Ley 65 de 2015 - Desarrolla Normas para la Creación y Organización Territorial del Estado Panameño

Publicado enBOPA
CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Esta Ley establece las normas, procedimientos y requisitos para la creación y organización político-administrativa del Estado panameño, el régimen de los diferentes niveles territoriales y los regímenes especiales. Además, desarrolla mecanismos para compensar los desequilibrios en la organización territorial.

ARTÍCULO 2

Son objetivos la presente Ley:

  1. Establecer los mecanismos y requisitos necesarios para la creación de nuevas unidades político-administrativas en el país.

  2. Profundizar el proceso de autonomía y descentralización del Estado, con el fin de promover el desarrollo equitativo solidario y sustentable del territorio, la integración y participación ciudadana, así como el desarrollo social y económico de la población.

  3. Fortalecer el rol del Estado, mediante la consolidación de cada uno de sus niveles de gobierno en la administración de sus circunscripciones territoriales, con el fin de impulsar el desarrollo nacional y garantizar el pleno ejercicio de los derechos sin discriminación alguna, así como la prestación adecuada de los servicios públicos.

  4. Organizar territorialmente el Estado panameño equitativa y solidariamente, compensando las situaciones de injusticia y exclusión existentes entre las circunscripciones territoriales.

  5. Afirmar el carácter intercultural y plurinacional del Estado panameño.

  6. Democratizar la gestión del Gobierno Central y de los gobiernos locales, mediante el impulso de la participación ciudadana.

  7. Definir mecanismos de articulación, coordinación y corresponsabilidad entre los distintos niveles de gobierno para una adecuada planificación y gestión pública territorial.

  8. Distribuir equitativamente los recursos en los distintos niveles territoriales, conforme a los criterios establecidos en la Constitución Política de la República, para garantizar su uso eficiente.

ARTÍCULO 3

El ejercicio de la autoridad y las potestades públicas en materia de división política territorial se regirán por los principios siguientes:

  1. Unidad. Los distintos niveles de gobierno tienen la obligación de observar la unidad del ordenamiento jurídico, la unidad territorial, la unidad económica y la unidad en la igualdad de trato, como expresión de la soberanía del Estado panameño.

    La unidad jurídica se expresa en la Constitución Política, como norma suprema de la República, y las leyes, cuyas disposiciones deben ser acatadas por todos los niveles territoriales, ya que ordenan el proceso de territorialización.

    La unidad territorial implica que, en ningún caso, el ejercicio de la autonomía permitirá el fomento de la separación y la secesión del territorio nacional.

    La unidad económica se expresa en un único orden económico-social y solidario a escala nacional, para que el reparto de las competencias y la distribución de los recursos públicos no produzcan inequidades territoriales.

    La igualdad de trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades en el marco del respeto a los principios de interculturalidad plurinacionalidad, equidad de género, generacional, los usos y costumbres.

  2. Solidaridad. Todos los niveles de gobierno tienen como obligación compartida la construcción del desarrollo justo, equilibrado y equitativo de las distintas circunscripciones territoriales en el marco del respeto de la diversidad y el ejercicio pleno de los derechos individuales y colectivos. En virtud de este principio, es deber del Estado, en todos los niveles de gobierno, redistribuir y reorientar los recursos y bienes públicos para compensar las inequidades entre circunscripciones territoriales, así como garantizar la inclusión, la satisfacción de las necesidades básicas y el cumplimiento del objetivo del buen vivir.

  3. Coordinación y corresponsabilidad. Todos los niveles territoriales tienen responsabilidad compartida con el ejercicio y disfrute de los derechos de la ciudadanía, el buen vivir y el desarrollo de las diferentes circunscripciones territoriales en el marco de las competencias exclusivas y concurrentes de cada uno de ellos.

  4. Equidad interterritorial. La organización territorial del Estado y la asignación de competencias y recursos debe garantizar el desarrollo equilibrado de todos los territorios, la igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos. Para el cumplimiento de este principio, se promoverá que todos los niveles territoriales trabajen de manera coordinada.

  5. Complementariedad. Las provincias, distritos, corregimientos y regímenes especiales, a través de su organización política, tienen la obligación compartida de articular sus planes de desarrollo territorial al Plan Nacional de Desarrollo y gestionar sus competencias de manera complementaria para hacer efectivos los derechos de la ciudadanía y el régimen del buen vivir y contribuir al mejoramiento de los impactos de las políticas públicas promovidas por el Estado panameño.

  6. Sustentabilidad del desarrollo. La creación de divisiones territoriales debe tener como visión las potencialidades, capacidades y vocaciones de sus circunscripciones territoriales para impulsar el desarrollo y mejorar el bienestar de la población, así como el desarrollo territorial centrado en sus habitantes, su identidad cultural y valores comunitarios. La aplicación de este principio conlleva asumir una visión integral, asegurando los aspectos sociales, económicos, ambientales, culturales e institucionales armonizados con el territorio, y aportar al desarrollo justo y equitativo del país.

CAPÍTULO II Organización del Territorio. Artículos 4 a 16
ARTÍCULO 4

El Estado panameño se organiza territorialmente en provincias, distritos, corregimientos y regímenes especiales.

ARTÍCULO 5

La creación de provincias, distritos, corregimientos y regímenes especiales respetará, de manera rigurosa, los requisitos previstos en la Constitución Política y en esta Ley.

ARTÍCULO 6

Para la creación de nuevas divisiones político administrativas en provincias, distritos, corregimientos y regímenes especiales se tendrán en cuenta los índices de población, la extensión territorial, la conservación ambiental, étnica y cultural, así como la descripción geográfica del territorio a segregar, además de la clasificación de los municipios que tiene expresamente establecida la Ley que descentraliza la Administración Pública en Panamá.

SECCIÓN 1 Provincia. Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7

La provincia es la mayor división política en que se divide el territorio del Estado panameño integrada por los distritos que legalmente le correspondan.

ARTÍCULO 8

La creación de provincias se realizará mediante ley. La iniciativa contendrá la descripción del territorio que comprende la provincia, sus límites, la designación de la cabecera provincial y la demostración de la garantía de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, acompañada del estudio técnico que realice la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos.

ARTÍCULO 9

La Asamblea Nacional podrá requerir de los consejos provinciales las recomendaciones que estimen convenientes en la división política de la provincia.

ARTÍCULO 10

Para la creación de provincias se requiere:

  1. Una población residente en el territorio de la futura provincia con un mínimo de 15% de la población total de acuerdo con el último censo nacional de población y vivienda.

  2. Una extensión territorial de un mínimo de 4,000 kilómetros cuadrados.

  3. La delimitación física del territorio provincial, con base en mapas oficiales, de manera detallada, que incluya la descripción de los accidentes geográficos existentes, sus límites y puntos de coordenadas. Para los efectos de este numeral, se atenderá lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 139 de 30 de junio de 2006, coordenadas actualizadas WGS-84/ITRF08, época 2011.6.

  4. Un informe socioeconómico y financiero del Ministerio de Economía y Finanzas.

  5. La decisión favorable de los ciudadanos y autoridades de los distritos que van a conformar la nueva provincia, a través de consulta popular in situ, en cada uno de los municipios, convocada por los alcaldes a solicitud de los ciudadanos.

  6. Un informe del estudio técnico realizado por la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos, el cual deberá contener, además de la valoración técnica de los requisitos anteriormente señalados, el mapa de la nueva circunscripción y de la porción territorial de la que se segregó, con su respectiva descripción de límites, su cabecera, la conveniencia social y la identificación del área de desarrollo.

  7. Que la circunscripción territorial de donde se toma territorio quede con una población y extensión territorial, por lo menos, igual al de la nueva provincia.

SECCIÓN 2 Distritos. Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11

El distrito es la división político-administrativa del territorio de la provincia sometido a la jurisdicción de un municipio, conformado por corregimientos, sobre los cuales ejerce la competencia el gobierno municipal.

ARTÍCULO 12

La creación de distritos se realizará mediante ley. La iniciativa contendrá la descripción del territorio que comprende el distrito, sus límites, la designación de la cabecera distrital y la demostración de la garantía de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, acompañada del estudio técnico que realice la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos.

ARTÍCULO 13

Para la creación de distritos se requiere;

  1. Una población residente en el territorio del futuro distrito de veinticinco mil habitantes, de los cuales, por lo menos, mil quinientos deberán residir en la futura cabecera del distrito.

  2. La delimitación física del territorio distrital, con base en mapas oficiales, de manera detallada, que incluya la descripción de los accidentes geográficos existentes, sus límites y puntos de coordenadas. Para los efectos de este numeral, se atenderá lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 139 de 30 de junio de 2006, coordenadas actualizadas WGS-S4/ITRF08, época 2011.6.

  3. Un informe socioeconómico y financiero del Ministerio de Economía y Finanzas.

  4. Un informe previo de los gobiernos municipales que se encuentren involucrados.

  5. La decisión favorable de los ciudadanos y autoridades de los corregimientos que van a conformar el nuevo distrito, a través de consulta popular in situ, en cada uno de los corregimientos, convocada por los representantes de corregimientos a solicitud de los ciudadanos.

  6. Un informe del estudio técnico realizado por la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos, el cual deberá contener, además de la valoración técnica de los requisitos anteriormente señalados, el mapa de la nueva circunscripción y de la porción territorial de la que se segregó, con su respectiva descripción de límites, la conveniencia social y la identificación del área de desarrollo.

  7. Que la circunscripción territorial de donde se toma el territorio quede con una población y extensión territorial, por lo menos, igual al del nuevo distrito.

SECCIÓN 3 Corregimientos. Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

Los corregimientos constituyen circunscripciones territoriales que integran un distrito que legalmente le correspondan.

ARTÍCULO 15

La creación de corregimientos se realizará mediante ley. La iniciativa contendrá la descripción del territorio que comprende el corregimiento, sus límites, la designación de la cabecera y la demostración de la garantía de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, acompañada del estudio técnico que realice la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos.

ARTÍCULO 16

Son requisitos para la creación de corregimientos:

  1. En áreas urbanas, una población residente no menor a tres mil habitantes, de los cuales, por lo menos, quinientos deberán estar domiciliados en la cabecera. En áreas rurales, una población no menor a mil habitantes, de los cuales, por lo menos, doscientos cincuenta deberán estar domiciliados en la cabecera.

  2. La delimitación física del territorio del corregimiento, con base en mapas oficiales, de manera detallada, que incluya la descripción de los accidentes geográficos existentes, sus límites y puntos de coordenadas. Para los efectos de este numeral, se atenderá lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 139 de 30 de junio de 2006, coordenadas actualizadas WGS-84/ITRF08, época 2011.6.

  3. La delimitación física del territorio del corregimiento de manera detallada, que incluya la descripción de los accidentes geográficos existentes y que no implique conflicto con corregimientos ya establecidos.

  4. La propuesta de creación del nuevo corregimiento deberá estar firmada, por lo menos, por el 10 % de los ciudadanos del futuro corregimiento. Las firmas serán recopiladas mediante consulta popular in situ, convocada por el alcalde o por el concejo municipal, en los lugares poblados que conformarán la nueva circunscripción política.

  5. Un informe socioeconómico y financiero del Ministerio de Economía y Finanzas.

  6. Un informe del estudio técnico realizado por la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos, el cual deberá contener, además de la valoración técnica de los requisitos anteriormente señalados, el mapa de la nueva circunscripción y de la porción territorial de la que se segregó, con su respectiva descripción de límites, la conveniencia social y la identificación del área de desarrollo.

  7. Que la circunscripción territorial de donde se toma el territorio quede con una población y extensión territorial, por lo menos, igual al del nuevo corregimiento.

En el caso de los corregimientos urbanos con alta densidad de población, la nueva propuesta de creación de corregimiento debe contar con un mínimo de veinte mil habitantes y una extensión territorial, más o menos, igual a la del cual se segrega.

Podrán crearse corregimientos con menos base poblacional por razones de extensión territorial, niveles de pobreza y de difícil accesibilidad.

CAPÍTULO III Disposiciones Adicionales. Artículos 17 a 25
ARTÍCULO 17

El artículo 101 de la Ley 58 de 1998 queda así:

...

ARTÍCULO 18

El artículo 102 de la Ley 58 de 1998 queda así:

...

ARTÍCULO 19

El artículo 103 de la Ley 58 de 1998 queda así:

...

ARTÍCULO 20

El artículo 106 de la Ley 58 de 1998 queda así:

...

ARTÍCULO 21

El artículo 107 de la Ley 58 de 1998 queda así:

...

ARTÍCULO 22

Se deroga el artículo 68 de la Ley 37 de 2009.

ARTÍCULO 23

El artículo 10 de la Ley 97 de 2013 queda así:

Artículo 10. Esta Ley comenzará a regir el 2 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 24

El artículo 11 de la Ley 20 de 2014 queda así:

Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir el 2 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 25

El artículo 9 de la Ley 21 de 2014 queda así:

ARTÍCULO 9 Esta Ley comenzará a regir el 2 de mayo de 2017.
CAPÍTULO IV Disposiciones Finales. Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26

El Organo Ejecutivo, mediante la Comisión Nacional sobre Límites Político-Administrativos, reglamentará esta Ley dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.

ARTÍCULO 27

La presente Ley modifica los artículos 101, 102, 103, 106 y 107 de la Ley 58 de 29 de julio de 1998, el artículo 10 de la Ley 97 de 12 de noviembre de 2013, el artículo 11 de la Ley 20 de 30 de septiembre de 2014 y el artículo 9 de la Ley 21 de 16 de octubre de 2014, y deroga el artículo 68 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009.

ARTÍCULO 28

Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2016.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Proyecto 186 de 2015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil quince.

El Presidente, Rubén de León Sanchez

El Secretario General, Franz O. Wever Z.

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 22 DE OCTUBRE DE 2015.

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