Ley 67 de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y reforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la de la Contraloría General de la República.

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TÍTULO IJurisdicción de CuentasArtículos 1 a 26
CAPÍTULO IJurisdicción y CompetenciaArtículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La Jurisdicción de Cuentas se instituye para investigar y juzgar la responsabilidad patrimonial derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la Republica a las cuentas de los empleos y los agentes en el manejo de los fondos y los bienes públicos.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de la presente Ley, se considera empleado de manejo todo servidor público que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, apruebe, autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos.

Para los mismos fines, se considera agente de manejo toda persona natural o jurídica que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, autorice o pague por cualquier causa fondos o bienes públicos.

Se exceptúan de lo establecido en esta Ley a los funcionarios de la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control tanto previo como posterior.

ARTÍCULO 3

La Jurisdicción de Cuentas se ejerce de manera permanente en todo el territorio Nacional para juzgar las causas siguientes:

  1. Por los reparos que surjan en las cuentas que rindan los empleados de manejo ante la Contraloría General de la Republica, en razón de la recepción, la recaudación, la inversión o el pago de fondos públicos, o de la administración, del cuidado, de la custodia, de la autorización, de la aprobación, de la aprobación o del control de fondos o bienes públicos.

  2. Por los reparos que surjan en las cuentas que rindan los agentes de manejo ante la Contraloría General de la Republica, con motivo de la recepción, la recaudación, la inversión de fondos Públicos, o de la administración, del cuidado, de las custodias, de la autorización, de la aprobación o del control de fondos o bienes públicos.

  3. Por los reparos que surjan en la administración de las cuentas de los empleados y los agentes de manejo, en razón de examen, auditoria o investigación realizada del oficio por la Contraloría General de la Republica o en vista de información o denuncia presentada por cualquier particular o servidor publico.

  4. Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa o negligencia, o por uso ilegal o indebido de fondos o bienes públicos recibidos, recaudados, pagados o confiados a la administración, cuidado, custodia, control, distribución, inversión, autorización, aprobación o fiscalización de un servidor público.

  5. Por menoscabo o pérdida de fondos o bienes públicos, mediante dolo culpa o negligencia, o por uso ilegal o indebido de dichos fondos o bienes, en una empresa estatal o mixta o en cualquier empresa en la que tenga participación económica el Estado o una institución autónoma o semiautónoma, municipio o junta comunal.

  6. Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa o negligencia, o por uso ilegal o indebido de fondos o bienes públicos recibidos, recaudados, manejados o confiados a la administración, inversión, custodia, cuidado, control, aprobación, autorización o pago de una persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 4

La responsabilidad patrimonial por los actos establecidos en la presente Ley es independiente de la responsabilidad administrativa, penal o disciplinaria que esto conlleven.

CAPÍTULO IITribunal de CuentasArtículos 5 a 18
ARTÍCULO 5

Se crea el Tribunal de Cuentas, de única instancia, independiente en lo funcional, en lo administrativo y en lo presupuestario, con Jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, y con sede en la ciudad de Panamá.

El Tribunal de Cuentas, mediante Sala de Acuerdos, determinará la creación de Juzgados de Cuentas, permanentes o temporales, justificados con base en las necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, esta Sala determinará la nomenclatura de los Juzgado de cuentas.

En estos casos, la fiscalía de cuentas designará a los fiscales correspondientes que actuarán ante el Juzgado de Cuentas.

ARTÍCULO 6

El Tribunal de Cuentas estará integrado por tres Magistrados que serán nombrados de manera escalonada para un periodo de diez años, así: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia. Para cada Magistrado Principal se nombrará un suplente de la misma forma y para el mismo periodo.

ARTÍCULO 7

Para ser Magistrado o suplente de Magistrado del Tribunal de Cuentas se requiere:

  1. Ser panameño

  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

  3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

  5. Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Organo Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral, de la Defensoría del Pueblo u otro cargo público cuyo ejercicio requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho o investigador jurídico en un establecimiento de enseñanza universitaria.

ARTÍCULO 8

Los Magistrados del Tribunal de Cuentas gozarán de los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Estos cargos son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto el de profesor para la enseñanza del Decreto en los establecimientos de educación universitaria.

ARTÍCULO 9

Los Magistrados del Tribunal de Cuentas solo podrán ser suspendido o removidos de sus cargos por el pleno de la Corte Suprema de Justicia por falta de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 205, 210,211, 213, y 216 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 10

Cada dos años, en el mes de marzo, el Tribunal de Cuentas elegirá, por mayoría de votos en Sala de Acuerdos, un presidente, un Vicepresidente y un Vocal.

ARTÍCULO 11

El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario General, un Secretario Administrativo, Asistente y Oficiales Mayores. Contará además con el personal técnico, jurídico y de autoría, así como el personal de apoyo que sea necesario para su adecuado funcionamiento.

ARTÍCULO 12

Para ser Secretario General del Tribunal de Cuentas se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser de nacionalidad panameña.

  2. Haber cumplido treinta años de edad.

  3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  4. Ser graduado en Derecho en la Universidad de Panamá o en otra universidad reconocida por el Estado.

  5. Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años o desempeñado, por igual lapso, los cargos de Secretario General de la Nación, de la procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría de la Administración o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Fiscal Superior, Juez de Circuito, Fiscal de Circuito o haber sido profesor de Derecho en la Universidad de Panamá o en cualquiera otra universidad reconocida por el Estado, por igual lapso.

Para ser Secretario Administrativo se requiere licenciatura en Administración Pública, en Administración de Empresas, en Contabilidad o en Finanzas, tener cinco años de experiencias en el sector público y gozar de solvencia moral.

Para ser Asistentes y Oficiales Mayores se requiere cumplir con los mismos requisitos exigido para sus similares de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 13

El Secretario General, el Secretario Administrativo y los demás servidores públicos del Tribunal serán nombrados en Sala de Acuerdos del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 14

El Secretario General, el Secretario Administrativo y los demás servidores públicos del Organo Judicial.

ARTÍCULO 15

El secretario General, el Secretario Administrativo y los servidores públicos técnicos y de apoyo del Tribunal de Cuentas, por la comisión de delito o falta grave, de conformidad con el Reglamento que estos adopten.

ARTÍCULO 16

No podrá ser nombrado Magistrado, suplente de Magistrado o servidor público del Tribunal de Cuentas quien haya sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de lesión patrimonial en contra del Estado o por delito doloso.

ARTÍCULO 17

El Tribunal de Cuentas elaborará su proyecto de presupuesto para su consideración, junto con el proyecto de Presupuesto de la Fiscalía General de Cuentas, en el proyecto de Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 18

El Pleno del Tribunal de Cuentas dictará las reglamentaciones concernientes a su régimen interior.

CAPÍTULO IIIFiscalía General de CuentasArtículos 19 a 26
ARTÍCULO 19

Se crea la Fiscalía General de Cuentas, como agencia de instrucción independiente en lo funcional, administrativo y presupuestario, coadyuvante del Tribunal de Cuentas, la que ejercerá sus funciones en todo el territorio de la Republica y tendrá sede en la ciudad de Panamá.

La Fiscalía estará a cargo de un Fiscal General de Cuentas, quien tendrá un suplente y será asistido por un Secretario General y los servidores públicos que se requieran para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 20

Para ocupar el cargo de Fiscal General de Cuentas se debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas. El Suplente debe cumplir con iguales requisitos.

ARTÍCULO 21

El fiscal de cuentas será nombrado por el Organo Ejecutivo para un periodo de cinco años, concurrente con el periodo presidencial, sujeto a la ratificación del Organo Legislativo. El suplente será nombrado de la misma forma que el fiscal de cuentas y para el mismo periodo.

ARTÍCULO 22

El Secretario General de la Fiscalía General de Cuentas será nombrado por el Fiscal General de Cuentas y deberá cumplir los mismo requisitos que se exigen para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia. El personal subalterno para el funcionamiento de la Fiscalía General de Cuentas también será designado por el Fiscal General de Cuentas.

ARTÍCULO 23

Los servidores públicos de la Fiscalía General de Cuentas y demás agencias de instrucción tendrán los mismos derechos, prerrogativas, deberes, responsabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 24

El Fiscal General de Cuentas solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y le son aplicables los artículos 205, 208, 210, 211, 212, 213 y 216 de la Constitución Política del República.

ARTÍCULO 25

El Secretario General de la Fiscalía General de Cuentas y los servidores subalternos no certificados en la Carrera de la Fiscalía General de Cuentas podrán ser suspendidos o removidos de su cargo en cualquier momento por el Fiscal General de Cuentas

ARTÍCULO 25-A

La Fiscalía General de Cuentas y las demás agencias de instrucción tendrán un régimen de carrera para sus servidores públicos, al cual ingresarán mediante concurso formal, basado en el reconocimiento al mérito en la prestación del servicio, igualdad de oportunidades, excelencia profesional y estabilidad en el cargo, condicionado a su competencia, lealtad a los intereses públicos y moralidad en el servicio, el cual será reglamentado por el Fiscal General de Cuentas.

Los servidores públicos subalternos certificados en la Carrera de la Fiscalía General de Cuentas sólo podrán ser suspendidos o removidos de su cargo por el Fiscal General de Cuentas, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Carrera.

ARTÍCULO 26

Corresponderá al Fiscal General de Cuentas ejercer en nombre del Estado la acción de cuentas para lo cual tendrá las siguientes funciones:

  1. Instruir la investigación patrimonial correspondiente, una vez la Contraloría General de la Republica formule reparos en las cuentas de los agentes y empleados de manejo o detecte irregularidades que afecten fondos o bienes públicos.

  2. Practicar las pruebas y las diligencias que sean necesarias para comprobar o esclarecer los hechos contenidos en los reparos de las cuentas o en las investigaciones que haya realizado la Contraloría General de la Republica sobre irregularidades que perjudiquen fondos o bienes públicos.

  3. Solicitar a la Contraloría General de la Republica, cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un hecho irregular que afecte el patrimonio del Estado, el examen correspondiente con el fin de determinar la corrección o incorrección de las operaciones en el manejo de los fondos o bienes públicos, así como la ampliación o la complementación del informe o de la auditoría que fundamentó los reparos.

  4. Remitir al Tribunal de Cuentas, luego de concluida la investigación patrimonial, una Vista Fiscal en la cual explique razonadamente los motivos de hecho y de Derecho que justifiquen la medida procesal que recomiende.

  5. Ejercer la acusación pública en la etapa plenaria del proceso patrimonial que se surta ante el Tribunal de Cuentas.

  6. Asegurar que en la investigación se cumpla con la garantía del debido proceso de cuentas.

  7. Promover las acciones cautelares ante el Tribunal de Cuentas.

  8. Promover las acciones o los recursos constitucionales o legales que sean procedentes de acuerdo con la ley.

  9. Dar aviso al Ministerio Público, si no lo ha hecho antes la Contraloría General de la Republica, o por cualquier persona o servidor público en contra de los fondos o bienes públicos.

TÍTULO IIMedidas cautelaresArtículos 27 a 33
ARTÍCULO 27

Para evitar que los efectos del proceso de cuentas sean ilusorios, el Pleno del Tribunal de Cuentas podrá decretar medidas cautelares, en cualquier momento, a petición motivada del Fiscal General de Cuentas, durante la etapa de investigación, o de oficio durante la etapa intermedia o plenaria.

Estas medidas cautelares podrán ser decretadas:

  1. Sobre todo o parte del patrimonio de las personas investigadas o procesadas.

  2. Sobre los bienes respecto de los cuales, a pesar de que no figuren como parte del patrimonio del investigado o procesado, existan indicios de los cuales se deduzca que provienen de manera directa o indirecta de bienes, fondos o valores sustraídos indebidamente del patrimonio del Estado.

ARTÍCULO 28

Las personas investigadas o procesadas, al igual que las personas que resulten afectadas por las medidas cautelares, en cualquier momento del proceso de cuentas y hasta que sea dictada la Resolución de Cargos o Descargos, podrán solicitar mediante incidente al Tribunal de Cuentas el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Para resolver el mérito de la petición, este Tribunal podrá requerir al Fiscal General de Cuentas que le remita el expediente que contiene la investigación que realiza.

ARTÍCULO 29

El Fiscal General de Cuentas está facultado para formular solicitud, debidamente motivada y por causa justificada, al Tribunal de Cuentas sobre el levantamiento de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 30

El Tribunal de Cuentas podrá decretar, de oficio, el levantamiento de las medidas cautelares si considera que existe causa justificada para ello. Esta resolución solamente admite el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 31

El Pleno de Tribunal de Cuentas decidirá sobre la solicitud o el incidente de levantamiento de las medidas cautelares mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 32

En lo que resulte aplicable a las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal de Cuentas, regirán las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto a los principios, las formalidades, las sustituciones o el levantamiento.

ARTÍCULO 33

Las medidas cautelares adoptadas por la Contraloría General de la Republica, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 32 de 1984, tendrá que declinarse dentro del término de cinco meses, contados desde su adopción, ante el Tribunal de Cuentas.

TÍTULO IIIPrescripciónArtículos 34 a 36
ARTÍCULO 34

La acción de cuentas prescribe en un plazo de diez años. Este plazo comenzará a contarse desde el momento en que ocurran los hechos que constituyen la lesión patrimonial en contra del Estado.

ARTÍCULO 35

La prescripción de la acción de cuentas puede promoverse como excepción ante el Tribunal de Cuentas en cualquier momento.

Esta excepción es de previo y especial pronunciamiento.

ARTÍCULO 36

El plazo de la prescripción de la acción de cuentas se interrumpirá por las causas siguientes:

  1. La primera diligencia escrita por razón de un examen, una auditoria o una investigación, concluida o aun sin concluir, iniciada por la Contraloría General de la Republica; o

  2. La Resolución de Reparos debidamente ejecutoriada.

TÍTULO IVProceso de CuentasArtículos 37 a 87
CAPÍTULO IFase de investigaciónArtículos 37 a 49
ARTÍCULO 37

El proceso de cuentas se inicia con el examen, el informe o la auditoria que contenga los reparos, acompañado de los elementos de juicio correspondientes, que presente la Contraloría General de la Republica al Tribunal de Cuentas.

Recibidos los reparos, el Tribunal d cuentas los trasladará al Fiscal General de Cuentas, quien mediante resolución motivada declarará abierta la investigación y ordenará la práctica de las pruebas, las diligencias y demás actuaciones que sean necesarias para la determinación de los hechos y de la responsabilidad a que haya lugar.

ARTÍCULO 38

El Fiscal General de Cuentas, mediante resolución motivada, teniendo como presupuesto la existencia de un hecho irregular que cause afectación al patrimonio del Estado y la probable vinculación a este de los empleados o lo agentes de manejo, los servidores públicos, a los ex servidores públicos, los particulares o los representantes legales y directivos de las sociedades anónimas o las personas jurídicas posiblemente involucrados los citará para que rindan una declaración, sin apremio ni juramento, sobre los hechos investigados, para que proporcionen los elementos de juicio o los documentos que estimen convenientes o aduzcan testimonios para esclarecer tales hechos.

Cuando los involucrados no dispongan de los documentos u otros elementos probatorios escritos, podrán indicar la entidad pública o privada en donde reposan, para que el Fiscal General de Cuentas los solicite. Los propios involucrados podrán solicitar directamente a la entidad correspondiente tales documentos o elementos probatorios para presentarlos ante el Fiscal General de Cuentas, la cual los deberá entregar al solicitante en un término no mayor de cinco días.

ARTÍCULO 39

La persona que sea mencionada como vinculada a una lesión patrimonial tiene el derecho de defenderse y de ser oída desde el inicio de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley.

ARTÍCULO 40

Cuando un involucrado implique en su declaración a un tercero o cuando del texto de esta se le deduzca cargos, el Fiscal General de Cuentas requerirá a dicho involucrado que la declaración sea rendida bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 41

El Fiscal General de Cuentas podrá recabar documentos públicos o privados, requerir informes, interrogar a testigos, hacer careos, realizar inspecciones o reconstrucciones, practicar peritajes o cualquier otra prueba lícita con el objeto de determinada la existencia de la lesión patrimonial causada al Estado y su monto, la identidad de los involucrados y su grado de responsabilidad.

En caso de ser necesario practicar diligencia de allanamiento, esta será decretada por el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 42

Los servidores públicos y las personas naturales y jurídicas tienen el deber de proporcionar copias, documentos, informes, datos y demás informaciones que solicite el Fiscal General de Cuentas, en el cumplimiento de sus obligaciones. Este funcionario podrá imponer a las personas que incumplan injustificadamente este deber las sanciones que establezca el Código Judicial en estas situaciones.

ARTÍCULO 43

El Fiscal de Cuenta podrá exigir la información a cualquier funcionario o servidor públicos o a personas naturales o jurídicas, quienes están obligados a colaborar con la investigación dentro del marco de sus funciones y a cumplir las solicitudes y pedidos que informes que se realizan conforme a la ley.

El Fiscal también podrá requerir información a las instituciones bancarias, públicas y privadas, incluyendo información relativa a cuentas cifradas, cuando considere que dicha información sea relevante para la investigación.

Podrá, además, disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los lugares donde se investigue una lesión patrimonial para evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencia y otros elementos materiales.

ARTÍCULO 44

Si de las pruebas evacuadas resulta que no hay lesión patrimonial en contra del Estado, el Fiscal General de Cuentas deberá solicitar, en su debida oportunidad, al Tribunal de Cuentas que así sea declarado.

ARTÍCULO 45

En un término de cuatro meses, contado a partir de la fecha del inicio de la investigación, o de seis meses si hay varios involucrados, el Fiscal General de Cuentas remitirá al Tribunal de Cuentas el expediente con su Vista Fiscal.

En caso de que la investigación no será concluida en el periodo indicado, el expediente debe ser remitido al Tribunal de cuentas, con el fin de que este decida sobre la necesidad de autorizar un término adicional, no mayor de dos meses, para que sea culminada.

ARTÍCULO 46

La investigación que realiza el Fiscal General de Cuentas y la Vista Fiscal tienen carácter reservado y solamente tendrá acceso a ellas las personas involucradas, sus apoderados judiciales o los pasantes autorizados por estos, los funcionarios de la Contraloría General de la Republica, del Ministerio Público o del Organo Judicial por razón de su cargo, los abogados en ejercicio, los estudiantes de Derecho o las personas autorizadas por el Fiscal General o por el Secretario General con fines de docencia.

ARTÍCULO 47

La Vista Fiscal elaborada por el Fiscal General de Cuentas contendrá lo siguiente:

  1. La descripción clara y precisa de los hechos y de las circunstancias que dieron origen a la investigación de cuentas, con indicación de las fechas que comprenden, la dependencia o el lugar donde ocurrieron y la infracción presuntamente cometida, y con la exposición y cuantificación concreta de la lesión patrimonial causada al Estado.

  2. Las diligencias y pruebas practicadas para determinar la veracidad de los hechos y las circunstancias investigadas.

  3. La identificación completa con los nombre, los apellidos, el numero de cedula de identidad personal y demás generales de las personas a quienes se les pueda exigir responsabilidad patrimonial, así como los cargos que desempeñan o hayan desempeñado en la entidad correspondiente, o su condición de persona natural o jurídica.

    En el caso de que sea persona jurídica, deben aparece todos los datos que permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio y el nombre y apellido de su representante legal y de su directivos.

  4. La responsabilidad y el grado de esta que corresponde a la persona o las personas involucradas.

  5. Los fundamentos de Derecho que justifican la Medida procesal recomendada.

ARTÍCULO 48

En la Vista Fiscal, el Fiscal General de Cuentas, con base en el caudal probatorio, podrá solicitar al Tribunal de Cuentas que se llame al investigado o a los investigados a responder por la lesión patrimonial imputada, o solicitar el cierre y archivo de la investigación o que cese el procedimiento contra cualquiera de las personas investigadas cuando hubiera motivo para ello.

ARTÍCULO 49

El proceso de cuentas puede terminar con el acuerdo que logre el Fiscal General de Cuentas con la persona investigada, siempre que esta restituya el monto de la lesión patrimonial. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Tribunal de Cuentas, con lo cual quedará cerrado el proceso.

CAPÍTULO IIFase IntermediaArtículos 50 a 61
ARTÍCULO 50

Remitidos el expediente y la Vista Fiscal al Tribunal de Cuentas, cualquiera de los investigados podrá presentar memorial, por medio de abogado, advirtiendo las fallas o los vicios de la investigación, oponiéndose a los fundamentos fácticos o jurídicos u objetando las conclusiones de dicha Vista Fiscal.

ARTÍCULO 51

Dentro de los diez días hábiles después de haberse recibido el expediente y la Vista Fiscal, el Magistrado Sustanciador procederá a su revisión para determinar que se ha cumplido con la formalidad o se han observado los trámites exigidos por la ley y que existen vicios que podrían causar la nulidad del proceso. De encontrarse fallas o vicios, se ordenará al Fiscal General de Cuentas lo que sea procedente para su saneamiento, lo cual deberá realizarse en un término no mayor de quince días hábiles.

ARTÍCULO 52

De no encontrarse fallas o vicios, el Magistrado Sustanciador, fundado en las pruebas recabadas, elaborará un proyecto de resolución que será sometido a la consideración del Pleno para calificar el mérito de la investigación. En este sentido, el Tribunal de cuentas podrá, dentro del término de quince días hábiles, adoptar alguna de las medidas siguientes:

  1. Ordenar, por una sola vez, la corrección, la ampliación o la complementación de la investigación de cuentas cuando ello sea necesario para perfeccionar la investigación;

  2. Llamar a juicio a la persona o a las personas investigadas cuando existan razones fundadas para ello;

  3. Cerrar y ordenar el archivo del expediente cuando las irregularidades investigadas sean infundadas; u

  4. Ordenar el cese del procedimiento en contra de cualquier de las personas investigadas cuando no se deduzca responsabilidad alguna.

En caso de ordenarse la corrección, la ampliación o la complementación de la investigación, el Fiscal General de Cuentas contará con el término de un mes para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 53

El llamamiento a juicio se hará mediante una Resolución de Reparos que deberá contener los razonamientos de hecho y Derecho del Tribunal de cuentas y el encausamiento dirigido a establecer la responsabilidad patrimonial del procesado.

ARTÍCULO 54

La Resolución de Reparos, como mínimo, debe hacer una referencia clara y precisa a la investigación realizada y a su origen, al periodo examinado, la entidad o institución a que corresponda, la acción o la omisión que da lugar a los reparos, la identificación clara de las personas involucradas, con indicación de los nombres y los apellidos, el numero de cedula de identidad personal, el cargo, las funciones y las demás generales; el grado de participación en la irregularidad detectada, la responsabilidad que se le imputa, la cuantía del daño, las medidas cautelares, si no hubieran sido decretadas; las normas legales o reglamentarias que han sido infringidas y la y la indicación del recurso que cabe en su contra.

Cuando la lesión patrimonial involucre a una persona jurídica, en esta Resolución deben aparecer todos los datos que permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio y el nombre y el apellido de su representante legal, de sus directivos y de sus dignatarios.

ARTÍCULO 55

La Resolución de Reparos se notificará personalmente al Fiscal General de Cuentas y al procesado. Cuando se conozca el domicilio del procesado se harán las diligencias para su notificación personal. Si el interesado no se encontrara, se le fijará un edicto en puerta para que comparezca al proceso dentro del término de tres días. Vencidos este término sin que hubiera comparecido al proceso, se realizará la notificación por edicto emplazatorio de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente artículo.

En caso de que se desconozca el paradero del procesado, se publicará un edicto de notificación de dicha Resolución de Reparo por cinco días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional. En este edicto se indicará la existencia y la naturaleza de la Resolución, se identificará al procesado con su nombre, su apellido y su número de cedula de identificación personal, y se le advertirá que dicha Resolución se tendrá por notificada a partir del día siguiente de la última publicación del edicto.

ARTÍCULO 56

Cuando se tenga certeza de que el procesado reside en el exterior y su paradero sea conocido por el Tribunal de Cuentas, este deberá intentar, en lugar de la publicación del edicto, su notificación mediante el auxilio de los conductos diplomáticos. La notificación se entenderá perfeccionada en este caso desde el momento en que el exhorto respectivo, debidamente diligenciado, reingrese al despacho del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 57

Toda Resolución distinta a la prevista en el artículo 55, que deba proferirse, se notificará por edicto que será fijado, al día siguiente de haberse dictado, en lugar visible del Tribunal de Cuentas por un término de dos días hábiles y se enviará por fax o por correo electrónico a la dirección suministrada por el apoderado judicial. La notificación se entenderá hecha a partir del momento de la desfijación del edicto.

ARTÍCULO 58

Cuando la notificación de la Resolución de Reparos se hubiera realizado mediante edicto y el procesado no compareciera al proceso dentro del termino de diez días, contado a partir del día siguiente de al última publicación en un diario de amplia circulación nacional, el Tribunal de Cuentas le nombrará un defensor de ausente, quien seguirá la causa hasta su conclusión, saldo que renuncie por causa justificada o sea removido. La remuneración del defensor será pagada por el Estado, que deberá proveer los fondos correspondientes en el Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 59

En el caso de nombramiento del defensor de ausente, los términos correspondiente del proceso de cuentas comenzarán a regir desde el día siguiente de la fecha de su toma de posesión.

ARTÍCULO 60

En contra de la Resolución de Reparos cabe el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. El Tribunal de Cuentas debe decidir este recurso de reconsideración en un término no mayor de quince días hábiles.

Toda intervención o recurso de los procesados deberá realizarse o interponerse por conducto de apoderado judicial.

ARTÍCULO 61

La Resolución de Reparos queda ejecutoriada tres días hábiles después de haberse notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de reconsideración.

CAPÍTULO IIIPlenarioArtículos 62 a 87
SECCIÓN 1ªDisposiciones GeneralesArtículos 62 a 66
ARTÍCULO 62

Las gestiones y las actuaciones ante el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía General de Cuentas se harán en papel simple.

ARTÍCULO 63

Los impedimentos y las recuperaciones serán resueltos por el resto de los Magistrados del Tribunal de Cuentas, y si hubiera necesidad de dirimencia se llamará al primer suplente de los magistrados disponibles en orden alfabético. Los impedimentos y las recusaciones del Fiscal General de Cuentas serán de conocimiento del pleno del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 64

Los procesos de adelante el Tribunal de Cuentas serán reservados y los resultados de estos se informarán a la institución pública afectada y a la Contraloría General de la Republica.

ARTÍCULO 65

Las Resoluciones de Cargos o Descargos dictadas por el Tribunal de Cuentas serán publicadas periódicamente en un Registro Oficial.

ARTÍCULO 66

Las dudas o los vacíos del proceso de cuentas se suplirán con las disposiciones de la Ley 38 de 2000 o las disposiciones procesales que sean aplicables, según el caso, siempre que sean acordes a la naturaleza del proceso de cuentas.

SECCIÓN 2ªProcesoArtículos 67 a 76.a
ARTÍCULO 67

Ejecutoriada la Resolución de Reparos, el proceso de cuentas quedará abierto a pruebas en cuatro periodos, así:

  1. El primer periodo, de cinco días hábiles improrrogables, para que el Fiscal General de Cuentas y los procesados propongan todas las pruebas que consideren convenientes;

  2. El segundo periodo, de cinco días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día hábil siguientes al día en que se venció el primer periodo, para que el Fiscal General de Cuentas y los procesados aporten contrapruebas;

  3. El tercer periodo, de tres días hábiles improrrogable, que empieza a correr desde el día siguiente al día en que venció el segundo periodo, para que el Fiscal General de Cuentas y los procesados objeten las pruebas y las contrapruebas; y

  4. El cuarto periodo, de treinta días hábiles, para practicar las pruebas. Por causa justificada, de oficio o a petición del Fiscal General de Cuentas o de cualquier procesado, el Tribunal de Cuentas podrá conceder adicional para la práctica de las pruebas.

Los tres primeros periodos de la etapa probatoria no requieren de resolución del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 68

Concluido el tercer periodo, el Tribunal de Cuentas, en un término de cinco días, mediante resolución irrecurrible, deberá decidir sobre la admisión o el rechazo de las pruebas e igualmente ordenar la práctica de las pruebas a que haya lugar.

ARTÍCULO 69

Vencido el término para la práctica de las pruebas y hasta que se dicte la resolución que decide la causa, el Fiscal General de Cuentas y los procesados, sin necesidad de resolución alguna, pueden presentar por escrito sus alegatos ante el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 70

El Tribunal de Cuentas, antes de dictar la resolución que decida la causa, mediante auto para mejor proveer, podrá practicarlas pruebas que sean necesarias para aclarar las dudas razonables, esclarecer aspectos oscuros y establecer la verdad material.

ARTÍCULO 71

Las pruebas presentadas por el Fiscal General de Cuentas o por los procesados. Así como las practicadas de oficio, serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 72

El Pleno del Tribunal de Cuentas, luego de verificar que no existe ninguna falla o ningún vicio que pudiera producir la nulidad del proceso, debe proferir la resolución que decida la causa en un término de treinta días y con base en las pruebas que reposen en el expediente.

La resolución del Tribunal de Cuentas que decida la causa podrá ser:

  1. Resolución de Cargos, cuando implique la condena o declaratoria de la responsabilidad patrimonial del involucrado o de los involucrados.

  2. Resolución de Descargos, cuando implique la absolución o inexistencia de la responsabilidad de los involucrados.

ARTÍCULO 73

La parte motiva de la resolución que decida la causa contendrá, además de la información descrita en los numerales 1 y 3 del artículo 47 de la presente Ley, lo siguiente:

  1. La declaración de que se han cumplido todas las formalidades procesales.

  2. La apreciación completa de las pruebas y de las diligencias y pruebas practicadas para determinar la veracidad de los hechos y las circunstancias alegados en el proceso de cuentas.

  3. La responsabilidad de la persona o las personas procesadas y su grado de participación. En el caso de que de la apreciación delas pruebas se establezca que alguno de los procesados no es responsable de la lesión patrimonial que se juzga, así debe declararlo el Tribunal de Cuentas con los correspondientes descargos.

  4. Los fundamentos de Decreto que justifican la decisión del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 74

La parte dispositiva de la resolución que decide la causa contendrá la decisión que se adopte, la indicación del recurso que se puede interponer en su contra, el destino de las medidas cautelares y la mención de las disposiciones legales, reglamentarias o de la organización interna de la entidad que fueron analizadas en la parte motiva.

ARTÍCULO 75

La cuantía de la condena no será nunca inferior al daño o al menoscabo que haya recibido el Estado en su patrimonio y se incrementará con un interés mensual no mayor del uno por ciento (1%), que es calculará desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

ARTÍCULO 76

La resolución que decida la causa debe notificarse personalmente al Fiscal General de Cuentas, al apoderado judicial de cada uno de los procesados y al defensor de ausente, si lo hubiera.

ARTÍCULO 76-A

Al Fiscal General de Cuentas se le notificarán personalmente las Resoluciones de Reparos, la Resolución de Cargos y Descargos y cualquiera otra que le ponga fin al proceso. Las demás resoluciones serán notificadas por edicto.

El día de la fijación del edicto, el Tribunal de Cuentas remitirá al Fiscal General de Cuentas una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha de fijación. Quedará surtida la notificación una vez desfijado el edicto.

SECCIÓN 3ªAudienciaArtículo 77
ARTÍCULO 77

El procesado puede solicitar que el proceso sea oral. La solicitud deberá presentarse dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la Resolución de Reparos.

Recibida la petición, el Tribunal de Cuentas convocará a las partes a audiencia y designará a un Magistrado Sustanciador que presidirá la audiencia.

En la audiencia oral tendrá lugar la lectura de la Vista Fiscal y de la Resolución de Reparos, así como la práctica de las pruebas. Cumpliendo lo anterior, se concederá un periodo de hasta treinta minutos a las partes para presentar sus alegatos.

El Tribunal dictará sentencia en el término previsto en el artículo 72 de esta Ley.

El reglamento de funcionamiento del Tribunal de Cuentas regulará el desarrollo de la audiencia oral en los aspectos no previstos en este artículo.

SECCIÓN 4ªRecursosArtículos 78 y 79
ARTÍCULO 78

En contra de la resolución que decide la causa podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.

El Tribunal de Cuentas dará traslado a la contraparte por un término de tres días hábiles y, una vez vencido este término, deberá decidir el recurso de reconsideración en un término no mayor de veinte días hábiles.

ARTÍCULO 79

La resolución que decide la causa queda ejecutoriada tres días hábiles después de su notificación al Fiscal General de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles después de haberse notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de reconsideración.

La resolución que decide la causa debidamente ejecutoriada pone fin a la actividad de la Jurisdicción de Cuentas.

SECCIÓN 5ªTipos de ResponsabilidadArtículos 80 y 81
ARTÍCULO 80

Se establecen los siguientes tipos de responsabilidad patrimonial:

  1. Responsabilidad directa. Es la recae sobre la persona que reciba, recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe, autorice, pague o Fiscalice fondos o bienes públicos por razón de sus acciones u omisiones.

  2. Responsabilidad principal. Es la que obliga, en primer lugar, a la persona que reciba, recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe, autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado.

  3. Responsabilidad solidaria. Es aquella en virtud de la cual dos o más personas que reciban, recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, autorice, apruebe, pague o facilite fondos o bienes públicos están obligadas solidariamente a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado.

  4. Responsabilidad subsidiaria. Es aquella en virtud de la cual la persona que recibe, recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, autorice, apruebe, pague o facilite fondos o bienes públicos queda obligada a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado por razón de que haya actuado con negligencia grave o haya permitido la lesión.

ARTÍCULO 81

La responsabilidad patrimonial persigue los bienes de la persona declarada responsable en todo momento, incluso dentro de cualquier proceso judicial hasta tanto hayan sido adjudicados definitivamente a tercero dentro de estos casos, la responsabilidad patrimonial ascenderá hasta la parte que cubra el importante líquido y los intereses de la condena del Tribunal de Cuentas.

SECCIÓN 6ªAcción Contencioso-administrativaArtículos 82 y 83
ARTÍCULO 82

La resolución de Cargos o de Descargo por el Tribunal de Cuentas podrá ser demandada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la acción contencioso-administrativa que corresponda.

En los procesos contenciosos- administrativos de nulidad se notificará a la persona favorecida con la resolución del Tribunal de Cuentas de la providencia que admita la acción.

ARTÍCULO 83

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá declarar la legalidad o la ilegalidad de la Resolución de Descargos. Si declara su ilegalidad, debe establecer la responsabilidad que le corresponde al procesado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

SECCIÓN 7ªEjecución de la SentenciaArtículos 84 a 87
ARTÍCULO 84

Después de los meses de ejecutoria da la Resolución de Cargos, o su acto confirmatorio, el Tribunal de Cuentas remitirá copia de esta, al igual que la de las medidas cautelares dictadas, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que proceda a hacerla efectiva mediante los trámites del proceso por cobro coactivo.

ARTÍCULO 85

En el proceso por cobro coactivo no se podrán alegar excepciones que es funden en hachos anteriores a la fecha en que se dictó la respectiva Resolución de Cargos, salvo que se alegue una restitución ya realizada al Estado, que no hubiera sido reconocida en la mencionada resolución.

ARTÍCULO 86

Cuando sea procedente ejecutar la resolución en el exterior, se le enviará copia autenticada al Ministro de Relaciones Exteriores para que, por los conductos diplomáticos, inicie los trámites dirigidos a tal propósito en cada uno de los países en donde la persona condenada por la lesión patrimonial en contra del Estado panameño tenga bienes a su nombre o a nombre de las personas naturales o jurídicas o cuyo favor se hayan traspasado bienes para encubrir su origen y su titularidad.

ARTÍCULO 87

Una vez ejecutada la Resolución de Cargos, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economías y Finanzas informará al Tribunal de Cuentas los resultados del proceso de ejecución

TÍTULO VDisposiciones AdicionalesArtículos 88 a 92
ARTÍCULO 88

El artículo 1 de la Ley 32 de 1984 queda así:

ARTÍCULO 89

El artículo 9 de la Ley 32 de 1984 queda así:

ARTÍCULO 90

El Artículo 17 de la Ley 32 de 1984 queda así:

ARTÍCULO 91

Se adiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de 1984, así:

ARTÍCULO 92

Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de 1999, así:

TÍTULO VIDisposiciones FinalesArtículos 93 a 99
SECCIÓN 1ªTransitoriasArtículos 93 y 94
ARTÍCULO 93

(transitorio).

Los primeros Magistrados del Tribunal de Cuentas y sus suplentes será nombrados de la forma siguiente: el Magistrado y su suplente designados por el Organo Judicial, para un periodo de seis años; el Magistrado y su suplente designados por el Organo Ejecutivo, para un periodo de ocho años, y el Magistrado y su suplente designados por el Organo Legislativo, para un periodo de diez años.

ARTÍCULO 94

(transitorio).

El presupuesto, los bienes y los equipos de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la Republica pasarán a formar parte del Tribunal de Cuentas.

Los servidores públicos de la Dirección de la Responsabilidad Patrimonial formarán parte del Tribunal de Cuentas u gozarán de los mismos derechos que tienen, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, los servidores públicos de la Contraloría General de la Republica, especialmente de los derechos de estabilidad en el cargo, sobresueldo bianual por méritos y bonificación por retiro debido a la pensión de retiro por vejez.

SECCIÓN 2ªFinalesArtículos 95 a 99
ARTÍCULO 95

Los procesos patrimoniales que se encuentren en trámite ante la Dirección de la Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la Republica, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasará al conocimiento del Tribunal de Cuentas, pero los términos que hayan empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estén iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 96

Los procesos de enriquecimiento injustificado que se inicien después de la entrada en vigencia de la presente Ley serán de competencia de la Contraloría General de la Republica.

El proceso administrativo por enriquecimiento injustificado es independiente del proceso por enriquecimiento injustificado que se tramite en la jurisdicción penal.

ARTÍCULO 97

Las disposiciones de la Ley 15 de 2008, Que adopta medidas para la informatización de los procesos judiciales, serán aplicable en lo que sea pertinente al proceso de cuentas regulado en la presente Ley.

ARTÍCULO 98

Esta Ley modifica los artículos 1, 9 y 17 y adiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984; adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de 29 de diciembre de 1999 y deroga el Decreto de Gabinete 36 de 10 de febrero de 1990, el Decreto 65 de 23 de marzo de 1990, así como el numeral 14 del artículo 11 y los artículos 32, 33, 34,62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, y 71 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984.

ARTÍCULO 99

Esta Ley comenzará a regir desde el 15 de enero de 2009, excepto los artículos 7 y 93 que comenzarán a regir desde la promulgación de la presente Ley.

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