Ley 51 de 2017 - Regula el Transporte de Carga por CarreteraTránsito y Transporte

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Esta Ley establece el marco legal, organizacional y técnico en materia del transporte de carga que circula por las carreteras en la República de Panamá y promueve condiciones que incentiven la productividad y eficiencia del transporte de carga terrestre, así como la competitividad del país, dentro del marco de iniciativas públicas y privadas para convertir a la República de Panamá en un centro logístico a nivel internacional.

El transporte de carga terrestre es un servicio privado considerado de interés público y, en consecuencia, le resultan aplicables las garantías y regulaciones constitucionales y legales para tales efectos. El Estado establecerá los lineamientos de la estrategia nacional logística vigente en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá.

ARTÍCULO 2

La presente Ley se aplicará a la actividad de transporte de carga terrestre, a los vehículos automotores o combinación de ellos, que circulen por las carreteras de la República de Panamá, tanto a lo referente a sus pesos y dimensiones como a los requerimientos a cumplir para el transporte de materiales peligrosos, mercancía perecedera, mercancía de temperatura controlada, productos agropecuarios y las restricciones en las operaciones de carga, descarga y traslado de productos en la red vial, por lo que se regulará lo siguiente:

  1. El transporte de carga por carretera y la circulación de los vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera, tanto de origen y destino nacional (carga de cabotaje) como dé la carga internacional en tránsito con origen o destino internacional, en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos por la República de Panamá.

  2. La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera.

  3. El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los servicios de transporte de carga por carretera.

  4. Las rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, con excepción de las rutas y plazos fiscales, las cuajes serán reguladas por la legislación aduanera correspondiente.

  5. Los estacionamientos, terminales de carga y demás lugares de acceso público, con excepción de las terminales o centros de acopio de carga sujeta a operaciones bajo el control aduanero.

  6. El transporte por carretera de mercancías, materiales y maquinarias, especialmente las peligrosas, perecederas y de temperatura controlada.

  7. Las infracciones derivadas de esta Ley y su reglamento, las sanciones aplicables con ocasión de estas infracciones y los recursos que contra ellas proceden, sin perjuicio de las que puedan ser derivadas por el incumplimiento del reglamento de tránsito.

  8. El peso y las dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera, así como la carga de recolección agrícola y de transporte pecuario y otros tipos de carga determinadas mediante resolución emitida por la Dirección General de Transporte de Carga Terrestre.

ARTÍCULO 3

Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así:

  1. Auditoría. Inspección y verificación de la documentación y registros de una organización en cuanto al cumplimiento de los estándares o requerimientos operativos, según sea el propósito de la auditoría.

  2. Cabotaje interno. Transporte de carga con origen y destino nacional.

  3. Capacidad. Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado para soportar un vehículo de carga, según el fabricante.

  4. Capacidad máxima permisible. El peso máximo con el que se permite circular a los vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo con lo establecido en la tabla de pesos y dimensiones vigente.

  5. Carga. El producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro.

  6. Carga agrícola. El producto o mercancía perteneciente a la agricultura y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.

  7. Carga pecuaria. El producto semoviente vivo.

  8. Carga peligrosa. Aquella que involucra la manipulación y transporte de mercancía, materiales y desechos dentro de la clasificación IMO.

  9. Carga perecedera. El producto o mercancía destinado a perecer si no es trasladada correctamente en un periodo de tiempo determinado o determinable y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.

  10. Carga internacional. Aquel producto o mercancía que se traslada de un país extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.

  11. Carga de materiales de construcción. Aquel producto o mercancía utilizada para la industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.

  12. Carga refrigerada. Aquel producto o mercancía que sufre proceso de refrigeración y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de transporte de carga.

  13. Conductor. Persona que conduzca un vehículo o que tenga el control efectivo de este.

  14. Conductor autorizado. Persona natural que en virtud de haber cumplido con los requisitos que la normativa vigente exige, tanto en lo referente al tránsito como al transporte, está autorizada mediante la credencial respectiva y registrada en la Dirección de Transporte de Carga Terrestre para que preste el servicio de transporte de carga en las respectivas modalidades para las que ha sido autorizada.

  15. Corredor logístico. Subsistema que articula de manera integral el transporte de carga entre orígenes y destinos en aspectos físicos y funcionales, como la infraestructura de transporte, señalización, pesos y dimensiones. En este término están comprendidos aquellos corredores que integran la infraestructura de la red vial dentro de la jurisdicción del ente regulador del transporte automotor de carga.

  16. Dimensiones de un vehículo que transporta carga. Medida que tiene un vehículo que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus modalidades. Se refiere a su alto, ancho y largo.

  17. Eje direccional. Pieza mecánica formada por un eje compuesto por dos ruedas de igual medida, una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del vehículo de carga.

  18. Eje doble (tándem). Conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de igual medida que ambos ejercen tracción al vehículo, articulados entre sí, con una separación de centros comprendida entre 3.00 y 2.45 metros.

  19. Embalaje Cualquier recipiente o envoltura con que se protege un objeto que va a ser transportado.

  20. Embarcador. Persona natural o jurídica que entrega mercancía para ser transportada.

  21. Expedidor. Persona natural o jurídica a cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en el contrato de transporte de carga terrestre.

  22. Maquinaria agrícola. Aparato que puede maniobrar por sus propios medios, destinado a la explotación agrícola y cuya velocidad máxima en carretera está limitada por mecanismos de fabricación.

  23. Objetos indivisibles. Materiales o mercancía que por la naturaleza física no puede ser dividida en dos o varias cargas.

  24. Permiso especial de operación. Autorización emitida por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre para vehículos de carga que transportan materiales peligrosos, sustancias químicas, mercancía que requiere temperatura controlada y cargas mayores a las permitidas clasificadas como cargas especiales.

  25. Peso bruto vehicular. La suma del peso neto vehicular y el peso de la carga que transporta, incluido el peso del contenedor, embalajes, el conductor y cualquier otra persona transportada y las herramientas que el vehículo debe llevar, así como cualquier otra cosa o cuerpo físico que transporte el vehículo.

  26. Peso neto (tara). Peso de un vehículo de caiga o combinación vehicular con accesorios, en condiciones de operación, sin carga, ni conductor o pasajeros.

  27. Peso por eje. Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un eje Transmite a todas sus llantas y estos a la superficie de rodamiento.

  28. Pipa o camión cisterna. Camión que lleva un depósito que sirve para transportar líquidos, semisólidos y gases a presión.

  29. Rastras. Objeto que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de peso.

  30. Refrendo o Reposición del permiso especial de operación. Acción que compete únicamente a la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, a efecto de prorrogar un permiso especial de operación a una persona natural o jurídica, debido al vencimiento, o a reponer el permiso, en caso de extravío o destrucción.

  31. Remanentes. Sustancias, materiales o residuos que quedan en los contenedores, envases o embalajes, después de su vaciado.

  32. Remolque. Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por otro vehículo.

  33. Rueda de doble ancho. Aquella cuyo ancho es mayor de 38 centímetros.

  34. Ruta. Recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el permiso especial de operación.

  35. Servicio de transporte de carga. Actividad de traslado de carga por carretera, la cual puede ser propia o ajena y que se da bajo las condiciones de un contrato de transporte de carga y es regida por esta Ley y su reglamento.

  36. Servicio de transporte de carga pesada. Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de bienes o mercancías y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, mayor a 3.000 kilogramos equivalente a 3 toneladas.

  37. Servicio de transporte de carga extra pesada. Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de objetos o mercancías y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, siendo estos articulados, en los que generalmente una de los articulados es tractora y la otra remolcada.

  38. Sobrecarga. Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.

  39. Terminal de carga. Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga.

  40. Tractocamión o cabezal. Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar remolques y semirremolques.

  41. Transporte a granel. Transporte de materia sin envase ni embalaje.

  42. Transportista. Persona natural o jurídica que tiene por oficio realizar actividades de transporte de mercancías con sus propios vehículos o vehículos propiedad de terceros.

  43. Transportista de carga propia. Persona natural o jurídica que realiza el transporte de carga como accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o comercialización.

  44. Vehículo articulado. La combinación entre un tractocamión o cabezal y un semirremolque o remolque, acopladas por mecanismos de articulación.

  45. Vehículo especial. Aquel vehículo que se utiliza para transportar de manera autorizada cargas con pesas y dimensiones mayores a las permitidas.

  46. Vehículo de carga. Aquel provisto de dispositivo mecánico, eléctrico o de gas, con propulsión propia y que circule por carreteras con el propósito o para el transporte de carga. Se excluyen aquellos que marchan sobre rieles.

  47. Zona de carga. Espacio autorizado por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, en donde está permitida la carga y descarga de mercancías y además de acuerdo con horarios y condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 4

Se permitirá la circulación de vehículos de carga con placas de otra nacionalidad previo cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones nacionales vigentes que les sean aplicables y en estricta reciprocidad a las condiciones vigentes en el país del origen del transporte, en los vehículos, cabezales, plataformas o remolques y semirremolques, para los productos procedentes fuera del territorio nacional.

En todo caso, los equipos deberán portar y mostrar los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes, a las autoridades nacionales que así lo requieran en cualquier lugar de nuestro territorio.

ARTÍCULO 5

Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía y/o materiales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional (carga de cabotaje).

Los transportistas con vehículos con placas extranjeras deberán comprobar, cuando así se les solicite, que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio de su correspondiente documento aduanero internacional vigente.

ARTÍCULO 6

Las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas francas y puertos solo deberán ser transportadas por transportistas nacionales y por aquellos transportistas cuyos países de origen les permitan a los transportistas panameños hacer la misma labor.

CAPÍTULO II Regulación y Registro del Transporte de Carga por Carretera Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

La Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en adelante la Dirección, será la responsable del desarrollo ordenado y eficiente del transporte de carga por carretera, la cual controlará, regulará, fiscalizará, vigilará y sancionará cuando haya lugar las actividades de transporte de carga, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 8

La Dirección, en coordinación con las dependencias correspondientes, llevará un registro de los transportistas de carga que circulan por el territorio nacional, sus autorizaciones y permisos especiales. En estos registros deberán constar los datos que se consideren necesarios para identificar a las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio de carga por carretera, así como identificar las cargas especiales.

Igualmente, todas las empresas de transporte, asociaciones, sindicatos y cámaras deberán mantener actualizada toda la información de sus miembros, sus equipos (ficha técnica) en sus archivos y deberán ser presentados en caso de ser requerido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 9

El control del registro de los vehículos al servicio del transporte de carga internacional reposará en la Dirección y se compartirá en red la base de datos que para efecto de sus funciones llevará la Autoridad Nacional de Aduanas. Este registro se establecerá según los presupuestos establecidos en la presente Ley y serán aplicables en concordancia con los tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República de Panamá y la legislación vigente.

De no encontrarse debidamente registrado en la base de datos de la Dirección, junto con la Autoridad Nacional de Aduanas, no se dará la autorización del tránsito aduanero internacional por vía terrestre.

ARTÍCULO 10

La Dirección adoptará los sistemas regístrales que considere convenientes, a fin de garantizar registros confiables de los transportistas, como registros de las autorizaciones de permisos de operación, certificaciones realizadas, auditorías, inspecciones y/o pruebas que respaldan dichas certificaciones.

ARTÍCULO 11

Los vehículos destinados al servicio de transporte de carga por carretera con matrícula o placas de circulación extranjeras que transitan por la red vial del país deberán presentar a las autoridades fronterizas paz y salvo emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre antes de salir del territorio nacional.

ARTÍCULO 12

Todo el que realice operaciones de transporte de carga para el servicio local deberá ajustarse a los requisitos siguientes:

  1. Tener su sede legal de administración radicada en la República de Panamá.

  2. En el caso de personas naturales, solo los ciudadanos panameños podrán ejercer la actividad de transporte de carga de origen y destino dentro de República de Panamá.

  3. En el caso de personas jurídicas, su dirección, control y representación, así como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países cuyos gobiernos mantengan medidas discriminatorias para el establecimiento de empresas de transporte de ciudadanos panameños o contra capital panameño en esos países. Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo. En todo caso, las personas jurídicas establecidas en la República de Panamá que se dediquen al transporte de carga terrestre deben contar con un mínimo de 60% de capital accionario panameño.

  4. Mantener un sistema de gestión que incluya políticas, documentos y registros para él aseguramiento de la idoneidad de los conductores, el mantenimiento e integridad operativa del equipo de transporte, la trazabilidad y seguridad de la carga, el cumplimiento de requisitos para el transporte de carga peligrosa, perecedera y de temperatura controlada cuando sea el caso, el manejo financiero transparente de la operación y la vigencia de seguros contra daños a terceros.

  5. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que se dedique parcial o totalmente a transportar carga de terceros debe estar constituida legalmente como empresa transportista y cumplir con todas las normas y reglamentos que exijan las leyes en materia fiscal, aduanera, comercial y la presente Ley.

ARTÍCULO 13

Como regla general, la oferta del servicio de transporte se regirá por el sistema de libre competencia, acorde a los tratados internacionales suscritos por la República de Panamá, y en estricta reciprocidad con los demás países, así:

  1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de carga por carretera ejercerán su actividad en estricta observancia de los postulados de libre competencia consagrados en las disposiciones legales vigentes.

  2. El Estado garantizará la libre competencia en el transporte de carga y no permitirá la concentración y control de dicha actividad a favor de ninguna empresa, gremio, cámara, cooperativa, sindicato, asociaciones o grupo de transportistas independientes, incluyendo navieras, puertos y ferrocarriles, en ninguna modalidad de carga, para evitar condiciones monopolísticas.

  3. El transporte de carga con origen y destino dentro de la República de Panamá y el transporte de cabotaje, están reservados exclusivamente a personas naturales o jurídicas panameñas.

  4. El transporte de carga con origen o destino internacional y la carga en tránsito estarán abiertos a personas naturales o jurídicas que cumplan con la Resolución No. 65-2001 y el reglamento de tránsito aduanero internacional del cual la República de Panamá es signataria.

  5. La carga de procedencia internacional solo será nacionalizada en el recinto aduanero de destino final, de acuerdo con la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre.

  6. La carga con destino internacional podrá ser recogida en las instalaciones del generador de la carga, sin distinción de la nacionalidad del transportista, previa elaboración de la documentación de exportación requerida.

  7. Los transportistas nacionales e internacionales recibirán el mismo trato y estarán sujetos a las mismas condiciones que los nacionales en cuanto a requisitos de cobertura de seguros y otros.

  8. No existirán restricciones de la oferta de! servicio de transporte de ninguna clase, exceptuando el cumplimiento de los requisitos del artículo 12.

CAPÍTULO III Tipos de Vehículos y la Carga Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

Los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera serán definidos por la Dirección, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.

ARTÍCULO 15

Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras del territorio nacional, se prohíbe importar vehículos con diez años o más de fabricación. Para los efectos de la aplicación de este artículo, todos los vehículos importados, sin importar su procedencia o fecha de fabricación, deberán cumplir con las certificaciones de emisiones de gases contaminantes.

ARTÍCULO 16

Se prohíbe modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y estructura; sin embargo, podrán hacerse excepciones a esta regla, las cuales deberán ser autorizadas previamente por medio de resolución motivada emitida por la Dirección.

CAPÍTULO IV Permisos Especiales de Operación Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17

Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de carga por carretera de mercancías peligrosas, de temperatura controlada y de objetos indivisibles que sobrepasen los pesos y dimensiones establecidos en esta Ley y su reglamento está obligada a obtener un permiso especial de operaciones emitido por la Dirección.

ARTÍCULO 18

Las regulaciones, límites, procedimientos relacionados con el peso y dimensiones de los vehículos, así como las medidas precautorias a tomar por la Dirección con relación al transporte de carga por las carreteras nacionales, se establecerán en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 19

Las regulaciones, limitaciones y prohibiciones para el transporte de productos serán establecidas por el reglamento respectivo, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas por tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por la República de Panamá.

ARTÍCULO 20

Todos los vehículos de carga que transitan por la red vial del país deberán cumplir con el control técnico de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento a seguir para tales efectos.

CAPÍTULO V Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Transporte de Carga Artículos 21 a 27
ARTÍCULO 21

El peso y dimensiones de la carga no podrán exceder los establecidos en el reglamento. En caso de sobrecarga, esta deberá trasladarse a otro vehículo. La Dirección, junto con el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Comercio e Industrias y la Autoridad Nacional de Aduanas, establecerá los parámetros y controles necesarios a fin de evitar que la carga dispuesta en cada vehículo exceda los límites permitidos establecidos en la Ley 10 de 1989.

ARTÍCULO 22

La Dirección establecerá los controles que estime necesarios, a fin de verificar, en cualquier momento o lugar, el peso, las dimensiones y demás características de los vehículos de carga que circulen por las vías públicas, según las especificaciones establecidas por la Ley 10 de 1989.

ARTÍCULO 23

El propietario del vehículo de transporte de carga, junto con el embarcador, es responsable del cumplimiento del peso y las dimensiones establecidos en el reglamento o en la autorización expedida por la Dirección para el transporte de carga indivisible de gran peso o volumen, según sea el caso.

ARTÍCULO 24

Son responsables del debido cumplimiento de las disposiciones operativas y de seguridad el transportista, el propietario del vehículo y el dueño de la carga, según sea el caso.

ARTÍCULO 25

Tratándose de solicitudes de autorización especial de cargas con peso y dimensiones mayores a las establecidas reglamentariamente, la Dirección resolverá sobre su aprobación, según el plazo establecido para esto en la reglamentación de la Ley, a partir de la presentación de la solicitud, acompañada por los documentos requeridos legalmente.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para los efectos de la emisión de estas autorizaciones especiales; sin embargo, en ningún caso se otorgarán estas autorizaciones sin que el Ministerio de Obras Públicas hubiera emitido concepto favorable.

ARTÍCULO 26

La Dirección, mediante consulta al Ministerio de Obras Públicas, establecerá, a través de una resolución motivada, los límites de peso máximo temporales superiores a los establecidos reglamentariamente en el peso bruto total de los vehículos, para la circulación por vías públicas específicas o tramos de estas, en los cuales exista infraestructura vial adecuada para tales efectos.

ARTÍCULO 27

La Dirección establecerá las rutas mediante permisos especiales.

CAPÍTULO VI Básculas Artículos 28 a 33
ARTÍCULO 28

Para el control de pesos y dimensiones se utilizarán las básculas, cuya operación y gestión de riesgo estará sujeta a la vigilancia y control de la Dirección.

ARTÍCULO 29

El control al que se refiere el artículo anterior se efectuará respetando ¡os principios siguientes:

  1. Ubicación estratégica. Esta verificación se realizará en puntos estratégicos, debidamente ubicados y resguardados dentro de la red vial, que previamente haya determinado la Dirección.

  2. Control aleatorio y selectivo. De acuerdo con los perfiles de riesgo, esta verificación se hará en forma aleatoria para todos los vehículos de carga a que se refiere esta Ley.

  3. Verificación rápida, oportuna y técnicamente desarrollada. La Dirección establecerá estaciones de control para la verificación. La operación de verificación se realizará de tal forma que no se cree congestionamiento de tránsito sobre la red vial, en coordinación con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 30

Las básculas deberán ser calibradas según la periodicidad señalada por el fabricante.

ARTÍCULO 31

Está prohibido al personal que trabaja en las estaciones de control de carga guardar y cuidar los vehículos y cargas a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 32

Para efectos de salvaguardar el interés fiscal, el personal de la estación de carga respectiva deberá notificar a la autoridad aduanera más cercana cuando los vehículos que estando en una operación de tránsito aduanero interno o internacional excedan los límites de pesos y dimensiones.

ARTÍCULO 33

En caso de vehículos de carga que transiten con exceso de peso en uno o varios de los ejes, se ordenará al conductor distribuir la carga en forma tal que no exceda, en ninguno de sus ejes, el peso autorizado, a excepción de aquellas cargas imposibles de distribuir equitativamente en cada eje como líquidos y graneles.

En el caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de distribución de la carga estará sujeto a lo que al respecto disponga la normativa aduanera correspondiente.

CAPÍTULO VII Transporte de Materiales Peligrosos Artículos 34 a 39
ARTÍCULO 34

Para los efectos de esta Ley, se considera material peligroso toda sustancia sólida, líquida o gaseosa que, por sus características físicas, químicas o biológicas, puede ocasionar daños a los seres humanos, al medio ambiente y a los bienes y que es definido como tal por la Ley General de Ambiente. Toda mercancía peligrosa debe clasificarse según ío especifica dicha norma, su reglamento y los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, atendiendo los riesgos que encierran su fabricación, almacenamiento y transporte.

A los vehículos que transiten en el país con carga clasificada como peligrosa deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 35

Para utilizar la infraestructura vial del país todos los vehículos que transporten materiales peligrosos deberán estar debidamente identificados con los rótulos y etiquetas alusivas a la peligrosidad del material que transportan, según la clasificación y lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

ARTÍCULO 36

Todos los vehículos de carga que transporten materiales y residuos peligrosos deberán cumplir con las especificaciones establecidas legalmente y, además, deberán contar con aditamentos de emergencias y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad de conformidad con lo resuelto al respecto por las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 37

En el caso específico del transporte de productos de petróleo.: todos los vehículos que transiten en el país deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 38

Los vehículos que transporten, materiales peligrosos a granel deberán reunir las condiciones técnicas necesarias que aseguren las operaciones de carga y descarga, siendo el transportista el responsable del cumplimiento de tales condiciones.

ARTÍCULO 39

Se prohíbe transportar productos de consumo humano o animal en vehículos de carga destinados al transporte de materiales peligrosos a granel.

CAPÍTULO VIII Requisitos de Seguridad del Transporte de Materiales Peligrosos Artículos 40 a 42
ARTÍCULO 40

En caso de avería que imposibilite que el vehículo continúe su recorrido, el transportista deberá sustituirlo, dentro de un plazo no mayor a doce horas, por otro que cumpla con los requisitos físicos y mecánicos de operación establecidos legalmente. Si fuera necesario el trasbordo del material peligroso, este se llevará a cabo de acuerdo con lo que indiquen las normas vigentes. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para tales efectos.

ARTÍCULO 41

Todo vehículo de carga que transporte materiales peligrosos deberá cumplir con las especificaciones establecidas en esta Ley, y además deberá contar con equipos de emergencia y dispositivos de protección que garanticen la máxima seguridad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 42

Todo vehículo que transporte materiales peligrosos para estacionarse en la vía pública el conductor deberá cumplir las disposiciones de tránsito vigentes y verificar que la carga se encuentra debidamente asegurada de conformidad con las indicaciones determinadas por las normativas legales vigentes, a fin de evitar que personas ajenas al transporte manipulen indebidamente el equipo o la carga.

CAPÍTULO IX Tránsito en las Vías Públicas Artículos 43 a 47
ARTÍCULO 43

Se prohíbe abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y destino del recorrido, excepto en casos en que se presuma un alto riesgo o peligrosidad, en cuyo caso se deberá levantar el acta respectiva.

ARTÍCULO 44

Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos deberán guardar la distancia reglamentaria entre una y otra unidad.

ARTÍCULO 45

La Dirección determinará las rutas que los vehículos que transportan materiales peligrosos utilizarán, así como las señales especiales que se dispondrán para su debida identificación.

ARTÍCULO 46

El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos de carga bajo control aduanero se realizará de forma conjunta con la Autoridad Nacional de Aduanas para adecuar las ratas aduaneras de estos tránsitos.

ARTÍCULO 47

Se prohíbe el estacionamiento de vehículos que transportan materiales peligrosos y equipos pesados cerca de incendios, en predios de estaciones de gasolina, zonas residenciales, hospitales, escuelas, edificios públicos y en áreas densamente pobladas o de gran concentración de vehículos o personas, salvo cuando en estos lugares exista un área designada para el estacionamiento de estos vehículos.

CAPÍTULO X Transporte de Carga de Productos Agropecuarios Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48

En periodos de recolección agrícola, la Dirección definirá las rutas e itinerarios por los cuales deberán circular los vehículos que transportan productos de recolección agrícola que lo requieran.

ARTÍCULO 49

La Dirección, por medio de resolución, establecerá los requisitos a cumplir por parte de los vehículos que transportan productos agrícolas y pecuarios.

ARTÍCULO 50

La Dirección definirá cuáles son los vehículos de transporte urbano de carga, mediante resolución motivada, y con el apoyo de la oficina administrativa correspondiente, establecerá los horarios para carga y descarga en las áreas urbanas. El reglamento determinará el procedimiento para tal efecto.

CAPÍTULO XI Seguro Obligatorio Artículos 51 a 54
ARTÍCULO 51

Para responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de tránsito, ya sea por el vehículo o la carga, se establece el requisito de seguro obligatorio para los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga por la red vial de la República de Panamá, ya sean de matrícula nacional o extranjera, autorizados. En caso del seguro para transporte pecuario, se establecerá un seguro especial obligatorio de daño a tercero determinado y reglamentado por el Instituto de Seguro Agropecuario.

El seguro de transporte de semovientes vivos es un contrato en el cual se cubre a los animales contra los riesgos de muerte o sacrificio causados por accidentes durante el traslado de los animales asegurados.

ARTÍCULO 52

La responsabilidad del transportista comienza con la recepción de la mercancía y finaliza con su entrega al consignatario o destinatario. En los casos de vehículos de matrícula extranjera, con carga procedente del exterior, la finalización del servicio de transporte será en el destino especificado en la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre.

ARTÍCULO 53

Los vehículos con placas de países extranjeros que prestan el servicio de transporte de carga solamente podrán circular dentro del territorio nacional si, al momento de su ingreso, adquieren o demuestran legalmente tener seguro obligatorio de responsabilidad civil para cubrir daños a terceros, vigente durante todo el recorrido y con cobertura en toda 1a R.epública de Panamá.

ARTÍCULO 54

La Dirección Nacional de Registro Unico Vehicular Motorizado inscribirá la transferencia de vehículos de transporte de carga si, previamente, se le comprueba la vigencia del seguro obligatorio correspondiente.

CAPÍTULO XII Terminales de Carga Artículos 55 a 57
ARTÍCULO 55

La Dirección determinará las zonas geográficas en las que se requieran terminales de paso para los transportistas y vehículos de carga, de manera tal que estas sean acondicionadas para tal fin. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento que se deberá seguir para tal efecto.

En los términos establecidos en el párrafo anterior los interesados en establecer terminales de paso para transportistas y vehículos de carga en zonas distintas a las creadas por la Dirección podrán solicitar a esta el permiso respectivo. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y las condiciones para otorgar estos permisos y/o concesiones.

ARTÍCULO 56

Se prohíbe que los vehículos de transporte de carga se estacionen fuera de los terminales de carga o en inmuebles no adecuados para ello.

ARTÍCULO 57

Los prestatarios de las terminales estarán obligados a contar con las especificaciones y normas de seguridad en sus instalaciones que les requieran las entidades administrativas correspondientes, para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.

CAPÍTULO XIII Infracciones y Sanciones Artículos 58 a 62
ARTÍCULO 58

El incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley tendrá el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 59

Serán sujetos de sanciones:

  1. Los propietarios o dueños de los vehículos de transporte de carga.

  2. Los dueños de la carga y/o consignatarios.

  3. Los conductores de vehículos de transporte de carga.

ARTÍCULO 60

El transportista es responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dueño de la carga, consignatario y propietario del vehículo, son solidarios en tanto tengan vinculación con el hecho infractor.

ARTÍCULO 61

Se sancionará al transportista no nacional e igualmente al embarcador de la carga transportada de origen y destino nacional, cuando el transportista sea sorprendido realizando transporte de carga de cabotaje interno.

ARTÍCULO 62

La Dirección por medio del reglamento de tránsito establecerá y aplicará las sanciones y recursos que resulten viables con ocasión de las infracciones de esta Ley, la Resolución No. 65-2001, el reglamento de tránsito aduanero internacional y el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XIV Disposiciones Finales Artículos 63 a 65
ARTÍCULO 63

(transitorio).

La Dirección habilitará, en un plazo de ciento ochenta días, prorrogable, una ventanilla única para la realización de todos los trámites que resulten necesarios para procurar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 64

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 65

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

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