Ley 69 de 2012 para el Uso Racional y Eficiente de la Energía

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TÍTULO I - Disposiciones Generales

CAPÍTULO I - Lineamientos, Aplicabilidad y Definiciones

ARTÍCULO 1.

Esta Ley establece los lineamientos generales de la política nacional para el uso racional y eficiente de la energía en el territorio nacional, fomentando la competitividad de la economía nacional, facilitando la adopción de políticas, promoviendo líneas de financiamiento, desarrollando y propagando productos economizadores de energía, promoviendo técnicas y tecnologías nuevas y eficientes en el consumo energético y prácticas eficientes en el proceso productivo y en el uso de equipos consumidores de energía que resulten económicamente factibles.

ARTÍCULO 2.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República de Panamá. La ejecución de estas disposiciones corresponde al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría Nacional de Energía.

ARTÍCULO 3.

Los lineamientos generales de la política nacional para el uso racional y eficiente de la energía tienen por finalidad:

1. Incentivar la producción y la importación de equipos, máquinas, materiales y repuestos más eficientes en el consumo de energía y/o que utilizan y/o recuperan energía para su funcionamiento y que sean menos contaminantes al medio ambiente.

2. Orientar las políticas públicas tendientes a fomentar la libre concurrencia, crear condiciones de mercado que contribuyan e intensifiquen la competencia y superar las barreras e imperfecciones que obstaculizan la concreción de medidas de eficiencia en la producción, el uso de la energía y en los servicios energéticos.

3. Suministrar información y educar sobre las oportunidades para la eficiencia energética y sobre las mejores prácticas disponibles de consumo, como mecanismos para garantizar el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.

4. Impulsar la ejecución de proyectos de ahorro y de uso racional y eficiente de la energía en los distintos sectores consumidores de energía.

5. Introducir los conceptos de uso racional y eficiencia energética en el componente técnico que se relaciona con el diseño de edificaciones u otras obras de infraestructura.

6. Promover la eficiencia energética en los procesos consumidores de energía existentes y la renovación de los equipos existentes que se consideren obsoletos según el estado de la tecnología en eficiencia energética.

7. Apoyar el desarrollo de proyectos que reducen emisiones de gases de efecto invernadero por medio del mejoramiento de la eficiencia energética.

ARTÍCULO 4.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Desarrollo sostenible. El que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

2. Eficiencia energética. La obtención de los mismos bienes y servicios energéticos, pero con menos energía, la misma o mayor calidad de vida, menos contaminación, a un precio inferior al actual, un alargamiento de la vida de los recursos y menos conflicto.

3. Energético. Las sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, de las cuales podemos obtener energía a través de diversos procesos. Son energéticos los combustibles fósiles, como petróleo y sus derivados, gas natural, carbón y el calor y la electricidad de la red.

4. Energía. Recurso natural y los elementos asociados, que permiten hacer un uso industrial o económico de este. Se clasifica en no renovable, si proviene de fuentes agotables, como la procedente de los combustibles fósiles: petróleo, carbón y gas natural; y renovable, cuando es virtualmente infinita, como la eólica, la solar y biomasa.

5. Etiquetado. Identificación que se añade al equipo o producto, en la cual se relacionan de forma clara las informaciones más relevantes para una rápida evaluación del usuario, como el voltaje y el consumo de energía de un aparato eléctrico, en formatos variados, como tablas y/o gráficos.

6. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades, como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

7. Hipotecas para el uso racional y eficiente de la energía. Préstamos con garantía hipotecaria diseñados para edificaciones y viviendas que hacen un mejor aprovechamiento de los recursos energéticos que las convencionales y generan un beneficio económico y social.

8. Incentivos. Mecanismos habilitados, como parte de una política pública, que motivan la conducta de las personas u organizaciones de una sociedad, que son recompensados por implementarlos, a fin de alcanzar una meta de interés común. Para los beneficiarios representan ahorros económicos, dinero en efectivo, servicios, reconocimientos y trato preferencial, entre otros.

9. Indice mínimo de eficiencia energética. Valor de índice de eficiencia energética que determinará el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética para cada equipo y/o máquina, material y repuestos que utilizan y/o recuperan energía para su funcionamiento. Se incluyen edificaciones.

10. Indice para la eficiencia energética. Relación o cociente entre la energía aprovechada y/o removida y la energía total utilizada o cantidad de producción obtenida en cualquier proceso, equipo y/o máquina y edificación dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente. Los índices para la eficiencia energética se expresan en unidades físicas. Estas unidades físicas se representan con símbolos, como, pero no limitados a:

Símbolo

Indice

Aplicación

Lm/W

Lumen/Watts

Iluminación

Btu/(h)(pie²)

Calor/hora por pie cuadrado

Superficie

KW/Ton

Potencia eléctrica/Toneladas de refrigeración

Refrigeración

Therm/h/W

Potencia térmica hora/Potencia eléctrica

Aire acondicionado

KW/m³

Potencia eléctrica/volumen

Bomba de agua

Los índices servirán de referencia para medir el ahorro energético y cualquier otro indicador que desarrolle el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética, para medir el desempeño de las instituciones y edificaciones. Para identificarlos se utilizan las siglas IEE, CDD y U sistema internacional, y EER y COP sistema inglés.

11. Norma. Especificación técnica elaborada con la colaboración y consenso de todos los sectores afectados por ella, basada en resultados consolidados de la ciencia, tecnología y experiencia, dirigidas a promover beneficios óptimos para la comunidad y aprobada por una institución a nivel nacional, regional o internacional.

12. Reglamento técnico. Documento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción relacionados con ella, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o métodos de producción, o tratar exclusivamente de ellos.

13. Servicios energéticos. Acciones y/o actividades ofrecidas por personas naturales o jurídicas de Derecho Público o Privado que desarrollan, instalan y pueden realizar el diseño financiero y/o la planificación estratégica de los proyectos diseñados para mejorar la eficiencia en el uso de la energía y reducir los costos de mantenimiento de las instalaciones ajustándolos a los requerimientos del cliente.

14. Subsidios. Mecanismos utilizados para estimular la adopción de acciones de uso racional y eficiente de la energía, normalmente de carácter no permanente, como forma de crear un diferencial a los productos y servicios que no sean de características más eficientes.

15. Uso eficiente de la energía. Modo de cambiar la manera tradicional de afrontar el incremento de la demanda de energía, modificar las prácticas y los comportamientos de los diferentes sectores de usuarios de la energía, cuantificar su uso y emprender acciones que nos permitan generar un cambio en el comportamiento del uso hacia el ahorro de energía y la disminución de pérdidas, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables.

16. Uso racional de la energía. Aprovechamiento óptimo de la energía en forma, intensidad, calidad y cantidad adecuada, desde la selección de la fuente energética, su producción, transformación, transporte, distribución y consumo, incluyendo su reutilización cuando sea posible, buscando en todas y cada una de las actividades el desarrollo sostenible a través del uso de medios pasivos, materiales ahorradores de energía en edificaciones y/o instalaciones físicas.

TÍTULO II - Política Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía

ARTÍCULO 5.

El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría Nacional de Energía, establecerá la política nacional de uso racional y eficiente de la energía, optimizando el uso de recursos y energía, maximizando la eficiencia energética de manera sostenible, atendiendo los lineamientos que se establecen en esta Ley.

ARTÍCULO 6.

El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría Nacional de Energía, apoyará el programa de uso racional y eficiente de la energía que promueva el sector privado, dirigido a:

Promover y propiciar el mercado de servicios integrales para la eficiencia energética, así como de las tecnologías de alta eficiencia.

Realizar proyectos de ahorro de energía en empresas industriales, comerciales y de servicios, a través de apoyos técnicos y financieros.

Impulsar el desarrollo de empresas de servicios energéticos.

Fomentar la creación de una oferta de instrumentos de financiamiento para proyectos de eficiencia energética.

Aplicar mecanismos novedosos para la ejecución de proyectos de energía.

TÍTULO III - Plan Estratégico de Uso Racional y Eficiente de la Energía

CAPÍTULO I - Organización del Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía

ARTÍCULO 7.

Corresponde a la Secretaría Nacional de Energía diseñar y proponer al Organo Ejecutivo el Plan Estratégico Nacional para la ejecución de la política de uso racional y eficiente de la energía, en concordancia con los planes generales de desarrollo.

La Secretaría Nacional de Energía, en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, establecerá la estructura administrativa del programa de uso racional y eficiente de la energía.

La Secretaría Nacional de Energía tendrá la facultad de revisar y variar la estructura administrativa del programa de uso racional y eficiente de la energía cuando lo estime necesario.

La organización del programa podrá contar con la participación de los distintos agentes públicos y privados, de cada área de la energía, y deberá considerar aspectos educativos, científicos, de investigación, técnicos, sociales, económicos y financieros, compatibles con el uso racional y eficiente de la energía.

La Secretaría Nacional de Energía podrá involucrar en los programas a la Autoridad Nacional del Ambiente, a la Universidad Tecnológica de Panamá, a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a la Autoridad del Canal de Panamá, a la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, al Consejo Nacional de la Empresa Privada y al sector financiero, además de cualquiera otra institución vinculada con el sector energético que la Secretaría Nacional de Energía determine.

CAPÍTULO II - Comité de Energía

ARTÍCULO 8.

Cada institución pública constituirá un comité de energía, que será coordinado por un administrador energético, bajo la supervisión y aprobación de la Secretaría Nacional de Energía.

El comité será constituido por miembros del área técnica, administrativa y financiera de cada institución, teniendo en consideración su estructura y tamaño. La Secretaría Nacional de Energía diseñará las funciones de estos comités y supervisará y llevará el control de sus responsabilidades.

Estas funciones, atribuciones o responsabilidades pueden ser de carácter técnico y administrativo. Cada comité elaborará, dentro de un plazo no mayor de un año, un plan de gestión de la eficiencia energética con una cobertura mínima de cinco años para establecer procesos, actividades, proyectos y sistemas de inspección que mejoren continuamente el desempeño energético dentro de su institución.

El plan de gestión de la eficiencia energética será revisado y actualizado cada año y servirá como instrumento para la asignación de recursos en las instituciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. El comité también deberá generar indicadores de desempeño energético para su institución según la metodología que establezca el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética.

Las instituciones públicas tienen un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para constituir el comité y nombrar al administrador energético, quien formará parte de la estructura administrativa de la institución, a nivel superior, con las funciones que le otorga esta Ley y su reglamentación.

Las instituciones proporcionarán los fondos necesarios, consignados en el presupuesto anual de cada institución, para la capacitación del administrador energético o los administradores energéticos. El incumplimiento de lo señalado en este artículo será sancionado por la Secretaría Nacional de Energía.

Las instituciones públicas que tengan un consumo energético anual equivalente o inferior a los cien mil balboas (B/.100,000.00) podrán constituir un comité de energía junto con otras instituciones públicas en las mismas circunstancias, pero siempre bajo la supervisión y aprobación de la Secretaría Nacional de Energía.

ARTÍCULO 9.

La Secretaría Nacional de Energía orientará al sector privado en materia de uso racional y eficiente de la energía, por lo que propondrá y recomendará la creación de un organismo que administre y lleve a cabo el programa de uso racional y eficiente de la energía en el sector privado, dirigido a los aspectos señalados en el artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 10.

Los administradores energéticos deberán ser miembros del área técnica, financiera o administrativa de la institución pública y tendrán las siguientes funciones:

1. Participar en programas de capacitación aprobados por la Secretaría Nacional de Energía.

2. Actualizarse anualmente en tecnologías de eficiencia y ahorro energético.

3. Evaluar las facturas o cuentas de energía y manejar indicadores específicos de desempeño energético de las instituciones.

4. Producir informes mensuales y anuales del desempeño energético de su institución.

5. Orientar a las áreas técnicas de ingeniería y mantenimiento, financieras y administrativas de las instituciones, para que los equipos consumidores de energía que adquiera la institución, como expansión o reposición, sean eficientes. Las adquisiciones de equipos consumidores de energía se harán con base en el análisis del ciclo de vida de los equipos, conforme orientación del administrador energético.

6. Presidir el comité de energía y preparar el plan de trabajo de este.

7. Organizar periódicamente reuniones del comité de energía.

8. Velar para que se cumplan las regulaciones y políticas que se establezcan en materia de uso racional y eficiente de la energía.

9. Asegurarse del cumplimiento de las disposiciones o asignaciones que la Secretaría Nacional de Energía le asigne al comité de energía.

10. Implementar el plan de uso racional y eficiente de la energía y preparar metas aplicables cuantitativamente.

ARTÍCULO 11.

Para ser administrador energético se requiere:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Haber cumplido treinta años de edad.

3. Poseer grado de ingeniería, técnico de ingeniería, administración o experiencia comprobada en estas áreas.

4. Tener experiencia mínima de tres años en el área energética.

CAPÍTULO III - Profesionales y Empresas de Prestación de Servicios Energéticos

ARTÍCULO 12.

Las personas naturales o jurídicas de Derecho Público o Privado prestadoras de servicios energéticos que ofrezcan a los consumidores información, auditorías y estudios energéticos, ensayos, inspecciones, mediciones y/o estudios de hábitos de consumo para fomentar la adopción de mejores prácticas, para mejorar el uso racional y eficiente de la energía en sus instalaciones y/o para ser beneficiarias de lo establecido en los Capítulos VII y VIII del Título II de esta Ley deberán:

1. Acreditarse ante el Consejo Nacional de Acreditación de Panamá del Ministerio de Comercio e Industrias. La evaluación de los requisitos técnicos que deben cumplir las empresas o profesionales de servicios energéticos será realizada por el Consejo Nacional de Acreditación de Panamá, que auditará y acreditará cada uno de los servicios que estos quieran prestar.

Los criterios de evaluación serán las normas para empresas evaluadoras de la conformidad, así como los reglamentos técnicos establecidos en materia energética. El Consejo Nacional de Acreditación tendrá publicados en su página web los servicios y datos pertinentes de las empresas acreditadas y suministrará dicha información a la Secretaría Nacional de Energía en tiempo oportuno.

2. Registrarse ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la cual certificará la idoneidad del personal de la empresa o persona natural.

La verificación de los requisitos técnicos que deben cumplir las empresas o profesionales de servicios energéticos será realizada por la Comisión de Energía de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, previo a su registro ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, que verificará y certificará a través de su representante legal la idoneidad del personal de la empresa o persona natural. Los requisitos mínimos serán suministrados a la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos por la Secretaría Nacional de Energía.

La Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos suministrará a la Secretaría Nacional de Energía todos los datos pertinentes a las empresas o profesionales idóneos verificados, y si están habilitados o no.

CAPÍTULO IV - Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética

ARTÍCULO 13.

La Secretaría Nacional de Energía creará el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética y designará su presidente. Este Comité estará integrado por:

1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

3. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

4. Un representante de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

5. Un representante del Centro Nacional de Metrología AIP.

6. Un representante de la Universidad de Panamá.

7. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.

8. Un representante del Instituto Nacional de Estadística y Censo.

9. Un representante de la Contraloría General de la República, con derecho a voz.

A criterio de la Secretaría Nacional de Energía, podrán participar representantes de otras entidades públicas y privadas. La Secretaría Nacional de Energía tendrá un representante en el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética y lo asesorará cuando sea necesario.

ARTÍCULO 14.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar índices mínimos de eficiencia energética, así como sugerir los plazos para el inicio de vigencia en que será obligatorio su cumplimiento. Dichos índices serán revisados anualmente. La Secretaría Nacional de Energía apoyará y asesorará en la implementación de estos índices.

2. Establecer los índices mínimos de eficiencia energética para cada tipo de equipos, máquinas, edificaciones, materiales y repuestos que utilizan y/o recuperan energía para su funcionamiento más eficiente y menos contaminante al medio ambiente.

3. Establecer el programa de metas con indicación de la evolución de índices que deberán ser alcanzados por cada equipamiento reglamentado.

4. Designar al secretario ejecutivo del comité, con base en una terna propuesta por el presidente de este comité.

5. Conocer y aprobar la estructura, normas y reglamentos para el funcionamiento del comité y la metodología de elaboración de los índices mínimos de eficiencia energética.

ARTÍCULO 15.

El presidente del comité tendrá las siguientes facultades:

1. Convocar y presidir las reuniones del comité.

2. Dirimir en caso de empate en las deliberaciones del comité.

3. Organizar y presidir audiencias públicas que se hagan necesarias para la reglamentación de los índices.

4. Emitir periódicamente los reportes de seguimiento para el comité consultivo de la Secretaría Nacional de Energía.

5. Ejercer cualquiera otra función establecida por la Secretaría Nacional de Energía que tenga por objetivo el cumplimiento de las funciones del comité.

CAPÍTULO V - Investigación, Educación y Difusión

ARTÍCULO 16.

La Secretaría Nacional de Energía estimulará y fomentará, a través de organismos públicos y privados nacionales e internacionales, proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en eficiencia energética, y favorecerá la ejecución de proyectos de demostración y divulgación masiva de las mejores tecnologías y prácticas disponibles en el uso racional y eficiente de la energía.

ARTÍCULO 17.

La Secretaría Nacional de Energía coordinará los temas educativos sobre el uso racional y eficiente de la energía, además de apoyarse en los programas y planes de estudio en el área de energía, con los organismos públicos y privados, las universidades y centros de investigación y organismos de financiación nacionales e internacionales, y mantendrá un centro de consulta, dentro del Sistema Nacional de Información y Documentación Energética, con la información que exista en esta materia, a disponibilidad del público en general.

También podrá sugerir o recomendar temas de capacitaciones a las instituciones académicas a nivel superior, transversal, cursos o posgrados.

El Ministerio de Educación, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, la Autoridad Nacional del Ambiente y las universidades públicas y privadas, incluirá en los niveles de enseñanza los temas sobre uso racional y eficiente de la energía y sus implicaciones sociales, económicas y ambientales.

Además promoverá la orientación en prácticas y técnicas relacionadas con el uso racional y eficiente de la energía. Corresponderá a la Secretaría Nacional de Energía reglamentar, vigilar y asegurar su cumplimiento.

ARTÍCULO 18.

La Secretaría Nacional de Energía brindará información técnica al público sobre equipos, electrodomésticos, materiales, diseños arquitectónicos y vehículos eficientes, a través de una oficina de información y en coordinación con otras entidades y empresas públicas y privadas. La Secretaría Nacional de Energía estará facultada para realizar las siguientes actividades:

1. Financiar programas de capacitación y conferencias.

2. Organizar periódicamente concursos nacionales sobre uso racional y eficiente de la energía.

3. Proporcionar material audiovisual para distintos niveles educativos orientados a mejorar el conocimiento y la percepción pública sobre el uso racional y eficiente de la energía.

El Sistema Nacional de Información y Documentación Energética, instalado en la página electrónica de la Secretaría Nacional de Energía, deberá destacar el programa de uso racional y eficiente de la energía, además de vincularse con todas las páginas electrónicas del sector público.

ARTÍCULO 19.

La Secretaría Nacional de Energía creará distinciones para personas naturales o jurídicas que se destaquen en el ámbito nacional en aplicación del uso racional y eficiente de la energía. Las distinciones se otorgarán anualmente, cuando la Secretaría Nacional de Energía lo estime meritorio, y se darán a conocer por los distintos medios de comunicación.

CAPÍTULO VI - Normas, Etiquetado y Acreditación, y Evaluación de la Conformidad de Bienes o Servicios

ARTÍCULO 20.

Para los efectos de esta Ley, toda norma que esté relacionada con el sector energía deberá ser consultada con la Secretaría Nacional de Energía. La opinión de la Secretaría Nacional de Energía es vinculante para la adopción de la norma.

La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias establecerá, en un plazo no mayor de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las disposiciones que regirán la administración del proceso de normalización, en lo relacionado con la elaboración, adopción, adaptación, actualización y anulación de normas técnicas de eficiencia energética.

La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias deberá proporcionar la información necesaria sobre normas y reglamentos técnicos.

El Consejo Nacional de Acreditación del Ministerio de Comercio e Industrias deberá proporcionar la información sobre la certificación de laboratorios acreditados internacionalmente, de equipos y productos consumidores de energía, de materiales que reducen el consumo energético y cualquier otro del sector energía.

En la normativa y documentación técnica relacionada con el consumo de energía, así como de servicios energéticos y materiales que reducen el consumo energético, se incluirán los índices mínimos de eficiencia energética y metas a corto, mediano y largo plazo, elaborados por el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética.

Las normas de eficiencia energética estarán orientadas a lograr ventajas tecnológicas, eficiencia económica y mejoramiento continuo de los bienes, servicios y procesos.

La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias podrá adoptar normas internacionales existentes adaptándolas a la realidad nacional, incluyendo sus actualizaciones, siempre que la Secretaría Nacional de Energía sea consultada.

ARTÍCULO 21.

Se prohíbe, a partir del 1 de enero de 2014, la fabricación e importación de equipos consumidores de energía con índices de eficiencia energética menores a los mínimos determinados por el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética, normados y reglamentados por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Corresponderá al fabricante y/o importador demostrar, ante la Autoridad Nacional de Aduanas y/o a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, que sus equipos están en conformidad con el reglamento técnico establecido.

ARTÍCULO 22.

A partir del 1 de enero de 2014, todo equipo, máquina, edificación o artefacto consumidor de energía que reduce el consumo energético que se comercialice en el país deberá portar una etiqueta, indicando, como mínimo, su consumo energético en condiciones normales de operación, las condiciones normales de cálculo del consumo energético y su índice de eficiencia energética. La etiqueta deberá tener el formato y contenido aprobado en las normas técnicas que para tal efecto deberán crearse y en conformidad con el artículo 20 de la presente Ley. Esta etiqueta se deberá portar dentro de los doce meses contados a partir de que se apruebe su formato y contenido.

El fabricante queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 45 de 2007, sobre las obligaciones del proveedor.

ARTÍCULO 23.

Todas las edificaciones unifamiliares, multifamiliares, industriales, comerciales y gubernamentales están obligadas a cumplir con las normas y reglamentos técnicos de uso racional y eficiente de la energía que establezca la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, así como con los índices mínimos establecidos por el Comité Gestor de Indices para la Eficiencia Energética. La Secretaría Nacional de Energía establecerá las condiciones y plazos para el cumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 24.

El Ministerio de Comercio e Industrias, a través del Consejo Nacional de Acreditación, es el único organismo autorizado por el Estado para la acreditación en materia de evaluación de conformidad, tal como lo establece el Capítulo IV del Título II de la Ley 23 de 1997.

El Consejo Nacional de Acreditación acreditará a los organismos de certificación, inspección, ensayos, calibración y otros, públicos o privados, para la evaluación de la conformidad de los equipos y/o máquinas, repuestos, materiales aisladores de calor, edificaciones eficientes, etiquetas y de los índices de eficiencia energética.

El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de los entes correspondientes, deberá proporcionar información a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia y a la Autoridad Nacional de Aduanas para el proceso de supervisión de cumplimiento de esta Ley.

La Secretaría Nacional de Energía coordinará con las instituciones del sector público y privado, académico y de investigación políticas de apoyo a los laboratorios nacionales en materia de eficiencia energética lo que permitirá:

1. Servir de apoyo al Consejo Nacional de Acreditación de la Dirección Nacional de Industrias y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e Industrias en el proceso de acreditación.

2. Respaldar los programas académicos y procesos de evaluación de conformidad que se formulen en esta Ley.

3. Ayudar a la formación académica del personal de los organismos evaluadores de conformidad en materia de energía que existen y operan en la República de Panamá.

CAPÍTULO VII - Financiamiento

ARTÍCULO 25.

El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, constituirá un Fondo para el Uso Racional y Eficiente de la Energía en el Banco Nacional de Panamá, destinado a realizar operaciones financieras de apoyo a programas y proyectos privados de uso racional y eficiente de la energía.

El Fondo podrá recibir aportes reembolsables y no reembolsables de organizaciones bilaterales y multilaterales de financiamiento, fondos de cooperación técnica, de gobiernos y agentes de mercado del sector energético.

El Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, asignará a la Secretaría Nacional de Energía una partida extraordinaria para conformar parte del capital inicial del Fondo, así como posteriores partidas presupuestarias anuales para reforzar el capital disponible para otorgar financiamientos, y para cubrir el déficit entre ingresos y gastos operativos anuales que el Fondo requiera para continuar operando.

El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, definirá el monto y la forma de asignar estos recursos directamente al Fondo, lo cual quedará establecido en las normas de funcionamiento.

El capital inicial y las posteriores partidas presupuestarias anuales de las que trata este artículo no podrán ser utilizados para pagar costos o gastos administrativos o de funcionamiento de ninguna índole. Este Fondo será utilizado para realizar las siguientes actividades:

1. Financiar estudios y auditorías energéticas, con financiamientos reembolsables o no reembolsables.

2. Complementar inversiones en proyectos o programas de eficiencia energética que estén económicamente justificados y que resulten en mejoras en la productividad y en la eficiencia energética.

3. Otorgar créditos directos o intermediados, así como garantías que respalden créditos de otras instituciones financieras, para la ejecución de proyectos de eficiencia energética en los sectores de interés que establezca la Secretaría Nacional de Energía.

4. Apoyar iniciativas orientadas a inducir cambios permanentes en la estructura y comportamiento del mercado de tecnologías, productos y servicios de la energía, que garanticen el incremento de la eficiencia energética, incluyendo cursos, talleres y seminarios.

5. Pagar los costos de funcionamiento del comité de supervisión y del comité técnicoasesor.

ARTÍCULO 26.

Los criterios y mecanismos para la selección de los proyectos a ser financiados o garantizados por el Fondo para el Uso Racional y Eficiente de la Energía deben permitir el otorgamiento de préstamos o garantías bajo condiciones preferenciales en comparación con las condiciones vigentes del mercado financiero en la República de Panamá.

ARTÍCULO 27.

A la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas coordinará con la Secretaría Nacional de Energía el establecimiento de las normas de funcionamiento del Fondo para el Uso Racional y Eficiente de la Energía referido en el artículo 25 de esta Ley, en un plazo máximo de seis meses. Las normas de funcionamiento serán establecidas por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 28.

Corresponderá a la Secretaría Nacional de Energía determinar quién administrará las operaciones del Fondo para el Uso Racional y Eficiente de la Energía, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 29.

Si los ingresos del Fondo para el Uso Racional y Eficiente de la Energía no son suficientes para cubrir sus gastos operativos anuales, ese déficit deberá cubrirse con aportes gubernamentales anuales. El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, definirá el monto y la forma de asignar estos recursos directamente al Fondo, lo cual quedará establecido en las normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 30.

El Fondo para el Uso Racional y Eficiente de la Energía contará con un comité de supervisión, seguimiento y control, de naturaleza pública-privada que será presidido por la Secretaría Nacional de Energía. El comité se reunirá periódicamente para vigilar el trabajo de los administradores energéticos, la gestión del Fondo y que se cumplan sus fines y normas de funcionamiento, para que logre su sostenibilidad y crecimiento.

ARTÍCULO 31.

El Fondo para el Uso Racional y Eficiente de la Energía dispondrá de un comité técnico-asesor, que se reunirá periódicamente para aprobar o revisar los criterios de afiliación de consultores técnicos o empresas que les brinden servicios de consultoría a los beneficiarios del Fondo, y para definir los requisitos y normas técnicas que como mínimo deberán cumplir los proyectos que financie el Fondo.

CAPÍTULO VIII - Incentivos y Subsidios

ARTÍCULO 32.

Los equipos, máquinas, materiales y repuestos que utilizan y/o recuperan energía para su funcionamiento deberán cumplir con las normas o reglamentos técnicos de uso racional y eficiente de la energía que establezca la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Estos equipos, máquinas, materiales y repuestos gozarán de los incentivos y subsidios, cuyo monto o porcentaje será definido y aplicado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 33.

Las viviendas de interés social que incorporen en su construcción medidas de eficiencia energética tendrán derecho a un descuento del 5% sobre el monto de los intereses pagados, en el ámbito del Programa de Hipotecas para el Uso Racional y Eficiente de la Energía, cuyos parámetros de evaluación serán definidos por la Secretaría Nacional de Energía, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 34.

La Secretaría Nacional de Energía, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá la estructura de funcionamiento del programa de incentivos y subsidios para el uso racional y eficiente de la energía, en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La Secretaría Nacional de Energía, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, tendrá la facultad de revisar y variar la estructura de funcionamiento del programa de incentivos y subsidios para el uso racional y eficiente de la energía si lo estima necesario. Dentro del programa de uso racional y eficiente de la energía deberá incluirse la promoción de la difusión de los beneficios de los incentivos en el tema de eficiencia energética.

TÍTULO IV - Disposición Adicional

ARTÍCULO 35.

El numeral 5 del artículo 28-A de la Ley 45 de 1995 queda así:

Artículo 28-A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será:

5. Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas eléctricos o híbridos especificados en la partida arancelaria 87.03, independientemente de su valor CIF; 0% hasta el 31 de diciembre de 2017, y de 5% a partir del 1 de enero de 2018.

TÍTULO V - Disposiciones Finales

ARTÍCULO 36.

El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia, reglamentará esta Ley.

ARTÍCULO 37.

La presente Ley modifica el numeral 5 del artículo 28-A de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995.

ARTÍCULO 38.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

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