Ley Nº 14 de 18 de mayo de 2007, "QUE ADOPTA EL CODIGO PENAL"

LEY No. 14

De 18 de mayo de 2007

Que adopta el Código Penal

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo Único Se adopta el Código Penal de la República de Panamá, cuyo texto es el siguiente:
LIBRO PRIMERO

LA LEY PENAL EN GENERAL

Título Preliminar Artículos 1 a 129
Capítulo I Artículos 1 a 8

Postulados Básicos

Artículo 1 Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2 En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado.
Artículo 3 La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social

Se instituye el principio de su mínima aplicación.

Artículo 4 Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal.
Artículo 5 Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
Artículo 6 La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 7 La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.
Artículo 8 A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.

Capítulo II Artículos 9 a 16

Garantías Penales

Artículo 9 Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.
Artículo 10 La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.

Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.

Artículo 11 Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal.
Artículo 12 La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria.

Artículo 13 Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.
Artículo 14 La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.

Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, siempre que no hayan cumplido totalmente la pena.

El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.

Artículo 15 Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de otra sanción. En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en este Código.

Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general.

Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.

Artículo 16 Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía

La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.

Título I Artículos 17 a 23

Aplicación de la Ley Penal

Capítulo I Artículo 17

Vigencia de la Ley Penal en el Tiempo

Artículo 17 Los delitos son penados de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la acción u omisión, independientemente de cuándo se produzca el resultado

Queda a salvo el supuesto previsto en el artículo 14 de este Código.

Cuando la ley se refiere al delito incluye tanto la modalidad consumada como la tentativa.

Capítulo II Artículos 18 a 21

Aplicación de la Ley Penal en el Espacio

Artículo 18 La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.

Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.

Artículo 19

Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública, contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.

Artículo 20 También se aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero, cuando:

Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño.

Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos.

Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática.

Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero.

Artículo 21 Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.
Capítulo III Artículos 22 y 23

Aplicación de la Ley Penal a las Personas

Artículo 22 La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:

Los jefes de Estado extranjero.

Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá.

Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes.

Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 23 La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades...

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