Ley 53 de 1975 - Ley de competencia de reclamaciones laborales del Ministerio de Trabajo
| Publicado en | BOPA |
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá competencia privativa para conocer y decidir los siguientes asuntos:
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Demandas por incumplimiento del artículo 215 del Código de Trabajo;
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Demandas para determinar el salario mínimo legal o convencional aplicable, con o sin el reclamo de la diferencia adeudada, si la hubiere, independientemente de la cuantía;
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Demandas relativas a la interpretación en derecho o a la validez de las cláusulas pactadas en una Convención Colectiva u otro pacto o acuerdo de naturaleza colectiva;
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Demandas sobre la aplicación del artículo 240 del Código de Trabajo, para determinar si existe alteración unilateral de la zona o ruta asignada al trabajador y en los casos de autorización para el rediseño de zonas o rutas o inclusión en las mismas de nuevos trabajadores por razones económicas, cuando no existiere acuerdo entre las partes".
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Las impugnaciones a que se refiere el artículo 394 del Código de Trabajo, a prevención con los tribunales de trabajo.
Las impugnaciones de que tratan los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 394 del Código de Trabajo serán procedentes cuando el acto o acuerdo haya sido registrado en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
En los casos a que se refiere el ordinal 2° del Artículo 1 de esta Ley, si se reclama la diferencia adeudada en concepto de salario mínimo, el Ministerio tendrá competencia privativa aun cuando la cuantía fuere inferior a B/.1,500.00.
Las reclamaciones se presentarán verbalmente o por escrito en la Dirección General de Trabajo o en la Dirección Regional respectiva.
El procedimiento será verbal, sin formalidades especiales, garantizará el derecho de defensa de las partes, la notificación personal de la demanda y se regirá en todo momento por los principios de inmediación, concentración probatoria, economía procesal, impulso procesal de oficio y de buena fe y lealtad procesal.
Presentada la reclamación, será acogida de inmediato o se señalarán en el acto de presentación los defectos formales de que adolezca, cuando estos sean absolutamente esenciales para la marcha del proceso.
Las partes podrán actuar personalmente o hacerse representar por abogados, cualquiera sea la cuantía o la naturaleza del proceso. No podrá representar a ninguna de las partes una persona que carezca de idoneidad para ejercer la abogacía en el territorio nacional, sin perjuicio de los casos en que la reclamación se presente por conducto del sindicato al cual pertenecen él o los trabajadores afectados y actúe en tal calidad un directivo del sindicato respectivo.
Si el trabajador carece de abogado que lo represente se le asignará uno de los Abogados Gratuitos del Ministerio, salvo que no exista en la localidad Abogado Gratuito, caso en el cual podrá representarlo un Directivo del Sindicato al cual se encuentre afiliado, previa comprobación.
En la resolución que admite la demanda se ordenará el traslado de la misma a la parte demandada por el término de tres (3) días y se señalará la fecha para la audiencia.
La audiencia se celebrará a la hora previamente fijada, con cualquiera de las partes que concurra.
El funcionario a cargo del proceso, garantizado el derecho de defensa de las partes, rechazará cualesquiera pruebas o solicitudes que sólo tengan como finalidad alargar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un resumen de lo actuado y las pruebas practicadas.
Concluida la audiencia y si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario fallará en el acto y se notificará la resolución a las partes. En casos en que la magnitud y complejidad del asunto así lo exija, el fallo podrá proferirse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si subsistieren o se advirtieren defectos en la demanda o en su contestación, el funcionario podrá llenarlos de oficio, si estos (sic) fuere posible. En caso contrario citará, sin necesidad de dictar resolución, a cualquiera de las partes, o a ambas, para efectuar las correcciones del caso o procederá a hacerlo al momento de iniciar la audiencia.
Sólo se notificarán personalmente las siguientes resoluciones:
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El traslado de la demanda;
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La que fija fecha para la audiencia;
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La resolución que decide el proceso o por cualquier otra razón le pone término o imposibilita su continuación. Si se trata de la Resolución que decide el proceso sólo se notificará personalmente cuando sea proferida pasado un mes después de la celebración de la audiencia, sin perjuicio de la sanción que imponga al funcionario por su morosidad.
Fuera de los casos previstos en el Artículo anterior las resoluciones se notificarán mediante edictos que permanecerán fijados por 24 horas en lugar público del Despacho.
No será necesario dictar resoluciones ni para citar a las partes o a los testigos, ni para poner en conocimiento del demandante la contestación de la demanda.
En cualquier estado del proceso, antes de que éste se decida, las partes pueden presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes para la defensa de sus intereses, las cuales se incorporarán al expediente sin que sea necesario dar traslado a la otra parte. Sin embargo, de todo escrito que se presente se acompañará copia para que la reciba la otra parte.
Sólo procede el recurso de apelación ante el Ministro contra las resoluciones que en estos casos decidan el asunto o por otra causa pongan fin al proceso o imposibilitan su continuación.
Contra estas mismas resoluciones procede el recurso de reconsideración ante el funcionario que las dictó.
Estos recursos deberán interponerse en el acto de la notificación o por escrito o en diligencias suscritas por el recurrente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación.
Los recursos se entenderán siempre interpuestos en el efecto suspensivo.
Interpuesto recurso de reconsideración, éste deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución se notificará por edicto.
Interpuesto el recurso de apelación, el funcionario de primera instancia enviará de inmediato el expediente al funcionario competente sin necesidad de dictar resolución alguna.
El funcionario competente para decidir la apelación decidirá en una misma resolución si procede o no la interposición del recurso y el fondo del negocio si aquel fuere procedente.
La resolución de segunda instancia se notificará siempre por edicto.
Los tribunales de trabajo mantendrán competencia respecto de las demandas presentadas antes de la vigencia de esta Ley.
El Director General de Trabajo o los Directores Regionales podrán comisionar a los Jueces Seccionales de Trabajo y a las Juntas de Conciliación y Decisión.
En circunstancias excepcionales en las que exista grave, notorio e inminente peligro de que una empresa o establecimiento trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe sus bienes, de manera tal que dejaría insatisfechas las reclamaciones de los trabajadores, aún cuando no se trate de derechos inmediatamente exigibles, que derivarían de la posible terminación de las relaciones de trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión, a petición del Director General de Trabajo, dispondrán el aseguramiento o el secuestro de los mismos. Con el aseguramiento o el secuestro los bienes quedarán fuera del comercio. Las diligencias ordenadas por la Resolución podrán practicarse por las Juntas, las Direcciones Regionales de Trabajo o por servidores públicos de la Dirección General de Trabajo o comisionarse a uno de los Juzgados Seccionales de Trabajo.
Estas medidas se practicarán sin interrumpir ni paralizar el funcionamiento de la empresa o establecimiento.
Estas acciones cautelares podrán mantenerse en vigor hasta que concluya el término que señala el artículo 706 del Código de Trabajo para promover la acción principal. Cuando se trate de la protección de derechos que derivarían de la terminación de la relación de trabajo este término de extenderá hasta por 30 días.
Vencidos estos términos se levantarán las medidas o se enviará el asunto a la autoridad competente que esté conociendo de la acción principal, según fuere el caso.
En cualquier momento el afectado podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares, demostrando la inexistencia del peligro o dando caución suficiente.
Para las citaciones que por cualquier causa haga el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en los casos previstos en esta Ley y para conciliaciones, negociaciones colectivas, conflictos individuales o colectivos o cualquier otro asunto que competa al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se observarán los siguientes requisitos:
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Se expedirá nota o boleta de citación indicando la fecha y hora de la diligencia, la cual deberá entregarse a más tardar el día antes de la diligencia;
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Si el citado no compareciere se expedirá una siguiente nota o boleta de citación.
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Si tampoco compareciere el citado, se procederá a expedir una nota o boleta de citación al término de la distancia. Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, el Director de Relaciones de Trabajo, el Inspector General de Trabajo, el Director del Departamento de Organizaciones Sociales o los Directores Regionales.
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Si el citado no compareciera al término de la distancia, se procederá a expedir una boleta de conducción a cargo de la Guardia nacional, a fin de que el citado sea conducido al Despacho correspondiente.
Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, los Directores Regionales, el Director del
Departamento de Relaciones de Trabajo o quienes los reemplacen.
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Cuando la citación se efectúe durante la práctica de una diligencia en presencia de la parte citada, no será necesaria una segunda citación ordinaria y se procederá a citar al término de la distancia. Lo mismo podrá hacerse cuando dentro de los seis meses anteriores a la citación, el citado hubiere desatendido alguna citación del Ministerio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, en cualquier momento la renuncia a comparecer al Ministerio podrá sancionarse con multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional de B/.10.00 a B/.200.00 la primera, que serán duplicadas progresivamente hasta el cumplimiento de la orden de citación. Estas condenas se impondrán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán dejarse sin efecto o reajustarse, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia.
Estas medidas sólo podrán adoptarse por el Director General de Trabajo o quien lo sustituya.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral es competente para imponer cualesquiera sanciones previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales en las cuales no se le atribuya competencia expresa ni se especifique de manera excluyente a otras instituciones del Estado.
En los casos en que cualquier persona irrespete a un (funcionario de trabajo) en ejercicio de sus funciones, obstaculice dentro o fuera del Ministerio la labor de los inspectores y demás funcionarios o profiera, dentro de un despacho del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o durante la ejecución de una diligencia con la participación de funcionarios del Ministerio, frases injuriosas o irrespetuosas respecto de cualquier autoridad, aunque esta no se encontrare presente, será sancionado con multa de B/.25.00 a B/.500.00, según la gravedad de los hechos.
Igual sanción se impondrá a las personas que interviniendo en una diligencia laboral ante funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral incurran en actos graves de amenazas, agresiones o injurias respecto de cualesquiera de los particulares que intervengan en la diligencia o adopten una actitud dirigida deliberadamente a entorpecer la práctica de la diligencia.
La autoridad de trabajo podrá prescindir de la aplicación de estas sanciones y remitir el asunto a la autoridad competente para su sanción penal o policiva, si hubiere mérito para ello.
Para la imposición de las multas previstas en el Código de Trabajo en esta Ley y en cualesquiera otras normas de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral seguirá el siguiente procedimiento:
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El funcionario que conozca de los hechos levantará un informe que será remitido al Director Regional respectivo o al Director General de Trabajo;
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Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se entregará al funcionario que corresponda conforme al ordinal anterior;
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El Director Regional o el Director General de Trabajo pondrá el informe en conocimiento del afectado para que éste, dentro de los tres días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes;
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Si examinado el resultado de la investigación y los descargos hubiere mérito para imponer la sanción, ésta será impuesta por el Director Regional o el Director General de trabajo, según sea el caso;
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Estas resoluciones sólo admiten el recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministro, dentro de los dos días siguientes a su notificación.
El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
Las resoluciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en los asuntos de competencia, sólo admiten los recursos de reconsideración y apelación, salvo que expresamente se aluda únicamente a uno u otro de estos recursos.
El plazo para interponer cualquiera de estos recursos, salvo norma especial en contrario, será siempre de dos días contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.
No es necesaria la sustentación de ninguno de estos recursos; pero en cualquier momento antes de la decisión, las partes pueden hacer llegar las alegaciones que estimen convenientes.
En los asuntos de cualquier naturaleza que competa decidir al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y en los cuales proceda el traslado a la otra parte, el mismo se concederá por el término de tres (3) días, salvo norma especial en contrario. Dentro del término del traslado cualquiera de las partes podrá pedir la práctica de las pruebas que estime convenientes. Tratándose de traslado a los trabajadores del Reglamento Interno, el término será de un (1) mes.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 día de mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco.
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