Ley 82 de 2012 - Ley de Firma Electrónica

Publicado enBOPA
TÍTULO I.- Autoridad Registradora y Certificadora Raíz de Firma Electrónica Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Esta Ley otorga al Registro Público de Panamá las atribuciones de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la República de Panamá y establece los parámetros legales para la creación, el uso y desarrollo de estas atribuciones, dentro del marco de infraestructura de clave pública de país, como la autoridad encargada de regular, certificar y fiscalizar a todo proveedor de servicios de certificación acreditado. De igual forma, en desarrollo de sus atribuciones, el Registro Público podrá realizar las actividades propias de un prestador de servicios de certificación electrónica hasta un número limitado de cien mil certificados electrónicos para el sector público o privado, y se le aplicará el régimen general dispuesto para ese tipo de entidades en esta Ley y en sus reglamentos.

ARTÍCULO 2

El Registro Público de Panamá dentro de sus funciones podrá certificar, prestar y ofrecer la firma electrónica, la firma electrónica calificada, el servicio de sellado de tiempo, el de archivo y conservación de mensajes de datos y otros servicios complementarios, así como cobrar tasas por ofrecer estos servicios, cuyos montos y procedimiento de cobro serán determinados en el reglamento. Sin embargo, continuará siendo el prestador de servicios de certificación electrónica como autoridad certificadora para el Gobierno Nacional, pero si a la conclusión de este número limitado de certificados electrónicos no existe, además del Registro Público, la oferta de nuevos prestadores de servicios de certificación electrónica con capacidad suficiente en el país para brindar estos servicios al Gobierno Nacional, a sus usuarios y al sector privado en general, el Organo Ejecutivo mediante una resolución de gabinete podrá autorizar al Registro Público continuar con la prestación del servicio para el sector privado por el término que así ordene.

TÍTULO II.- Dirección Nacional de Firma Electrónica y Comisión Técnica Independiente Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

Se crea la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público, la cual será la encargada de velar por el correcto desarrollo, inspección y vigilancia de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas y demás servicios comprendidos en la actividad de los prestadores de servicios de certificación como los define la Ley 51 de 2008.

ARTÍCULO 4

La Dirección Nacional de Firma Electrónica tendrá las siguientes funciones:

  1. Elaborar y recomendar a la Junta Directiva y al director general los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia.

  2. Remitir a la Comisión Técnica Independiente las solicitudes de los prestadores de servicio de certificación, revisadas de acuerdo con la reglamentación para tal fin, dentro de un término de sesenta días, contado a partir de su presentación.

  3. Registrar a los prestadores de servicio de certificación que hayan sido recomendados por la Comisión Técnica Independiente, dentro de un término máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de recibida la documentación por parte de la Comisión Técnica Independiente para tal fin, de acuerdo con su reglamentación. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro solicitado.

  4. Auditar o requerirle auditorías a los prestadores de servicio de certificación.

  5. Registrar y auditar a los prestadores de servicio de certificación que así lo soliciten, dentro de un término de noventa días, contado a partir de la presentación de toda la documentación solicitada para tal fin, de acuerdo con su reglamentación. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro solicitado.

  6. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de servicios, por parte de todo prestador de servicios de certificación, así como por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

  7. Revocar o suspender el registro de prestadores de servicio de certificación en los casos que determinen la ley y sus reglamentos.

  8. Requerir a los prestadores de servicio de certificación que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos y mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.

  9. Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, cuando prestadores de servicio de certificación los emitan sin el cumplimiento de las formalidades legales.

  10. Ordenar de oficio y mediante resolución motivada la suspensión de la prestación de servicios de certificación electrónica, cuando el prestador de servicios realice estos servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

  11. Imponer sanciones a los prestadores de servicio de certificación por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

  12. Designar los repositorios propios de la actividad de los prestadores de servicio de certificación en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos.

  13. Actuar como autoridad autorreguladora, de inspección y vigilancia sobre todos los servicios ofrecidos o que pueda ofrecer un prestador de servicios de certificación, y en tal calidad aplicar el régimen sancionatorio descrito en esta Ley o en sus reglamentos.

  14. Cobrar la tasa de registro de prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas calificadas establecida de acuerdo con el reglamento.

  15. Ejercer las demás funciones que determinen esta Ley y sus reglamentos.

Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación son los que define la Ley 51 de 2008.

ARTÍCULO 5

La Dirección Nacional de Firma Electrónica deberá contar con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. El Registro Público de Panamá suministrará los recursos económicos necesarios para el cumplimiento del propósito de este artículo y las auditorías necesarias, de manera oportuna.

ARTÍCULO 6

Se crea una Comisión Técnica Independiente encargada de recomendar ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica las empresas interesadas en establecerse como prestadores de servicios de certificación electrónica.

Dicha Comisión Técnica Independiente estará integrada, con derecho a voz y voto, por:

  1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien la presidirá.

  2. Un representante de la Autoridad de Innovación Gubernamental.

  3. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.

  4. Un representante de la Cámara Panameña de Tecnologías de Información y Telecomunicaciones.

  5. Un representante de la Asociación Bancaria de Panamá.

El director nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá participará en esta Comisión con derecho a voz y en calidad de secretario de cada reunión. Cada representante por parte del sector privado será designado por el director general del Registro Público de una terna presentada por cada gremio.

La función especial que tendrá la Comisión Técnica Independiente es la de evaluar las condiciones mínimas necesarias en la demanda de los servicios de certificación y la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas a los prestadores del sector privado que así lo soliciten.

TÍTULO III.- Reformas a la Ley 51 de 2008 Artículos 7 a 45
ARTÍCULO 7

Se modifican los numerales 3, 7, 8, 17, 20, 21, 32, 34 y 35 y se adicionan los numerales 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45 y 46 al artículo 2 de la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 8

La denominación del Título II de la Ley 51 de 2008 queda así:

Título II.- Documentos Electrónicos y Reglas de Comunicación Electrónica

ARTÍCULO 9

Se adiciona el Capítulo I al Título II de la Ley 51 de 2008, así:

Capítulo I.- Documentos Electrónicos

ARTÍCULO 10

El artículo 4 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 11

Se adiciona el artículo 4-A a la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 12

El artículo 7 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 13

Se adiciona el Capítulo II, contentivo de los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 7-G y 7-H, al Título II de la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 14

El artículo 8 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 15

El artículo 9 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 16

El artículo 10 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 17

El artículo 13 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 18

El artículo 14 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 19

El artículo 16 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 20

El artículo 17 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 21

El artículo 19 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 22

Se adicionan los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-D al Capítulo IV del Título III de la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 23

El artículo 21 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 24

El artículo 22 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 25

Se modifican el literal e del numeral 2 y los numerales 5 y 13 y se adicionan los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 al artículo 23 de la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 26

Se adiciona el artículo 23-A a la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 27

El artículo 24 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 28

El artículo 26 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 29

Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 30

El artículo 32 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 31

El numeral 6 y el último párrafo del artículo 34 de la Ley 51 de 2008 quedan así:

...

ARTÍCULO 32

La denominación del Capítulo V del Título III de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 33

El artículo 35 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 34

Se adiciona el artículo 35-A a la Ley 51 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 35

Los literales d y e del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 51 de 2008 quedan así:

...

ARTÍCULO 36

El artículo 40 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 37

El primer párrafo del artículo 41 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 38

El artículo 69 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 39

El artículo 70 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 40

El artículo 71 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 41

El artículo 72 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 42

El artículo 73 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 43

El literal g del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 74 de la Ley 51 de 2008 quedan así:

...

ARTÍCULO 44

El primer párrafo del artículo 95 de la Ley 51 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 45

Se modifica el literal b del numeral 2 y se adiciona el literal c al numeral 3 del artículo 100 de la Ley 51 de 2008, así:

...

TÍTULO IV.- Reformas a la Ley 22 de 2006 Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46

Se modifican los numerales 10 y 31 y se adicionan los numerales 51, 52 y 53 al artículo 2 del Texto Unico de la Ley 22 de 2006, así:

...

ARTÍCULO 47

Se adiciona el artículo 2-A al Texto Unico de la Ley 22 de 2006, así:

...

TÍTULO V.- Reformas a la Ley 15 de 2008 Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48

Se adicionan los numerales 10, 11 y 12 al artículo 4 de la Ley 15 de 2008, así:

...

ARTÍCULO 49

El artículo 26 de la Ley 15 de 2008 queda así:

...

ARTÍCULO 50

El artículo 30 de la Ley 15 de 2008 queda así:

...

TÍTULO VI.- Reformas a los Códigos Civil, Penal y Judicial Artículos 51 a 61
ARTÍCULO 51

El artículo 1720 del Código Civil queda así:

Artículo 1720. Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a el. Dichos documentos podrán se emitidos en formatos físicos o su equivalente electrónico.

ARTÍCULO 52

El artículo 1722 del Código Civil queda así:

Artículo 1722. Cada volumen será foliado y se pondrá al final una nota de clausura suscrita con firmas enteras por el Notario y dos testigos, expresado la fecha y el contenido del primero y del último de los instrumentos que forma cada volumen, el número de los folios suscritos y el total de los instrumentos, con expresiones de los vigentes y de los cancelados.

Cuando el volumen conste mediante documento electrónico, este solamente requerirá de la firma electrónica calificada del Notario.

La nota de clausura se podrá dentro del los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo volumen del protocolo.

ARTÍCULO 53

Se adiciona el artículo 1733-A al Código Civil, así:

Artículo 1733-A. En los casos de documentos emitidos electrónicamente y firmados con firma electrónica calificada, dado que estos permiten verificar si existió modificación o alternación posterior a su suscripción, no se causará corrección, sino un nuevo documento electrónico calificado, el cual tendrá la categoría de original y que deberá contar, en el caso de minuta y protocolo, con la firma calificada de los otorgantes y, en el caso de la escritura, con la firma calificada del Notario Público respectivo.

Parágrafo transitorio. Mientras los otorgantes no cuenten con firmas electrónicas calificadas, estos podrán firmar las minutas y protocolos de corrección de formas manuscrita, mientras que la nueva escritura emitida en formato electrónico, deberá contar con la firma electrónica calificada del Notario respectivo.

ARTÍCULO 54

El artículo 1734 del Código Civil queda así:

"Artículo 1734. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo 1733, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo originalmente escrito, sin perjuicio de existir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones.·

ARTÍCULO 55

El primer párrafo del artículo 1735 del Código Civil queda así:

Artículo 1735. Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo deberá suscribirse con la firma usual o firma electrónica calificada por los otorgantes, por dos testigos mayores de dieciocho años, vecinos del circuito de la notaria y de buen crédito y por el Notario, que dará fe de todo. Los dos testigos se llaman testigos instrumentales.

...

ARTÍCULO 56

El artículo 1745 del Código Civil queda así:

Artículo 1745. Todo instrumento terminará con las firmas usuales o firma electrónica calificada de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono, en su caso, de los testigos instrumento que se otorgó y con ese número, en letras, se llenará el claro que se haya dejado al principio, como lo establece al artículo 1731.

ARTÍCULO 57

El artículo 164 del Código Penal queda así:

Artículo 164. Quien se apodere o informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Cuando la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información obtenida y de ello resulta perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días- multa, prisión domicilio o trabajo comunitario. Si la persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.

ARTÍCULO 58

El artículo 165 del Código Penal queda así:

Artículo 165. Quien sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe, intercepte, interfiera o bloque una carta, pliego, comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, certificado electrónico o despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras personas, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana, la cual se aumentará en una sexta parte si lo divulgará o revelara.

Si la persona que ha cometido la acción es servidor público o empleado de alguna empresa de telecomunicación, la sanción será de tres a cinco años de prisión, la cual se aumentará en una sexta parte si lo revelara o divulgará.

ARTÍCULO 59

El artículo 366 del Código Penal queda así:

Artículo 366. Quien falsifique altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o autentico, de modo que queda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien inserte a haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar perjuicio a otra.

Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o autentico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar perjuicio a otro.

ARTÍCULO 60

Se adiciona el artículo 366-A al Código Penal, así:

Artículo 366-A. Quien indebidamente ingrese, altere, borre, suprima o falsifique datos informáticos, un documento electrónico, una firma electrónica, un certificado electrónico, independientemente de si los datos pueden o no ser leídos directamente o almacenados en un sistema informático o electrónico resultando en datos informáticos no auténticos para que sean adquiridos o utilizados como auténticos con efectos legales, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

ARTÍCULO 61

Se adiciona el numeral 6 al artículo 856 del Código Judicial, así:

Artículo 856. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

...

6. Los documentos electrónicos que contengan la firma electrónica calificada del otorgante.

...

TÍTULO VII.- Disposiciones Finales Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62

La presente Ley modifica los numerales 3, 7, 8, 17,20,21,32,34 y 35 del artículo 2, la denominación del Título II, los artículos 4, 7, 8, 9,10,13,14,16,17,19,21 y 22, el literal e del 28 numeral 2 y los numerales 5 y 13 del artículo 23, los artículos 24, 26 y 32, el numeral 6 y el último párrafo del artículo 34, la denominación del Capítulo V del Título III, el artículo 35, los literales d y e del numeral 2 del artículo 37, el artículo 40, el primer párrafo del artículo 41, los artículos 69, 70, 71, 72 y 73, el literal g del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 74, el primer párrafo del artículo 95 y el literal b del numeral 2 del artículo 100 de la Ley 51 de 22 de julio de 2008; los numerales 10 y 31 del artículo 2 del Texto Unico de la Ley 22 de 27 de junio de 2006; los artículos 26 y 30 de la Ley 15 de 7 de febrero de 2008; los artículos 1720, 1722 y 1734 y el primer párrafo del artículo 1735 y el artículo 1745 del Código Civil y los artículos 164, 165 y 366 del Código Penal.

Adiciona los numerales 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 al artículo 2, el Capítulo I al Título 11, el artículo 4- A, el Capítulo II, contentivo de los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 7-G y 7-H, al Título 11, los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-D al Capítulo IV del Título 111, los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 al artículo 23, los artículos 23- A, 27-A y 35-A y el literal c al numeral 3 del artículo 100 de la Ley 51 de 22 de julio de 2008; los numerales 51, 52 y 53 al artículo 2 y el artículo 2-A al Texto Unico de la Ley 22 de 27 de junio de 2006; los numerales 10, 11 y 12 al artículo 4 de la Ley 15 de 7 de febrero de 2008; el artículo 1733-A al Código Civil, el artículo 366-A al Código Penal y el numeral 6 al artículo 856 del Código Judicial.

ARTÍCULO 63

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación, excepto los artículos 48, 49 y 50 que entrarán a regir a los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley.

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