Ley 70 de 2012 - Ley de protección a los animales domésticos
| Publicado en | BOPA |
DECRETA:
Esta Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar el maltrato, el abandono y los actos de crueldad en contra de los animales domésticos.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
Animal doméstico. Aquella especie que convive o sea susceptible de convivir con el ser humano, cuyo ciclo vital, en condiciones ideales, se desarrolla en dependencia de este, ya sea como animal de compañía, trabajo, granja o producción, espectáculo, deporte o alguna actividad relacionada con el ser humano.
Actos de crueldad. Acciones inhumanas que generan dolor y sufrimiento innecesarios a otro ser vivo.
Criadero. Sitio destinado a la cría de animales.
Eutanasia. Muerte tranquila, sin padecimiento e inducida o realizada por un médico veterinario idóneo.
Explotación. Aprovechamiento comercial de una especie animal.
Hacinamiento. Amontonar y aglomerar animales en condiciones que atentan contra su integridad física y salud.
Propietario. Aquel que tiene dominio, derechos y deberes sobre un animal doméstico.
Trato digno. Medida tomada para evitar dolor y sufrimiento a los animales durante su cría, traslado, captura, tenencia, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio, entre otros.
El animal doméstico que el hombre haya escogido como mascota tendrá derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, mediante su atención, cuidado y protección; en consecuencia, no deberá ser sometido a malos tratos ni a actos de crueldad.
El animal doméstico de trabajo tendrá derecho a una alimentación adecuada y nutricional, a una limitación razonable del tiempo y la intensidad de trabajo, al reposo y a no ser obligado a trabajar más allá de sus condiciones físicas corporales.
En caso de que resulte necesaria la muerte de un animal, esta medida deberá ser aplicada por un médico veterinario idóneo utilizando un método instantáneo, indoloro y no generador de angustia.
Los experimentos con animales solo podrán realizarse cuando exista justificación de que los resultados deseados no pueden obtenerse mediante otros procedimientos y de que son necesarios para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a las especies animales, así como para el avance de los conocimientos de ciencia básica.
Se prohíbe la experimentación o cualquier tipo de pruebas en animales con fines comerciales o cosméticos.
Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, se deberán aplicar las siguientes reglas:
Ningún animal podrá utilizarse más de una vez en experimentos, si estos afectan su calidad de vida.
Los animales serán atendidos, alimentados y curados, antes, durante y después de la práctica experimental.
Los animales tendrán que ser sedados, tranquilizados y anestesiados por un médico veterinario idóneo y deberán recibir un trato digno antes, durante y después del experimento.
Se procederá a la eutanasia por un médico veterinario idóneo, si como consecuencia del experimento el animal disminuyera severamente en su calidad de vida.
Los laboratorios de las universidades acreditadas tendrán que ser regentados por un médico veterinario idóneo y con personal capacitado que proporcione el debido trato humanitario a los animales.
Quien establezca un centro para la cría y/o explotación de animales domésticos estará obligado a cumplir, adicional a los requerimientos establecidos en otras normas legales, lo siguiente:
Cuidar que los animales nazcan, crezcan, vivan, coman, se reproduzcan y desarrollen en un ambiente adecuado, limpio, sano, sin hacinamiento y reciban trato humanitario.
Garantizar y ofrecer el bienestar y las condiciones básicas para la vida del animal como alimento, agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades.
Programar las preñeces y pariciones de manera escalonada de tal forma que las hembras se recuperen adecuadamente.
El comercio con animales domésticos se permitirá siempre que la exhibición y venta se realicen en locales con instalaciones adecuadas para cada especie y se cumplan los reglamentos sanitarios.
Toda persona natural o jurídica podrá comercializar perros y gatos a partir de los dos meses de edad.
La venta de animales domésticos no se permitirá en las vías públicas.
Quien sea propietario de un animal doméstico tendrá que cumplir con las medidas zoosanitarias siguientes:
Recolectar el excremento del animal doméstico del cual sea responsable mediante su tenencia y propiedad al momento que este defeque en la vía pública o predios privados, y evitar que produzca molestias en predios vecinales, incluyendo áreas comunes de las propiedades horizontales.
Mantener libre el acceso al agua y alimentos a los animales dentro del hogar o sitio donde se destinen, salvaguardando la debida sensibilización familiar a efectos de proveer atención integral y protección animal, así como su derecho de alimentación e hidratación necesarios para su subsistencia como seres vivos.
En caso de que el animal esté amarrado por razones de seguridad, mantener la cadena o soga a una distancia prudencial que no lo maltrate y que le permita moverse y tener acceso a su fuente de alimentación e hidratación, así como libertad para descansar y defecar sin contacto directo con las heces, a fin de evitarle todo tipo de enfermedad producto de la carencia de protección.
Mantener al día su registro de vacunación o control veterinario, a fin de practicar la prevención para que el animal no produzca algún tipo de zoonosis. Este registro deberá estar a la mano.
Disponer de manera higiénica del cadáver del animal cuando este muera.
Si quien posee la tenencia es responsable de varios animales domésticos, deberá evitar el hacinamiento para prevenir todo tipo de enfermedades.
Cuando se trate de un perro, deberá salir a la calle con una persona responsable, la cual debe hacer uso debido del collar y la correa para controlar adecuadamente al animal sin hacerle daño físico o psicológico.
Los propietarios de perros y gatos deberán identificarlos con placas o cualquier elemento distintivo, que incluyan el nombre del animal y el número de teléfono del propietario. En caso de que el animal no sea identificado en la forma indicada, el propietario quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 18.
La tenencia y convivencia de animales domésticos dentro de las viviendas o unidades departamentales incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal se sujetarán a las reglas especiales de higiene y atención que apruebe la asamblea de propietarios, en adición a las medidas previstas en esta Ley y a lo que disponga el reglamento de copropietarios.
Quedan prohibidas las peleas de perros, las carreras entre animales y las lidias de toros, ya sean de estilo español o portugués, con excepción de las peleas de gallos, carreras de caballos, deportes ecuestres, corridas o barrera de toros y demás competiciones de animales reguladas por leyes especiales.
Los circos que se instalen en el territorio nacional, en cuyos espectáculos utilicen animales de cualquier especie, que incurran en actos de crueldad contra estos, podrán ser suspendidos por la autoridad competente. En tal caso, adoptará medidas de protección para el animal afectado.
Constituyen faltas o delitos contra los animales domésticos las siguientes conductas:
Causar lesiones o la muerte a un animal doméstico previsto en el numeral 1 del artículo 2. Se exceptúan de esta norma:
La eutanasia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2, sacrificio humanitario necesario de animales, que debe ser de manera rápida previniendo dolor y sufrimientos por medios químicos y bajo el precepto que sea muerte tranquila para evitar todo padecimiento y debidamente inducida por un veterinario idóneo.
Los sacrificios de animales de granja o producción para consumo, para los cuales se deberá cumplir lo dispuesto en la legislación y en los convenios internacionales de manejo y procedimiento a los que la República de Panamá está suscrita.
Si se comprueba que la muerte no ha sido intencional.
La muerte o lesión grave por actos de crueldad causada a un animal doméstico utilizado como mascota será sancionada según lo establecido en el artículo 421 del Código Penal.
Llevar a cabo prácticas de zoofilias o propiciarlas.
Abandonar a un animal doméstico habiendo tomado la responsabilidad de poseer su tenencia, convirtiéndose en su propietario.
No proveer la alimentación adecuada y nutrición para la subsistencia y vida sana, así como alimentación que sea de calidad para la mascota bajo la atención responsable de su propietario y revisión dietética de su veterinario.
Mantener a un animal doméstico, deliberada o negligentemente, en condiciones higiénicas sanitarias inadecuadas que le causen sufrimientos, padecimientos y hasta la muerte.
Mantener a los animales domésticos en jaulas inadecuadas según su especie y tamaño, así como mantener a los animales domésticos que requieren movilidad por su salud física y naturaleza enjaulas de manera permanente.
Contravenir el propietario, responsable o quien mantiene la tenencia del animal doméstico las disposiciones de esta Ley.
No proveerle tratamiento médico veterinario, en caso de ser necesario.
No protegerlo contra las inclemencias del tiempo ni tomar las previsiones de seguridad del animal pertinentes, como alimento y agua, al tener que mantenerlo en áreas exteriores de la vivienda.
Las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo anterior, en los casos de lesiones leves a un animal doméstico, y en el numeral 2, serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.l 000.00), trabajo comunitario y la obligación de asistir a un curso de cuarenta horas en materia de derechos de los animales y no maltrato.
Las faltas establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 15 serán sancionadas con multa de cien balboas (B/.l 00.00) a mil balboas (B/.l 000.00), con trabajo comunitario y la obligación de asistir a un curso de cuarenta horas en materia de derechos de los animales y no maltrato.
La infracción de las medidas zoosanitarias establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 o incurrir en las faltas contra los animales domésticos establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 15 de la presente Ley será sancionada con multa de cien balboas (B/. 100.00) a trescientos balboas (B/.300.00).
Además de la sanción prevista en los artículos 17 y 17-A, se ordenará el rescate del animal doméstico y su traslado temporal a una asociación protectora de animales o al hogar designado por la red de hogares temporales municipales correspondiente para su custodia, atención y seguridad, cuando un propietario o responsable de la custodia de animales domésticos contravenga las disposiciones de la presente Ley. Dicho animal doméstico será tratado y admitido de acuerdo con los lineamientos de cada asociación o entidad protectora. En tal caso, los gastos en que se incurra serán pagados por el propietario o responsable del animal doméstico.
Toda persona que se encuentre en el territorio nacional deberá denunciar cualquier hecho que atente contra los derechos de los animales domésticos. Para tal efecto, deberán recibir las denuncias, cuando no se configure el delito, las casas de justicia comunitaria de paz y, cuando se configure el delito establecido en el artículo 421 del Código Penal, la Policía Nacional y los agentes del Ministerio Público.
Corresponderá a los jueces de paz aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.
Para los efectos de esta Ley, serán aplicables los procedimientos que establecen el Código Administrativo y la Ley 38 de 2000, según corresponda.
El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigencia.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
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