Ley 57 de 2008 - Ley General de Marina Mercante

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TÍTULO I Abanderamiento Artículos 1 a 189
CAPÍTULO I Registro de Naves Artículos 1 a 44
SECCIÓN 1ª Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

El abanderamiento, la inscripción o el registro de una nave es el acto jurídico mediante el cual la República de Panamá admite dicha nave como parte de la Marina Mercante Nacional y le permite enarbolar su pabellón nacional, a solicitud de su propietario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley. Todo buque inscrito en la Marina Mercante Nacional está sometido al cumplimiento de la ley panameña, dondequiera que se encuentre. La ciudad de Panamá será reconocida como el puerto de registro al que pertenece toda nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá.

ARTÍCULO 2

La Marina Mercante estará integrada por naves de servicio internacional y naves de servicio interior. La Dirección General de Marina Mercante podrá categorizar las naves inscritas en la Marina Mercante, atendiendo a los parámetros que estime convenientes y establecer requisitos distintos para determinadas categorías. El Estado panameño, sus dependencias y sus funcionarios no tendrán responsabilidad legal por los actos de registro, documentación de los buques y de la gente de mar, y demás actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 3

Cualquier persona, natural o jurídica, sin requerimiento especial de nacionalidad o domicilio, podrá registrar una o más naves de su propiedad en la Marina Mercante, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para tal fin.

ARTÍCULO 4

Para registrar una nave en la Marina Mercante, su propietario deberá presentar solicitud formal, pagar los derechos, las tasas y los impuestos aplicables y aportar los documentos exigidos por la Dirección General de Marina Mercante. La Autoridad Marítima de Panamá podrá adoptar medios electrónicos para tal fin, de acuerdo con las innovaciones del mercado.

ARTÍCULO 5

Sin perjuicio de que el propietario cumpla con los requisitos mencionados en el artículo anterior, la Dirección General de Marina Mercante podrá negar el registro de cualquier nave en la Marina Mercante Nacional, si determina que su registro es lesivo a los intereses de Panamá o de la industria marítima nacional e internacional, luego de tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Las normas contenidas en los convenios internacionales, en especial las de seguridad y protección marítima, prevención de la contaminación y de actos ilícitos a bordo de los buques, control de tráfico de estupefacientes, trata de personas, blanqueo de capitales y regulación pesquera.

  2. Las condiciones laborales de la gente de mar.

  3. Las condiciones y edad de la nave, sus antecedentes y las actividades que ejecuta.

  4. La inconveniencia por razones políticas o económicas con otro Estado o grupos de Estados.

  5. La sospecha de que la nave esté siendo utilizada en actividades ilícitas.

  6. Las causas que determine la Autoridad Marítima de Panamá por razones técnicas y estratégicas de mercado.

ARTÍCULO 6

Las naves inscritas en la Marina Mercante bajo el servicio internacional podrán solicitar su cambio al servicio interior y viceversa. La Dirección General de Marina Mercante podrá habilitar naves para ambos servicios. En todos estos casos, las naves estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos adicionales del servicio al que deseen acceder. Estos cambios no presuponen la cancelación del registro originario de la nave; por tanto, no causarán el pago de los derechos de cancelación.

ARTÍCULO 7 (Derogado)
ARTÍCULO 8

La Dirección General de Marina Mercante regulará los procedimientos y requisitos generales y especiales que deben cumplir los buques y usuarios de la Marina Mercante atendiendo, entre otros criterios, el tipo y tamaño de los buques, sus condiciones técnicas, el servicio que proveen, el tamaño de la flota, el país de origen, el área de navegación y la situación del mercado. Por estas mismas causas, podrá dispensar, mediante resolución motivada, el cobro de cargos, derechos y tasas, para promover la competitividad de la flota mercante panameña.

SECCIÓN 2ª Denominación de las Naves Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9

El nombre de una nave que va a ser registrada en la Marina Mercante no podrá ser igual al de otra nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá. Dicho nombre deberá ser impreso en el casco del buque, que deberá portar adicionalmente el pabellón nacional bajo las condiciones indicadas por la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 10

Cualquier cambio de nombre de una nave registrada en la Marina Mercante deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Marina Mercante y el propietario tendrá la obligación de actualizar los documentos de la nave para que su patente de navegación, licencia de radio, certificados técnicos y cualquier otro documento reflejen el nuevo nombre de la nave.

ARTÍCULO 11

Una vez autorizado el cambio de nombre de la nave, la Dirección General de Marina Mercante emitirá un nuevo certificado de registro que dé constancia del nuevo nombre y notificará del cambio al Registro Público de Panamá.

ARTÍCULO 12

A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá reservar la disponibilidad de nombres para su uso posterior, para el registro de una nave en la Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante regulará el procedimiento los requisitos y los costos para esta reserva.

SECCIÓN 3ª Naves de Servicio Internacional Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13

Para las naves de servicio internacional, la solicitud de registro se presentará a través de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, en la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá. La solicitud de registro presentada por abogado idóneo en Panamá directamente en la Dirección General de Marina Mercante podrá requerir que la patente de navegación y licencia de radio sean emitidas por la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o por un Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior.

ARTÍCULO 14

La información y los documentos requeridos para el registro de los buques, su renovación o sus modificaciones serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de cualquiera de los documentos que sean requeridos para el abanderamiento, para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 15

La solicitud de registro de una nave de servicio internacional en la Marina Mercante deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Original del instrumento de designación del agente residente otorgado por el propietario, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

  2. Evidencia prima facie de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha propiedad.

  3. Comprobante del pago de los impuestos, las tasas y los derechos correspondientes.

  4. Cualquier otro adicional que requiera la Dirección General de Marina Mercante. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de cualquiera de los documentos antes mencionados al momento de la presentación de la solicitud de abanderamiento para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días. Admitida la solicitud de abanderamiento y liquidados los derechos, las tasas y los impuestos correspondientes, la Dirección General de Marina Mercante expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante de Panamá, el cual tendrá todas las particularidades de la nave que la Dirección General de Marina Mercante estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Marina Mercante procederá a la expedición de la Patente y Licencia de Radio correspondiente si la nave es apta para navegar. La Dirección General de Marina Mercante reglamentará los procesos, las formalidades y la expedición del certificado de registro. La documentación emitida por la Dirección General de Marina Mercante o en su nombre para ser llevada a bordo de los buques de servicio internacional deberá ser impresa en español y en inglés.

ARTÍCULO 16

La Autoridad Marítima de Panamá podrá utilizar los símbolos patrios de la República de Panamá en los documentos técnicos a bordo de los buques de la bandera panameña.

SECCIÓN 4ª Naves de Servicio Interior Artículos 17 a 22
ARTÍCULO 17

Para las naves de servicio interior, la solicitud de registro se presentará en la Dirección General de Marina Mercante u otra dependencia de la Autoridad Marítima de Panamá que haya sido facultada para tal fin, por el propietario de la nave o su representante directamente y sin necesidad de abogado. La Dirección General de Marina Mercante establecerá un régimen especial de registro para naves que naveguen en las aguas nacionales, incluyendo la utilización de equipo flotante para uso deportivo y los cargos por este servicio.

ARTÍCULO 18

La información y los documentos requeridos para el registro de las naves de servicio interior, su renovación o modificaciones, así como los requisitos para la operación de toda nave que preste servicio dentro de las aguas jurisdiccionales panameñas serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 19

Por razón de las rutas de navegación, el tipo de servicio, la renovación de la edad de la flota y la naturaleza social del servicio, la Dirección General de Marina Mercante podrá establecer un régimen especial de cargos por la navegación de las naves de servicio interior.

ARTÍCULO 20

La solicitud de registro de una nave de servicio interior deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Diligencia de arqueo y avalúo.

  2. Evidencia prima facie de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha propiedad.

  3. Original o copia auténtica del certificado de construcción o evidencia de la cancelación del registro anterior de la nave, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de este requisito al momento de la presentación de la solicitud de abandonamiento para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.

  4. Comprobante de pago de impuestos de importación o comprobante de la presentación de la fianza que corresponda ante la Dirección General de Aduanas, o el documento donde conste la exoneración del arancel de importación, si fuera el caso.

  5. En el caso de naves que se dediquen a actividades de naturaleza no comercial, original de una Declaración Jurada de Uso Privado, en la cual se dé fe de que la nave no será utilizada para propósitos comerciales, que si se emite en el extranjera debe ser presentada debidamente autenticada.

  6. Cualquier otro documente que la Dirección General de Marina Mercante solicite.

ARTÍCULO 21

Admitida la solicitud de abanderamiento y liquidados los derechos, las tasas y los impuestos correspondientes, la Dirección General de Marina Mercante expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante de Panamá, el cual tendrá todas las particularidades de la nave que la Dirección General de Marina Mercante estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Marina Mercante procederá a la expedición de la Patente y Licencia de Radio correspondientes, si la nave es apta para navegar.

ARTÍCULO 22

Toda embarcación de servicio interior deberá poseer los certificados de seguridad marítima aplicables, emitidos por la Dirección General de Marina Mercante o por una Organización Reconocida autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para tal fin.

SECCIÓN 5ª Patente de Navegación y Licencias de Radio de Naves de Servicio Internacional y Servicio Interior. Artículos 23 a 33
ARTÍCULO 23

Cumplidos los requisitos para tal efecto, la Dirección General de Marina Mercante expedirá una patente provisional de navegación y una licencia provisional de radio, válidas hasta por seis meses, durante los cuales se deberá cumplir con los requisitos para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio. La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las patentes provisionales de navegación y las licencias provisionales de radio por periodos inferiores a seis meses, atendiendo a circunstancias especiales de tipos de naves o de alguna nave en particular.

ARTÍCULO 24

Vencido el término de seis meses, si la nave no ha obtenido su patente reglamentaria de navegación o su licencia reglamentaria de radio, la Dirección General de Marina Mercante procederá a otorgarle un término adicional de hasta seis meses para que aporte los documentos exigidos a efectos de obtener la patente reglamentaria de navegación o la licencia reglamentaria de radio. Si al término de este último plazo no se han obtenido la patente reglamentaria y la licencia de radio, la Dirección General de Marina Mercante podrá conceder prórrogas adicionales siempre que el incumplimiento de aportar los requisitos para la obtención de dichos documentos sea por causas justificadas probadas y no atribuibles al propietario de la nave. La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las prórrogas de las patentes provisionales de navegación y de las licencias provisionales de radio, atendiendo a circunstancias especiales del tipo de nave o de alguna nave en particular. La Dirección General de Marina Mercante revisará periódicamente la situación de las naves que se hayan mantenido en prórrogas por periodos prolongados, a fin de determinar si su incumplimiento amerita la aplicación de alguna de las sanciones previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 25

La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá establecerá los recargos a cobrar por las prórrogas adicionales otorgadas después de la segunda prórroga.

ARTÍCULO 26

Las patentes reglamentarias de navegación y las licencias reglamentarias de radio para las naves de servicio internacional y servicio interior tendrán una validez de hasta cinco años. La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las patentes reglamentarias de navegación y las licencias reglamentarias de radio a periodos inferiores de cinco años, atendiendo a circunstancias especiales de tipos de naves, de alguna nave en particular o a los intereses de Panamá.

ARTÍCULO 27

Para obtener la patente reglamentaria de navegación se deberá aportar:

  1. Evidencia de inscripción del título de propiedad sobre la nave en el Registro Público de Panamá.

  2. Original del instrumento de designación del agente residente de la nave, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

  3. Original o copia auténtica del certificado de cancelación del registro anterior o certificado de construcción, en el caso de naves de nueva construcción, o documento que acredite la venta judicial, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

  4. Certificados y documentos técnicos y de seguridad que la Dirección General de Marina Mercante solicite atendiendo al tipo de servicio de la nave, su carga y demás consideraciones pertinentes.

  5. Evidencia de que la nave ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de inspección exigidos por la Dirección General de Marina Mercante.

  6. Comprobante de pago de los derechos aplicables.

  7. Cualquier otro requisito que la Dirección General de Marina Mercante solicite. Las naves de servicio interior no requerirán presentar el instrumento de designación del agente residente al que hace referencia el numeral 2 cuando la solicitud de abanderamiento haya sido presentada directamente por el propietario.

ARTÍCULO 28

Para obtener la licencia reglamentaria de radio la nave deberá estar a paz y salvo, tener sus documentos técnicos vigentes y aportar:

  1. Formulario de solicitud de la licencia de radio debidamente completado.

  2. Comprobante de pago de los derechos aplicables.

  3. Cualquier otro documento o información que la Dirección General de Marina Mercante solicite.

ARTÍCULO 29

Para renovar las patentes de navegación y las licencias de radio, la nave deberá estar a paz y salvo con sus obligaciones con Panamá y mantener sus documentos técnicos vigentes.

ARTÍCULO 30

Ante cualquier cambio en la nave que cause que la información contenida en su patente de navegación y/o en su licencia de radio no reflejen fielmente las particularidades de la nave, su propietario deberá solicitar la emisión de una nueva patente de navegación y/o licencia de radio que fielmente reflejen la información propia de las particulares de la nave.

ARTÍCULO 31

Para las naves de servicio interior, esta solicitud podrá hacerla directamente el propietario o su representante en la Dirección General de Marina Mercante u otra dependencia de la Autoridad Marítima de Panamá que se le faculte para tal fin, o a través de los medios electrónicos que establezca l a Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de abogado. Para las naves de servicio internacional, la solicitud se presentará en Panamá por medio de abogado o por cualquier medio tecnológico autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá, sin perjuicio de que dicha solicitud pueda requerir que la nueva patente de navegación y licencia de radio sean emitidas directamente por la Dirección General de Marina Mercante o por un Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o por cualquier otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior.

ARTÍCULO 32

En los casos previstos en el artículo 30, la Dirección General de Marina Mercante se reserva el derecho de solicitar cualquier certificación o documento para sustentar los cambios solicitados sobre las particularidades de la nave.

ARTÍCULO 33

Una vez obtenida la nueva patente provisional de navegación y la nueva licencia provisional de radio, el propietario deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante la documentación necesaria para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio. Las disposiciones contenidas en esta Sección aplicarán para la obtención de estas patentes y licencias de radio y sus prórrogas.

SECCIÓN 6ª Actualización de Documentos de Navegación por Transferencia del Título de Propiedad Artículos 34 a 39
ARTÍCULO 34

La transferencia del título de propiedad sobre una nave registrada en la Marina Mercante con la intención de mantener dicho registro requerirá que el propietario de la nave, el promitente comprador o el representante de cualquiera de ellos solicite la emisión de una nueva patente provisional de navegación y licencia provisional de radio, previo pago de los derechos correspondientes por la emisión de los nuevos documentos de navegación de la nave. La emisión de los nuevos documentos de navegación estará sujeta a que la nave esté a paz y salvo con sus obligaciones con Panamá y que tenga sus documentos técnicos y de seguridad aplicables vigentes.

ARTÍCULO 35

La información y los requisitos para este trámite serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante, que podrá utilizar medios electrónicos para tal fin.

ARTÍCULO 36

La solicitud de este trámite deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Original del instrumento de designación del agente residente, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

  2. Evidencia prima facie de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha propiedad.

  3. Constancia del Registro Público de libre de gravámenes de las naves o anuencia del acreedor hipotecario.

  4. Cualquiera otra documentación adicional que requiera la Dirección General de Marina Mercante. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de los documentos indicados en los numerales 1 y 2 al momento de la presentación de la solicitud para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 37

Para las naves de servicio interior, esta solicitud podrá hacerla directamente el propietario o su representante en la Dirección General de Marina Mercante u otra dependencia de la Autoridad Marítima de Panamá que se le faculte para tal fin, o a través de los medios electrónicos que establezca l a Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de abogado. Para las naves de servicio internacional, la solicitud se presentará a través de abogado idóneo en Panamá, o por cualquier medio tecnológico establecido por la Autoridad Marítima de Panamá, sin perjuicio de que dicha solicitud pueda requerir que la nueva patente de navegación y licencia de radio sean emitidas directamente por la Dirección General de Marina Mercante o por un Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior.

ARTÍCULO 38

Una vez obtenidas la nueva patente provisional de navegación y la nueva licencia provisional de radio, el propietario deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante la documentación necesaria para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio. Las disposiciones contenidas en la Sección 5a de este Capítulo aplicarán para la obtención de estas patentes y licencias de radio, sus prórrogas, renovaciones y cambios.

ARTÍCULO 39

A solicitud del nuevo propietario, la Dirección General de Marina Mercante podrá expedir un certificado de registro actualizado de la nave en la Marina Mercante de Panamá.

SECCIÓN 7 ª Asignación de Datos de Abanderamiento Artículos 40 a 44
ARTÍCULO 40

La Dirección General de Marina Mercante, a solicitud de parte, podrá asignarle a las naves de nueva construcción, en anticipación a su registro, un número de patente provisional de navegación, un número de identificación de servicio marítimo móvil, letras de radio y cualquier otro dato que resulte necesario para su identificación y tramitación de sus documentos. La referida asignación de datos causará los efectos de registro de la nave en la Marina Mercante, a partir de la fecha de emisión del certificado de registro.

ARTÍCULO 41

Los requisitos y la información necesarios para este trámite serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante. Este trámite requiere el pago de la tasa de registro aplicable a la nave.

ARTÍCULO 42

La asignación de datos preliminares de registro dará derecho al propietario a la utilización de los datos asignados en la documentación que deba ser preparada para la nave durante su construcción, financiamiento o cualquier otra operación técnica y comercial de interés del propietario del buque.

ARTÍCULO 43

El propietario de una nave a la cual se le asignen datos preliminares de registro tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Completar el registro de la nave en la Marina Mercante antes de iniciar la navegación.

  2. Notificar a la Dirección General de Marina Mercante cualquier cambio en la información de la nave, aportada al momento de solicitar la asignación de datos preliminares.

ARTÍCULO 44

El incumplimiento por el propietario de las obligaciones establecidas en esta Sección dará derecho a la Dirección General de Marina Mercante a retener los importes recibidos en concepto de tasa de registro.

CAPÍTULO II Normas sobre Cancelación del Registro de Naves Artículos 45 a 64
SECCIÓN 1ª Disposiciones Generales Artículo 45
ARTÍCULO 45

La Dirección General de Marina Mercante cancelará las naves registradas en la Marina Mercante, a solicitud de parte o de oficio en los casos previstos por la ley. Cancelada una nave del registro panameño, la Dirección General de Marina Mercante emitirá un certificado de cancelación para su inscripción en el Registro Público y cursará las notificaciones pertinentes a la Organización Marítima Internacional y demás entidades señaladas por la ley.

SECCIÓN 2ª Cancelación de Registro a Solicitud del Propietario Artículos 46 a 48
ARTÍCULO 46

A solicitud del propietario, la Dirección General de Marina Mercante cancelará el registro de cualquier nave inscrita en la Marina Mercante siempre que:

  1. La nave se encuentre paz y salvo.

  2. La nave esté libre de gravámenes.

  3. Se paguen los derechos de cancelación.

  4. Se acredite el título de propiedad sobre la nave a nombre del solicitante. Si el documento fue emitido en el extranjero debe ser presentado en original debidamente autenticado.

  5. Se presente evidencia de la cancelación del registro anterior o certificado de nueva construcción, cuando sea el caso. Si estos documentos son emitidos en el extranjero, deben ser presentados debidamente autenticados en el extranjero.

Parágrafo

Los requisitos indicados e n los numerales 4 y 5 no serán aplicables cuando consten en la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 47

La solicitud de cancelación deberá expresar:

  1. El nombre del adquiriente de la nave, en caso de transferencia de su título de propiedad.

  2. El nuevo registro de la nave luego de su cancelación de la Marina Mercante.

  3. El motivo por el cual se solicita la cancelación.

  4. Cualquier otra información que requiera la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 48

Las naves en cuyo favor se haya otorgado una anuencia de cancelación en el mes de diciembre, no causarán los impuestos y las tasas anuales correspondientes al siguiente periodo fiscal, siempre que la solicitud de cancelación sea presentada a la Dirección General de Marina Mercante durante el periodo de vigencia de la anuencia de cancelación.

SECCIÓN 3ª Cancelación de Oficio Artículos 49 a 52
ARTÍCULO 49

Constituyen causales de cancelación de oficio del registro de la nave las siguientes:

  1. La ejecución de actos que afecten los intereses nacionales.

  2. El incumplimiento grave de las normas legales vigentes en Panamá o de las normas de seguridad marítima, de prevención de la contaminación, de protección marítima o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

  3. La expiración de la patente provisional de navegación o la patente reglamentaria sin que esta hubiera sido renovada en un término de cinco años, contado a partir de la fecha de vencimiento, salvo que se hubieran sustentado las razones por las cuales no se presentó la solicitud de renovación oportunamente.

  4. La utilización de la nave para contrabando, comercio ilícito o clandestino, piratería o para la comisión de otros delitos.

  5. La presentación de documentos falsificados o alterados.

  6. El abandono de la nave.

  7. La inscripción de la nave en otro registro, salvo en los registros especiales de fletamento conforme a las formalidades previstas en esta Ley.

  8. La pérdida total de la nave.

  9. La alta incidencia de detenciones por deficiencias graves o recurrentes en perjuicio de la seguridad marítima.

  10. Los demás casos que establezca la ley y el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 50

La Dirección General de Marina Mercante al cancelar una nave de oficio deberá hacerlo mediante resolución motivada. Esta resolución dejará constancia de que es emitida para propósitos administrativos internos de la Autoridad Marítima de Panamá y no podrá ser utilizada para ningún otro fin. De requerirse evidencia de la cancelación de la nave de la Marina Mercante, se emitirá un certificado de cancelación de registro siempre que la nave se encuentre a paz y salvo. Este certificado no causará derecho alguno.

ARTÍCULO 51

Cuando la nave tenga acreedor hipotecario se le notificará a este, a su representante legal o a su apoderado que la Dirección General de Marina Mercante ha iniciado el proceso de cancelación del registro de la nave hipotecada, para que en el término de treinta días hábiles, contado a partir de la notificación, haga valer sus derechos. La notificación será hecha mediante comunicación escrita por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, a la dirección física, apartado postal o dirección electrónica que conste en el contrato de hipoteca inscrito en el Registro Público y, en su defecto, a la que la Dirección General de Marina Mercante por sus propios medios identifique. Si la Dirección General de Marina Mercante recibiera notificación del acreedor hipotecario manifestando su disconformidad con la cancelación de oficio, esta podrá suspender el trámite de cancelación por el tiempo que sea necesario para valorar las consideraciones formuladas por el acreedor hipotecario y tomar las medidas que la Dirección General de Marina

Mercante estime convenientes. La Dirección General de Marina Mercante enviará al Registro Público copia de la comunicación escrita a los acreedores hipotecarios para su inscripción, a fin de darle publicidad ante terceros. Esta inscripción no surtirá los efectos de notificación al acreedor hipotecario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran condiciones de tal naturaleza que le impidan a Panamá continuar permitiendo la navegación de una nave inscrita en su registro, la Dirección General de Marina Mercante podrá, previamente a la cancelación del registro, suspender la patente de navegación de la nave, dando aviso de tal hecho al acreedor hipotecario, a fin de que pueda ejercer cualquier derecho que le corresponda bajo el contrato de hipoteca.

ARTÍCULO 52

A partir del 1 de enero de 1993, la morosidad de las naves inscritas en la Marina Mercante solo se acumulará por un término de cinco años, en los casos en que hubiera indicios de que estas han abandonado el uso de la bandera panameña. Para efectos de este artículo se considerarán indicios, para la aplicación de esta norma, el hecho de que no se renueve alguno de sus documentos de navegación o la ausencia de solicitud o trámite efectuado por el propietario del buque, su representante legal o agente del buque ante cualquiera de las oficinas de la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o el exterior, los consulados de Panamá, las oficinas técnicas o ante entes autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante podrá dejar de cobrar la tasa anual de inspección y de investigación de accidentes y asistencia a conferencias internacionales en caso de que se demuestre que la nave no estuvo en operación.

SECCIÓN 4ª Cancelación de Pleno Derecho por Venta Judicial Artículos 53 a 56
ARTÍCULO 53

La venta judicial de la nave extingue de pleno derecho su registro de la Marina Mercante, desde la fecha de la venta judicial.

ARTÍCULO 54

Ocurrida la venta judicial de la nave quedarán extinguidas las obligaciones que pesen sobre ella, incluyendo los impuestos, las tasas, los derechos, las multas y otros cargos pendientes de pago al momento de la venta judicial.

ARTÍCULO 55

Corresponderá a la parte interesada proveer, a la Dirección General de Marina Mercante, evidencia suficiente de que la nave fue objeto de una venta judicial en cualquier parte del mundo, a fin de que se compruebe la cancelación de pleno derecho a la que hace referencia el artículo anterior. Comprobada la cancelación de pleno derecho, la Dirección General de Marina Mercante procederá a emitir una providencia, reconociendo la extinción del registro desde la fecha en que tuvo lugar la venta judicial y remitirá copia de esta al Registro Público para los trámites pertinentes.

ARTÍCULO 56

Si el comprador de una nave adquirida en venta judicial desea registrarla en la Marina Mercante, deberá cumplir con los requisitos y las formalidades de un nuevo abanderamiento, con excepción del requisito de presentar un certificado de cancelación del registro anterior de la nave.

SECCIÓN 5ª Anuencia de Cancelación de una Nave del Registro Artículos 57 a 61
ARTÍCULO 57

La Dirección General de Marina Mercante podrá, como paso inicial a la cancelación de una nave y a petición de parte, expedir una certificación de anuencia de cancelación de la nave del registro panameño.

ARTÍCULO 58

La certificación de anuencia de cancelación podrá ser expedida por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 59

A fin de otorgarse una certificación de anuencia de cancelación de una nave deberá cumplirse con lo siguiente:

  1. La nave debe estar a paz y salvo.

  2. La nave debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, la expedición de dicha certificación se condicionará a la presentación del consentimiento del acreedor hipotecario o a la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre la nave en el Registro Público.

  3. El pago de los derechos de cancelación definitiva de la nave del registro panameño.

ARTÍCULO 60

La Dirección General de Marina Mercante fijará los cargos por la expedición de las certificaciones de anuencia de cancelación.

ARTÍCULO 61

Las certificaciones de anuencia de cancelación del registro panameño tendrán una validez de treinta días calendario, desde la fecha de su emisión. Las certificaciones de anuencias de cancelación causarán, a partir de su expedición, la suspensión inmediata del pago de cualquier cargo que surja dentro de su periodo de vigencia de treinta días. De no presentarse la solicitud de cancelación definitiva dentro de dicho periodo de vigencia, cualquier impuesto, recargo o cargo aplicable durante ese periodo será calculado y cobrado de manera retroactiva.

Parágrafo. A solicitud de parte interesada, presentada dentro de los treinta días calendario de vigencia de las certificaciones de anuencia de cancelación, estas certificaciones podrán ser inscritas de manera preliminar en el Registro Público según el procedimiento establecido en el Código de Comercio para los títulos de propiedad y las hipotecas y sujetas a las disposiciones de este parágrafo. Dicha inscripción tendrá por efecto la suspensión inmediata de la inscripción de nuevos títulos de propiedad e hipotecas desde la fecha de ingreso al diario del Registro Público y hasta el vencimiento del periodo de vigencia de las certificaciones. La inscripción preliminar de certificación de anuencia de cancelación estará sujeta al pago de los derechos que a tal afecto fije el Registro Público. Vencido el término de validez de la certificación de anuencia de cancelación, su inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a hacer las anotaciones correspondientes.

SECCIÓN 6ª Cancelación de Documentos de Navegación por no Completarse el Registro de la Nave en la Marina Mercante Artículos 62 a 64
ARTÍCULO 62

A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá cancelar documentos provisionales de navegación emitidos por razón de abanderamiento o cambio de propietario, cuando reciba evidencia de que el solicitante no ha adquirido el título de propiedad sobre la nave y/o de que la transacción que dio lugar a la solicitud de emisión de los documentos de navegación no tuvo lugar.

ARTÍCULO 63

La Dirección General de Marina Mercante podrá, a solicitud del vendedor, cancelar los documentos provisionales de navegación emitidos por razón de cambio de propietario y restaurar la vigencia de los documentos de navegación anterior, cuando reciba evidencia de que no se ha transferido el título de propiedad sobre la nave.

ARTÍCULO 64

La cancelación de documentos provisionales estará sujeta a que la nave se encuentre a paz y salvo y no dará derecho a devolución o reconocimiento de crédito por las sumas pagadas en concepto de abanderamiento, cambio de propietario, prórrogas u otros.

CAPÍTULO III Certificaciones Artículos 65 a 69
ARTÍCULO 65

La Dirección General de Marina Mercante podrá, previo pago de los derechos correspondientes, expedir copia autenticada o certificaciones sobre la información que conste en sus registros, salvo que la naturaleza de dicha información sea considerada, por la Autoridad Marítima de Panamá, de carácter reservado o que resulte contraria a los intereses nacionales que divulgue esa información.

ARTÍCULO 66

Las certificaciones podrán ser expedidas por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 67

La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará los cargos por la expedición de las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 68

La Dirección General de Marina Mercante autorizará la emisión de certificaciones en idioma distinto al oficial de la República de Panamá.

ARTÍCULO 69

La Dirección General de Marina Mercante solo emitirá certificaciones sobre la información que conste en sus registros a solicitud de parte, cuando la nave se encuentre a paz y salvo, excepto en los casos en que la certificación sea requerida para instaurar procesos judiciales o a petición del acreedor hipotecario, en cuyo caso el certificado indicará que solo podrá ser utilizado para definidos propósitos.

CAPÍTULO IV Registros Especiales Artículos 70 a 101
SECCIÓN 1ª Registro de Naves Extranjeras bajo Fletamento a Casco Desnudo en Panamá Artículos 70 a 79
ARTÍCULO 70

Las naves inscritas en un registro extranjero objeto de contrato de fletamento a casco desnudo podrán inscribirse en la Marina Mercante, sin necesidad de renunciar a tal registro extranjero, siempre que la legislación del país a cuyo registro pertenecen así lo permita. En este caso, el interesado deberá presentar solicitud formal en la Dirección General de Marina Mercante a través de abogado idóneo en Panamá o en el Consulado, la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados por esta Autoridad. A la solicitud se le deberá adjuntar lo siguiente:

  1. Copia del contrato de fletamento a casco desnudo.

  2. Consentimiento del propietario y de los acreedores hipotecarios, si los hubiera, debidamente autenticado.

  3. Certificado de propiedad y gravámenes emitido por el registro de la nave en el país extranjero.

  4. Certificación de anuencia del país de registro de la nave a la inscripción de esta en el registro especial de fletamento de Panamá.

  5. Original del instrumento de designación del agente residente emitido por el fletador, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

  6. Cualquier otra información que la Dirección General de Marina Mercante solicite.

ARTÍCULO 71

Cuando una nave de registro extranjero sea inscrita en el registro especial de fletamento de Panamá:

  1. Será considerada parte de la Marina Mercante para efectos de esta Ley; por tanto, estará sujeta al pago de todos los impuestos, las tasas y los derechos de ley.

  2. No podrá enarbolar el pabellón de ningún otro país.

ARTÍCULO 72

A las naves inscritas en el registro especial de fletamento, la Dirección General de Marina Mercante les expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante, el cual tendrá todos los detalles de la nave que la Dirección General de Marina Mercante determine. Esta Dirección les expedirá, además, una patente especial de navegación y una licencia especial de radio por fletamento.

ARTÍCULO 73

Las naves matriculadas en el registro especial de fletamento estarán sujetas a las mismas obligaciones técnicas, laborales y de seguridad que impone la legislación panameña a su Marina Mercante.

ARTÍCULO 74

En adición a la información normalmente requerida para la emisión de la patente de navegación, se deberá aportar la siguiente información:

  1. El nombre y la dirección del fletador.

  2. El nombre y la dirección de los acreedores hipotecarios de la nave en su registro base y rango y el monto de las hipotecas, si las hubiera.

  3. El tiempo por el que se solicita la inscripción de la nave.

ARTÍCULO 75

Ante cualquier cambio en la información contenida en su patente especial de navegación y/o en su licencia especial de radio, el fletador deberá solicitar la emisión de una nueva patente especial de navegación y/o licencia especial de radio con la información actualizada.

ARTÍCULO 76

La patente especial de navegación y la licencia especial de radio bajo el registro especial de fletamento podrán tener validez hasta por el periodo máximo de vigencia del contrato de fletamento que dio lugar a la inscripción de la nave. Se pagarán por adelantado los derechos, los impuestos y las tasas aplicables por el término de duración del certificado de registro, la patente y la licencia de radio.

ARTÍCULO 77

En los casos en que la inscripción de la nave, en el registro especial de fletamento haya sido concedida por una duración inferior a la del término del contrato de fletamento, o que el término de duración de dicho contrato haya sido extendido, se podrá emitir una prórroga a la patente especial de navegación y a la licencia especial de radio por el periodo adicional del contrato. La solicitud de prórroga deberá estar acompañada de los documentos que la sustenten y ser presentada antes de la fecha de vencimiento de la Patente Especial de Navegación.

ARTÍCULO 78

No podrán inscribirse en el Registro Público el título de propiedad o los gravámenes sobre las naves matriculadas en el registro especial de fletamento.

ARTÍCULO 79

El registro especial de fletamento de toda nave en la Marina Mercante terminará:

  1. A la fecha de vencimiento de la patente de la nave.

  2. Por terminación anticipada del contrato de fletamento que dio origen al registro de la nave en el registro especial de fletamento.

  3. Por la cesión del fletador de sus derechos y obligaciones bajo el contrato de fletamento.

  4. A solicitud del propietario registrado de la nave.

En el supuesto de terminación anticipada establecido en el numeral 2, la solicitud de terminación deberá ser acompañada del pago de los derechos de cancelación que fije la Autoridad Marítima de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante podrá establecer disposiciones técnicas especiales para este tipo de registro especial y cualquier otro tipo de registro especial que se cree.

SECCIÓN 2ª Registro de Naves Panameñas bajo Fletamento a Casco Desnudo en el Extranjero Artículos 80 a 87
ARTÍCULO 80

Las naves registradas en Panamá bajo servicio internacional que sean objeto de contratos de fletamento a casco desnudo podrán matricularse temporalmente en un registro especial de fletamento extranjero, previa anuencia de la Dirección General de Marina Mercante, sin renunciar al registro panameño.

ARTÍCULO 81

La solicitud de anuencia deberá indicar el nombre del fletador y del país de registro bajo fletamento. La emisión del certificado de anuencia estará sujeta al pago de los derechos.

ARTÍCULO 82

Las naves panameñas inscritas temporalmente en un registro especial de fletamento en el extranjero continuarán sujetas a todas las obligaciones legales y fiscales de la República de Panamá y no podrán inscribir, en tal registro extranjero, su título de propiedad o gravámenes. La Dirección General de Marina Mercante podrá aceptar los certificados técnicos y de seguridad de la nave emitidos por el registro especial de fletamento en el extranjero, y establecerá las disposiciones técnicas especiales para este tipo de registro.

ARTÍCULO 83

El propietario tendrá la obligación de aportar a la Dirección General de Marina Mercante constancia del registro de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero. También deberá notificar la cancelación de la inscripción de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero.

ARTÍCULO 84

La anuencia de la Dirección General de Marina Mercante para la inscripción de una nave en un registro especial de fletamento en el extranjero se extinguirá:

  1. Cuando la nave deje de estar registrada en el registro especial de fletamento en el extranjero que dio objeto a la autorización.

  2. Cuando el contrato de fletamento termine por cualquier causa.

ARTÍCULO 85

La Dirección General de Marina Mercante podrá revocar su anuencia para el registro de una nave en el registro especial de fletamento en el extranjero:

  1. A solicitud del propietario registrado de la nave.

  2. Cuando dicha autorización sea en detrimento de los intereses nacionales de Panamá.

ARTÍCULO 86

Cuando la Dirección General de Marina Mercante otorgue su autorización para que una nave sea inscrita en un registro especial de fletamento extranjero, la nave deberá enarbolar solamente el pabellón de la jurisdicción en cuyo registro especial ha sido inscrita.

ARTÍCULO 87

La Autoridad Marítima de Panamá podrá crear y reglamentar registros especiales de fletamento por tiempo o cualquier otra modalidad de registros especiales, atendiendo a las necesidades de la industria marítima internacional y a los intereses nacionales. La creación, la regulación y los cargos de cualquiera de estos registros especiales deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.

SECCIÓN 3 a - Registro Especial de Navegación Temporal Artículos 88 a 95
ARTÍCULO 88

Las naves de servicio internacional destinadas a desguace, viajes de entrega o cualquier otra modalidad de navegación temporal se podrán inscribir bajo un registro especial de hasta tres meses. La Dirección General de Marina Mercante establecerá las disposiciones técnicas necesarias para este tipo de registro especial.

ARTÍCULO 89

Las naves que deseen acogerse a este registro especial deberán presentar los siguientes documentos:

  1. Original del instrumento de designación del agente residente, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

  2. Original o copia certificada del documento que dé fe del título de propiedad sobre la nave, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

  3. Original o copia auténtica del certificado de construcción o de cancelación del registro anterior, debidamente autenticado.

  4. Cualquier otro documento que la Dirección General de Marina Mercante solicite. Estos documentos deberán presentarse en original o copia simple junto con la solicitud de registro. Cuando se aporten copias simples deberán presentarse los originales en un término no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 90

A las naves que sean inscritas en el registro especial se les expedirá una patente de navegación y una licencia de radio, ambos válidos hasta por un periodo de tres meses.

ARTÍCULO 91

La solicitud de registro especial se formulará por conducto de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos que esta Autoridad apruebe.

ARTÍCULO 92

El registro especial causará una tasa de registro cuyo importe será fijado por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, atendiendo al tonelaje de la nave. La tasa de registro se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto, tasa, derecho, contribución o cargo de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 93

El registro del respectivo título de propiedad y de hipotecas en el Registro Público es opcional para las naves inscritas en el registro especial. Sin embargo, solo se permitirá el registro de hipotecas navales sobre estas naves cuando conste expresamente el reconocimiento del acreedor hipotecario de que el registro especial será cancelado de pleno derecho en la fecha de expiración de la patente.

ARTÍCULO 94

Las naves inscritas en este registro especial que soliciten acogerse al registro regular no requerirán pagar los derechos de cancelación del registro especial como requisito para inscribirse en el registro regular.

ARTÍCULO 95

El registro especial quedará cancelado de pleno derecho a la fecha de expiración de la patente de navegación. Sin embargo, a petición de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá cancelar, en cualquier momento, la inscripción de la nave del registro especial, previo pago de los derechos de cancelación y cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

SECCIÓN 4ª Registro de Naves de Recreo Artículos 96 a 98
ARTÍCULO 96

Podrán inscribirse en la Marina Mercante todo tipo de naves de recreo.

ARTÍCULO 97

Para registrar una nave de recreo, el propietario deberá aportar, a la Dirección General de Marina Mercante, los documentos señalados en el artículo 15 ó el 20 de esta Ley, atendiendo al tipo de servicio de la nave, y el original de la Declaración Jurada de Uso No Comercial en la que dé fe de que la nave no será utilizada para propósitos comerciales. Si la Declaración es emitida en el extranjero, el documento deberá estar legalizado ante el cónsul respectivo.

ARTÍCULO 98

El régimen especial de las naves de recreo será establecido por la Dirección General de Marina Mercante. La patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio de las naves de recreo tendrán una duración de dos años. La Dirección General de Marina Mercante podrá establecer las normas técnicas de construcción, equipamiento y mantenimiento relativas a la seguridad marítima y prevención de la contaminación de las naves de recreo.

SECCIÓN 5ª Permisos de Navegación Artículos 99 a 101
ARTÍCULO 99

Las naves de servicio internacional y las naves de registro extranjero que naveguen en aguas jurisdiccionales panameñas deberán portar un permiso de navegación que emitirá la Dirección General de Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante establecerá los requisitos técnicos que debe cumplir este tipo de buques.

ARTÍCULO 100

La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento y los requisitos para la obtención del permiso de navegación.

ARTÍCULO 101

Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las naves que transitan en aguas del Canal de Panamá y a las de paso inocente; no obstante, a estas naves les serán exigibles los requisitos contenidos en los convenios internacionales para su navegabilidad.

CAPÍTULO V Agente Residente de la Nave Artículos 102 a 108
ARTÍCULO 102

Los propietarios de toda nave inscrita en la Marina Mercante deberán designar a un abogado o una sociedad de abogados, idóneos para el ejercicio de la profesión en Panamá, como su agente residente.

ARTÍCULO 103

Serán facultades del agente residente de una nave las siguientes:

  1. La presentación de solicitudes de abanderamiento, nuevos documentos de navegación y cancelación de registro de las naves inscritas en la Marina Mercante.

  2. El pago de imposiciones fiscales.

  3. El pago de multas, la representación de las naves en los procesos sancionadores y promover los recursos de la vía gubernativa contra las sanciones impuestas contra la nave.

  4. Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo que deba ser notificado a la nave, su propietario, operador o capitán.

  5. Cualquiera otra facultad que le hubiera sido asignadas mediante el instrumento de su nombramiento.

ARTÍCULO 104

Salvo el caso de registro especial bajo fletamento en Panamá de nave extranjera, la designación del agente residente deberá efectuarla el propietario de la nave mediante instrumento escrito dirigido a la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 105

El agente residente de toda nave inscrita en la Marina Mercante deberá mantener la información actualizada sobre los datos de contacto de su propietario u operador, los cuales deberán ser suministrados a la Dirección General de Marina Mercante para casos de accidente de la nave o de cualquiera otra acción que ponga en peligro la vida o la seguridad en el mar o a requerimiento de la Dirección en cualquier momento.

ARTÍCULO 106

El agente residente solo será responsable frente a la Dirección General de Marina Mercante por los daños y perjuicios que pudieran causarse por negligencia en el desempeño de sus facultades.

ARTÍCULO 107

El agente residente podrá ser reemplazado en cualquier momento por el propietario o podrá renunciar a su cargo directamente, para lo cual deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante el documento de renuncia. Las notificaciones hechas a las naves sin agente residente, en virtud de renuncia presentada, serán hechas mediante publicación por un solo día en un diario de circulación nacional y la fijación de un edicto en la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 108

Los trámites relacionados con naves inscritas en la Marina Mercante serán gestionados mediante abogados idóneos, salvo por las gestiones de carácter técnico o las que la ley o la práctica administrativa permita que sean gestionados por cualquiera otra persona. La Dirección General de Marina Mercante determinará qué gestiones pueden ser tramitadas directamente por la parte interesada.

CAPÍTULO VI Consulados Privativos de Marina Mercante, Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y otras representaciones Artículos 109 a 113
ARTÍCULO 109

La Dirección General de Marina Mercante otorgará la calidad de Consulado Privativo de Marina Mercante a los consulados u oficinas en el exterior que por razón de la conveniencia del mercado puedan brindar servicios de apoyo a la Marina Mercante, y delegará en ellos las funciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 110

Los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y cualquier otra representación autorizada estarán facultados para:

  1. Ejecutar actos relativos a la Marina Mercante que les sean expresamente delegados por la Autoridad Marítima de Panamá.

  2. Recaudar los impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves registradas en la Marina Mercante.

  3. Abordar las naves de registro panameño, por delegación expresa de la Autoridad Marítima de Panamá o cuando el propietario u operador voluntariamente lo solicite por escrito.

  4. Ejercer los actos notariales que les sean delegados por ley y los establecidos en el arancel consular y las leyes especiales sobre marina mercante.

  5. Realizar las demás funciones que les sean asignadas mediante ley, reglamento o en virtud de mandato de autoridad competente.

ARTÍCULO 111

Los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y demás dependencias autorizadas deberán enviar a la Dirección General de Marina Mercante, tan pronto como sean emitidas y por cualquier medio tecnológico aprobado por la Autoridad Marítima de Panamá, copias de las confirmaciones de pago, las patentes de navegación, las licencias de radio, los recibos oficiales, las certificaciones y cualquier otro documento emitido con relación a las naves panameñas. Asimismo deberán ajustarse a los términos de ley para la remisión de sus informes mensuales de operación y gastos.

ARTÍCULO 112

Los funcionarios de los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y de cualquiera otra representación autorizada solo podrán detener, arrestar o demorar el zarpe de una nave panameña previa autorización expresa de la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 113

Los Cónsules Privativos de Marina Mercante, los Directores de las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y los responsables de cualquiera otra representación autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá serán responsables por los daños y perjuicios que causen con sus actos y omisiones en el cumplimiento de sus funciones, así como indemnizar a Panamá por cualquier perjuicio que pueda emanar directa o indirectamente de sus actuaciones. Las infracciones cometidas por estos funcionarios serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante dependiendo de la gravedad de la falta, conforme al reglamento emitido por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.

CAPÍTULO VII Seguridad Marítima Artículos 114 a 127
SECCIÓN 1ª Disposiciones Generales Artículos 114 a 116
ARTÍCULO 114

La Dirección General de Marina Mercante podrá ejecutar e implementar las medidas y los controles que estime necesarios, con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad marítima, a naves de registro panameño dondequiera que se encuentren y de cualquier nacionalidad en aguas jurisdiccionales de Panamá. En ejercicio de esta facultad será obligatorio el suministro de información para el cumplimiento de la normativa marítima y de los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Toda nave dedicada al transporte comercial de pasajeros en aguas jurisdiccionales o en el exterior, con más de doce pasajeros, deberá poseer una póliza de seguro contra accidentes, que cubra la pérdida de vidas humanas y de bienes, así como el riesgo de contaminación al medio ambiente marino. Los requisitos mínimos de cobertura y la presentación o no de esta póliza al momento de registro de la nave serán determinados por la Dirección General de Marina Mercante. Esta Dirección podrá requerir similar cobertura financiera a otros tipos de buques que presten servicio en las aguas jurisdiccionales panameñas o en el exterior, con el propósito de cubrir los daños previstos en los convenios internacionales, en especial, sobre contaminación, daños y pérdida de la vida humana en el mar.

ARTÍCULO 115

Cuando existan indicios de incumplimiento grave de normas de seguridad por naves registradas en la Marina Mercante, la Dirección General de Marina Mercante podrá ordenar restricciones, condicionar la navegación o detener dichas naves hasta tanto reciba evidencia satisfactoria de que las deficiencias que dieron lugar a la medida han sido subsanadas. Contra la medida que se adopte no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 116

Cuando una nave registrada en la Marina Mercante no pueda acreditar a la Dirección General de Marina Mercante que cumple con la normativa aplicable para su operación o que cuenta con los certificados técnicos que proveen tal acreditación, la Dirección General de Marina Mercante podrá asignarle a la nave un número de patente y emitir constancia de su registro en la Marina Mercante, sin expedir una patente de navegación, hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para obtener la patente correspondiente al número asignado.

SECCIÓN 2ª Inspecciones de Seguridad Artículos 117 a 125
ARTÍCULO 117

Salvo por las excepciones que la Dirección General de Marina Mercante pudiera establecer, toda nave inscrita en la Marina Mercante estará sujeta a una inspección anual de seguridad, a fin de verificar el cumplimiento de las normas internacionales y nacionales vigentes. Dichas naves quedarán sujetas a inspecciones ordinarias, extraordinarias o reinspecciones cuando la Dirección General de Marina Mercante lo considere conveniente.

ARTÍCULO 118

La Dirección General de Marina Mercante tendrá a su cargo, además, la inspección de las naves de cualquier nacionalidad que se encuentren en aguas territoriales panameñas, y podrá ordenar su detención por incumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad y protección marítima y de prevención de la contaminación, así como de convenios internacionales.

ARTÍCULO 119

La Dirección General de Marina Mercante podrá contratar dentro o fuera de Panamá el servicio de inspectores navales u otro personal técnico idóneo de cualquier nacionalidad que sea necesario para realizar las inspecciones señaladas en los artículo s anteriores y los servicios especializados, así como las investigaciones por incidentes en los que se haya involucrado un buque de registro panameño o uno extranjero en aguas nacionales de Panamá, en cuyo caso el reporte de inspección o investigación deberá ser evaluado por la Dirección General de Marina Mercante. Esta Dirección podrá autorizar y/o contratar a otros entes nacionales y/o particulares para realizar estas inspecciones e investigaciones.

ARTÍCULO 120

Los propietarios de naves inscritas en la Marina Mercante, sus capitanes y sus operadores están obligados a permitir y colaborar con la inspección de seguridad de las naves. El propietario, capitán u operador de la nave que rehúse permitir el servicio de inspección a que se refiere esta Ley será sancionado por la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 121

La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará las tasas que deberán pagar anualmente las naves por las inspecciones y/o investigaciones señaladas en los artículos anteriores, así como la remuneración de los que ejecutan dichas inspecciones e investigaciones.

ARTÍCULO 122

Los recaudos de la tasa de inspección ingresarán a un fondo especial de la Dirección General de Marina Mercante, el cual será administrado por dicha entidad para sufragar los gastos necesarios para realizar las inspecciones, investigaciones de accidentes, detenciones del Estado Rector, transporte y gastos relacionados a estos, ayudas a la navegación, salvamento, inspecciones de seguridad marítima laboral, repatriación de marinos, promoción y modernización del registro de buques, derrames, dragados y cualquier emergencia en la que esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones, la navegación en aguas nacionales o internacionales o el medio ambiente marino.

ARTÍCULO 123

La Dirección General de Marina Mercante dictará la reglamentación necesaria para realizar en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 124

Tan pronto como la inspección de una nave sea completada, los inspectores enviarán a la Dirección General de Marina Mercante, por cualquier medio idóneo aprobado por esta Dirección, una copia del reporte de la inspección y le entregarán copia al capitán de la nave quien deberá mantenerla a bordo.

ARTÍCULO 125

El propietario u operador tendrá la obligación de subsanar oportunamente las deficiencias reportadas por los inspectores de bandera o de Estado Rector de Puerto. Una vez subsanadas las deficiencias encontradas durante una inspección de bandera o de Estado Rector de Puerto, el propietario u operador deberá notificar por escrito a la Dirección General de Marina Mercante las medidas correctivas adoptadas. Esta Dirección se reserva el derecho de solicitar la reinspección de la nave o de solicitar a una entidad auxiliar que acredite que las deficiencias han sido corregidas o de solicitar información adicional sobre las correcciones realizadas.

SECCIÓN 3ª Accidentes y Siniestros Marítimos Artículos 126 y 127
ARTÍCULO 126

El propietario u operador de naves inscritas en la Marina Mercante tendrá la obligación de reportar a la Dirección General de Marina Mercante la ocurrencia de accidentes o siniestros marítimos de sus naves. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado por la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 127

La Dirección General de Marina Mercante realizará las investigaciones sobre los accidentes ocurridos a naves de registro panameño donde quiera que se encuentren o de cualquier nacionalidad en aguas jurisdiccionales panameñas, y se reserva el derecho de exigir a los propietarios, operadores o entidades auxiliares involucrados directa o indirectamente en la operación, el mantenimiento y la explotación de la nave, cualquier información que considere conveniente sobre el siniestro, así como las circunstancias anteriores o posteriores que tengan relación con este.

CAPÍTULO VIII Entidades Auxiliares del Registro Artículos 128 a 133
ARTÍCULO 128

La Dirección General de Marina Mercante podrá delegar en otras entidades sus facultades de verificar y certificar el cumplimiento de las normas de navegación, de seguridad, laboral, de protección y prevención de la contaminación a las naves de la Marina Mercante Nacional, pudiendo limitar las facultades o cantidades de las entidades auxiliares que realicen dichas funciones, por motivos de control y mejoramiento de los estándares de seguridad de su flota. La delegación es un acto administrativo, privativo y soberano del Estado panameño ejecutado por la Dirección General de Marina Mercante para el cumplimiento de una función específica asignada por el Estado, sometido a las leyes de la República de Panamá y a sus tribunales competentes. Estas entidades auxiliares estarán sujetas a la ley laboral competente de su domicilio.

ARTÍCULO 129

La Dirección General de Marina Mercante emitirá resolución motivada en la cual se establecerán las facultades de las entidades auxiliares, así como sus derechos y obligaciones y, de ser necesario, suscribirá los contratos que estime convenientes para establecer los términos y las condiciones de su relación con las entidades auxiliares.

ARTÍCULO 130

La Dirección General de Marina Mercante es el ente administrativo con competencia privativa para fiscalizar, supervisar y auditar a las entidades auxiliares, a fin de garantizar el estricto cumplimiento de sus obligaciones, así como para solicitarles cualquier reporte e información que estime necesarios sobre la prestación de sus servicios. La Dirección General de Marina Mercante tendrá la facultad para solicitar información relacionada con la ejecución de la normativa marítima y el cumplimiento de los convenios internacionales. La entidad auxiliar del registro que rehúse suministrar la información solicitada por la Dirección será sancionada de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 131

Las entidades auxiliares que violen las normas sobre la materia delegada serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 132

Las entidades auxiliares indemnizarán a Panamá por los daños y perjuicios sufridos, así como por las costas, gastos y otras erogaciones en que deba incurrir como consecuencia de actos u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 133

Las entidades auxiliares serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por negligencia probada en el cumplimiento de sus obligaciones. Para ello, estarán sujetas a las normas internacionales, a las leyes de la República de Panamá y a sus tribunales competentes.

CAPÍTULO IX Comunicaciones Marítimas Artículo 134
ARTÍCULO 134

La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina Mercante, tendrá competencia privativa sobre aspectos relativos a las telecomunicaciones marítimas vinculadas a las naves de registro panameño, a fin de garantizar que estas tengan la debida comunicación y cumplan con la normativa nacional y las normas recomendada internacionalmente por la Unión Telegráfica Internacional que regula las telecomunicaciones marítimas. En el ejercicio de esta competencia privativa, la Autoridad Marítima de Panamá podrá realizar convenios o acuerdos con otras entidades estatales.

CAPÍTULO X Sanciones Artículos 135 a 148
SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículos 135 a 138
ARTÍCULO 135

La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves, a sus propietarios, operadores y capitanes, así como a las entidades auxiliares, los inspectores, los Cónsules Privativos de Marina Mercante, los Directores de Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y los jefes de cualquiera otra representación autorizadas, por las infracciones a las normas que rigen la Marina Mercante. Cuando la sanción impuesta por la Dirección General de Marina Mercante consista en una multa a los propietarios, a los operadores o al capitán de una nave inscrita en la Marina Mercante dicha nave será solidariamente responsable por el pago de la multa.

ARTÍCULO 136

La Dirección General de Marina Mercante impondrá sanciones administrativas según la gravedad de la falta, su reincidencia, sus atenuantes y los daños que causen a terceros. Las infracciones para las cuales no se establece una sanción específica serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante mediante amonestación escrita y multa. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el monto de las multas correspondientes a las infracciones cometidas atendiendo a los parámetros establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 137

La amonestación escrita será aplicable en los casos de infracciones que no revistan carácter de gravedad.

ARTÍCULO 138

La multa procederá siempre que la infracción sea grave o que siendo faltas consideradas como leves se haya incurrido en reincidencia. Para efectos de este artículo serán consideradas circunstancias atenuantes la oportuna corrección de las deficiencias y los antecedentes de la nave mientras ha estado registrada en la Marina Mercante. Para efectos de determinar la existencia de reincidencia se tomará en cuenta si la nave ha sido sancionada previamente por deficiencia de la misma naturaleza.

SECCIÓN 2ª Sanciones a las Naves y a las Entidades Auxiliares Artículos 139 a 142
ARTÍCULO 139

Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves inscritas en su Marina Mercante con la cancelación de su registro cuando estas incurran en cualquiera de las causales de cancelación establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 140

La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las entidades auxiliares con la suspensión o revocatoria parcial o total de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante o con multa. La entidad auxiliar sancionada solo podrá interponer recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 141

Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier entidad auxiliar, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de cargos, establecido en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto ejecutado por esta o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la Marina Mercante hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente ejecutoriada. Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 142

La Dirección General de Marina Mercante cancelará las autorizaciones otorgadas bajo el presente régimen a empresas auxiliares, por cualquiera de las siguientes causales:

  1. Cuando incumplan con las funciones, obligaciones y finalidades para las que fueron autorizadas.

  2. Cuando hayan incurrido en falsedad o hayan suministrado información que no sea real al momento de solicitar la autorización o después de otorgada esta.

  3. Cuando sus actividades se desarrollen en detrimento de intereses de la Marina Mercante o afecten el interés público.

  4. Cuando incumplan las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá o la Dirección General de Marina Mercante.

  5. Cuando sea recomendado por el comité de evaluación técnica que sea designado a fin de evaluar su desempeño.

SECCIÓN 3ª Sanciones a los Inspectores de Seguridad Artículos 143 a 145
ARTÍCULO 143

La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a los inspectores de seguridad con la suspensión o revocatoria de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante. Cuando la sanción descrita en el presente artículo sea aplicada, el inspector sancionado podrá interponer el recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 144

Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier inspector de seguridad, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de cargos, contemplado en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto ejecutado por este o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la Marina Mercante hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente ejecutoriada. Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 145

La Dirección General de Marina Mercante cancelará las autorizaciones otorgadas bajo el presente régimen a los inspectores de seguridad por cualquiera de las siguientes causales:

  1. Cuando incumplan con sus obligaciones o las funciones para las que fueron autorizados.

  2. Cuando hayan incurrido en falsedad o hayan suministrado información que no sea real al momento de solicitar la autorización o después de otorgada.

  3. Cuando sus actividades se desarrollen en detrimento de intereses de la Marina Mercante o se afecte el interés público.

  4. Cuando incumplan las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá o la Dirección General de Marina Mercante.

  5. Cuando sea recomendado por el comité de evaluación técnica que sea designado a fin de evaluar su desempeño.

SECCIÓN 4ª Procedimiento para las Sanciones Artículos 146 a 148
ARTÍCULO 146

La Dirección General de Marina Mercante impondrá las sanciones correspondientes previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

  1. El procedimiento administrativo se iniciará mediante reporte de autoridad del Estado Rector del Puerto, reportes de inspección, reportes de investigación de accidentes, denuncia, acusación de parte o de oficio, ajustándose a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismos, publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y defensa del interesado. El Director General de Marina Mercante podrá ordenar cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades correspondientes, y podrá delegar estas facultades en funcionarios subalternos.

  2. Con vista en las diligencias practicadas, la Dirección General de Marina Mercante formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, el cual será notificado mediante edicto fijado por cinco días hábiles al agente residente de la nave, a quien se le concederá un término de treinta días hábiles para que conteste y, en el mismo escrito de contestación, proponga y aduzca las pruebas que estime convenientes y demás descargos. En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a los propietarios y a los capitanes de las naves, el pliego de cargos les será notificado mediante el procedimiento de notificación seguido para las sanciones a las naves. En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a las entidades auxiliares e inspectores designados por la Dirección General de Marina Mercante, el pliego de cargos les será notificado mediante correo certificado a la dirección que conste en los registros de la Dirección General de Marina Mercante. A las entidades auxiliares y a los inspectores se les concederá un término de treinta días hábiles para que contesten y, en el mismo escrito de contestación, propongan y aduzcan las pruebas que estimen convenientes y demás descargos. En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a los cónsules, el pliego de cargos les será notificado mediante correo certificado a la dirección del consulado en el cual presten sus funciones. Los cónsules tendrán un término de treinta días hábiles para que contesten y, en el mismo escrito de contestación, propongan y aduzcan las pruebas que estimen convenientes y demás descargos. En caso de que no contesten, el proceso seguirá su curso y la Dirección General de Marina Mercante fijará la sanción que corresponda.

  3. La Dirección General de Marina Mercante podrá señalar un periodo probatorio de diez días hábiles, con el fin de que se practiquen las pruebas aducidas en la contestación.

  4. Cumplido el periodo probatorio, si lo hubiera, la Dirección General de Marina Mercante deberá resolver el caso dentro de los treinta días hábiles siguientes haciendo una exposición sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del investigado, de las disposiciones legales infringidas o de la exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada por edicto al agente residente de la nave.

  5. Contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Marina Mercante se podrá interponer solamente el recurso de apelación ante el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá. Cuando el interesado decida apelar, deberá presentar el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles siguientes a la desfijación del edicto. En los casos en que se ha impuesto una multa, el interesado deberá consignar o pagar el monto de esta dentro del mismo término, como requisito para presentar la apelación. Si la consignación de la multa no se efectúa dentro del término de ejecutoria de la resolución, el recurso de apelación se considerará desierto y la Dirección General de Marina Mercante denegará la concesión del recurso. El recurso de apelación deberá ser presentado en la Dirección General de Marina Mercante que deberá resolver si el recurso interpuesto es viable, para lo cual deberá determinar si el apelante está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es susceptible de recurso, si este fue interpuesto en término oportuno y si la cuantía de la multa fue garantizada o pagada, si fuera el caso.

ARTÍCULO 147

Una vez que la Autoridad Marítima de Panamá haya tenido conocimiento de la infracción, el interesado en el cambio de propietario o cancelación del registro podrá solicitar que se fije anticipadamente la sanción en base a la evidencia prima facie que esté a disposición de la Dirección General de Marina Mercante que, en caso de ser una multa, deberá ser consignada o pagada antes de autorizar el cambio solicitado.

ARTÍCULO 148

Las notificaciones del proceso serán hechas por edicto, fijado por cinco días hábiles en mural público de la Dirección General de Marina Mercante, y el término de l ejecutoria comienza a partir de la desfijación del edicto correspondiente. No obstante, la Dirección General de Marina Mercante enviará a la dirección postal registrada del agente residente la correspondiente notificación, trámite que será necesario en el evento de que el buque no posea agente residente. Los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de la desfijación del edicto. En el caso en que el interesado se notifique personalmente, el término comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación.

CAPÍTULO XI Medidas de Optimización y Mantenimiento de la Flota Artículos 149 a 152
ARTÍCULO 149

La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección General de Marina Mercante, aplicará las siguientes tarifas especiales a las naves que al momento de su inscripción en la Marina Mercante reúnan las siguientes condiciones previstas:

  1. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a 30,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tasa de registro y un descuento de treinta por ciento (30%) en impuesto anual y de cincuenta por ciento (50%) en la tasa anual consular aplicable por los primeros tres (3) años de su registro en la Marina Mercante.

  2. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tasa de registro y un descuento de cuarenta por ciento (40%) en el impuesto anual y de cincuenta por ciento (50%) en la tasa anual consular aplicable por los primeros tres (3) años de su registro en la Marina Mercante.

  3. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 100,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tasa de registro y un descuento de cincuenta por ciento (50%) en el impuesto anual y en la tasa anual consular aplicable por los primeros tres (3) años de su registro en la Marina Mercante.

  4. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue puesta su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a 30,000 TRB, se le otorgará un treinta por ciento (30%) de descuento en la tasa de registro, y un descuento de quince por ciento (15%) en el impuesto anual y en la tasa anual consular aplicable por los primeros tres (3) años de su registro en la Marina Mercante.

  5. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tasa de registro y un descuento de veinte por ciento (20%) en el impuesto anual y en la tasa anual consular aplicable por los primeros tres (3) años de su registro en la Marina Mercante.

  6. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 100,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tasa de registro y un descuento de veinticinco por ciento (25%) en el impuesto anual y en la tasa anual consular aplicable por los primeros tres (3) años de su registro en la Marina Mercante.

  7. Todos aquellos MODUS que demuestren haber estado inscritos en la Marina Mercante y soliciten nuevamente su inscripción dentro de los dos primeros años de la vigencia de esta Ley, pagarán una Tasa Unica de Registro de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y estarán exentos de cualquier contribución fiscal por dos años, con excepción de la tasa anual de inspección.

  8. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, independientemente de su tonelaje, tipo o año de construcción, que demuestren no haber sido detenidas por una inspección de Estado Rector de Puerto en un lapso de veinticuatro meses se les otorgará un quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año siguiente, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. El Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, a solicitud de la Dirección General de Marina Mercante, tendrá la facultad de variar los porcentajes antes mencionados atendiendo a la competitividad del registro en la industria marítima internacional. Igualmente, la Junta Directiva con aprobación previa del Administrador podrá establecer tarifas especiales para naves inscritas en la Marina Mercante Nacional que embarquen oficiales en entrenamiento u otro tipo de personal de nacionalidad panameña, así como incentivos con respecto a programas de responsabilidad social corporativa, que permitan disminuir la contaminación de la atmósfera o del mar, de los buques de bandera panameña en aguas internacionales y los de cualquier nacionalidad en la República de Panamá.

ARTÍCULO 150

La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas:

  1. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de cinco a quince naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de veinte por ciento (20%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

  2. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de dieciséis a cincuenta naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de treinta y cinco por ciento (35%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

  3. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante más de cincuenta y una naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

ARTÍCULO 151

La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas:

  1. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de veinticinco por ciento (25%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es inferior a 30,000 TBR, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

  2. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de cuarenta por ciento (40%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

  3. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

ARTÍCULO 152

Para que el propietario pueda acogerse a los beneficios contenidos en esta Ley para los grupos económicos, deberá presentar, mediante apoderado legal, memorial que acredite el grupo económico y señale el número de naves, el tonelaje bruto, el servicio al que se dedican, el año de construcción, los nombres o el número IMO o de casco. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que existe grupo económico cuando las sociedades propietarias de cada una de las naves inscritas o a ser inscritas en la Marina Mercante Panameña sean subsidiarias de una misma persona o estén afiliadas entre sí por ser de propiedad común, directa o indirectamente, de un tercero o por estar sujetas a su control administrativo. La condición de grupo económico podrá acreditarse mediante declaración jurada ante notario por parte del apoderado o representante autorizado del grupo económico, debidamente autenticada. Cuando se trate de incentivos sobre naves de nueva construcción, el propietario, mediante apoderado legal, deberá acreditar esta condición mediante copia del certificado de construcción o de documento emitido por el astillero que certifique el estado de la construcción del buque. Queda entendido que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, al momento del abanderamiento se deberá presentar la condición de nueva construcción mediante el certificado de construcción del buque. La Dirección General de Marina Mercante podrá reglamentar el procedimiento para la solicitud de los beneficios contenidos en esta Ley.

Parágrafo 1

El Director General de la Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá, en casos especiales de propietarios y/o armadores que mantengan grupos de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, podrá permitir el pago sin recargos ni intereses, en plazos especiales, de los impuestos, las tasas anuales y las demás obligaciones que deban satisfacer las naves ya inscritas en el registro panameño, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico.

  2. Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico sea superior a quince naves o que represente un tonelaje superior a ciento cincuenta mil toneladas de registro bruto (150,000 TRB).

  3. Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos, las tasas anuales y las demás obligaciones fiscales no exceda del respetivo periodo fiscal. Igual beneficio podrá ser concedido a los armadores en general, en los casos de crisis económica o financiera declarada por las autoridades de un Estado en el que la República de Panamá tenga Consulados Privativos de Marina Mercante, para cuyo caso los armadores en general que efectúen sus pagos en dichas oficinas consulares deberán formular solicitud motivada al Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá.

Parágrafo 2

El Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá podrá concertar arreglos de pago de las deudas morosas que mantengan con el Tesoro Nacional las naves inscritas en el registro panameño, siempre que el plazo concedido no exceda de un año, contado a partir de la firma del arreglo de pago.

CAPÍTULO XII Disposiciones Administrativas y de Gestión Artículos 153 a 165
ARTÍCULO 153

La Autoridad Marítima de Panamá, en ejercicio de su autonomía, podrá establecer con independencia su organigrama y estructura de direcciones y departamentos, así como escoger, nombrar, trasladar de categoría o cargo, destituir a su personal y fijar su remuneración con absoluta independencia, de conformidad con su modelo de gestión por competencias, reglamento interno de administración de Recursos Humanos y el Manual Institucional de Clases Ocupacionales. La Autoridad Marítima de Panamá podrá contratar por servicios profesionales a personal extranjero para ejecutar las funciones técnicas de su competencia. Estas contrataciones podrán efectuarse por periodos máximos de cuatro años renovables. Los funcionarios técnicos y administrativos de la Autoridad Marítima de Panamá tendrán estabilidad en sus cargos y no podrán ser destituidos, salvo que se compruebe una falta grave al Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos, dentro del marco de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa. Además de los trabajadores de la Autoridad que prestan servicios en el territorio nacional, son funcionarios de la Autoridad, con independencia de la fuente de financiamiento de sus emolumentos, los trabajadores bajo dependencia de la Autoridad que prestan sus servicios en las oficinas técnicas internacionales y en los centros regionales de documentación en el exterior, así como los de la Misión Permanente de Panamá ante la Organización Marítima Internacional. Es obligación de la Autoridad remunerar mediante salario el trabajo de estos funcionarios, con independencia de la fuente de financiamiento de sus emolumentos, y deben gozar, además de los beneficios de seguridad social, de las coberturas de seguro para atención médica en el exterior. Dicha cobertura será extendida a los trabajadores técnicos de la Autoridad por el riesgo de las funciones que ejecutan.

ARTÍCULO 154

Los servidores públicos panameños que presten sus servicios para la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior tendrán derecho al mismo estatus migratorio que se conceda a los servidores públicos administrativos del servicio consular en el exterior. Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá gestionar ante el Estado correspondiente el otorgamiento de este derecho. Estos servidores tendrán derecho al uso de pasaporte diplomático. El Administrador y Subadministrador de la Autoridad Marítima de Panamá, así como los Directores Generales de dicha Autoridad tienen derecho a uso de pasaporte diplomático. Excepcionalmente, también tendrán derecho a este pasaporte los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá que viajen al extranjero para realizar investigaciones de accidentes o derrames de sustancias contaminantes, así como inspecciones especiales a naves del registro panameño requeridas por otro Estado, las cuales deberán estar debidamente sustentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La Autoridad Marítima de Panamá deberá asumir los costos de pasajes y viáticos como gastos de instalación en el país de destino de los trabajadores que asigne a cumplir funciones en el exterior. Asimismo, la Autoridad Marítima de Panamá deberá asumir los costos de repatriación en caso de cese de la relación laboral de estos trabajadores. Estos servidores tendrán derecho a percibir en adición a su salario mensual, una retribución mensual denominada ajuste de destino, con el propósito de compensar los costos de vida en el país en que se ejecutan sus funciones. Esta retribución no está sujeta al pago de Impuesto sobre la Renta ni otra carga impositiva ni a las cuotas de seguridad social, y su pago será reconocido mediante resolución emitida por el Administrador de la Autoridad. La Autoridad deberá incorporar esa retribución al presupuesto de gastos de la institución. Deben utilizarse como referencia para la determinación del costo de vida en un determinado país las recomendaciones emanadas del Sistema de Naciones Unidas. El ajuste de destino se pagará también cuando el servidor esté en goce de vacaciones, de licencia con derecho a sueldo y cuando permanezca bajo asignación especial de funciones fuera de su lugar de destino. En este último caso, solo podrá disfrutar de la retribución hasta por un periodo de cuatro meses. Sin perjuicio de lo antes señalado, el derecho a percibir esa remuneración cesa cuando el servidor es trasladado permanentemente a cumplir sus funciones en Panamá.

ARTÍCULO 155

Los servicios que brinde la Autoridad Marítima de Panamá deberán efectuarse mediante mecanismos modernos y competitivos, que aseguren el control de la documentación y la eficacia en la prestación del servicio. Los servicios de documentación de buques y de gente de mar, así como el cobro de servicios en general y el sistema contable de la Autoridad deberán ser ejecutados mediante formato electrónico.

ARTÍCULO 156

La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina Mercante, podrá ordenar la apertura de oficinas técnicas de documentación de buques en el exterior para atender las regulaciones de seguridad marítima y prevención de la contaminación. Estas oficinas estarán bajo la subordinación de la Dirección General de Marina Mercante y podrán efectuar cobro de sus servicios para ser autofinanciables en su operación, sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias correspondientes. Dichas oficinas poseerán un fondo operativo para el pago mediante contratación directa de bienes y servicios para la atención de accidentes marítimos, investigación de accidentes, inspecciones de seguridad marítima, viáticos y transporte, compra de equipos, consultorías, entrenamiento y asesoramientos relacionados con la seguridad marítima y prevención de la contaminación, participación en conferencias internacionales relativas a la seguridad marítima y cualquier emergencia donde esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones o el medio ambiente.

ARTÍCULO 157

La Dirección General de Marina Mercante estará a cargo de un Director General que será apoyado en sus funciones por un Subdirector General. Para ocupar la posición de Director General de Marina Mercante y de Subdirector General se deberá poseer título de abogado o títulos en carreras marítimas, como ingeniero náutico o naval, arquitecto naval u otras carreras marítimas, con una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de los mencionados oficios, o título profesional y experiencia mínima de siete años en el campo marítimo de marina mercante. Además, es necesario que el Director General de Marina Mercante y el Subdirector General conozcan a cabalidad las normas establecidas en los convenios internacionales, en el Derecho Marítimo, en las leyes nacionales, la explotación, funcionamiento, operación de los buques y la industria marítima.

ARTÍCULO 158

En el caso de devaluación significativa de la moneda nacional con relación a la moneda local del país donde se preste el servicio, la Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas podrán autorizar tasas de cambio diferentes, a fin de compensar la reducción en la recaudación producto de la devaluación de la moneda nacional. Los consulados están obligados a reportar el ingreso de la tasa de cambio autorizada, tanto en la liquidación correspondiente como en el informe mensual de recaudación y gastos.

ARTÍCULO 159

Se autoriza la creación de la Asociación Panameña de Armadores, la cual será una persona jurídica sin fines de lucro, a objeto de representar y coordinar con los entes del Estado los intereses de los armadores nacionales e internacionales que utilizan el registro panameño de

Marina Mercante. Para efectos del cumplimiento de los convenios internacionales, la Autoridad Marítima de Panamá tendrá participación dentro de la Directiva de esta Asociación.

ARTÍCULO 160

No causará impuestos de importación la introducción al país de naves de hasta cinco años de construcción, para dedicarlas al servicio de transporte de pasajeros de interés social y cabotaje de interés social, en aguas nacionales. De igual manera, la actividad generada por dichos buques estará exonerada del pago de Impuesto sobre la Renta y dividendos por el término de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

El régimen de navegación de las naves de placer, así como el cobro de los impuestos y las tasas por servicios de navegación en las aguas jurisdiccionales panameñas será regulado por la Junta Directiva de la Autoridad.

ARTÍCULO 161

Para asegurar el cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por la República de Panamá en materia laboral, el régimen de seguridad social de la gente de mar será aplicable a los buques que habitualmente presten servicio en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

ARTÍCULO 162

Los presupuestos de gastos de los consulados serán incorporados al Presupuesto General del Estado. Dentro del Presupuesto General de Gastos del Estado se establecerá una asignación global presupuestaria para este efecto, atribuida a la Autoridad Marítima de Panamá, que deberá someter anualmente a la consideración de la Comisión Interinstitucional integrada por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá y el Contralor General de la República o los funcionarios que estos designen, la autorización mensual de gastos de los consulados de Panamá acreditados en el exterior y las oficinas técnicas especializadas, de acuerdo con el reglamento que al efecto apruebe dicha Comisión Interinstitucional y en atención al servicio que prestan estas oficinas y la necesidad de conservación de la fuente de ingresos. Esta asignación global presupuestaria debe efectuarse en consideración al presupuesto de ingresos de la Autoridad y no debe afectar el aporte de esta institución al Tesoro Nacional ni el presupuesto de gastos que se asigne a la institución. Los gastos autorizados en los presupuestos de los consulados serán financiados por los recaudos consulares y, en consecuencia, descontados del mes correspondiente. Podrá autorizarse transferencias de fondos para hacer frente a los gastos autorizados en una determinada misión consular u oficina de la Autoridad Marítima de Panamá. Las contrataciones que ejecuten los consulados de Panamá en el exterior y las oficinas técnicas de la Autoridad en el exterior serán contrataciones directas que deberán ajustarse a su presupuesto de gastos y a las disposiciones establecidas por la Comisión Interinstitucional. Podrán autorizarse, asimismo, reservas de fondos en la cuenta de la Misión Consular para financiar sus operaciones mensuales o gastos autorizados, pero dichas reservas deben reflejarse en los estados de cuenta y en los informes consulares correspondientes. La Comisión Interinstitucional aprobará anualmente a cada consulado una autorización mensual de gastos con cargo a la indicada asignación global presupuestaria. La Comisión deberá mantener una reserva presupuestaria con cargo a dicha asignación global presupuestaria para respaldar los gastos extraordinarios que se autoricen en el transcurso del año fiscal. Si el total de gastos presupuestarios y de gastos extraordinarios autorizados a la totalidad de los consulados excede el monto de la asignación global presupuestaria, la Autoridad y el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y las instancias correspondientes un crédito extraordinario para respaldar los gastos pendientes. En todo caso, el saldo libre de una partida mensual, con excepción de los servicios personales y de alquiler, podrá ser utilizado en ese mismo mes en los renglones en donde se registren aumentos sin sobrepasar el monto total autorizado. La Comisión Interinstitucional podrá establecer reglas especiales de control atendiendo las circunstancias particulares de cada país. La Autoridad deberá introducir el sistema de cobro electrónico de los servicios que ofrecen los consulados para asegurar el control de las operaciones consulares. Cada año, la Autoridad Marítima de Panamá deberá emitir un informe técnico que reporte, entre otras cosas, el comportamiento del mercado internacional de marina mercante, la rentabilidad de los consulados panameños y las oficinas en el exterior, el estatus general de la flota panameña, los ingresos que se perciben, la estrategia de mercado para captación de nueva flota y retención de usuarios, el impacto de este Sector Marítimo en la economía nacional y, en general, la información necesaria para evaluar el comportamiento de la Marina Mercante Nacional. La Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Relaciones Exteriores constituirán un Consejo Consultivo para evaluar decisiones conjuntas en relación con el sistema consular de la República de Panamá, su servicio y rentabilidad de los consulados.

ARTÍCULO 163

La Junta Directiva de la Autoridad Marítima fijará mediante resoluciones cuáles son los Consulados Privativos de Marina Mercante, quedando facultada para adicionar o eliminar la mencionada atribución de funciones a favor de determinados consulados, de acuerdo con las necesidades de la Marina Mercante Nacional.

ARTÍCULO 164

Prescriben en quince años los impuestos, las tasas, los derechos y los intereses adeudados por los buques de registro panameño declarados inactivos, mediante re solución motivada por la Dirección General de Marina Mercante.

ARTÍCULO 165

Se reconoce a la Autoridad Marítima de Panamá, a los consulados de Panamá en el exterior, a las oficinas técnicas en el exterior y a cualquier otro ente autorizado para los servicios de Marina Mercante la condición de entidad de almacenamiento tecnológico de datos de acuerdo con lo previsto en la ley. La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento para ejecutar los servicios de acuerdo con esta condición. Los servicios relacionados con la Marina Mercante provistos bajo esta condición especial, suministrados por ente diferente a los listados anteriormente, podrán ser objeto de cargos adicionales de tramitación y reconocimiento. La Dirección General de Marina Mercante establecerá el procedimiento para la ejecución de trámites conforme a esta legislación.

CAPÍTULO XIII Disposiciones Varias Artículos 166 a 168
ARTÍCULO 166

La Autoridad Marítima de Panamá dictará las directrices que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 167

En atención al carácter internacional del servicio internacional de la Marina Mercante Panameña y para garantizar su competitividad:

  1. Todo documento que se aporte en sustento de una solicitud que deba ser presentado ante la Dirección General de Marina Mercante, en virtud de la presente Ley y sus regulaciones, podrá ser presentado en copia simple, sin necesidad de notarización ni legalización alguna, aun cuando el documento fuera otorgado en el extranjero, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

  2. La Dirección General de Marina Mercante podrá, a su discreción, aceptar la presentación de documentos en idioma inglés, sin la necesidad de que requieran ser acompañados de traducciones oficiales. Para tal efecto, la Dirección General de Marina Mercante regulará qué documentos podrán ser presentados sin necesidad de traducción.

  3. La Dirección General de Marina Mercante, de común acuerdo con el Registro Público de Panamá, aceptará la presentación de documentos en idioma inglés para los efectos de la inscripción de naves y gravámenes en la Marina Mercante Nacional.

ARTÍCULO 168

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que aquí se le señala:

  1. Agente residente

    Abogado idóneo o firma de abogados designados por escrito por el propietario de la nave para que le gestione los trámites ante la Dirección General de Marina Mercante.

  2. Autoridad Marítima de Panamá

    Autoridad Marítima de Panamá.

  3. Certificado de registro

    Documento que evidencia la inscripción de la nave en la Marina Mercante de la República de Panamá.

  4. Dirección General de Marina Mercante

    Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá.

  5. Entidades auxiliares

    Las entidades públicas o privadas debidamente autorizadas por la Autoridad Marítima de Panamá para que garanticen el cumplimiento de las normas de navegación y de seguridad de la Marina Mercante, como las Organizaciones Reconocidas, las Organizaciones de Protección, las Autoridades de Cuentas de Radio y los proveedores de servicios Inmarsat, entre otras.

  6. Marina Mercante

    Las naves registradas en la República de Panamá.

  7. Nave

    Cualquier embarcación destinada al transporte de carga o pasajeros, pontones, draga, dique flotan te, plataforma de perforación o cualquier otro casco que se destine o pueda destinarse al servicio marítimo, así como cualquier otra estructura que la Autoridad Marítima de Panamá reconozca como nave.

  8. Naves de servicio internacional

    Las naves de la Marina Mercante que navegan de manera regular fuera de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

  9. Naves de servicio interior

    Las naves de la Marina Mercante que navegan exclusivamente dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

  10. Naves de recreo

    Las naves de la Marina Mercante que por su diseño son utilizadas por sus propietarios para actividades no lucrativas.

  11. OMI

    Organización Marítima Internacional.

  12. Operador

    Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la responsabilidad de la nave en sus aspectos técnicos, operativos y/o comerciales.

  13. Organización Reconocida

    La entidad debidamente autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para realizar inspecciones, auditar, emitir certificados en nombre de la República de Panamá y, en general, realizar los actos que la Autoridad Marítima de Panamá disponga delegar en ella.

  14. Panamá

    La República de Panamá.

  15. Paz y salvo

    Condición de la nave de encontrarse al día con el pago de la totalidad de sus impuestos, tasas, derechos, contribuciones y cualquier otro cargo adeudado a la República de Panamá.

  16. Propietario

    La persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto, puede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e ininterrumpida.

  17. Registro Público

    Oficina del Registro Público de la República de Panamá.

  18. Servicio marítimo auxiliar

    Servicio complementario al transporte marítimo, destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias.

CAPÍTULO XIV Disposiciones Finales Artículos 169 a 189
ARTÍCULO 169

(transitorio).

Las disposiciones que, al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, regulan tasas y derechos sobre servicios que presta la Autoridad Marítima de Panamá continuarán vigentes hasta que la institución dicte las resoluciones que regularán dicha materia.

ARTÍCULO 170

El Artículo 51 del Código de Familia queda así:

ARTÍCULO 171

El artículo 1507 del Código de Comercio queda así:

ARTÍCULO 172

El literal e del artículo 708 del Código Fiscal queda así:

ARTÍCULO 173

El segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 7 de 1990 queda así:

ARTÍCULO 174

El artículo 1 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 175

El artículo 10 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 176

El artículo 14 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 177

El artículo 15 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 178

El artículo 16 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 179

El artículo 17 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 180

El artículo 19 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 181

El artículo 20 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 182

El artículo 21 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 183

El artículo 22 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 184

El artículo 23 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 185

El artículo 24 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 186

El artículo 27 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 187

El artículo 30 del Decreto Ley 7 de 10 de Febrero de 1998 queda así:

ARTÍCULO 188

Esta Ley modifica el artículo 51 del Código de la Familia, el artículo 1507 del Código de Comercio, el literal e del artículo 708 del Código Fiscal y los artículos 1, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 30 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 y deroga la Ley 8 de 12 de agosto de 1925, la Ley 54 de 11 de diciembre de 1926, la Ley 11 de 25 de enero de 1973, la Ley 83 de 20 de septiembre de 1973, el Decreto 93 de 18 de agosto de 1965, el Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de 1969, los artículos 9, 10, 12 y 14 de la Ley 2 de 1 de enero de 1980, el artículo 5 de la Ley 21 de 9 de julio de 1980, la Ley 25 de 18 de julio de 1997, los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 14 de 27 de mayo de 1980, el artículo 4 de la Ley 19 de agosto de 1992, el artículo 2 del Decreto 18 de 30 de mayo de 1984, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995 y la Ley 25 de 3 de junio de 2002.

ARTÍCULO 189

Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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