Ley 51 de 2016 - Marco Regulatorio para Implementación de Intercambio de Información para Fines Fiscales

Publicado enBOPA
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Esta Ley establece el marco regulatorio para la implementación del intercambio de información para fines fiscales creando obligaciones y controles apropiados de supervisión y cumplimiento, en virtud de los convenios suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia.

ARTÍCULO 2

La presente Ley es aplicable a las fuentes privadas y públicas, respecto a las obligaciones establecidas en el artículo 5, y a las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar, respecto a las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10,

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:

  1. Activo financiero. Aquel que incluye un título valor, como la acción de una corporación, la participación o cuotas del beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en sociedades compuestas por una pluralidad de socios o sociedades comanditarias cotizadas en bolsa, o en fideicomiso, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda; cuotas de participación; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities); contratos de intercambio, como permutas financieras de tipos de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de futuros, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares; contrato de seguro o contrato de renta vitalicia, o cualquier otro rendimiento, incluido un contrato de futuros, un contrato a plazo o un contrato de opción, derivado de títulos valores, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros, permutas, contratos de seguro o contratos de renta vitalicia.

    Un rendimiento derivado de un bien inmueble no vinculado a una operación de endeudamiento no constituye un activo financiero.

  2. Autoridad competente. El Ministerio de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue la función.

  3. Compañía de seguros específica. Cualquier entidad que sea una aseguradora o la sociedad controladora de una aseguradora que emita o esté obligada a hacer pagos respecto de contratos de seguro con valor en efectivo o a contratos de renta vitalicia.

  4. Contrato de seguro con valor en efectivo. Contrato de seguro que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros y que tiene un valor en efectivo.

  5. Contrato de renta vitalicia. Contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas naturales. Este término incluye a los contratos considerados contratos de renta vitalicia conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos por un periodo de años.

  6. Convenio. Cualquier acuerdo internacional que permite el intercambio de información en materia de impuestos debidamente ratificado por la República de Panamá y en plena vigencia, y cualquier acuerdo celebrado en el marco de los convenios, incluyendo, pero sin limitarse, al Acuerdo Intergubernamental entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento tributario internacional y para ejecutar la FATCA, así como sus Anexos.

  7. Cuentahabiente. Persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera que mantiene la cuenta. A los efectos de esta Ley, no tendrá el tratamiento de cuentahabiente una persona distinta de una institución financiera que sea titular de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o como intermediario. En este último caso, se entenderá que el cuentahabiente es aquella otra persona por cuenta de la cual se mantiene la cuenta. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta vitalicia, el cuentahabiente es cualquiera persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el cuentahabiente será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que haya adquirido un derecho al pago dentro de los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta vitalicia, se considerará como cuentahabiente a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

  8. Cuenta financiera. Toda cuenta abierta en una institución financiera y comprende cuentas de depósito, cuentas de custodia y

    1. En el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. No obstante, el término cuenta financiera no incluye una participación en capital o en deuda en una entidad que sea una entidad de inversión solo por ei hecho de ofrecer asesoría en materia de inversiones a un cliente y actuar por cuenta de un cliente o gestionar carteras en nombre de un cliente y actuar por cuenta de un cliente, con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente de una institución financiera distinta de dicha entidad.

    2. En el caso de una institución financiera distinta de las descritas en el literal anterior, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera, cuando el tipo de participación se determine con el objeto de evitar la obligación de reportar a que se refieren los artículos 7 y 8.

    3. Los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de renta vitalicia ofrecidos por una institución financiera o mantenidos en una institución financiera, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida.

    El término cuenta financiera, en ningún caso, comprende las cuentas excluidas por el Organo Ejecutivo.

  9. Cuenta de custodia. Una cuenta distinta de un contrato de seguro o de un contrato de renta vitalicia en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

  10. Cuenta de depósito. Toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda o un instrumento similar, mantenida por una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocios similares. Las cuentas de depósitos comprenden, además, las cantidades que posea una compañía aseguradora con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o acreditación de intereses sobre estas.

  11. Cuenta excluida. Aquella expresamente incluida por el Organo Ejecutivo en la lista para tales efectos.

  12. Cuenta reportable. Cuenta mantenida por una o más personas reportables o por una entidad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en esta Ley.

  13. Empresas de cumplimiento. Aquellas personas que, debidamente registradas ante la autoridad competente, se dedican a ofrecer y ejecutar los servicios de debida diligencia y reporte a las instituciones financieras, según lo establecido en los artículos 7 y 8.

  14. Entidad. Persona jurídica o un vehículo jurídico como, incluyendo, pero sin limitarse, a una sociedad anónima, una sociedad de personas, un fideicomiso o trust o una fundación.

  15. Entidad de inversión. Cualquier entidad:

    1. Que primordialmente realice como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:

  16. Negociación con instrumentos del mercado monetario, como cheques, pagarés, certificados de depósito y derivadas; cambio de divisas, instrumentos de cambio, de tasas de interés y basados en índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities).

  17. Administración de carteras individuales o colectivas.

  18. Otra forma de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros.

    1. Cuyos ingresos brutos sean primordialmente atribuibles a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, institución de custodia, compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el literal anterior.

  19. Entidades relacionadas. Dos o más entidades en las que cualquiera de ellas controla a la otra, o ambas entidades están sometidas bajo un control común. El control comprende la titularidad directa o indirecta de más de 50% de los derechos de voto y del valor de la entidad.

  20. Estado Contratante o Parte. La República de Panamá o el Estado con el cual la República de Panamá ha suscrito un convenio, según lo requiera el contexto.

  21. Estado o Parte Requirente. Estado Contratante o Parte que solicita información al otro Estado Contratante o Parte en virtud de un convenio o que recibe información del otro Estado Contratante o Parte en virtud de un convenio.

  22. Estado o Parte Requerida. Estado Contratante o Parte que remite información al otro Estado Contratante o Parte en virtud de un convenio.

  23. FATCA. Ley de Cumplimiento Impositivo Fiscal de Cuentas Extranjeras promulgada por los Estados Unidos de América,

  24. Fuentes de información. Las fuentes públicas y las fuentes privadas.

  25. Fuentes públicas. Toda institución o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Organos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que reciban o hayan recibido fondos, capital o bienes del Estado.

  26. Fuentes privadas. Toda persona natural o jurídica, dentro del territorio de la República de Panamá, distinta a las fuentes públicas, incluyendo, pero sin limitarse, a las instituciones financieras.

  27. IGA. Acuerdo Intergubernamental entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento tributario internacional y para ejecutar la FATCA, incluyendo sus Anexos, tal como fue aprobado por la República de Panamá.

  28. Institución financiera. Una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica.

  29. Institución financiera panameña sujeta a reportar. Toda institución financiera que no sea una institución financiera panameña no sujeta a reportar, que sea;

    1. Cualquiera institución financiera residente en Panamá, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera de Panamá, y

    2. Cualquiera sucursal de una institución financiera que no sea residente en Panamá, si dicha sucursal se encuentra ubicada en Panamá.

  30. Institución financiera panameña no sujeta a reportar. Aquella expresamente incluida por el Organo Ejecutivo en la lista para tales efectos.

  31. Institución de custodia. Cualquier entidad que mantenga, como una porción sustancial de sus negocios, activos financieros por cuenta de terceros.

  32. Institución de depósito. Cualquier entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocio similar.

  33. Jurisdicción reportable. Aquella jurisdicción con la que exista un convenio y que esté identificada en la lista que, para tales efectos, publicará el Organo Ejecutivo.

  34. Persona que ejerce el control. Persona natural que ejerce el control de una entidad.

  35. Persona reportable. Persona de una jurisdicción reportable distinta de:

    1. Una sociedad cuyo capital sea regularmente comercializado en uno o más mercados de valores establecidos;

    2. Cualquier sociedad que sea una entidad relacionada de la sociedad descrita en el literal anterior;

    3. Una entidad gubernamental;

    4. Una organización internacional;

    5. Un Banco Central, o

    6. Una institución financiera.

  36. Requerimiento de información. Documento mediante el cual la autoridad competente exige información a una fuente pública o fuente privada.

  37. Reporte. Documento mediante el cual la autoridad competente recibe la información de parte de las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

  38. Solicitad de información o solicitud de intercambio de información. Documento mediante el cual un Estado o Parte Requirente solicita información al Estado o Parte Requerida en virtud de los convenios.

  39. TIN. Número de identificación de contribuyente.

    Las definiciones establecidas en el IGA prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente artículo, cuando sean aplicables.

CAPÍTULO II Atribuciones de la Autoridad Competente Artículo 4
ARTÍCULO 4

La autoridad competente tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Solicitar, recabar y recibir de las fuentes de información toda clase de información necesaria, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en cualquier otra ley de su competencia.

  2. Inspeccionar, supervisar y fiscalizar que las fuentes privadas cuenten con mecanismos, políticas y procedimientos de control interno para implementar las obligaciones establecidas en la presente Ley y en cualquiera otra ley de su competencia.

  3. Inspeccionar, supervisar y fiscalizar a las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar en el cumplimiento de los procesos de debida diligencia y reporte, según lo dispuesto en la presente Ley, a través de los mecanismos que las reglamentaciones le permitan.

  4. Realizar inspecciones in situ en las oficinas de las fuentes privadas o en cualquier otro lugar donde repose la información que debe ser proporcionada en virtud de la presente Ley y en cualquier otra ley de su competencia, entre otras acciones ejecutorias que garanticen la entrega de la información.

  5. Enviar información a los Estados Contratantes o Partes con el propósito de dar cumplimiento a los convenios; recibir, evaluar y dar respuesta a las solicitudes de información; preparar y tramitar las solicitudes de información que la autoridad competente dirija a los Estados Contratantes o Partes y darles seguimiento hasta que sea obtenida la respuesta.

  6. Celebrar acuerdos con los entes reguladores de las instituciones financieras para ejecutar la facultad descrita en el numeral 2. En tales casos prevalecerá la obligación de confidencialidad descrita en el artículo 15.

CAPÍTULO III Obligaciones de las Fuentes de Información Artículos 5 a 13
ARTÍCULO 5

Las fuentes privadas y públicas están obligadas a dar respuesta al requerimiento de información y entregar la información y documentación requerida por la autoridad competente dentro del plazo señalado.

El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable al intercambio de información previo requerimiento.

ARTÍCULO 6

Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar tendrán la obligación de establecer las políticas, los procedimientos y las estructuras de controles internos para asegurar el cumplimiento adecuado de los procedimientos de debida diligencia establecidos en los artículos 7 y 8.

ARTÍCULO 7

Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar estarán obligadas a llevar a cabo procesos de debida diligencia siguiendo lo establecido en el Anexo I del 1GA aprobado por la República de Panamá. Una vez efectuados los procesos de debida diligencia, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá reportar a la autoridad competente la información detectada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.

El Organo Ejecutivo reglamentará la forma y los plazos en que las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar deberán realizar los reportes a que hace referencia el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar también estarán obligadas a llevar a cabo los procesos de debida diligencia y a reportar ante la autoridad competente la información detectada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar deberán llevar a cabo los procesos de debida diligencia a que hace referencia el párrafo anterior con respecto a todos sus cuentahabientes que sean residentes para efectos fiscales de cualquier otra jurisdicción distinta de la República de Panamá.

El Organo Ejecutivo reglamentará la forma y los plazos en que las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar deberán realizar los reportes a que hace referencia el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9

Las instituciones financieras deberán mantener todos los registros de la información y documentación que obtuvieron o crearon para los propósitos de cumplir con las obligaciones de debida diligencia establecidas en la presente Ley, así como mantener dichos registros por un periodo mínimo de cinco años. Este periodo se contará a partir del 1 de enero del año siguiente al periodo en que la institución financiera panameña sujeta a reportar debía reportar la información requerida.

Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar que mantengan dichos registros en formato electrónico deberán mantenerlos en un formato leíble electrónicamente por el mismo periodo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10

Si una institución financiera panameña sujeta a reportar aplica los procedimientos de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8, para determinado año calendario y ninguna cuenta financiera es identificable como una cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a presentar una declaración señalando que no mantiene cuentas reportables con respecto a dicho año calendario. Para el reporte indicado en este artículo aplicarán los mismos plazos y forma que se determinen con respecto a los artículos 7 y 8.

ARTÍCULO 11

Con respecto a cada cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a reportar la información dispuesta en los artículos 2 y 3 del IGA, tal como fue aprobado por la República de Panamá.

ARTÍCULO 12

En todos los casos no previstos en el artículo anterior, con respecto a cada cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a reportar la información siguiente a la autoridad competente:

  1. El nombre, dirección, jurisdicción de la residencia, TIN, fecha y lugar de nacimiento, en el caso de una persona natural, de cada persona reportable que sea cuentahabiente de la cuenta y, en el caso de una entidad que sea cuentahabiente y que, después de aplicar los procedimientos de debida diligencia establecidos, esté identificada por tener una o varias personas que ejercen el control que sean, a su vez, personas reportables, el nombre, dirección, jurisdicción de residencia y TIN de la entidad y el nombre, dirección, jurisdicción de residencia, TIN, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable.

  2. El número de cuenta o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.

  3. El nombre y número de identificación de la institución financiera panameña sujeta a reportar.

  4. El balance o valor de la cuenta, incluyendo, en el caso de un contrato de seguros con valor en efectivo o un contrato de renta vitalicia, el valor en efectivo o el valor por cancelación al final del año calendario correspondiente o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año, la cancelación de la cuenta.

  5. En el caso de una cuenta en custodia:

    1. El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta o en relación con la cuenta durante el año calendario.

    2. El producto bruto total de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario pertinente con respecto al cual la institución financiera panameña sujeta a reportar actuó como custodio, corredor, agente designado u otro intermediario en representación del cuentahabiente.

  6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario pertinente.

  7. En los casos de cuentas no descritas en los numerales 5 o 6, el monto bruto total pagado o acreditado al cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año calendario con respecto al cual una institución financiera panameña sujeta a reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al cuentahabiente durante el año calendario.

    El Organo Ejecutivo está facultado para determinar las excepciones aplicables a la lista anterior, así como la definición de los conceptos indicados en este artículo.

ARTÍCULO 13

Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar podrán recurrir a empresas de cumplimiento para la ejecución de las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8, siempre que las leyes o regulaciones particulares aplicables a cada sector no dispongan lo contrario.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la institución financiera panameña sujeta a reportar será igualmente responsable por las obligaciones establecidas en esta Ley.

Reglamentariamente, el Organo Ejecutivo determinará los criterios que deben comprender las medidas establecidas en este artículo.

CAPÍTULO IV Confidencialidad Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

Toda información y documentación recibida por la autoridad competente en virtud de esta Ley y sus reglamentos, así como de convenios, reviste de carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo y privativo de la autoridad competente y, por ninguna circunstancia, podrá hacerla trascender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley y los convenios.

La información y documentación recibida en virtud de convenios deberán ser custodiadas en las oficinas de la autoridad competente y deberán ser destruidas después de transcurrir siete años de haber sido recibida y/o utilizada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 15

Los funcionarios de las fuentes públicas deberán guardar estricta reserva sobre la información o documentación que conozcan en el desempeño de sus funciones en virtud de esta Ley y solo podrán revelarla a la autoridad competente en las condiciones expresamente establecidas en la ley. Esta obligación continuará aun con posterioridad al cese de funciones.

ARTÍCULO 16

Los empleados de las fuentes privadas que participen en la atención o preparación del envío de información en cumplimiento de esta Ley están obligados a mantener dicha información en estricta reserva y confidencialidad y solo podrán revelarla a la autoridad competente en las condiciones expresamente establecidas en la ley. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de aquellas obligaciones previstas en la legislación aplicable a las fuentes privadas en materia de divulgación de información confidencial.

En los casos en que los empleados de fuentes privadas violen lo dispuesto en este artículo, la fuente privada quedará sujeta a las sanciones establecidas en esta Ley.

Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en esta Ley y en el Código Penal.

ARTÍCULO 17

Toda información que se entregue a la autoridad competente en cumplimiento de esta Ley o sus reglamentos por parte de fuentes privadas o de sus dignatarios, directores, empleados o representantes no constituirá violación al secreto profesional ni a las restricciones sobre revelación de información, derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará responsabilidad alguna para las fuentes privadas señaladas en esta Ley y sus reglamentos ni para sus dignatarios, directores, empleados o representantes.

CAPÍTULO V Sanciones Artículos 18 a 24
ARTÍCULO 18

En caso de que una fuente privada desarrolle alguna actividad que tenga como propósito principal o uno de sus propósitos principales el de evitar las obligaciones establecidas en esta Ley, se entenderá que la fuente privada es sujeta de las obligaciones establecidas en la presente Ley como si no hubiera realizado dicha actividad.

ARTÍCULO 19

La fuente de información que no cumpla con entregar a la autoridad competente, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que corresponda en la aplicación de la presente Ley, viole obligaciones de confidencialidad, tanto de sí como terceros que actúen en su nombre, incluya información falsa en sus reportes o no aplique correctamente los procesos de debida diligencia de acuerdo con esta Ley será sancionada por la autoridad competente, tomando en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 20

En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos perdure en el tiempo, la autoridad competente podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida.

ARTÍCULO 21

El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 por parte de un servidor público será sancionado como una falta administrativa grave siguiendo el procedimiento establecido en las leyes o reglamentos aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que de ello resulte.

ARTÍCULO 22

La autoridad competente aplicará las sanciones siguientes a la fuente privada que no cumpla con entregar, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que le sea solicitada mediante requerimiento de información, según lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos:

  1. Multa de cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta cien mil balboas (B/.100 000.00), cuando la persona natural o persona jurídica incumpla con entregar toda la información y documentación requerida por causas imputables a esta dentro del plazo otorgado.

  2. Multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada día que transcurra, después de vencido el plazo otorgado para la entrega de la información o documentación requerida, cuando la persona natural o persona jurídica no cumpla con la entrega de toda la documentación e información solicitada.

En caso de que la autoridad competente de la República de Panamá requiera que la información o documentación entregada sea aclarada o corregida, otorgará un plazo adicional para que la persona natural o persona jurídica requerida dé respuesta a la solicitud de aclaración o corrección. La solicitud de aclaración o corrección que trata este párrafo deberá ser tratada como un nuevo requerimiento de información para efectos de aplicar las sanciones correspondientes.

Igualmente, las sanciones establecidas en el presente artículo serán aplicables cuando en los procesos de supervisión realizados por la autoridad competente descrito en el artículo 4 de la presente Ley se detecte incumplimiento de las obligaciones establecidas y en los casos en que la fuente privada divulgue o comparta información confidencial con un tercero no vinculado.

ARTÍCULO 23

La autoridad competente aplicará las siguientes sanciones a las instituciones financieras que incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley:

  1. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no haya establecido el conjunto de políticas, procedimientos y estructuras de controles internos, según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley y sus reglamentos.

  2. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no lleve a cabo el procedimiento de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley y sus reglamentos.

  3. Multa desde diez mil balboas (B/.10 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar, una vez llevado a cabo el procedimiento de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley y sus reglamentos, detecte una cuenta reportable y omita realizar el reporte o incluya información falsa en su reporte.

  4. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no realice la presentación del reporte a que se refiere el artículo 10.

  5. Multa desde diez mil balboas (B/.10 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no mantenga los registros de la información y documentación a que hace referencia el artículo 9 o incumpla el periodo mínimo de cinco años.

El cuentahabiente que proporcione a la institución financiera una autocertificación que contenga información falsa será sancionado con una multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

La autoridad competente reglamentará la forma en que se aplicarán las sanciones dispuestas en este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que de ellos resulte.

ARTÍCULO 24

En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley se observará lo dispuesto en el Código Fiscal sobre el procedimiento fiscal ordinario.

CAPÍTULO VI Disposiciones Adicionales Artículo 25
ARTÍCULO 25

El artículo 18 de la Ley 69 de 2007 queda así:

Artículo 18 La presentación del Certificado de Información de Antecedentes Personales que expida la Dirección de Investigación Judicial no podrá exigirse para solicitudes de empleo, salvo que se trate de alguno de los siguientes servicios y empleos:
  1. Bancarios, financieros o de valores.

  2. Transporte aéreo.

  3. Vigilancia o seguridad privada.

  4. Manejo y control de explosivos.

  5. Guarda y custodia de personas menores de edad.

  6. Actividad docente y de transporte colegial.

  7. Oficios domésticos.

  8. Funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas que laboren en las direcciones y unidades administrativas siguientes:

  1. La Dirección General de Tesorería.

  2. La Dirección General de Ingresos.

  3. La Dirección de Administración de Bienes Aprehendidos.

  4. La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financieros.

  5. La Unidad Administrativa de Bienes Revertidos.

  6. La Junta de Control de Juegos.

El Certificado de Antecedentes Personales que se expida para estos servicios o empleos se hará libre de costos.

CAPÍTULO VII Disposiciones Finales Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26

La presente Ley modifica el artículo 18 de la Ley 69 de 27 de diciembre de 2007.

ARTÍCULO 27

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación y las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 serán exigibles a partir del 1 de enero de 2017.

Comuníquese y cúmplase.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR