Ley 47 de 2013 - Ley de Custodia de Acciones Emitidas al Portador
Publicado en | BOPA |
Esta Ley tiene por objeto adoptar un régimen de custodia de certificados de acciones emitidas al portador.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1) Abogado. Profesional del Derecho con idoneidad expedida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá que ejerza la abogacía de manera individual y las sociedades civiles constituidas conforme a la ley por profesionales idóneos para ejercer la abogacía en la República de Panamá.
2) Agente de notificación. Abogados, bancos de licencia general y fiduciarias establecidos en la República de Panamá que hayan sido designados por un custodio extranjero autorizado para que en su nombre y representación reciban notificaciones y requerimientos relacionados con cualquier aspecto u obligación vinculado con el ejercicio de la actividad de custodia a que se refiere esta Ley.
3) Agente residente. Abogado que ha sido designado como agente residente por una sociedad anónima existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá.
4) Autoridad competente:
El Ministerio Público y el Organo Judicial para investigar actos relacionados con el blanqueo de capitales, el financiamiento de actividades terroristas o cualquiera actividad ilícita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá.
La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos para dar cumplimiento a los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia.
5) Custodio autorizado. El custodio local autorizado o el custodio extranjero autorizado de los certificados de acciones emitidas al portador.
Cada uno de los términos que se expresan en este artículo incluyen tanto el plural como el femenino.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todo propietario de acciones emitidas al portador deberá designar a un custodio autorizado para que mantenga en custodia los certificados de acciones al portador respectivos conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley deberán ser entregados a un custodio autorizado, junto con la declaración jurada a que se refiere el artículo 8, dentro del periodo de transición establecido en el artículo 25.
La junta directiva de la sociedad o su asamblea de accionistas deberá autorizar que la sociedad se acoja al régimen de custodia creado por la presente Ley y dicha autorización deberá ser inscrita en el Registro Público de Panamá.
Toda sociedad que emita certificados de acciones al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley deberá entregarlos al custodio autorizado nombrado por el propietario, junto con la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 9, dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la aprobación de la emisión de las acciones al portador.
La junta directiva de la sociedad o su asamblea de accionistas deberá autorizar que la sociedad se acoja al régimen de custodia creado por la presente Ley y dicha autorización deberá ser inscrita en el Registro Público de Panamá.
Para efectos de nombrar al custodio autorizado, el propietario deberá proporcionar a la sociedad emisora el nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y los datos de una persona a la que la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. La sociedad anulará la emisión de acciones al portador, si el propietario no suministra, dentro del plazo establecido en este artículo, la información y declaración jurada a la que se refiere este artículo.
Podrán actuar como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador los bancos de licencia general y las fiduciarias establecidos en la República de Panamá y regulados por la Superintendencia de Bancos de Panamá, así como las casas de valores y centrales de valores establecidos en la República de Panamá y regulados por la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá.
Asimismo, podrán actuar como custodios locales autorizados todos aquellos abogados que se encuentren inscritos ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en un registro especial que será llevado para tal efecto. Sin perjuicio de cualquiera otra información que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia tenga a bien solicitar para formalizar su inscripción, aquellos abogados que deseen actuar como custodios deberán proporcionar su nombre completo, dirección física en la cual mantendrán bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax.
La superintendencia respectiva y la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia deberán certificar, a requerimiento de la autoridad competente, el registro de los custodios locales autorizados. Asimismo, deberán mantener en sus páginas web una lista actualizada de los custodios locales autorizados inscritos para actuar como tales. En el caso de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la lista deberá indicar la fecha efectiva de su inscripción.
Podrán actuar como custodios extranjeros autorizados los bancos, las fiduciarias y los intermediarios financieros que cuenten con licencia para el ejercicio de sus actividades establecidos en jurisdicciones miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero o de sus miembros asociados que se encuentren inscritos ante la Superintendencia de Bancos de Panamá en un registro especial que será llevado para tal efecto. Sin perjuicio de cualquiera otra información que la Superintendencia de Bancos de Panamá tenga a bien solicitar para formalizar su inscripción, los bancos, las fiduciarias y los intermediarios financieros que cumplan con los requerimientos antes mencionados deberán presentar lo siguiente:
1) Datos generales de constitución, nombre, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax.
2) Certificación expedida por el ente supervisor que acredite que se encuentran bajo su supervisión, incluyendo nombre, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de este ente, legalizada y, en caso de ser necesario, traducida.
3) Constancia de designación de un agente de notificación, incluyendo nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax, traducida, en caso de ser necesario.
4) Declaración jurada mediante la cual se exprese lo siguiente:
Que practican medidas para conocer al cliente en términos no inferiores a los requeridos en la Ley 2 de 2011.
Que se comprometen a proporcionar al agente residente de la sociedad emisora el nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de los propietarios de las acciones emitidas al portador cuyos certificados vayan a mantener en custodia.
La Superintendencia de Bancos de Panamá deberá certificar, a requerimiento de la autoridad competente, el registro de los custodios extranjeros autorizados y mantener en su página web una lista actualizada de los custodios extranjeros autorizados inscritos para actuar como tales, con indicación de la fecha efectiva de su inscripción.
Sin perjuicio de cualquiera otra información que el custodio autorizado tenga a bien solicitar, al momento de entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a que se refiere el artículo 4, se deberá proporcionar, mediante declaración jurada, la siguiente información:
1) Nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del propietario de las acciones emitidas al portador.
2) Nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del agente residente de la sociedad emisora.
Se tendrá por designado el custodio autorizado y, por lo tanto, se perfeccionará la custodia con la entrega del certificado de acciones emitidas al portador y la declaración jurada a que se refiere este artículo.
Se tendrá como propietario de las acciones emitidas al portador a la persona que figure como tal en la declaración jurada a que se refiere este artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 13.
Sin perjuicio de cualquiera otra información que el custodio autorizado tenga a bien solicitar, al momento de entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a que se refiere el artículo 5, la sociedad emisora deberá proporcionar la siguiente documentación e información:
1) Declaración jurada rendida por el propietario de las acciones emitidas al portador en la que conste su nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax.
2) Nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del agente residente de la sociedad emisora.
Se tendrá por designado el custodio autorizado y, por lo tanto, se perfeccionará la custodia con la entrega del certificado de acciones emitidas al portador y la documentación e información a que se refiere este artículo.
Se tendrá como propietario de las acciones emitidas al portador a la persona que figure como tal en la declaración jurada a que se refiere este artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 13.
El custodio local autorizado deberá:
1) Mantener toda la documentación relacionada a la prestación del servicio de custodia en su sede establecida en la República de Panamá. Los registros relacionados a la prestación del servicio de custodia deberán ser mantenidos por un periodo de cinco años, luego de concluida la prestación de este.
2) Mantener la custodia física de los certificados de acciones emitidas al portador mientras dure el ejercicio de su función como custodio autorizado en su sede establecida en la República de Panamá.
3) Mantener en estricta reserva la información recibida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
4) Proporcionar la información a que hace referencia esta Ley cuando esta sea requerida por las autoridades competentes. El suministro de la información a petición de la autoridad competente no se considerará como incumplimiento de su obligación de mantener la información en estricta reserva ni como una violación al deber de confidencialidad o al derecho a la privacidad.
5) Emitir certificaciones en las que conste la identidad del propietario de las acciones emitidas al portador cuando sean requeridas mediante orden judicial, por el propietario o el acreedor prendario de estas.
Aquellos abogados inscritos para actuar como custodios locales autorizados deberán mantener actualizada la información a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6.
Obligaciones del custodio extranjero autorizado.
El custodio extranjero autorizado deberá:
Mantener toda la documentación relacionada a la prestación del servicio de custodia en la dirección física que este haya proporcionado al agente residente de la sociedad emisora al momento de notificarle su condición de custodio, según lo previsto en el artículo 17. Los registros relacionados a la prestación del servicio de custodia deberán ser mantenidos por un periodo de cinco años, luego de concluida la prestación de este.
Mantener la custodia física de los certificados de acciones emitidas al portador mientras dure el ejercicio de su función como custodio autorizado en la dirección física que este haya proporcionado al agente residente de la sociedad emisora al momento de notificarle su condición de custodio, según ¡o previsto en el artículo 17.
Mantener en estricta reserva la información recibida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Proporcionar al agente residente de la sociedad emisora, junto con la notificación de su designación, el nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de los propietarios de las acciones emitidas al portador cuyos certificados mantenga en custodia. El suministro de la información al agente residente no se considerará como incumplimiento de su obligación de mantener la información en estricta reserva ni como una violación al deber de confidencialidad o al derecho a la privacidad.
Emitir certificaciones en las que conste la identidad del propietario de las acciones emitidas al portador cuando sean requeridas, mediante orden judicial, por el propietario o el acreedor prendario de estas.
Además de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 32 de 1927, la transferencia de las acciones emitidas al portador se perfeccionará cuando el custodio autorizado sea formalmente notificado por escrito de tal transferencia por el propietario, y el adquirente entregue al custodio autorizado la declaración jurada a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.
Toda disposición hereditaria que haya dejado en vida el propietario de las acciones emitidas al portador con respecto a la propiedad de estas, y que le haya sido comunicada al custodio autorizado por escrito y de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento que para tal efecto se elabore, será válida y tendrá prevalencia sobre cualquier derecho de sucesión, ya sea testamentario o intestado.
El nombramiento de heredero de las acciones emitidas al portador no confiere derecho de propiedad sobre estas. En consecuencia, únicamente se tendrá como propietario a la persona o personas que se hayan nombrado como herederos, una vez ocurra el fallecimiento de quien haya dejado en vida la disposición hereditaria a que se refiere este artículo, sin que para ello se requiera declaratoria por sentencia judicial.
La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del propietario de las acciones emitidas al portador, dadas en custodia, no serán oponibles al custodio autorizado ni afectarán la validez de la designación del heredero de tales acciones al fallecimiento de quien haya dejado en vida la disposición hereditaria a que se refiere este artículo.
Los acreedores prendarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en posesión de certificados de acciones emitidas al portador deberán cumplir, dentro del periodo a que se refiere el artículo 25, con los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 para actuar como custodios autorizados. De lo contario, dentro de este mismo periodo, deberán entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a un custodio autorizado acompañados de la declaración jurada a que se refiere el artículo 8, quien actuará a su vez como depositario prendario. El acreedor prendario deberá notificar al propietario de las acciones emitidas al portador de su condición de custodio autorizado o de la designación de otro.
La constitución de garantía prendaria sobre acciones emitidas al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley se perfeccionará con la notificación por escrito que haga el propietario al custodio autorizado sobre la pignoración de las acciones, con indicación del nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del acreedor prendario. Ante tal notificación el custodio autorizado procederá a formalizar su relación con el acreedor y con el deudor prendario en calidad de depositario prendario.
La ejecución de la garantía prendaria no se considerará perfeccionada hasta que el custodio autorizado sea notificado por escrito de la ejecución por el acreedor prendario y este le entregue la declaración jurada a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.
En un plazo que no exceda de diez días, luego de que haya sido designado como custodio autorizado, este deberá notificar por escrito al agente residente de la sociedad emisora de su designación como tal.
Dicha notificación deberá contener su nombre completo, dirección física y los datos de una persona a la que el agente residente de la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax.
Todo custodio autorizado deberá, junto con la notificación de su condición de custodio, indicar al agente residente el nombre de la sociedad emisora para que en un plazo que no exceda de diez días, luego de notificado, el agente residente notifique a la sociedad emisora de la entrega en custodia de los certificados de acciones emitidas al portador con indicación del nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y los datos de una persona a la que la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax.
El custodio extranjero autorizado, junto con la notificación de su condición de custodio, deberá proporcionar al agente residente la siguiente documentación e información:
1) Constancia de su inscripción ante la Superintendencia de Bancos de Panamá.
2) Dirección física exacta donde mantendrá bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador.
En caso de que el agente residente de la sociedad emisora haya sido designado como custodio autorizado, este deberá proceder únicamente con la notificación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro del plazo establecido, contado a partir de la fecha de su designación como tal.
Cuando por cualquier circunstancia la sociedad emisora cambie de agente residente, la sociedad quedará obligada a notificar por escrito de tal cambio al custodio autorizado, con indicación del nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del nuevo agente residente, en un plazo que no exceda de diez días después de la fecha en que se haga efectivo el cambio. Una vez recibida dicha notificación, el custodio autorizado deberá notificar al nuevo agente residente de su condición de custodio en un plazo que no exceda de diez días, contado desde la fecha en que recibió la notificación.
El custodio extranjero autorizado, junto con la notificación de su condición de custodio, deberá proporcionar al nuevo agente residente la siguiente documentación e información:
1) Constancia de su inscripción ante la Superintendencia de Bancos de Panamá.
2) Dirección física exacta donde mantendrá bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador.
En caso de que el agente residente de la sociedad emisora haya sido designado como custodio autorizado y la sociedad emisora sustituya a ese agente residente, el agente residente sustituido, en calidad de custodio autorizado, deberá notificar al propietario de las acciones emitidas al portador de su sustitución en un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de notificación de su sustitución. Una vez notificado, el propietario tendrá diez días para nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio que será sustituido indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del custodio autorizado nombrado.
En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de esta última notificación, el custodio que será sustituido deberá entregar al custodio autorizado nombrado los certificados de acciones emitidas al portador que haya mantenido en custodia acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
En caso de que un custodio autorizado renuncie a la custodia encomendada, deberá notificarlo por escrito, con al menos quince días de anticipación a la fecha en que cesará la prestación del servicio de custodia, al propietario de las acciones emitidas al portador y al agente residente de la sociedad emisora. Dentro de este mismo plazo, el propietario deberá nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio autorizado renunciante, indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del nuevo custodio autorizado.
En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de esta última notificación, el custodio autorizado renunciante deberá entregar al custodio autorizado nombrado los certificados de acciones emitidas al portador acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
Unicamente el propietario de las acciones emitidas al portador podrá nombrar un nuevo custodio autorizado.
Para tal efecto, deberá notificar por escrito esta decisión al custodio autorizado que será sustituido, indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del custodio autorizado nombrado. En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de dicha notificación, el custodio autorizado que será sustituido está obligado a entregar los certificados de acciones emitidas al portador que haya mantenido en custodia al custodio autorizado nombrado acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
En los casos en que el propietario de acciones emitidas al portador no haya entregado en custodia el certificado respectivo, se entenderán cancelados por mandato de la ley los derechos políticos y económicos inherentes a dicha acción.
Cuando alguna autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento del incumplimiento de un custodio autorizado de las obligaciones que impone esta Ley, notificará por escrito del incumplimiento a la Superintendencia de Bancos de Panamá, en el caso de bancos y fiduciarias; a la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, en el caso de las casas de valores y centrales de valores; y a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los abogados, las cuales procederán a realizar la investigación correspondiente y, mediante resolución motivada, impondrán las sanciones que correspondan.
Luego de recibida la notificación de incumplimiento por parte de la autoridad competente, la Superintendencia de Bancos de Panamá y la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá aplicarán el procedimiento sancionatorio que para tal efecto estas establezcan. La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia deberá aplicar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 2 de 2011.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley será sancionado por la Superintendencia de Bancos de Panamá, la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá o la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, mediante la imposición de las siguientes sanciones:
1) Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que reciba certificados de acciones emitidas al portador en custodia sin cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley.
2) Multa equivalente a quinientos balboas (B/.500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener copia de la información a que se refiere esta Ley.
3) Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener la custodia física de los certificados de acciones emitidas al portador.
4) Multa equivalente a doce mil quinientos balboas (B/.12,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener en todo momento en estricta reserva la información recibida de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
5) Multa equivalente a mil balboas (B/.1,000.00) al abogado que, actuando como custodio autorizado, no cumpla con mantener actualizada la información a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6.
6) Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su designación como tal, según lo previsto en el artículo 17.
7) Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito al nuevo agente residente de su condición como tal, según lo previsto en el artículo 18.
8) Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su renuncia o de su sustitución, según lo previsto en los artículos 19 y 20, respectivamente.
9) Multa equivalente a quinientos balboas (B/.500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con proporcionar la documentación e información a que se refieren los artículos 19, 20 y 23, dentro de los plazos previstos en dichos artículos.
10) Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su suspensión, según lo previsto en el artículo 23.
11) Suspensión para ejercer la actividad de custodia conforme a esta Ley por un periodo de tres años cuando el custodio local autorizado se dedique a la prestación de los servicios como tal sin cumplir con los requerimientos de esta Ley de manera reiterada.
Esta sanción aplicará igualmente al custodio extranjero autorizado cuando se dedique a la prestación de los servicios como tal sin cumplir con los requerimientos de esta Ley. En este caso, la Superintendencia de Bancos de Panamá notificará formalmente por escrito de la suspensión al ente supervisor del custodio extranjero para que tome las medidas pertinentes.
12) Suspensión para ejercer la actividad de custodia conforme a esta Ley de manera permanente cuando la fianza de cumplimiento a que se refiere el artículo 11 haya sido ejecutada por autoridad competente.
Las resoluciones que suspendan el ejercicio de la actividad de custodia deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.
En caso de suspensión del ejercicio de la actividad de custodia de acuerdo con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo anterior, el custodio suspendido tendrá la obligación de notificar por escrito de este hecho al propietario de las acciones emitidas al portador y al agente residente de la sociedad emisora, en un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la notificación de la suspensión.
Una vez notificado, el propietario tendrá diez días para nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio suspendido, indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del nuevo custodio autorizado. En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de este última notificación, el custodio suspendido deberá entregar al custodio autorizado nombrado, los certificados de acciones emitidas al portador acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
Se adiciona el numeral 21 al artículo 100 del Código Judicial, así: NOTA: Ver artículo vigente en Código respectivo.
Respecto de los certificados de acciones al portador que hayan sido emitidas con anterioridad o la entrada en vigencia de esta Ley, se otorga un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, para reemplazarlos por certificados de acciones nominativas o entregarlos en custodia. Luego del 31 de diciembre de 2015, los pactos sociales se considerarán enmendados por imperio de ley prohibiendo la emisión de acciones al portador, salvo en aquellos casos en que antes del 31 de diciembre de 2015 la junta directiva o la asamblea de accionistas haya adoptado resolución aprobando que la sociedad se acoja al régimen de inmovilización de acciones establecido en la presente Ley y dicha resolución haya sido debidamente inscrita en los registros en la sociedad en el Registro Público de Panamá.
En caso de que durante el periodo de transición aplicable a esta Ley se decidiera redimir o cancelar las acciones emitidas al portador, las nuevas acciones deberán ser emitidas en forma nominativa o, en caso de ser emitidas al portador, se deberán someter al régimen de custodia establecido en esta Ley, de conformidad con el artículo 5.
La presente Ley adiciona el numeral 21 al artículo 100 del Código Judicial.
Esta Ley comenzará a regir el 4 de mayo de 2015 y la obligación establecida en el artículo 5 será exigible a partir de los tres meses de su entrada en vigencia.
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