes públicos y particulares.

ARTÍCULO 301

El Ministerio de Educación deberá fomentar, primordialmente en los primeros grados de enseñanza, la interiorización de los valores que constituyen la nacionalidad y la identidad cultural, las destrezas fundamentales de lecto-escritura y cálculo aritmético, las habilidades y actitudes básicas de la ciencia experimental, como la intuición, la observación, la concreción y el espíritu crítico. Los programas en los otros grados del primer nivel de enseñanza deberán orientar el desarrollo de la región, sin desconocer la unidad nacional, dirigida a una educación científico-técnico-humanista.

ARTÍCULO 302

El currículo educativo diseñado para el primer nivel de enseñanza o básica general, se orientará al desarrollo integral del educando en el marco de una educación general. Para ello, se propiciará la estimulación temprana, el desarrollo psicomotor, social-afectivo y cognoscitivo, con atención permanente a la exploración y orientación vocacional y técnica intermedia.

ARTÍCULO 303

El currículo para las diferentes ofertas educativas que se establezcan en el segundo nivel de enseñanza o educación media, se estructurará en base a un grupo de asignaturas que anteceden a las propias de la modalidad, además de las asignaturas optativas.

Profundizará la formación integral del educando en los valores y principios éticos y en sus habilidades y destrezas para lograr un buen desempeño en los diferentes ámbitos de la vida social; en el mundo del trabajo, la vida familiar, el cuidado del ambiente, la cultura, la participación política, y la vida en su comunidad.

Parágrafo: Se estructurarán planes y programas especiales para carreras técnicas intermedias, como alternativa de formación en el segundo nivel de enseñanza o educación media.

ARTÍCULO 304

Las innovaciones curriculares y metodológicas deben ser experimentadas en centros educativos pilotos y evaluadas por el Ministerio de Educación, antes de su aplicación general.

El Ministerio de Educación tomará en cuenta, para la selección de escuelas pilotos oficiales, las diferentes realidades socioeconómicas, culturales y geográficas del país.

Los centros pilotos estarán vinculados con los centros de investigación educativa.

ARTÍCULO 305

Los planes y programas de estudio del tercer nivel de enseñanza o educación superior, propiciaran la articulación adecuada con las diferentes modalidades del segundo nivel de enseñanza. Combinarán la formación general con la especializada atendiendo las necesidades y aspiraciones de la sociedad panameña.

ARTÍCULO 306

Los programas de estudio, en todos los niveles y modalidades, preservarán y fortalecerán en sus contenidos los valores culturales de los grupos humanos básicos que conforman la identidad nacional y los de otras minorías étnicas que contribuyen a su enriquecimiento.

ARTÍCULO 307

El Ministerio de Educación a fin de lograr una mejor integración de los grupos con limitantes lingüísticas en el idioma español, desarrollará programas especiales para la enseñanza de nuestra lengua en todos los niveles, tanto en el subsistema regular como en el no regular.

ARTÍCULO 308

La aplicación del currículo en las comunidades indígenas, para todos los niveles y modalidades tomará en cuenta las particularidades y necesidades de cada grupo y será planificado por especialistas del Ministerio de Educación, en consulta con educadores indígenas que recomienden sus respectivas asociaciones o gremios.

ARTÍCULO 309

Los contenidos de los programas de estudio en las comunidades indígenas incorporarán los elementos y valores propios de cada una de estas culturas.

ARTÍCULO 310

El Estado garantizará la ejecución de programas especiales con metodología bilingüe intercultural para la educación del adulto indígena, con el objeto de que éste logre la reafirmación de su identidad étnica cultural y mejore su condición y nivel de vida.

ARTÍCULO 311

El Ministerio de Educación planificará, elaborará y desarrollará planes y programas de estudio de educación especial para la población con las siguientes características:

  1. Trastornos específicos de aprendizaje.

  2. Superdotados mentales y talentos especiales.

  3. Desajustes sociales o problemas de quimio dependencia, y otros similares.

ARTÍCULO 312

El Ministerio de Educación elaborará y desarrollará los planes y programas de estudio para los adultos, de acuerdo con sus necesidades, intereses y características biopsicosociales.

ARTÍCULO 313

El Ministerio de Educación en la elaboración de los programas de estudio, establecerá procedimientos eficaces para vincular y coordinar permanentemente actividades educativas, culturales, de salud escolar y otras curriculares con el desarrollo de los contenidos programáticos, de manera armónica y sistematizado.

ARTÍCULO 314

En todos los niveles, los planes y programas de estudio deben estar articulados a fin de facilitar a continuidad académica en el sistema.

ARTÍCULO 315

Los contenidos programáticos deben promover una educación patriótica que profundice la enseñanza y conocimientos sobre nuestra historia, nuestra geografía y las luchas sociales que han contribuido a la conformación de la panameñidad; deben exaltar los valores individuales y sociales así como desarrollar en el educando conductas, habilidades y un espíritu creativo dirigido al engrandecimiento y consideración de la Patria.

CAPÍTULO III.-La Comunidad EducativaArtículos 316 a 324
ARTÍCULO 316

Integran la comunidad educativa los estudiantes. educadores madres y padres de familia y el personal administrativo del sistema, así como los elementos que conforman la Sociedad civil que participan en la gestión educativa directa o indirectamente de manera personal.

ARTÍCULO 317

El Ministerio de Educación conjuntamente con las autoridades pertinentes de la comunidad establecerá los mecanismo para que las comunidades desarrollen el sentido de pertenencia de las infraestructuras y asuman la responsabilidad en la conservación y mantenimiento de las propiedades escolares.

Parágrafo: Los mecanismos de que trata el presente artículo se fundamentarán en la vigilancia por parte de las autoridades del orden público. como custodia del patrimonio escolar en cada comunidad.

ARTÍCULO 318

El Ministerio de Educación con el apoyo de las instituciones de la comunidad y la sociedad civil, ofrecerá programas dirigidos a los padres y a las madres de familia y acudientes para orientarlos, capacitarlos y fortalecerlos en su papel de personas responsables y formadores de sus hijos.

ARTÍCULO 319

Las personas que ocupen posiciones en la administración del sistema e instituciones educativas, procurarán siempre el bienestar del educando y de los educadores; respetarán los derechos de los padres y madres de familia y potenciarán todo esfuerzo comunitario en beneficio de la educación.

ARTÍCULO 320

En cada escuela o colegio sea oficial o particular, los padres y madres de familia conformarán la asociación de padres de familia del respectivo plantel. Tales asociaciones podrán organizarse en federaciones y estas, a su vez en confederaciones.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Educación llevará un registro de dichas asociaciones y en caso de que se constituyan en personas jurídicas, se regirán por las normas legales vigentes en la materia.

ARTÍCULO 321

Las asociaciones de padres de familia funcionarán en estrecha colaboración con los centros educativos, participando en las actividades socioeconómicas. educativas y comunitarias.

ARTÍCULO 322

Los educadores y padres de familia participarán en la toma de decisiones para la solución de los problemas de la comunidad que afecten a la educación, por medio de asociaciones gremiales, asambleas pedagógicas, centros de colaboración y de organizaciones cívicas.

ARTÍCULO 323

En cada escuela o colegio, oficial o particular, los estudiantes conformarán la asociación de estudiantes del respectivo plantel. Las asociaciones de estudiantes serán reconocidas por el Ministerio de Educación, podrán organizarse en federaciones y confederaciones nacionales y su funcionamiento será reglamentado mediante decreto.

ARTÍCULO 324

El Ministerio de Educación propiciará el cooperativismo, la autogestión y la formación de equipos de trabajo, como medio de promover el desarrollo de la comunidad.

CAPÍTULO IV.-La Formación del DocenteArtículos 325 a 336
ARTÍCULO 325

El Ministerio de Educación, conjuntamente con las universidades oficiales, coordinará, planificará y organizará todo lo concerniente a la formación del docente. Esta formación se llevará a cabo en instituciones a nivel superior, denominadas Centros de Formación Docente, y en las universidades.

ARTÍCULO 326

La formación pedagógica general para cualquiera de las especialidades del docente, se organizará de manera que permita la unidad y continuidad necesarias, a efecto de que sea posible la equivalencia de créditos de una institución a otra o de una especialidad a otra.

ARTÍCULO 327

El docente para los niveles inicial, primero y segundo, deberá recibir una educación especializada. Su formación tomará en cuenta la pedagogía diferencial, que se ajusta a los niveles y etapas en que está estructurado el sistema educativo.

ARTÍCULO 328

Los requisitos para ejercer la docencia en los centros de formación de docentes estarán regulados por decreto, y se exigirá el título universitario respectivo y la ética profesional.

Parágrafo: Su selección se realizará mediante concurso público de méritos y créditos.

ARTÍCULO 329

Los centros de formación docente serán objeto de supervisión especializada, sistemática y permanente, con evaluación anual de los resultados.

ARTÍCULO 330

Se creará una comisión interdisciplinaria que se encargará de establecer los mecanismos de selección e ingreso a los centros de formación docente.

Parágrafo: El Ministerio de Educación integrará la comisión interdisciplinaria, cuya formación y mecanismos serán reglamentado por decreto.

ARTÍCULO 331

La formación del docente panameño debe establecer perfiles hacia el logro de un educador capaz de preservar y enriquecer su salud física, mental y social; comprometido con los valores cívicos, éticos, morales, sociales, políticos, económicos, religiosos y culturales, dentro de un espíritu nacionalista, con amplia visión del universo, con sentimientos de justicia social, solidaridad humana, vocación docente y actitud crítica creativa y científica en el ejercicio de la profesión.

El docente panameño debe poseer un grado mínimo de formación a nivel de la educación postmedia. El Ministerio de Educación reglamentará este artículo.

ARTÍCULO 332

Para asegurar la calidad de la formación del docente, el Ministerio de Educación proveerá a los centros de formación docente a su cargo, de una estructura adecuada a la naturaleza de su función y tomará previsiones para su debido mantenimiento y actualización.

ARTÍCULO 333

Los centros de formación docente contarán con sus respectivas escuelas de prácticas profesionales, las cuales se seleccionarán atendiendo a las diferentes realidades socioeconómicas: Estas escuelas fungirán como centros de experimentación que retroalimenten las acciones de los centros, con el fin de lograr la constante superación y actualización de la acción educativa.

ARTÍCULO 334

El Ministerio de Educación, conjuntamente con otros ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, planificará, organizará, instrumentará y desarrollará programas para la formación de docentes que impartan enseñanza especializada a adultos, excepcionales, menores infractores y otros similares.

ARTÍCULO 335

El Ministerio de Educación diseñará la política de capacitación actualización y perfeccionamiento al educador, dentro del marco de la educación permanente.

Por medio de mecanismos de autogestión se crearán distintas alternativas de ejecución de esta política, con la participación de organismos internacionales, fundaciones, empresas privadas, asociaciones cívicas y demás sectores de la sociedad civil.

ARTÍCULO 336

El Ministerio de Educación garantizará que el personal docente y administrativo que ejerza funciones en las comunidades indígenas tenga una formación bilingüe, con dominio del español y de la lengua indígena de la región.

CAPÍTULO V.-La Carrera DocenteArtículos 337 y 338
ARTÍCULO 337

La carrera docente se establecerá mediante Ley, con la participación directa del Ministerio de Educación y las asociaciones y organizaciones magisteriales. Contemplará los elementos de carrera docente existentes y los nuevos aspectos que la complementen.

Esta Ley consultará la idoneidad profesional, la proyección social de la labor del educador, así como los procesos educativos y los aspectos éticos, morales, profesionales y remunerativos. Este ordenamiento se basará en los principios de un sistema de méritos, conforme lo establece la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 338

El educador que se desempeñe como docente o administrativo en cualquier nivel del sistema educativo será evaluado en base a su eficiencia profesional, superación académica, docencia e investigación educativa, para efectos de ampliar sus posibilidades de movilidad y ascensos en el sistema.

CAPÍTULO VI.-La Orientación Educativa y profesionalArtículos 339 a 342
ARTÍCULO 339

El Ministerio de Educación, con organismos e Instituciones del sector público, organizara e integrará el Servicio Nacional de Orientación Educativa y Profesional, dirigido por especialistas en esta disciplina, con la participación de orientadores psicólogos, pedagogos, psicopedagogos, trabajadores sociales, especialistas en dificultades del aprendizaje, médicos, enfermeras, organizaciones docentes, estudiantiles y de padres de familia.

ARTÍCULO 340

El servicio de orientación educativa y profesional se ofrecerá bajo la dirección de orientadores con formación universitaria en esta rama, a través de departamentos de orientación en las respectivas instituciones, en todos los niveles y etapas del sistema educativo, con el objeto de contribuir en la formación integral del individuo de acuerdo con sus intereses, capacidades, dificultades y otros aspectos.

ARTÍCULO 341

La orientación educativa se desarrollará tomando en cuenta los elementos del currículo, como servicio de apoyo al proceso de aprendizaje. Incluirá investigaciones psicopedagógicas, con planificación de acciones preventivas, diagnóstico ejecución de terapias, reeducación o asistencia técnica, según las necesidades particulares de los alumnos, para facilitar su crecimiento y desarrollo.

ARTÍCULO 342

El servicio de orientación educativa y profesional responderá a un enfoque interdisciplinario planificado, cónsono con la realidad nacional; promoverá, en orden de prioridad, al individuo, la familia y, por ende, a la sociedad representada por los diversos sectores de la economía; y vinculará a la escuela y al estudiante con empresas estatales y privadas en cuanto a experiencias, seguimiento y posibilidades ocupacionales.

CAPÍTULO VII.-La Evaluación EducativaArtículos 343 a 347
ARTÍCULO 343

La evaluación educativa del sistema se realizará de acuerdo con principios que la hagan científica, integral, continua, acumulativa y participativa.

La evaluación como sistema abarcará elementos de la evaluación institucional y de los aprendizajes de los estudiantes, para garantizar la eficiencia y la eficacia del funcionamiento del sistema educativo

Parágrafo: El Ministerio de Educación establecerá los procedimientos y principios que se aplicarán para el sistema de evaluación.

ARTÍCULO 344

La organización y aplicación del sistema de evaluación del aprendizaje y del régimen de promoción, deberá considerar y facilitar la continuidad del alumno en cada etapa y entre niveles, de forma que disminuya la cantidad de reprobados y la deserción escolar.

ARTÍCULO 345

El sistema de evaluación de los aprendizajes de la educación preescolar se besará en los objetivos establecidos en su currículo. El Ministerio establecerá el sistema de evaluación.

ARTÍCULO 346

El sistema de evaluación de los aprendizajes desarrollara los principios de globalidad, progresividad y cientificidad, valorando los procedimientos, procesos, recursos y las posibilidades de los educandos, con base en los diferentes proyectos curriculares.

Como parte de la evaluación del rendimiento escolar y para el logro de la educación integral, los centros educativos, tanto oficiales como particulares, incluirán el servicio social como requisito de otorgamiento del título.

Este servicio social, que consistirá en trabajos que redundan en beneficio de la comunidad, podrá cumplirse a través de organizaciones de asistencia y beneficencia pública, de instituciones y programas de educación no formal, tales como la Asociación Nacional de Scouts de Panamá, la Asociación de Muchachas Guías de Panamá, Cruz Roja Panameña, Sistema Nacional de Protección Civil, Unidad Delta Voluntarios y otras que autorice el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 347

El Ministerio de Educación establecerá y desarrollará un sistema de evaluación aplicado a los aprendizajes de los jóvenes y adultos, ajustándose a su proyecto curricular.

CAPÍTULO VII.-La Supervisión EducativaArtículos 348 a 350
ARTÍCULO 348

La supervisión educativa es el nivel de acción orientadora, evaluativa y sistemática de todos los niveles del sistema educativo. Se caracteriza por su técnica innovadora, permanente científica y creativa, y tiene como objetivo prioritario el mejoramiento del proceso aprendizaje-enseñanza en todos sus aspectos, para el logro de objetivos y metas del sistema educativo en beneficio del desarrollo nacional.

En los centros e instituciones educativas, la supervisión está principalmente bajo la responsabilidad del personal directivo y de los coordinadores de asignaturas.

ARTÍCULO 349

El Ministerio de Educación proporcionará a la supervisión educativa los recursos imprescindibles, y tendrá como mecanismo de trabajo la investigación y el perfeccionamiento a los docentes para garantizar la eficiencia y eficacia del servicio. A los supervisores se les brindará asesoramiento permanente y sistemático, objetivo y práctico en atención a los aspectos técnico-docentes, administrativos y sociales, basados en planes específicos que permitan una orientación acorde a las necesidades prioritarias del sistema vigente.

ARTÍCULO 350

La supervisión educativa estará a cargo de funcionarios denominados supervisores de educación, quienes ejercerán sus respectivas funciones a nivel nacional, regional y local en los distintos niveles del sistema educativo y el inicial, tanto en las escuelas oficiales como particulares.

La selección y nombramiento de los supervisores de educación se hará mediante concurso público nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos.

Parágrafo: El Ministerio de Educación tomará en cuenta los niveles de organización, coordinación y funcionabilidad de los supervisores, para su jerarquización en la estructura ministerial.

CAPÍTULO IX.-Recursos DidácticosArtículos 351 a 354.f
ARTÍCULO 351

El Ministerio de Educación organizará un servicio nacional de recursos didácticos, el cual estará integrado por bibliotecas escolares, talleres de recursos audiovisuales, talleres pedagógicos, la radio y televisión educativa y otros que las necesidades del servicio exijan.

ARTÍCULO 352

En cada región, circuito y zona escolar, existirá un centro de producción de materiales didácticos que faciliten la labor del docente. En ellos podrán participar docentes, estudiantes. pares y madres de familia y la sociedad civil.

ARTÍCULO 353

Los textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación, para los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares, responderán a las finalidades de la educación panameña, a los contenido de los programas de estudio, a la realidad nacional y a exigencias técnicas y pedagógicas establecidas por el Ministerio de Educación. Además deberán ser elaboradas por especialistas, preferiblemente con experiencia docente en la materia correspondiente, y tener como características la excelencia, tanto en su contenido como en su presentación.

Parágrafo: La aprobación de los textos escolares no excluirá la necesidad de propiciar la utilización de obras de consulta que complementen el proceso de enseñanza -aprendizaje, tanto para educadores como para estudiantes.

ARTÍCULO 353-A

Corresponde al Ministerio de Educación la responsabilidad de promover, estimular y orientar la elaboración, edición, producción, impresión, distribución, circulación y utilización de los textos escolares en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 353-B

En los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares, se utilizarán los textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación, previa evaluación que certifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 353 de esta Ley y en las guías generales y especificas de evaluación. El uso de estos textos tendrá una vigencia de cinco años, al término de la cual deberán ser reevaluados por el Ministerio de Educación, para recomendar su actualización.

El periodo de vigencia será contado a partir de la fecha de autorización del texto, por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 354

El Ministerio de Educación revisará periódicamente la lista de libros de texto recomendados con carácter oficial, con el propósito de que se actualicen los contenidos. Además, establecerá controles que garanticen la continuidad de aquellos cuyos buenos resultados así lo determinen, con el fin de evitar a diversidad de textos para un mismo grado o año y su frecuente cambio.

ARTÍCULO 354-A

Lo establecido en el artículo 353-B no impide que las casas editoriales y los autores puedan solicitar la reevaluación de sus textos al Ministerio de Educación antes de los cinco años, siempre que se justifique la necesidad de actualizarlos, sin perjuicio de la reevaluación que el Ministerio de Educación estime conveniente ordenar a los textos escolares.

Si el texto cuenta con la certificación de vigencia, el centro educativo estará obligado a permitir su uso hasta que dicha certificación se mantenga vigente, sin importar que haya una nueva edición. En estos casos, corresponderá al docente facilitar a los estudiantes la nueva información incluida.

Cuando el texto escolar ha sido aprobado por el Ministerio de Educación para un currículo determinado, no podrá ser cambiado mientras dure la vigencia de la aprobación de dicho texto escolar.

ARTÍCULO 354-B

Se crea el Programa Reutilización de Textos Escolares, que será dirigido por el Ministerio de Educación y consistirá en adquirir y/o solicitar a los padres de familia la donación de los libros, de manera voluntaria, para ofrecerlos en calidad de préstamo anualmente a los estudiantes de los centros de educación básica general y educación media oficiales.

ARTÍCULO 354-C

La lista de los libros evaluados y aprobados por el Ministerio de Educación, para su uso en los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares como textos escolares, se publicarán durante el tercer trimestre de cada año en la página web del Ministerio de Educación y en los medios impresos con la finalidad que las instituciones educativas oficiales y particulares pueden conocer esta información oportunamente y hacer del conocimiento de los padres y madres de familia los textos y las obras que se utilizarán o solicitarán para el año siguiente.

Es responsabilidad del Ministerio de Educación mantener la actualización de esta lista.

ARTÍCULO 354-D

Corresponde Ministerio de Educación, la elaboración de una guía general que contemple los requisitos técnicos- pedagógicos de forma y estilo que deben ser considerados por los evaluadores, así como la elaboración de guías específicas para las diferentes asignaturas. Dichas guías deben considerar lo preceptuado por el artículo 353 de esta Ley, y estar a la disposición del público.

Parágrafo transitorio: Las guías a las cuales se refiere el párrafo anterior deberán ser confeccionadas en un periodo que no excederá a los sesenta días, contado a partir de la promulgación de esta Ley.

ARTÍCULO 354-E

Las personas designadas para la evaluación de los textos escolares, deben ser profesores en la especialidad correspondiente y contar con cinco años o más de servicio.

Parágrafo. El Ministerio de Educación debe consignar en su presupuesto la partida correspondiente para cubrir el pago que corresponde a un trabajo de evaluación de textos, sin menoscabo de los que deben pagar los autores por el servicio de evaluación que se les presta.

El Ministerio de Educación reglamentará lo concerniente al tiempo máximo en que debe realizarse la evaluación de un libro de texto.

ARTÍCULO 354-F

El Ministerio de Educación creará un centro de investigación, producción, impresión y capacitación que, en lo pertinente, trabajará en coordinación con las universidades oficiales. Este centro tendrá, entre otras, las funciones de organizar seminarios, congresos y talleres para todos los ciudadanos panameños interesados con el objetivo primordial de propiciar el surgimiento de nuevos autores, así como de gestionar la consecución de los equipos tecnológicos de punta para la investigación y la impresión de libros que estén al servicio de los autores panameños.

El Ministerio de Educación determinará el costo por el servicio de impresión de obras.

TÍTULO VII.-Disposiciones FinalesArtículos 355 y 356
ARTÍCULO 355

Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:

  1. Etapa Inmediata:

    1. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación es responsable de llevar a cabo a planificación dirigida que pondrá en ejecución de manera progresiva, la estructuración del sistema educativo panameño. Esta acción se llevará a cabo con la participación de la Comisión Coordinadora de Educación Nacional, según lo establecido en el Artículo 11, (Léase Artículo 25 del presente Texto Unico) sobre la estructura administrativa de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

    2. El Ministerio de Educación elaborará un plan de financiamiento con el fin de promover los fondos para a estructuración del sistema educativo, de acuerdo con programas de realización progresiva, debidamente evaluados.

    3. La descentralización administrativa del sistema educativo se iniciará con la planificación de la regionalización educativa del país, en los aspectos de mantenimiento de edificios escolares, asesoría legal, diseño, producción y distribución de material de enseñanza, supervisión y evaluación del sistema, y la utilización adecuada de los recursos en los gastos requeridos.

      La descentralización se extenderá a otras funciones cuando los diagnósticos de la realidad educativa así lo requieran, de acuerdo con los Artículos 8-C y 9-A (Léase Artículo 20 y 23 del presente Texto Unico) de estructura administrativa.

    4. El Ministerio de Educación, en acuerdo con la Universidad de Panamá. planificará la transformación de la Escuela Norma "Juan Demóstenes Arosemena" en el primer centro de formación docente a nivel superior, y se crearán otros de igual nivel cuando las necesidades así lo exijan, tal como lo establece el Artículo 264 (Léase Artículo 325 del presente Texto Unico) del Capítulo IV: La Formación del Docente.

    5. El Ministerio de Educación elaborará los nuevos planes y programas de estudio de los distintos niveles, etapas y modalidades de la estructura académica del sistema para los proyectos pilotos. Para ello contará con la participación de docentes, representantes de los gremios de los educadores, la orientación técnica de la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa y la colaboración de la Universidad de Panamá.

    6. La aplicación de los nuevos planes y programas de estudie como base experimental se iniciará con proyectos pilotos en las distintas etapas y niveles del sistema educativo.

    7. Una vez elaborados los planes de estudio y programas de enseñanza, el Ministerio de Educación, en coordinación con la Universidad de Panamá, iniciará el de capacitación y perfeccionamiento de los docentes en servicio que participarán en la etapa experimental.

    8. El Ministerio de Educación y la Comisión Coordinadora de Educación Nacional, conjuntamente con la asistencia técnica de la Universidad de Panamá, serán los responsables del proceso de supervisión y evaluación sistemática de los proyectos pilotos, y de hacer los ajustes necesarios al sistema.

  2. Etapa mediata:

    1. El Ministerio de Educación, en coordinación con la Universidad de Panamá capacitaré y perfeccionará progresivamente a todo el personal docente del país para poner en práctica los nuevos planes y programas de estudio.

    2. La nueva estructura académica y administrativa del sistema educativo panameño se extenderá gradual y progresivamente en todo el país, a medida que se realice la evaluación y ajuste de los proyectos pilotos en su fase experimental.

    3. En las comunidades en donde no haya suficiente población escolar para la creación de los dos años de preprimaria, se establecerá un año inicial. Al aumentar la matricula se completarán los dos años.

ARTÍCULO 356

Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación. Queda derogada toda disposición anterior a la presente Ley.

Dado en Panamá, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis.

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