Ley 52 de 2015, que crea el Sistema Nacional de evaluación y acreditación para el mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria de Panamá

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CAPÍTULO I Creación, Ambito de Aplicación y Definiciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá, como un organismo con autonomía académica, personería jurídica y patrimonio propio sujeto a la orientación y política general del Organo Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Educación.

La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de fiscalización y control que establecen la Constitución Política y las leyes.

ARTÍCULO 2

El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá estará conformado por:

  1. El Ministerio de Educación.

  2. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

  3. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico.

  4. Las instituciones de educación superior universitarias oficiales y particulares que operan legalmente en la República de Panamá.

  5. El Consejo de Rectores de Panamá, como órgano de consulta.

  6. La Asociación de Universidades Privadas de Panamá, como órgano de consulta.

ARTÍCULO 3

Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a las instituciones de educación superior universitaria creadas por ley o autorizadas mediante decreto.

Toda universidad que funcione en la República de Panamá deberá estar autorizada por el Estado.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de la Presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Acreditación. Procedimiento mediante el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una institución de educación superior universitaria es competente para realizar las funciones esenciales de docencia, investigación, extensión y gestión.

  2. Actualización curricular. La modificación del conjunto de competencia básica, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de la evaluación de una carrera o programa siguiendo la reglamentación correspondiente. Los cambios deben responder a las nuevas normativas de la profesión, a las demandas del entorno, nuevos conocimientos y metodología generados para mejorar la formación de profesionales, la investigación, la extensión y la gestión universitaria, entre otros.

  3. Auditor académico. Administrador provisional designado por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico al cierre voluntario o tras la definición de los cargos producto de una investigación disciplinaria.

  4. Agencia de acreditación. Entidad pública o privada externa a las instituciones de educación superior, que evalúa la calidad educativa y acredita y certifica públicamente, programas e instituciones, generalmente agencias u organismos de evaluación y acreditación.

  5. Autoevaluación de programas o carreras. Proceso mediante el cual la institución de educación superior universitaria y sus integrantes asumen la responsabilidad de evaluar y analizar los logros, así como los aspectos críticos de un programa determinado, con el fin de elaborar planes de mejoramiento, tomando como referencia su propio proceso educativo y los criterios e indicadores de calidad aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

  6. Autoevaluación institucional. Proceso mediante el cual cada institución de educación superior universitaria asume la responsabilidad de evaluar la institución como un todo, para hacer un informe final que incluya los logros y los aspectos críticos de su funcionamiento, con el fin de elaborar planes de mejoramiento, tomando como referencia las declaración de misión y visión, los objetivos institucionales, así como los criterios e indicadores de calidad aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

  7. Autorización de funcionamiento provisional. La que es otorgada por el Organo Ejecutivo a las instituciones de educación superior universitaria por un periodo no mayor de seis años.

  8. Calidad de la educación superior. Concepto pluridimensional que comprende las funciones y actividades de la educación superior como la docencia, la investigación, la gestión y la extensión, las cuales deben estar vinculadas a la excelencia, pertinencia y la responsabilidad con el desarrollo sostenible de la sociedad.

  9. Carrera. Conjunto de estudios universitarios que conducen a la obtención de un título académico de pregrado o grado.

  10. Docencia universitaria. Una de las funciones sustantivas de las universidades, que abarca el conjunto de actividades de enseñanza y de aprendizaje, tanto en el pregrado y grado como en el posgrado, maestría y doctorado y es una de las áreas de indispensable análisis en los procesos de evaluación y acreditación.

  11. Educación superior. Aquella mediante la cual las universidades imparten conocimientos, técnica y saberes más específicos sobre una profesión o una carrera particular a personas naturales que han culminado el segundo nivel de enseñanza o educación media acreditado con el diploma de bachiller.

  12. Educación a distancia. Modalidad de estudio que se caracterizará por el desarrollo de procesos de enseñanza y de aprendizaje en los que los alumnos y el tutor no se encuentran en la misma dimensión de espacio y tiempo, requiriéndose de elementos mediadores para el establecimiento de la comunicación entre las partes.

  13. Educación semipresencial. Variante educativa en donde los estudiantes no tienen la necesidad de asistir diariamente a un salón de clases físicamente, sino que acuden a tutorías, laboratorios, pruebas o evaluaciones cada cierto tiempo, complementando con actividades presenciales o virtuales e investigaciones, el resto del curso.

  14. Educación virtual. Variante educativa, basada en el uso intensivo de las nuevas tecnologías, estructuras operativas flexibles y métodos pedagógicos altamente eficientes en el proceso de enseñanza y de aprendizaje, que permite que las condiciones de tiempo, espacio, ocupación o edad de los estudiantes no sean factores limitantes o condicionantes para el aprendizaje.

  15. Egresado. Persona que sale de una institución de educación superior universitaria después de haber cumplido con todos los requisitos para recibir el título correspondiente.

  16. Evaluación externa. Proceso de verificación que será realizado por un grupo de especialistas, denominados pares académicos externos, con base en el contenido del informe de autoevaluación institucional o de programas, del plan de mejoramiento y de las condiciones internas de operación de la institución o los programas, el cual concluye con el informe final.

  17. Extensión universitaria. Función sustantiva de la universidad que consiste en el conjunto de actividades de una institución de educación superior universitaria mediante las cuales se proyecta su acción hacia el entorno social y se difunde así el conocimiento y la cultura.

  18. Fiscalización. Actividad de supervisión y seguimiento que realizan las universidades oficiales a las universidades particulares en cuanto al cumplimiento de los planes y programas de estudio aprobados y de la normativa vigente.

  19. Gestión institucional. Procesos que orientan y facilitan el logro de los objetivos institucionales y manejo eficiente y eficaz de las funciones sustantivas de la universidad y es uno de los factores indispensables en el análisis de los procesos de evaluación y acreditación.

  20. Graduado. Persona que se le ha otorgado el título en una institución de educación superior universitaria.

  21. Homologación. Reconocimiento oficial de títulos de un país para su reconocimiento en el extranjero o en otra institución universitaria bajo la reglamentación existente.

  22. Incentivo. Reconocimiento que se otorga a las instituciones que cumplen con los estándares de calidad requeridos por la normativa panameña.

  23. Institución de educación superior universitaria. Universidad creada por ley o autorizada mediante decreto ejecutivo por el Estado.

  24. Investigación. Proceso científico que permite la producción del conocimiento en un área específica de las ciencias con el propósito de generar conocimientos básicos y aplicados.

  25. Par académico externo (homólogo o semejante). Experto nacional o internacional con solvencia moral, ética y con probada idoneidad, trayectoria en su área de especialidad, respetado y reconocido por la comunidad profesional, científica o académica, poseedor de experiencia en la docencia y la gestión académica e institucional de la educación superior. Responsable de la evaluación externa, con total independencia, transparencia, imparcialidad y objetividad en los procesos de evaluación institucional o programa.

  26. Plan de contingencia. Informe que incluye una propuesta encaminada de manera temporal a permitir a una institución universitaria que se le cancela su registro o autorización de funcionamiento o programa académico poder ofrecer a sus estudiantes la oportunidad de finalizar sus estudios o transferencias a otra institución autorizada.

  27. Plan de mejoramiento. Documento en el que se consignan las medidas para mejorar los aspectos puestos de manifiesto en el proceso de autoevaluación.

  28. Plan de mejoramiento ajustado. Documento en el que se consignan las medidas para mejorar los aspectos puestos de manifiesto en el proceso de autoevaluación posterior a las recomendaciones hechas por los pares externos, siempre que estas recomendaciones se ajusten a la realidad institucional.

  29. Proyecto institucional. Estructura programática que sustenta la misión, la visión, los propósitos, los principios y los criterios que dan sustento y acción al quehacer universitario. Se precisan las estrategias generales que orientan su futuro y definen su vínculo con la sociedad, el país, la región y el mundo entero. En este sentido, es fundamental la base de un compromiso con el mejoramiento continuo y aseguramiento de la calidad en los procesos de formación integral de los estudiantes.

  30. Reacreditación. Renovación de la acreditación al término de la vigencia de la acreditación institucional, de carrera o programas previo al cumplimiento de plan de mejoras propuesto.

  31. Sede. Nombre que recibe el lugar donde se concentran la mayoría de las funciones importantes de una organización.

  32. Universidad. Institución de educación superior universitaria, creada mediante ley o autorizada mediante decreto ejecutivo, que tiene como misión generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción, así como formar profesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos comprometidos con la identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.

  33. Universidad oficial. Persona jurídica de Derecho Público creada según las normas constitucionales.

  34. Universidad particular. Persona jurídica de Derecho Privado autorizada por el Estado.

  35. Universidades extranjeras. Universidades autorizadas para funcionar en la República de Panamá, pero que emiten títulos solamente en su país de origen, deben estar reconocidas legalmente y/o acreditadas por los procesos descritos en las leyes panameñas. Para los efectos prácticos, los títulos emitidos por dichas universidades deben ser evaluados por una universidad oficial del Estado que corresponda en la República de Panamá, si sus graduados desean que se les reconozca sus estudios en este país.

  36. Universidades internacionales. Universidades originarias de otros países y que cumplen con la normativa panameña y expiden títulos en la República de Panamá. En consecuencia, sus títulos son reconocidos por el Estado panameño una vez expedidos.

CAPÍTULO II Principios y Objetivos Artículos 5 a 18
ARTÍCULO 5

El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá se basará en los principios siguientes:

  1. Mejoramiento continúo de la calidad.

  2. Respeto a la autonomía universitaria.

  3. Reconocimiento de la diversidad de las instituciones universitarias y sus diferentes programas y modalidades de enseñanza.

  4. Tratamiento justo y equitativo de las instituciones de educación superior universitaria.

  5. Transparencia en el cumplimiento con todas las reglas éticas, morales y normas jurídicas que regulan la educación superior.

  6. Confidencialidad en el manejo de la información.

ARTÍCULO 6

El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá tiene como objetivos fundamentales:

  1. Fomentar y desarrollar una cultura de evaluación que asegure la calidad de la educación superior universitaria.

  2. Promover, organizar y administrar el fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

  3. Promover el mejoramiento continuo del desempeño y calidad de las instituciones universitarias, de sus programas y carreras.

  4. Dar fe, ante la sociedad panameña, de la calidad de las instituciones universitarias y de los programas que en ellas se desarrollan, mediante el dictamen de la acreditación.

  5. Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria, mediante la autorregulación de sus procesos internos y la regulación de los procedimientos de las universidades.

  6. Promover la articulación entre los diferentes niveles y modalidades del Sistema de Educación Superior Universitaria.

  7. Fomentar la movilidad entre los diferentes niveles y modalidades del Sistema de Educación Superior Universitaria.

ARTÍCULO 7

Para lograr los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, a través de sus instancias ejecutoras, desarrollará los siguientes procesos a los cuales se someterán las universidades:

  1. Acreditación institucional.

  2. Acreditación de programas y carreras.

ARTÍCULO 8

Los procesos de acreditación institucional y acreditación de programas y carreras se componen de las fases siguientes:

  1. Autoevaluación.

  2. Evaluación externa por pares académicos.

  3. Acreditación.

ARTÍCULO 9

Las universidades particulares deberán contar con un informe favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico como requisito previo para ingresar a los procesos señalados en el artículo 7.

ARTÍCULO 10

Los procesos de acreditación institucional serán obligatorios para todas las universidades con más de ocho años de su creación, no obstante, pueden incorporarse de manera voluntaria antes de completar este periodo.

ARTÍCULO 11

La acreditación de programas y carreras será obligatoria para dos de ellas, para el resto de las carreras y programas será voluntaria, de acuerdo con la convocatoria que plantee el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá considerando el bienestar ciudadano y el desarrollo del país.

ARTÍCULO 12

La autoevaluación institucional, de programas y carreras deben realizarse como procesos permanentes, transparentes y participativos con la intervención de todos los estamentos de la institución, tomando en cuenta el contexto social en el cual se desenvuelven y el proyecto institucional, sus particularidades y diferentes modalidades.

ARTÍCULO 13

La autoevaluación institucional, de programas y carreras se complementan con la evaluación externa por pares académicos que organiza el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y abarca la docencia, la investigación, la extensión y la gestión institucional.

ARTÍCULO 14

La acreditación institucional emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá se otorgará por un periodo de hasta seis años, para lo cual se entregará a cada universidad acreditada una certificación. Posteriormente, la universidad deberá someterse al proceso de reacreditación.

ARTÍCULO 15

Para el caso de la acreditación de carreras o programas, esta se otorgará por un periodo de cuatro, cinco o seis años, a través de una certificación. Posteriormente, se someterá al proceso de reacreditación.

ARTÍCULO 16

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las universidades oficiales y las particulares desde su creación se incorporarán al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

ARTÍCULO 17

El proceso de acreditación institucional de todas las universidades autorizadas por ley o por el Organo Ejecutivo será obligatorio para aquellas que tengan más de ocho años de creación. Asimismo para aquellas creadas mediante legislación especial.

ARTÍCULO 18

Los sistemas internos de control de la calidad que existen en las universidades deben ser compatibles con los principios, los objetivos y las estrategias del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO III Administración Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19

La dirección y administración del Sistema estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

ARTÍCULO 20

Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, como un organismo evaluador y acreditador, y representativo de los diferentes actores vinculados con el desarrollo de la educación superior universitaria del país.

ARTÍCULO 21

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá estará integrado por once miembros ad honórem, que representan a los diferentes sectores vinculados con el desarrollo y la transformación de la educación superior universitaria del país, así:

  1. El ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá, con derecho a voz y voto solo para desempatar.

  2. El ministro de Economía y Finanzas o su representante.

  3. El secretario nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o su representante.

  4. El presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional o su representante.

  5. El presidente de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico o su representante.

  6. El secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, solo con derecho a voz.

  7. Dos miembros de las universidades oficiales o su representante.

  8. Dos miembros de las universidades particulares o sus representantes.

  9. Un miembro del Consejo Nacional de la Empresa Privada por un periodo no mayor de dos años elegido entre ellos y de manera rotativa.

  10. Un miembro de las organizaciones de profesionales de Panamá elegido entre ellos por un periodo no mayor de dos años y de manera rotativa.

  11. Un miembro del Consejo Nacional de Educación.

ARTÍCULO 22

Los miembros designados ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá deberán cumplir con un perfil académico y conocimiento de la realidad del país.

Los miembros de las universidades serán elegidos para un periodo de cinco años sin derecho a reelección.

ARTÍCULO 23

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá tendrá las funciones siguientes:

  1. Desarrollar las políticas para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

  2. Elaborar los lineamientos conceptuales y metodológicos generales del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

  3. Aprobar los proyectos de reglamentos que desarrollen las disposiciones establecidas en la presente Ley propuestos por el Sistema.

  4. Aprobar su plan operativo anual y su correspondiente presupuesto.

  5. Presentar ante el Ministerio de Educación el presupuesto anual del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico.

  6. Ofrecer asesoría técnica, acompañamiento y formación a las instituciones universitarias en los procesos de evaluación y acreditación institucional de carreras y programas, así como velar por el cumplimiento del plan de mejoramiento institucional.

  7. Organizar y coordinar la fase de evaluación externa de pares académicos independientes previstos en esta Ley.

  8. Emitir con carácter público las certificaciones de acreditación de instituciones, carreras y programas que cumplan con los estándares de calidad establecidos.

  9. Preparar los informes técnicos sobre la consistencia y la viabilidad del proyecto institucional, fundamentados en los informes de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, a requerimiento del Ministerio de Educación para otorgar la autorización provisional y definitiva de creación de nuevas universidades o la cancelación de la autorización de aquellas que no cumplen con los requisitos establecidos.

  10. Realizar programas de capacitación en evaluación, acreditación y gestión de la calidad de la educación superior universitaria, dirigidos a los organismos responsables de dichos procesos.

  11. Promover y establecer vínculos de cooperación con agencias de evaluación y acreditación de reconocido prestigio, así como organismos de cooperación nacional e internacional.

  12. Nombrar, mediante concurso público, al secretario ejecutivo y al secretario adjunto del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá para un periodo de cuatro años, reelegible por una sola vez, así como evaluar anualmente su desempeño, a fin de determinar su remoción o permanencia en el cargo.

ARTÍCULO 24

El Estado, a través del Ministerio de Educación, proveerá el financiamiento al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Universitaria de Panamá para llevar a cabo los procesos que garanticen el mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria, a través de sus instancias ejecutoras que son el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico. Para ello, deben presentar anualmente al Estado el anteproyecto de presupuesto para su debida aprobación.

CAPÍTULO IV Secretario Ejecutivo Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá nombrará, mediante concurso público, al secretario ejecutivo y al secretario adjunto para un periodo de cuatro años, reelegible por una sola vez, quienes deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser de nacionalidad panameña.

  2. Tener formación académica mínima a nivel de estudio de maestría.

  3. Poseer experiencia comprobada en la gestión académica y administrativa de la educación superior universitaria.

  4. Tener competencia gerencial debidamente probada.

  5. Poseer formación y/o experiencia en el área de evaluación y acreditación de instituciones y programas de educación universitaria.

  6. No haber sido condenado por delito doloso o delito culposo contra la Administración Pública y haber demostrado en su vida pública y profesional honestidad y responsabilidad ética y social.

  7. No tener conflictos de intereses de conformidad con lo que establece el Código de Etica de los Servidores Públicos.

El proceso de selección, en ambos cargos, será establecido en reglamentación que aprobará el pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

ARTÍCULO 26

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá tendrá un secretario ejecutivo que cumplirá las funciones siguientes:

  1. Ejecutar las políticas, los programas y los acuerdos adoptados por el Consejo para cumplir con los objetivos propuestos.

  2. Presentar una propuesta de plan operativo anual al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, con su correspondiente presupuesto para su discusión y aprobación.

  3. Presentar las propuestas de reglamentos del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá al pleno del Consejo para su aprobación.

  4. Supervisar y asegurar el cumplimiento de las políticas, los objetivos y los programas del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, y rendir un informe anual de su gestión, así como otros que se requieran de conformidad con la presente Ley.

  5. Organizar un sistema nacional de información de la educación superior universitaria del país.

  6. Proponer planes de capacitación en evaluación y acreditación de calidad de la educación superior universitaria para el personal comprometido con este proceso.

  7. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación institucional, de programas y carreras de conformidad con la presente Ley y reglamentos del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá.

  8. Gestionar la incorporación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá en redes y agencias internacionales de acreditación para lograr la colaboración y cooperación mutua.

  9. Gestionar el proceso de autoevaluación y acreditación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y el cumplimiento del plan de mejoras ante una agencia acreditadora regional o internacional de segundo nivel.

  10. Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, solo con derecho a voz, y actuar como secretario del Consejo.

  11. Presentar ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, en cada sesión, las actas que corresponden a la sesión anterior y establecer los mecanismos de seguimiento de lo acordado.

  12. Colaborar en la elaboración de una propuesta de nomenclatura de títulos, grados y créditos, así como organizar el registro obligatorio nacional de estos.

  13. Ejercer cualquier otra función establecida en otras normas y las que le asigne el Consejo.

ARTÍCULO 27

El secretario ejecutivo y el secretario adjunto podrán ser removidos de sus cargos mediante acuerdo de los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, por mayoría absoluta, previa evaluación de su desempeño en el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO V Comisión Técnica de Desarrollo Académico Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28

Se crea la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, como un organismo mediante el cual la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales, realizará la fiscalización y el seguimiento del desarrollo académico de las universidades particulares, aprobará los planes y programas de estudio y supervisará el cumplimiento de los requerimientos mínimos, con el propósito de garantizar la calidad y pertinencia de la enseñanza, así como el reconocimiento de títulos y grados que emitan.

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico será presidida por el rector de la Universidad de Panamá, quien designará al secretario técnico de esta.

ARTÍCULO 29

El rector de la Universidad de Panamá nombrará al secretario técnico de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico para un periodo de cuatro años, reelegible por una sola vez, quien deberá cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser de nacionalidad panameña.

  2. Tener formación académica mínima a nivel de estudio de maestría.

  3. Poseer experiencia comprobada en la gestión académica y administrativa de la educación superior universitaria.

  4. Tener competencia gerencial probada.

  5. Poseer formación y/o experiencia en el área de evaluación y acreditación de instituciones y programas de educación universitaria.

  6. No haber sido condenado por delito doloso o delito culposo contra la Administración Pública y haber demostrado en su vida pública y profesional honestidad y responsabilidad ética y social.

ARTÍCULO 30

El Estado dotará a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico de los recursos necesarios para garantizar su funcionamiento.

ARTÍCULO 31

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico cumplirá las funciones siguientes:

  1. Aprobar el proyecto institucional y la oferta académica con todos los componentes curriculares básicos, como parte de los requisitos para la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior universitaria particular.

  2. Aprobar los estatutos y la modificación de estos, la actualización de los planes de estudio y la creación de nuevas carreras solicitadas por las instituciones de educación superior universitaria particular durante el periodo de funcionamiento provisional.

  3. Otorgar a las universidades particulares el informe favorable para su incorporación en los procesos de acreditación institucional, de carreras o programas.

  4. Elaborar y presentar informe favorable al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá para recomendar la autorización provisional y/o definitiva de creación de nuevas instituciones de educación superior universitaria particular.

  5. Elaborar informes de seguimiento y supervisión a requerimiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, durante el periodo de funcionamiento provisional de las instituciones de educación superior universitaria particular, a fin de determinar si cumplen con los requisitos bajo los cuales se les otorgó dicha autorización de funcionamiento o de recomendar la cancelación de la autorización de aquellas que no cumplen con los requisitos establecidos.

  6. Elaborar informe que permita el ingreso de las instituciones de educación superior universitaria particular a los procesos de evaluación y acreditación, cuyo contenido expresará exclusivamente que la institución de educación superior universitaria ha cumplido con los requisitos previos a esta etapa.

  7. Participar con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá en el establecimiento de las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de las instituciones de educación superior universitaria particular, cuya modalidad sea a distancia.

  8. Remitir al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá los informes técnicos sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional de nuevas universidades particulares que requieran autorización provisional y definitiva o la cancelación de la autorización de aquellas que no cumplen con los requisitos.

  9. Aprobar los diseños curriculares de carreras y programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las propuestas educativas universitarias que soliciten autorización de creación y funcionamiento al Ministerio de Educación.

  10. Aprobar los diseños curriculares de carreras y programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las universidades particulares debidamente autorizadas por el Estado.

  11. Recibir las actualizaciones de los estatutos, aprobar los planes de estudios de carreras y programas, así como la creación de nuevas carreras y programas de las universidades particulares.

  12. Supervisar las instituciones universitarias, a fin de verificar que cumplen con los requisitos básicos bajo los cuales se otorgó la autorización de funcionamiento.

  13. Supervisar las carreras y programas debidamente aprobados, a fin de se cumpla con los requisitos mínimos bajo los cuales se aprobó el diseño curricular correspondiente.

  14. Elaborar un calendario anual de visitas programadas para supervisar y dar seguimiento a los planes de estudio de carreras y programas de pregrado, grado y posgrado de las universidades particulares, verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas para el desarrollo de las carreras.

  15. Elaborar los informes dirigidos al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y al Ministerio de Educación, según corresponda, para que procedan a evaluar la sanción que aplique para aquellas universidades particulares que incumplan con la ley.

  16. Presentar ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá el presupuesto para su funcionamiento anual.

  17. Administrar los fondos presupuestarios y aquellos provenientes de los servicios que brinda.

  18. Aprobar y autorizar la apertura y cierre de sedes y remitir esta información al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

CAPÍTULO VI Creación y Funcionamiento de las Universidades Oficiales y Particulares Artículos 32 a 48
ARTÍCULO 32

Se reconoce el derecho de crear, organizar y poner en funcionamiento en la República de Panamá instituciones de educación superior universitaria con sujeción a los preceptos de la presente Ley y demás normas jurídicas sobre la materia.

ARTÍCULO 33

Las universidades tienen como misión generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la docencia, la investigación, la extensión y la gestión para formar profesionales pertinentes, idóneos, éticos, emprendedores e innovadores y ciudadanos comprometidos con la identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.

ARTÍCULO 34

Para la creación de universidades oficiales, el Organo Ejecutivo deberá considerar al momento de elaborar el proyecto lo siguiente:

  1. Que la propuesta educativa cumpla con los requisitos señalados en la presente Ley y que incluya el principio de autonomía.

  2. Que cuente con un estudio de factibilidad que justifique la necesidad, la importancia y el impacto que tendrá en la sociedad la universidad que se crea.

  3. Que cuente con la previsión presupuestaria correspondiente sobre la base del estudio de factibilidad que avale el proyecto presentado.

ARTÍCULO 35

El Estado tendrá la responsabilidad principal de ofrecer y sostener la educación superior universitaria de carácter oficial, como un bien público. Esto no impide que las universidades oficiales generen actividades de autogestión financiera.

ARTÍCULO 36

Toda solicitud para la creación y funcionamiento de una universidad particular deberá ser requerida al Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación. La petición deberá contener y aportar, la información y documentación siguientes:

  1. Solicitud formal, por medio de memorial petitorio, que incluya el pacto social, mediante el cual se constituye la persona jurídica responsable de brindar el servicio que prestará la respectiva universidad y certificación de la constitución de la entidad.

  2. Proyecto institucional, a corto y mediano plazo, con la visión, la misión, valores institucionales y objetivos estratégicos.

  3. Proyecto de estatuto y/o reglamento universitario.

  4. Oferta académica, con un mínimo de cuatro carreras, de nivel de grado, con todos los componentes curriculares básicos, debidamente aprobados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, que responda a las necesidades prioritarias del desarrollo económico y social del país.

  5. Perfiles de formación y experiencia de sus autoridades académicas.

  6. Descripción de las instalaciones físicas en las que se desarrollará la acción educativa y que debe comprender, por lo menos, los elementos siguientes: salones de clases, laboratorios especializados, biblioteca y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo de sus tareas de enseñanza y aprendizaje.

  7. Carta de intención de arrendamiento o certificación de la propiedad adecuada para el logro de sus objetivos institucionales.

  8. Presupuesto y el estudio económico, proyectados a cinco años, que incluyan las fuentes de financiamiento y aseguren su adecuado funcionamiento y sostenibilidad.

ARTÍCULO 37

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico remitirá periódicamente al Ministerio de Educación la lista de las carreras que han sido aprobadas a las universidades particulares y mantendrá una lista de acceso público actualizada de las carreras aprobadas de las universidades particulares.

ARTÍCULO 38

Cumplido el periodo de seis años de funcionamiento provisional, la institución universitaria deberá solicitar la autorización definitiva, la cual será otorgada por el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, mediante decreto ejecutivo previo informe favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico.

ARTÍCULO 39

En caso de que las universidades particulares incumplan los requisitos de la presente Ley, podrán ser objeto de sanción por el Ministerio de Educación, tomando en cuenta el informe de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico y del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, como consecuencia de las acciones de seguimiento y supervisión. Contra estas sanciones cabe recurso de reconsideración ante el Ministerio de Educación, el cual agota la vía gubernativa.

Esta materia será reglamentada mediante decreto ejecutivo por el Ministerio de Educación, con la participación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, el Consejo de Rectores y la Asociación de Universidades Privadas de Panamá.

ARTÍCULO 40

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, establecerá las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de universidades a distancia, cuyas modalidades sean semipresenciales y/o virtuales.

ARTÍCULO 41

La Comisión Técnica de Desarrollo Académico tendrá una secretaría académica especial, creada por el Ministerio de Educación, la cual será custodia del plan de contingencia y toda la documentación académica que deberá entregar la universidad autorizada por el Estado cuando cese en funciones.

La Secretaría Técnica de la Comisión Técnica de Desarrollo Académica remitirá copia del plan de contingencia al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

ARTÍCULO 42

Se crea la figura del auditor académico, quien actuará como administrador provisional de cierre tras la definición de los cargos producto de una investigación disciplinaria preliminar y antes de que se decrete el cierre de una universidad.

ARTÍCULO 43

Los títulos emitidos por universidades extranjeras, de cualquier modalidad, deberán ser evaluados o revalidados por las universidades oficiales de la República de Panamá, para lo cual deberán acompañar una certificación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico que indique la universidad que realizará este análisis.

ARTÍCULO 44

Las universidades extranjeras que aspiren a ofrecer programas académicos en la República de Panamá deberán atender la misma reglamentación que las universidades particulares.

ARTÍCULO 45

Las universidades acreditadas en la República de Panamá podrán ofrecer carreras o programas conjuntos o de doble titulación con universidades nacionales o extranjeras, siempre que cuenten con la debida aprobación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico.

ARTÍCULO 46

Las universidades fomentarán la movilidad académica, estudiantil y docente, la cual será reconocida de acuerdo con la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 47

Las universidades autorizadas para funcionar en la República de Panamá y que establezcan posteriormente sedes fuera del país no podrán emitir títulos sin previa autorización de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico.

ARTÍCULO 48

Cada universidad particular deberá conceder anualmente, por lo menos, una beca completa para estudio de pregrado para estudiantes con alto rendimiento académico y de escasos recursos económicos. Estas becas se otorgarán mediante concurso público convocado por el Ministerio de Educación, que reglamentará esta materia.

Se exceptúan las universidades que otorgan becas para estudios de Medicina al Ministerio de Salud.

CAPÍTULO VII Incentivos Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá otorgará incentivos para la gestión y realización de las funciones universitarias de investigación, extensión, docencia, gestión, innovación y movilidad académica, para las universidades debidamente acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

ARTÍCULO 50

El Estado, por razón del cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social de las universidades particulares acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, exonerará los impuestos fiscales y municipales.

ARTÍCULO 51

Para contribuir al desarrollo y calidad de la educación universitaria, el Estado ofrecerá a las universidades acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá préstamos a bajas tasas de interés a través de los bancos estatales. Además les ofrecerá franquicia postal.

CAPÍTULO VIII Disposiciones Finales Artículos 52 a 54
ARTÍCULO 52

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo que no exceda los seis meses.

ARTÍCULO 53

La presente Ley deroga la Ley 30 de 20 de julio de 2006.

ARTÍCULO 54

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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