Ley 60 de 1996 - Ley de Operaciones de Aseguradoras Cautivas
Publicado en | BOPA |
Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las personas jurídicas que se dediquen exclusivamente, desde una oficina establecida en la República de Panamá, a asegurar o reasegurar riesgos extranjeros particulares o específicos que sean previamente autorizados, mediante una licencia otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante denominada la Superintendencia.
Esta licencia podrá otorgarse en cualquiera de los siguientes ramos:
-
Ramo de riesgos a largo plazo: Para asegurar o reasegurar vida individual, colectiva o de grupo, incluyendo hospitalización, pensiones o rentas vitalicias; y
-
Ramos generales: Para asegurar o reasegurar todos aquellos riesgos no incluidos como riesgos a largo plazo.
Ninguna aseguradora cautiva, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga por objeto realizar operaciones de seguros o reaseguros desde Panamá, podrá iniciar sus actividades sin la debida licencia de la Superintendencia.
Las aseguradoras cautivas sólo podrán asegurar o reasegurar los riesgos autorizados bajo la licencia que ampara su respectiva actividad. Cualquier cambio en la naturaleza de dicha actividad requerirá la aprobación previa de la Superintendencia. La licencia respectiva podrá solicitarse para negocios de seguros en ramos de riesgos a largo plazo, ramos generales o ambos.
El trámite para la obtención de la licencia de aseguradora cautiva consta de dos etapas:
-
Autorización para constituir la sociedad en caso de sociedades panameñas, o para registrar la sociedad extranjera en el Registro Público de la República de Panamá conforme a la Sección Décima de la Ley 32 de 1927, para el caso de sociedades anónimas, o conforme con la Ley que las regule, en caso de ser otro tipo de sociedades comerciales; y
-
Expedición de la licencia de aseguradora cautiva.
Para obtener la autorización de que trata el numeral 1 del artículo anterior, el solicitante presentará ante la Superintendencia, por intermedio de abogado, una solicitud escrita, que deberá contener al menos la siguiente información:
-
Razón social de la persona jurídica, la cual no podrá ser igual o similar a otra sociedad registrada en la República de Panamá o a otra aseguradora establecida en cualquier otra jurisdicción que no haya otorgado su consentimiento.
-
Dirección de la oficina principal en la República de Panamá. Para efectos de esta Ley, la oficina principal será aquella donde se mantenga la documentación comercial, contable y administrativa de la aseguradora cautiva.
-
Lugar de registro y procedencia de los accionistas principales o de la casa matriz.
-
Capital social autorizado y pagado.
-
Nombre del representante residente de la compañía, quien podrá ser una empresa administradora de aseguradoras cautivas, titular de la licencia establecida en el Capítulo VII de esta Ley, o un residente en la República de Panamá. En este último caso, deberá presentarse la hoja de vida, referencias bancarias y personales, experiencia en materia de seguros o reaseguros y los poderes o facultades con que cuenta dicho representante para administrar la empresa.
La solicitud de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
-
En caso de sociedades nuevas, proyecto de pacto social; y en caso de sociedades extranjeras o ya existentes, documento constitutivo con todas sus reformas, de haberlas;
-
Referencias bancarias y personales de los accionistas principales o de la casa matriz;
-
Informe técnico que contenga:
3.1. Ramos de seguros en los que la empresa pretende operar.
3.2. Riesgos particulares que asegurará o reasegurará la empresa.
3.3. Programa de reaseguro, de ser el caso.
-
Cheque certificado a nombre de la Superintendencia por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), para sufragar los gastos de investigación del solicitante; y
-
Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Superintendencia.
La Superintendencia está facultada para hacer u ordenar que se hagan las investigaciones que considere necesarias, a fin de comprobar la autenticidad de los documentos presentados con cada solicitud, así como para verificar los antecedentes del peticionario.
Evaluados y aprobados los documentos e información a que se refieren los dos artículos precedentes, la Superintendencia, de considerarlo procedente, expedirá una autorización dirigida al notario público y al Director General del Registro Público, a fin de que dentro de un término no mayor de noventa días calendarios se protocolicen e inscriban en el Registro Público los documentos necesarios para la constitución o habilitación de la sociedad, según sea el caso.
Una vez constituida o habilitada la sociedad, y dentro del mencionado término de noventa días, se deberán presentar los siguientes documentos a la Superintendencia, con el objeto de que se conceda la licencia de aseguradora cautiva:
-
Memorial de solicitud de licencia por medio de abogado;
-
Copia autenticada del pacto social y demás documentos corporativos debidamente inscritos en el Registro Público de la República de Panamá;
-
Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la sociedad está debidamente inscrita y vigente, el nombre de su representante legal y el monto de su capital autorizado; y
-
Estados financieros de la empresa debidamente auditado por contadores públicos autorizados independientes; o en caso de sociedades nuevas, balance inicial auditado, en donde conste el monto del capital pagado. Estos documentos no podrán tener más de tres meses de antigüedad con respecto a la fecha de solicitud de la licencia.
Evaluado lo anterior, la Superintendencia deberá, mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia de aseguradora cautiva correspondiente, dentro de un término de 30 días y notificar personalmente dicha resolución al apoderado legal de la empresa.
En caso de que los documentos señalados en el artículo anterior no sean presentados dentro del término de noventa días concedido para ello, la Superintendencia solicitará al Director del Registro Público que anote la marginal de cancelación correspondiente a la inscripción de la sociedad. Esta solicitud se publicará en un diario de amplia circulación en toda la República de Panamá durante tres días consecutivos, y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
No obstante lo anterior, a solicitud motivada y justificada, la Superintendencia podrá prorrogar o negar el mencionado término de noventa días.
Toda empresa que desee ejercer desde Panamá negocios al amparo de una licencia de aseguradora cautiva, deberá mantener en todo momento un capital pagado libre de gravámenes, de la siguiente forma:
-
En el caso de que se dedique a ramos generales, el capital social pagado no podrá ser menor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00); y
-
En el caso de que se dedique a ramos de riesgos a largo plazo o ambos ramos, el capital social pagado no podrá ser menor de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).
El capital pagado deberá consistir en activos libres de gravámenes mantenidos en todo momento en la República de Panamá.
Las empresas reguladas por esta Ley, que se dediquen a los ramos de riesgos a largo plazo deberán además del capital exigido, mantener un margen de solvencia igual al seis por ciento (6%) de sus reservas matemáticas. Aquellas que operen en cualquier otro ramo deberán mantener una relación no mayor de cinco a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del período fiscal correspondiente.
Un mínimo del treinta y cinco (35%) de las reservas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, deberán invertirse en el país en cualquiera de los siguientes rubros:
-
Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades nacionales autónomas, garantizados por el Estado.
-
Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá.
-
Bonos, obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan registrado utilidades en los últimos cinco años.
-
Bienes raíces urbanos de renta o utilizadas por las propias aseguradoras cautivas, asegurados contra incendio por su valor de reposición.
-
Préstamos garantizados por bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o pagarés hipotecarios, o acciones de sociedades anónimas nacionales que reúnan los requisitos del numeral 3 del presente artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción.
-
Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo.
-
Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales.
-
Cualquier otros que autorice la Superintendencia, previa solicitud de la empresa interesada.
Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no serán aplicables a las aseguradoras cautivas autorizadas conforme a la presente Ley.
Las tasas de interés y gastos que pueden cobrar las aseguradoras cautivas en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los Bancos de la localidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
Las compañías con licencia de aseguradora cautiva quedarán sujetas a la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de la Superintendencia, a través del Superintendente.
Además de las otras funciones señaladas por la Ley y sus reglamentos, son funciones de la Superintendencia las siguientes:
-
Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el establecimiento en Panamá de compañías que se dediquen a los negocios de seguros y reaseguros al amparo de licencia de aseguradoras cautivas;
-
Aprobar o negar las solicitudes de licencia objeto de la presente Ley;
-
Resolver sobre los asuntos de su competencia que le sometan las compañías amparadas por esta Ley;
-
Coadyuvar con el Organo Ejecutivo a preparar los reglamentos de la presente Ley;
-
Dictar las disposiciones técnicas aplicables al negocio de aseguradoras cautivas;
-
Examinar los libros, cuentas y documentos de las empresas a las que se refiere esta Ley, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes;
-
Ejercer cualquier otra función o facultad prevista en la Ley y sus reglamentos;
-
Velar que las aseguradoras cautivas mantengan en todo momento las condiciones que favorecieron el otorgamiento de la respectiva licencia o la autorización de un riesgo, así como por el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley.
Toda compañía que opere al amparo de esta Ley deberá pagar a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros una tasa anual única de dos mil balboas (B/.2,000.00), por servicios de análisis financieros, certificaciones, y evaluaciones de programas de seguros y reaseguros, y otros servicios afines, la cual será adicional a la tasa única anual de sociedades anónimas.
Como quiera que las compañías con licencia de aseguradora cautiva sólo pueden asegurar o reasegurar riesgos extranjeros, las primas provenientes de sus actividades no causarán impuestos en Panamá. Tampoco causarán impuesto sobre la renta las utilidades provenientes de esta actividad.
Para efectos de esta Ley, se considerarán riesgos locales, y por lo tanto, no asegurables por aseguradoras cautivas, los siguientes:
-
Los que se relacionen con la existencia o integridad física de personas naturales residentes en Panamá, sea cual fuere su nacionalidad;
-
Los que se relacionen con bienes muebles o inmuebles situados en la República de Panamá, sea cual fuere su descripción y origen;
-
Los que se relacionen con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos registrados o matriculados en Panamá, con excepción de las naves de servicio internacional matriculadas en Panamá;
-
Los que se refieran a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios que se produzcan en Panamá; y
-
El transporte de mercancía cuyo destino sea la República de Panamá.
Salvo prueba en contrario; los riesgos no contemplados en este artículo se presumirán riesgos extranjeros.
Ninguna aseguradora podrá dedicarse desde Panamá al negocio de seguro o de reaseguro, sea o no cautiva, sin la licencia correspondiente.
Las aseguradoras cautivas deberán mantener una oficina física en Panamá, debidamente identificada, con personal idóneo para administrar sus operaciones.
No obstante lo anterior, la administración de los negocios de la empresa también podrá ser provista por quien ostente una licencia como administrador de aseguradora cautiva, de acuerdo con esta Ley.
Las aseguradoras reguladas por la presente Ley sólo podrán asegurar o reasegurar los riesgos extranjeros que sean autorizados previamente por la Superintendencia. Cualquier circunstancia que afecte las condiciones bajo las cuales se autorizó un riesgo, deberá ser notificada a la Superintendencia dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho, a fin de que ésta se pronuncie sobre la viabilidad de que dicho riesgo continúe siendo asegurado o reasegurado.
Así mismo, cualquier riesgo adicional que desee asegurarse o reasegurarse deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia, para lo cual deberá presentarse la información indicada en el numeral 3 del Artículo 4 de esta Ley.
Las aseguradoras cautivas deben informar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho correspondiente, cualquier circunstancia que afecte o modifique sustancialmente la información suministrada al solicitar su licencia, así como cualquier otra información suministrada al amparo del artículo anterior.
Las aseguradoras cautivas, así como los administradores de aseguradoras cautivas, quedarán sujetos a las obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas tanto en esta Ley como en el documento contentivo de la licencia correspondiente.
Las compañías que hayan obtenido una licencia conforme a las disposiciones de esta Ley, deberán presentar anualmente a la Superintendencia, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su año fiscal, los siguientes documentos:
-
Informe sobre los riesgos asegurados o reasegurados, según sea el caso, de acuerdo con el formato que haya autorizado la Superintendencia.
-
Estados financieros debidamente auditados por contadores públicos autorizados independientes, habilitados para operar en la República de Panamá.
La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros de contabilidad, registros, capital, inversiones, reservas y demás documentos necesarios para verificar que las compañías están dando cumplimiento a la presente Ley.
Toda negativa a presentar dichos libros o documentos se considerará como un incumplimiento de esta Ley, y la Superintendencia queda facultada para imponer las sanciones a que haya lugar.
Ninguna empresa con licencia de aseguradora cautiva podrá fusionarse o consolidarse, ni vender en todo o en parte los activos que posea en Panamá, cuando esto último equivalga a fusión o consolidación, sin previa autorización de la Superintendencia.
Las aseguradoras reglamentadas por esta Ley podrán contratar un administrador independiente que resida en la República de Panamá, a fin de que vele por la buena ejecución y administración de sus negocios. En caso de que se contrate dicho administrador, éste será quien suscribirá las pólizas de seguro o de reaseguro que expida la empresa.
Para poder fungir como administrador de aseguradoras cautivas, las personas interesadas deberán obtener previamente, por intermedio de abogado, una licencia como administrador de aseguradoras cautivas, que deberá solicitarse a la Superintendencia.
La solicitud en referencia deberá acompañarse de los siguientes documentos:
-
Proyecto de pacto social;
-
Referencias bancarias y personales;
-
Hoja de vida y referencias profesionales que demuestren que el interesado, o el principal ejecutivo de la empresa administradora, de tratarse de una persona jurídica, cuenta con experiencia suficiente en materia de seguros o reaseguros;
-
Haber contratado y mantener vigente la fianza que establece el artículo 27 de la presente Ley;
-
Pagar una tasa anual de quinientos balboas (B/.500.00) a favor de la Superintendencia, por servicios de análisis financieros, certificaciones de reservas y servicios afines;
-
Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Superintendencia.
La Superintendencia, previa presentación de los documentos arriba enumerados, expedirá, de considerarlo procedente, un permiso temporal para que en un término máximo de noventa días calendario se confeccione la escritura de constitución y se inscriba la sociedad en el Registro Público.
Una vez inscrita, se deberán presentar a la Superintendencia, dentro del referido término de noventa días, los siguientes documentos, a fin de que se otorgue la licencia como administrador de aseguradora cautiva:
6.1. Copia autenticada del Pacto Social.
6.2. Certificado del Registro Público donde conste la existencia y representación legal de la sociedad.
Ninguna persona que carezca de la licencia regulada en este Capítulo podrá fungir como administrador de aseguradoras cautivas.
Todo administrador de aseguradoras cautivas deberá constituir y mantener vigente, a favor del Tesoro Nacional, una fianza de cien mil balboas (B/.100,000.00), a efectos de responder de su actuación negligente o dolosa, así como para responder ante el Gobierno por las sanciones que se le impongan.
Esta fianza se podrá constituir en efectivo, bonos, títulos del Estado, fianzas de compañías de seguros autorizadas para operar en el país o mediante garantías bancarias de bancos con licencia general establecidos en la República de Panamá.
Los administradores estarán obligados a ejercer estricta diligencia y prudencia en la administración de los negocios de su administrada, y a mantener confidencialidad sobre los asuntos de esta última.
Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes por parte de la aseguradora cautiva, y serán responsables exclusivamente por dolo o por la suscripción de riesgos que no estuviesen debidamente autorizados por la Superintendencia.
Los administradores deberán informar a la Superintendencia de cualquier información del administrado que llegue a su conocimiento, que pudiera afectar los criterios bajo los cuales se otorgó la licencia correspondiente.
Los Administradores deberán presentar anualmente a la Superintendencia, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su año fiscal, lo siguiente:
-
Estados financieros debidamente auditados; y
-
Listado de las empresas que administre.
Las aseguradoras, reaseguradoras o administradores de cautivas que, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables, incumplan cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su desarrollo o de las resoluciones de la Superintendencia, será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), dependiendo de la gravedad de la falta.
Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades reguladas por esta ley sin tener la licencia correspondiente, la Superintendencia le ordenará cesar, en el plazo que ella señale, tales actividades. De igual modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo establecido en este Capítulo.
Cuando una empresa con licencia de aseguradora cautiva resuelva liquidar voluntariamente la totalidad de sus negocios, la Superintendencia podrá, dependiendo de los riesgos asegurados o reasegurados, nombrar un interventor por el tiempo que dura la liquidación, con el fin de salvaguardar los intereses de los asegurados o reasegurados.
De darse lo anterior, los liquidadores no podrán realizar operación alguna sin la previa autorización del interventor.
La Superintendencia cancelará las licencias otorgadas bajo el presente régimen a aseguradores, reaseguradores y administradores, por cualquiera de las siguientes causales:
-
Cuando cesen sus actividades por disolución, liquidación forzosa o quiebra.
-
Cuando no inicien operaciones dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la licencia respectiva.
-
Cuando se aseguren o reaseguren riesgos locales o riesgos no autorizados por la Superintendencia.
-
Cuando se haya incurrido en falsedad o se haya suministrado información que no sea real al momento de solicitar la licencia o después de otorgada ésta.
-
Cuando las actividades se desarrollen en detrimento de intereses de terceros, incluyendo acreedores, asegurados o reasegurados, o se afecte el interés público.
En los casos de los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, la Superintendencia, previa intervención de la empresa cuando esto proceda para proteger los intereses de terceros, podrá conceder un término de diez días hábiles para que se subsane la irregularidad, siempre y cuando la naturaleza de la falta así lo justifique.
En los casos en que la Superintendencia, con fundamento en los artículos anteriores designe un interventor o interventores, éstos ejercerán privativamente la administración y control de la empresa intervenida hasta que termine la intervención.
Además de otras facultades que les conceda la Superintendencia para el desempeño de su cargo, los interventores tendrán las siguientes:
-
Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos administradores, funcionarios o empleados cuya actuación dolosa o negligente haya contribuido a la causa de la intervención.
-
Otorgar documentos y atender correspondencia.
-
Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje en conjunto con la Superintendencia.
-
Recomendarle a la Superintendencia la devolución de la administración y control de la empresa a sus directores, socios o administradores, según sea el caso, o la liquidación de esta al finalizar la intervención.
Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la intervención, la Superintendencia podrá ampliar las facultades originalmente concedidas para propósitos determinados.
Los interventores serán siempre personas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el negocio de seguros o reaseguros. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos si son más de dos interventores.
En todo caso de empate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá someter el asunto a la Superintendencia, quien decidirá sin más trámite.
Al terminar su labor, los interventores levantarán un acta en la que relatarán los aspectos sobresalientes de su actuación y harán un inventario de los haberes y obligaciones de la empresa intervenida. La Superintendencia podrá citar, cuantas veces lo estime conveniente, a los interventores para que rindan explicaciones adicionales de su gestión.
Durante la intervención no procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa, y se suspenderá la prescripción de los créditos y deudas de ella, así como la tramitación de cualesquiera acciones en su contra o de ejecución de sus bienes con respecto a obligaciones adquiridas con anterioridad a la intervención.
Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes de la intervención, sin autorización de la Superintendencia.
Mientras dure la intervención ningún bien de la empresa intervenida podrá ser secuestrado o embargado.
Todos los costos que cause la intervención, incluyendo sueldos y emolumentos de los interventores y del Administrador interino, fijados por la Superintendencia, serán con cargo a la empresa intervenida.
La Superintendencia impondrá las sanciones correspondientes, incluyendo la cancelación de las licencias, previo cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación:
-
El procedimiento administrativo se iniciará mediante denuncia, acusación de parte o de oficio, ajustándose a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismos, publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y defensa del interesado.
-
El Superintendente podrá ordenar cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades correspondientes, y puede delegar estas facultades en un funcionario subalterno.
-
Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al acusado o a su representante, a quien se le concederá un término de diez días para que lo conteste, y para que, en el mismo escrito de contestación, proponga y aduzca las pruebas que estime convenientes y demás descargos.
-
La Superintendencia podrá señalar un período probatorio de diez días hábiles con el fin de que se practiquen las pruebas aducidas en la contestación.
-
Cumplido el período probatorio, la Superintendencia deberá resolver el caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, haciendo una exposición sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del investigado, de las disposiciones legales infringidas o de la exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada personalmente.
-
Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá el recurso de reconsideración ante la misma autoridad, y el de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. Ambos recursos deberán ser presentados en un término de cinco días hábiles a partir de su notificación.
-
La Superintendencia podrá ordenar provisionalmente la suspensión del acto que motive el procedimiento sancionador, así como designar interventores hasta que la resolución final quede debidamente ejecutoriada. Contra esta medida no procede recurso alguno.
Ejecutoriada una resolución cancelando una licencia de aseguradora cautiva, la Superintendencia procederá de inmediato a:
-
Notificar la medida al Director del Registro Público, a fin de que anote la marginal de cancelación de la sociedad;
-
Publicar la resolución en un periódico de amplia circulación, durante tres días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
Asimismo, ejecutoriada la resolución que ordene la cancelación de una licencia, la Superintendencia solicitará al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad, según proceda. A tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de la empresa con derecho a solicitar cualquiera de dichas medidas. Los liquidadores o el curador de la quiebra serán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia.
Mientras el tribunal competente no declare la liquidación o la quiebra, la Superintendencia nombrará un administrador interino encargado de salvaguardar los intereses y bienes de la compañía en beneficio de los acreedores hasta que tome posesión de su cargo el liquidador o curador que nombre el tribunal, en caso de liquidación o quiebra respectivamente.
Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa contienen la Ley de Seguros, y los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y liquidación forzosa en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley.
Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa hecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguro y reaseguro de que sea parte la empresa afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los asegurados o reasegurados un crédito contra la masa por la suma de las primas pagadas, pero no causadas, en proporción al período de cobertura correspondiente a dichas primas que queden sin efecto como resultado de la resolución del contrato respectivo.
En el caso de que la empresa hubiese asegurado o reasegurado personas o riesgos no autorizados por la Superintendencia, los asegurados o reasegurados afectados tendrán prelación sobre los demás asegurados o reasegurados para el cobro de sus créditos.
De igual manera, estarán los asegurados o reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima causada, pero no pagada, por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la declaratoria de quiebra o liquidación.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.