Ley Nº 55 de 6 de agosto de 2008, "DEL COMERCIO MARÍTIMO"

LEY 55
De 6 de agosto de 2008
Del Comercio Marítimo
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Las Naves
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase
particular, regida por las disposiciones del Derecho Común en cuanto no resulten
modificadas por las disposiciones del presente Título.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Propietario. Persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto,
puede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e
ininterrumpida.
2. Operador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la
administración de la nave en nombre del propietario, que tiene la responsabilidad del
aseguramiento técnico de la nave y sus deberes incluyen poner a la nave en
condiciones de navegabilidad, abasteciéndola adecuadamente y supervisando los
estándares técnicos, lo que incluye mantener a la nave en óptimo estado mecánico, y
el deber de contratar los seguros marítimos que sean necesarios.
En algunas situaciones, tendrá a su cargo la dotación de la nave.
Artículo 3. Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a
cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la
nave.
Artículo 4. Las naves estarán afectas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes
o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas, aun en poder de terceros,
mientras dure su responsabilidad.
Artículo 5. Toda nave solo podrá ser puesta a navegar siempre que la autoridad competente
la declare en buen estado y hábil para la navegación.
La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiera sufrido reparaciones o
modificaciones de importancia.
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Artículo 6. La nave conservará su identificación aun cuando las materias que la forman sean
sucesivamente cambiadas.
El propietario deberá acreditar ante la autoridad competente los cambios efectuados, a
fin de que se tomen las medidas correspondientes.
Artículo 7. La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse en la forma
señalada en esta Ley.
El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la
propiedad se transmite inmediatamente al comprador.
El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador, en el acto del contrato,
certificación de la partida de inscripción de la nave en el Registro Público hasta la fecha de la
venta.
Los títulos de propiedad de las naves y los gravámenes sobre estas, sujetos a
inscripción registral, solo podrán ser presentados para su inscripción en el Registro Público
de Panamá, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 8. Los Consulados Privativos de Marina Mercante quedan facultados para recibir y
tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la
Marina Mercante Nacional, en la forma señalada en los artículos siguientes.
Artículo 9. La inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves nacionales se
tramitará en la forma siguiente:
1. El interesado solicitará la inscripción preliminar mediante un formulario, que será
suministrado a los Consulados Privativos de Marina Mercante por el Registro
Público, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y el domicilio del
vendedor y del comprador y, de tratarse de nuevas construcciones, el nombre y el
domicilio del constructor de la nave, el nombre actual y anterior de la nave, el número
de su patente de navegación, sus tonelajes, dimensiones principales y su precio de
venta. Estos datos se obtendrán del título presentado al Consulado por el interesado.
2. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del título y comprobado el
pago de los derechos del registro de este, el Consulado transmitirá el texto de la
solicitud del interesado al Registro Público, en la ciudad de Panamá, indicando el
hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente.
3. Recibida la comunicación del Consulado, el Registro Público la anotará en el Diario
por orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su
inscripción preliminar, y comunicará al Cónsul la autorización para expedir un
certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y la hora del ingreso
de la comunicación y los datos de inscripción.
Si la nave estuviera hipotecada, será necesaria la comprobación de la
cancelación de la hipoteca o la anuencia del acreedor hipotecario para proceder a la
inscripción preliminar. En este caso, los datos de la hipoteca señalados en el numeral
1 del artículo 254, o la expresión de la anuencia del acreedor hipotecario en su caso,
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se harán constar en la solicitud de inscripción preliminar, a fin de que quede
constancia en el Registro Público y en el certificado de inscripción preliminar que se
expida.
Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán ser pagadas
previamente en el Consulado por el interesado.
En los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar de
cualquier documento, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al
Consulado la existencia y la naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las
aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan.
Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles,
quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
4. Recibida la autorización del Registro Público, el Consulado expedirá y entregará al
interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que le
suministrará al Consulado el Registro Público.
El Consulado conservará un original o copia autenticada del título de
propiedad firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente
firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que
sirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar.
La inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al
Registro Público, en la ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para
ejercer en la República de Panamá, con base en el documento debidamente legalizado
y cotejado con el extracto correspondiente por un notario público, quien deberá
conservar copia del documento original.
El extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro
Público, que lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal,
procederá a su inscripción preliminar y expedirá al interesado un Certificado de
Inscripción Preliminar, con indicación de la fecha y la hora del ingreso del documento
y de los datos de inscripción, o autorizará al Consulado que el interesado indique,
para que emita dicho Certificado.
En los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el
registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y
naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o
correcciones que correspondan.
Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles,
quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
Artículo 10. La inscripción preliminar de que trata el artículo anterior, producirá los efectos
de la inscripción definitiva pudiendo el propietario, ejercitar todos los derechos derivados de
la propiedad de la nave durante seis meses, contados a partir de la fecha y la hora de la
anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer
protocolizar el título y presentarlo para su inscripción, en forma definitiva, en el Registro
Público, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá.
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