Ley 09 de 1994 - Regula la Carrera Administrativa (Texto único)
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Esta Ley desarrolla los Capítulos 1°, 2°, 3° y 4° del Título XI de la Constitución de la República de Panamá; regula los derechos y deberes de los servidores públicos, especialmente los de Carrera Administrativa en sus relaciones con la Administración Pública, y establece un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas aplicables a los servidores públicos.
Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos a la luz del presente glosario:
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Abandono del puesto. Salida intempestiva e injustificada del servidor público de su centro de trabajo durante horas laborables, sin permiso del superior inmediato.
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Abstinencia. Privación del uso de una o más drogas ilícitas o de abuso potencial, o de alcohol, de las cuales se abusaba o con las que se había desarrollado dependencia.
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Accidente de trabajo. Es toda lesión corporal o perturbación funcional que el servidor público sufra en la ejecución o como consecuencia del trabajo que realiza. La perturbación debe haber sido producida por la acción repentina de una causa exterior o por el esfuerzo realizado.
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Acoso laboral. Proceso sistemático de estigmatización de una persona, realizado por un superior jerárquico, por compañeros de trabajo o por ambos que, al tener una frecuencia elevada, puede llevarla a un retiro permanente del trabajo por incapacidad psicológica, afectando su salud física y mental.
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Acoso sexual. Hostigamiento con motivaciones o contenidos sexuales, en forma física, verbal, gestual o por escrito, de un funcionario a otro, del mismo u otro sexo, que ni expresa ni tácitamente lo haya solicitado y que afecta el ambiente laboral.
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Adicto a drogas. Persona que es física y psíquicamente dependiente de una o más drogas ilícitas o de abuso potencial, que ha desarrollado tolerancia, ha perdido el control sobre su ingesta, inhalación o administración, y si deja de usarlas, podría presentar síndrome de abstinencia.
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Adscripción. Es la atribución a un destino específico. La Dirección General de Carrera Administrativa queda adscrita al presidente de la República, lo que significa ubicarla en el centro coordinador del Gobierno Central y, por tanto, en el lugar más adecuado para servir a la labor de ejecución de las políticas de recursos humanos del Estado. Se entiende que su adscripción al presidente de la República no afecta la autonomía funcional de la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Alcohólico. Persona que es síquica o físicamente dependiente de sustancias alcohólicas, y ha perdido el control sobre su consumo.
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Ausencia injustificada. Es la no comparecencia del servidor público a su lugar de trabajo, dentro del calendario y horario señalados como obligatorios.
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Autonomía. Potestad de la que gozan determinadas entidades del Estado para regir intereses peculiares de su funcionamiento interior, mediante normas y órganos de gobierno propios. La autonomía de la Dirección General de Carrera Administrativa le da facultad para determinar su presupuesto y sus recursos, para resolver los asuntos inherentes a su funcionamiento interno y para desarrollar las normas de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.
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Autoridad nominadora. Aquella que tiene entre sus facultades la de formalizar los nombramientos de servidores públicos, de acuerdo con esta Ley.
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Carrera Administrativa. Principal esfera de actividad funcional, regulada por esta Ley, dentro de la cual deben desempeñarse los servidores públicos. La legislación de Carrera Administrativa es fuente supletoria de derecho para las demás carreras públicas y leyes especiales.
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Competencia. Es la continua demostración de poseer la aptitud requerida para ejercer eficiente y eficazmente un puesto público, de acuerdo con las características de este, contenidas en el manual descriptivo de cargos.
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Concurso de antecedentes. Es la presentación y calificación, mediante procedimientos preestablecidos, de los méritos y ejecutorias de los aspirantes a un puesto público de Carrera Administrativa.
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Concurso de oposición. Consiste en la realización de una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes a un puesto público de Carrera Administrativa, en los casos en que la ley o el reglamento lo determinen.
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Destitución. Es la desvinculación definitiva y permanente de un servidor público de Carrera Administrativa, por las causales establecidas en el régimen disciplinario, o por incapacidad o incompetencia en el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
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Diferencial. Parte de la remuneración de un servidor público de Carrera Administrativa, que consiste en la diferencia entre el salario base del puesto público que ocupa de forma permanente y el salario base del puesto que ocupa en calidad de interino.
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Drogas ilícitas o de abuso potencial. Son sustancias, generalmente drogas sicoactivas, que por sus electos fisiológicos o sicológicos, o ambos, aumentan la posibilidad de que los individuos que las usan abusen de ellas y se vuelvan adictos.
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Documentos confidenciales. Son los documentos propios de la Administración Pública, o que reposan en sus archivos por razón de los trámites inherentes a la gestión de los servicios públicos, no destinados al conocimiento general.
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Eficacia. Es la realización efectiva de las funciones propias del cargo por parte del servidor público o unidad administrativa.
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Eficiencia. Es la realización de las funciones propias del cargo con el uso más racional posible de los recursos al alcance, por parte del servidor público o unidad administrativa.
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Enfermedad ocupacional. Es todo estado patológico que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta, como consecuencia del proceso de trabajo o debido a las condiciones específicas en que este se ejecuta.
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Entidades descentralizadas. Son las instituciones en las que se delegan funciones y autoridad para regir las materias de su competencia y decidir sobre los asuntos que Ies son inherentes. Son entidades descentralizadas, las autónomas, las semiautónomas, las empresas estatales y los municipios.
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Evaluación. Acción y efecto de estimar o calificar las características, el rendimiento o el desempeño del sistema de recursos humanos, así como de las personas que están al servicio del Estado o que aspiren a estarlo.
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Factor de riesgo laboral. Es todo elemento cuya presencia en el medio laboral aumenta las probabilidades de que ocurran accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.
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Gobierno Central. Es el conjunto de todos los ministerios del Estado.
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Incentivo. Todo aquello que mueve o estimula al servidor público a mejorar el rendimiento y la calidad en su función.
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Lealtad. Es el cumplimiento exacto de la Constitución, la ley y los reglamentos, por parte del servidor público, en el ejercicio de las funciones de su cargo.
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Moralidad. Es la conducta, por parte del servidor público, ceñida a la ética de su profesión u oficio.
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Nepotismo. Es la falta administrativa en que incurre la autoridad nominadora que beneficia con nombramientos en puestos públicos a su cónyuge, pareja de unión consensual u otros parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. También incurre en nepotismo el servidor público que, sin notificarlo oportunamente a su superior jerárquico inmediato, ejerza la función pública en la misma unidad administrativa, o en unidades administrativas que mantengan entre sí relaciones de control y fiscalización en las que compartan los mencionados lazos de parentesco, original o sobreviniente.
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Nivel jerárquico. Grado de autoridad con el que se delimita la responsabilidad de cada servidor público ante el superior inmediato y su autoridad, en relación con los subalternos.
Los niveles jerárquicos de la Administración Pública son:
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Nivel político y directivo general.
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Jefaturas de direcciones nacionales.
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Jefaturas de direcciones regionales.
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Jefaturas de departamento.
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Jefaturas de sección o supervisión.
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Nivel de ejecución.
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Nivel funcional. Cada una de las etapas de un proceso productivo o administrativo diferenciadas por el contenido de las funciones especializadas que le son propias:
Los niveles funcionales de la Administración Pública son:
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Nivel político y directivo general.
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Nivel coordinador.
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Nivel asesor.
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Nivel fiscalizador.
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Nivel auxiliar de apoyo.
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Nivel técnico.
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Nivel operativo.
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Nivel ejecutor.
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Nombramiento. Acción de recursos humanos mediante la cual la autoridad nominadora formaliza la incorporación de un individuo al servicio público.
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Orden de prefación. Es la secuencia procedimental obligatoria para llenar las vacantes en los puestos de Carrera Administrativa.
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Periodo de prueba. Lapso no menor de un mes ni mayor de un año calendario, que transcurre desde el nombramiento de un aspirante a puesto público de Carrera Administrativa hasta una evaluación sujeta a reglamentación, que determinará, al final de ese lapso, su adquisición en la calidad de servidor público de Carrera Administrativa, o su desvinculación del servicio público.
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Puestos públicos. Son las diferentes posiciones en la estructura de personal del Estado.
Los puestos públicos son de dos clases:
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Puestos públicos permanentes.
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Puestos públicos temporales.
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Puesto público permanente. Posición en la estructura de personal del Estado, existente para cubrir una necesidad constante de servicio público.
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Puesto público temporal. Posición en la estructura de personal del Estado, creada para cumplir funciones en periodos de tres a doce meses calendario.
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Registro de elegibles. Aquel en el cual debe aparecer las generales y los antecedentes académicos y profesionales de aquellos que habiéndose manifestado dispuestos a ingresar al Servicio Público, hayan superado un puntaje mínimo determinado reglamentariamente, que les faculta para ser convocados a concurso de antecedentes en caso de que surja una vacante para un puesto público, porque están calificados.
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Registro de reingreso. Aquel en el cual deben aparecer las generales de los exservidores públicos de Carrera Administrativa, que tuvieron que desvincularse de sus puestos de trabajo por razones distintas a las disciplinarias o al bajo rendimiento personal.
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Rehabilitación o reeducación. Es la acción mediante la cual se somete al servidor público, adicto a drogas o alcohólico, a tratamientos multidisciplinarios, con el propósito de que restablezca su salud y pueda reincorporarse a la actividad laboral.
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Riesgo especifico laboral. Es la probabilidad de que ocurra un evento, como un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, en un puesto de trabajo determinado.
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Servicio civil obligatorio. Es la prestación de servicios temporales a la comunidad, por parte de estudiantes y egresados de instituciones educativas, antes de ejercer libremente su profesión u oficio, según lo establezca la ley.
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Servidor público. Es la persona nombrada temporal o permanentemente en cargos del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios, entidades autónomas o semiautónomas y, en general, la que perciba remuneración del Estado.
Los servidores públicos se clasifican, para efectos de la presente Ley, en:
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Servidores públicos de carrera.
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Servidores públicos de Carrera Administrativa.
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Servidores públicos que no son de carrera.
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Servidores públicos de carrera. Son los servidores públicos incorporados mediante el sistema de méritos a las carreras públicas mencionadas expresamente en la Constitución o creadas por la ley, o que se creen mediante ley en el futuro.
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Servidores públicos de Carrera Administrativa. Son los servidores públicos que han ingresado a la Carrera Administrativa según las normas de la presente Ley, y que no pertenecen a ninguna otra carrera ni están expresamente excluidos de la Carrera Administrativa por la Constitución Política o las leyes.
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Servidores públicos que no son de carrera. Son los servidores públicos no incluidos en las carreras públicas establecidas en la Constitución Política o creadas por la ley, y en particular los excluidos de las carreras públicas por la Constitución Política.
Los servidores públicos que no son de carrera, se denominan así:
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De elección popular.
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De libre nombramiento y remoción.
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De nombramiento regulado por la Constitución Política.
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De selección.
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En periodo de prueba.
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Eventuales.
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Servidores públicos de elección popular. Son aquellos que en virtud del sufragio popular ejercen una función pública.
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Servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de su función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarree la remoción del puesto que ocupan.
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Servidores públicos de nombramiento regulado por la Constitución. Aquellos cuyo proceso de nombramiento se encuentra descrito en la Constitución de la República. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que son de nombramiento regulado por la Constitución los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, los ministros de Estado, el procurador general de la Nación, el procurador de la Administración, el contralor general de la República, el subcontralor general de la República, el fiscal general electoral y sus respectivos suplentes.
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Servidores públicos de selección. Aquellos que, cumpliendo los requisitos mínimos establecidos por la Constitución y la ley. son los directores y subdirectores generales de las entidades descentralizadas nombrados discrecionalmente por el Organo Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Nacional, o alguna de sus Comisiones Permanentes, por el periodo establecido por la ley. No podrán ocupar sus cargos ni ejercer sus funciones hasta que sean ratificados. También son servidores públicos de selección, aquellos ratificados por la Junta Técnica de Carrera Administrativa.
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Servidores públicos en periodo de prueba. Los que aspiran a ingresar a la Carrera Administrativa, desde su nombramiento en un puesto público y hasta la evaluación, que determinará, en un plazo preestablecido, la adquisición de la condición de servidor público de Carrera Administrativa.
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Servidores públicos eventuales. Son aquellos que cumplen funciones en puestos públicos temporales.
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Superior Jerárquico. Servidor público con autoridad administrativa sobre personal subalterno y con facultades para tomar decisiones en el ámbito de su competencia,
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Traslado. Es la reubicación de un servidor público permanente con estatus de carrera a otro puesto del mismo nivel, jerarquía y condiciones económicas, en la misma institución o en otra incorporada a la Carrera Administrativa.
Son objetivos primordiales de la presente Ley los siguientes:
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Garantizar que la administración de los recursos humanos del sector público se fundamente estrictamente en el desempeño eficiente, el trato justo, el desarrollo profesional integral, la remuneración adecuada a la realidad socioeconómica del país, las oportunidades de promoción, así como todo aquello que garantice dentro del servicio público un ambiente de trabajo exento de presiones políticas, libre de temor, que propenda a la fluidez de ideas y que permita contar con servidores públicos dignos, con conciencia de su papel al servicio de la sociedad.
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Promover el ingreso y la retención de los servidores públicos que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad, que son cualidades necesarias para ocupar los cargos públicos que ampara esta Ley y sus reglamentos.
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Establecer un sistema que produzca el mejor servicio público que proteja al servidor público de Carrera Administrativa, en sus funciones, de las presiones de la política partidista; y que garantice a los que obtienen el mandato popular llevar adelante su programa de gobierno.
En caso de que alguna norma de esta Ley no sea clara, se interpretará con base en estos postulados y según el glosario establecido en esta Ley.
La Carrera Administrativa se fundamenta en los siguientes principios:
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Igualdad de trato y oportunidad de desarrollo económico, social y moral para todos los servidores públicos, sin discriminación alguna.
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Incremento de la eficiencia de los servidores públicos y de la Administración Pública en general.
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Equidad y justicia en la administración de los recursos humanos al servicio del Estado.
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Competencia, lealtad, honestidad y moralidad del servidor público en sus actos públicos y privados.
La Carrera Administrativa es obligatoria para todas las dependencias del Estado y para los municipios no subsidiados, y se aplicará supletoriamente en las instituciones publicas que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales.
Los órganos superiores de Carrera Administrativa son:
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La Junta Técnica y Rectora de Carrera Administrativa.
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La Dirección General de Carrera Administrativa.
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Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos.
Se crea la Dirección General de Carrera Administrativa con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el Titulo XI de la Constitución Política.
La Dirección General de Carrera Administrativa funcionará como organismo normativo y ejecutivo de las políticas de recursos humanos que dicte el Organo Ejecutivo, y ajustará su actuación a las disposiciones de la Constitución Política, de la presente Ley y de los reglamentos que se dicten para su desarrollo.
Es función de la Dirección General de Carrera Administrativa fundamentar en métodos científicos la administración de recursos humanos del Estado y, en consecuencia, cuando esté dentro de sus facultades:
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Diseñar el sistema de administración de recursos humanos, su organización, programas y mecanismos de ejecución, información, evaluación y control.
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Dictar los reglamentos, sistemas y procedimientos que faciliten la puesta en práctica de las medidas y disposiciones señaladas en la presente Ley.
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Ejecutar las políticas de recursos humanos del sector público basadas en las directrices del Organo Ejecutivo.
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Presentar al Ejecutivo el anteproyecto de Ley General de Sueldos y/o sus modificaciones, en base a los cuales se regirá la Administración Pública.
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Administrar el régimen de salarios e incentivos y fiscalizar el régimen disciplinario.
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Dirigir los programas de evaluación de desempeño y productividad; la capacitación y desarrollo de recursos humanos; los procedimientos de ascensos y traslados; y la terminación del ejercicio de la función pública.
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Supervisar las condiciones de seguridad, higiene y bienestar de los servidores públicos.
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Autorizar la creación de los cargos de Carrera Administrativa y conferir el certificado de estatus respectivo a quienes cumplan los requisitos para ser considerados como tales servidores públicos.
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Colaborar con las carreras públicas establecidas por la Constitución y la ley en aspectos técnicos comunes.
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Informar, por los conductos regulares, a los Organos Ejecutivo y Legislativo la evolución y control del Sistema de Carrera Administrativa.
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Brindar apoyo a la Junta de Apelación y Conciliación, a fin de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la presente Ley.
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Ejercer los demás deberes y atribuciones que le confieren esta Ley y sus reglamentos.
La Dirección General de Carrera Administrativa tendrá un director general, un subdirector general y el personal directivo, profesional, técnico y de apoyo requerido para el cumplimiento de las funciones asignadas. Además, contará con las unidades administrativas encargadas de planificar, organizar y desarrollar las áreas temáticas de planificación de recursos humanos, clasificación de puestos, retribución e incentivos, evaluación del desempeño, reclutamiento y selección, capacitación y desarrollo y los otros temas pertinentes al Sistema de Carrera Administrativa.
El director general y el subdirector general de Carrera Administrativa serán nombrados por el presidente de la República, siempre que cumplan con los requisitos que dispone esta Ley. El subdirector general será propuesto por la Junta Técnica de Carrera Administrativa.
El director general de Carrera Administrativa ejercerá sus funciones hasta el término del ejercicio del presidente de la República que lo nombró, y tanto este como el subdirector general de Carrera Administrativa cesarán en sus cargos únicamente por las causales señaladas en esta Ley.
La vacante absoluta de los cargos de director y subdirector general de Carrera Administrativa se produce por:
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Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada por el presidente de la República.
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Invalidez o jubilación, de conformidad con la ley.
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Destitución.
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Fallecimiento.
En el caso del director general de Carrera Administrativa, también producirá vacante absoluta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrado.
El presidente de la República tendrá la facultad de destituir al director y al subdirector general de Carrera Administrativa, de acuerdo con las siguientes causales:
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Incapacidad o incompetencia en el desempeño de sus funciones determinada mediante informe motivado de la Junta Técnica, en cuanto al director general, y con base en informe motivado del director general, en cuanto al subdirector general.
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Existencia de resolución de tribunal competente que ordena la destitución como consecuencia de la comisión de delito.
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Incumplimiento de las políticas de recursos humanos del Organo Ejecutivo.
Para ser director general se requiere:
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Ser panameño mayor de treinta años.
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No tener antecedentes delictivos.
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Tener título universitario y acreditar conocimientos técnicos y prácticos en administración.
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Poseer experiencia no menor de diez años en puestos de jefatura en la administración estatal o privada.
El subdirector general deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el cargo de director general.
No podrán ser nombrados para el cargo de director general o de subdirector general de Carrera Administrativa:
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Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad con el presidente de la República, o con alguno de los miembros del Gabinete, o de los funcionarios designados o ratificados por la Asamblea Nacional.
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Los elegidos para desempeñar puestos de elección popular, mientras dure su periodo.
El director general tendrá las siguientes funciones:
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Elaborar y presentar ante la Junta Técnica el Proyecto de Reglamento Interno y los reglamentos técnicos de la Dirección General de Carrera Administrativa y proponer las modificaciones que estos requieran.
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Hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
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Dirigir y supervisar, de acuerdo con las políticas de recursos humanos emanadas del Organo Ejecutivo, los programas y acciones administrativas y técnicas tendientes a cumplir los objetivos y funciones que competen a la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Cumplir todas aquellas que le señalen esta Ley y sus reglamentos.
El subdirector general tendrá las siguientes funciones:
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Reemplazar al director general en sus ausencias temporales y en las absolutas, hasta que se provea oficialmente su reemplazo.
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Asistir al director general en sus funciones.
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Cumplir todas aquellas que le señalen esta Ley y sus reglamentos.
Los actos provenientes de la Dirección General de Carrera Administrativa admiten recursos de reconsideración y de apelación, ante la Junta de Apelación y Conciliación.
Se constituye una Junta Técnica y Rectora integrada por:
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Un representante del presidente de la República, quien la presidirá.
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Un representante de los servidores públicos de Carrera Administrativa.
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Un representante de las universidades del país.
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Un representante de los sectores administradores de recursos humanos del país.
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Un representante de los jefes de departamento de recursos humanos del sector público.
Cada uno de estos representantes tendrá un suplente, quien será elegido y nombrado de igual forma que el principal.
La primera Junta Técnica será elegida por las personas y organizaciones correspondientes. En los casos necesarios se utilizará el sorteo para seleccionar a los miembros de la Junta Técnica.
La primera Junta Técnica tendrá una vigencia no mayor de seis meses. En este lapso tendrá como función realizar los reglamentos para:
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Establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Junta Técnica de Carrera Administrativa.
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Establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa
Para ser miembro de la Junta Técnica se requiere:
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Ser panameño.
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No haber sido condenado por delitos contra la Administración Pública.
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Tener título universitario y acreditar amplios conocimientos en administración de recursos humanos.
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Poseer un mínimo de cinco años de experiencia en puestos de jefatura en la administración estatal o privada.
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Ser electo de acuerdo con el procedimiento reglamentario.
Los miembros de la Junta Técnica y Rectora serán nombrados por el presidente de la República, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley y los reglamentos, para un periodo de tres años. No obstante, los miembros de la Junta Técnica electos inmediatamente después de aprobado el reglamento de elección serán nombrados por periodos de uno a tres años, de manera que el relevo se dé en forma escalonada.
En virtud de lo establecido en el párrafo anterior y por la progresiva incorporación de los servidores públicos al Régimen de Carrera Administrativa, en sus inicios el miembro de la Junta Técnica y Rectora señalado en el numeral 2 del artículo 21 no necesitará ser servidor público de Carrera Administrativa, pero deberá acreditar su conocimiento del contenido de la Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento y sus modificaciones.
Los primeros miembros de la Junta Técnica y Rectora a que hace referencia este artículo serán nombrados así:
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Un representante del presidente de la República, de libre nombramiento y remoción.
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Un representante de los servidores públicos.
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Un representante de las universidades.
-
Un representante de los sectores administradores de recursos humanos del país.
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Un representante de los jefes de departamento de recursos humanos del sector público.
Los miembros de la Junta Técnica no recibirán sueldo alguno del Estado por razón de su cargo, pero recibirán dietas equivalentes al 2% del salario base mensual del director general de Carrera Administrativa por las dos primeras reuniones del mes a que asistan, y al 1 % por las siguientes.
Son funciones de la Junta Técnica:
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Asesorar al presidente de la República en materia de administración de recursos humanos.
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Proponer al presidente de la República políticas de recursos humanos del sector público, acompañadas con las recomendaciones que estime convenientes para el mejoramiento de este sistema.
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Evaluar el desempeño del director general.
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Aprobar o rechazar el reglamento interno de la Dirección General de Carrera Administrativa y los reglamentos técnicos presentados por la Dirección General.
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Cumplir todas aquellas que le señale esta Ley y sus reglamentos.
Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos de las entidades del sector público tendrán las funciones siguientes:
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Cumplir y hacer cumplir, en sus respectivas instituciones, las presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones que emanen de la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Asesorar al personal directivo de la institución pública respectiva en la aplicación de las normas y procedimientos de los programas técnicos de administración de recursos humanos y en acciones disciplinarias.
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Ejecutar las actividades técnicas y coordinar los diversos programas con la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Desarrollar y tramitar las acciones del personal de su competencia, para que sigan las normas y procedimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
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Llevar los controles, registros y estadísticas del personal de la entidad.
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Participar en la preparación de los anteproyectos de presupuesto del personal de la respectiva institución.
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Cumplir todas aquellas que le señalen esta Ley y los reglamentos.
Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos realizarán los trámites en casos de accidentes laborales y de enfermedades ocupacionales, ante la Caja de Seguro Social, y servirán de enlace con esta institución para dar cumplimiento a las normas establecidas en la legislación, en materia de riesgos profesionales.
Las instituciones consultarán a la Dirección General de Carrera Administrativa sus requerimientos de recursos humanos, de acuerdo con el calendario para la preparación del proyecto de Presupuesto General del Estado. Estas consultas se basarán en la metodología que, para tal efecto, proporcione la Dirección General de Carrera Administrativa.
El Ministerio de Economía y Finanzas no procesará modificaciones a la estructura de personal de las instituciones públicas que no hayan sido consultadas previamente a la Dirección General de Carrera Administrativa al tenor de lo que establece el presente artículo.
Cada puesto de trabajo tendrá la descripción específica de las tareas inherentes y los requisitos mínimos para ocuparlo. Las descripciones deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente.
La clasificación de puestos tendrá su correspondiente nomenclatura, de acuerdo con la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos. Cada puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía.
La clasificación y reclasificación de los puestos entrará en vigencia mediante resolución que expida la Dirección General de Carrera Administrativa.
La Dirección General de Carrera Administrativa, en coordinación con las entidades estatales relacionadas con salud y trabajo, hará cumplir las normas de salud ocupacional y seguridad laboral.
Se crea el Tribunal Administrativo de la Función Pública como ente independiente, especializado e imparcial, con jurisdicción en toda la República. Tendrá su sede en la ciudad de Panamá, sin perjuicio de que se establezcan oficinas en otras ciudades del territorio nacional.
El Tribunal Administrativo de la Función Pública podrá crear juzgados administrativos de la Función Pública con jurisdicción en una o más provincias o comarcas.
El Tribunal Administrativo de la Función Pública estará integrado por tres magistrados y sus respectivos suplentes, que serán nombrados así: dos por el Organo Ejecutivo y uno por la Asamblea Nacional, para un periodo de cinco años.
Los magistrados nombrados por el Organo Ejecutivo serán ratificados por la Asamblea Nacional.
Uno de los dos magistrados nombrados por el Organo Ejecutivo será escogido por concurso y el otro será designado de una terna presentada por las organizaciones sindicales:
Consejo Nacional de Trabajadores Organizados y Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente.
El procedimiento y la metodología para la selección por concurso de los miembros del Tribunal Administrativo de la Función Pública serán reglamentados por el Organo Ejecutivo.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de la Función Pública tendrán la misma remuneración, prerrogativas e incompatibilidades de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.
El Tribunal Administrativo de la Función Pública tendrá competencia para conocer de las apelaciones contra acciones de recursos humanos dirigidas contra servidores públicos permanentes, pertenezcan o no a una de las carreras públicas reconocidas en la Constitución Política o la ley, y, en especial, para:
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Conocer y resolver las apelaciones contra las resoluciones que dispongan destituciones.
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Ordenar reintegro o pago de indemnizaciones en caso de fallo favorable al servidor público estableciendo el término para ello.
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Ordenar el pago de salarios caídos, en los casos que corresponda.
El Tribunal Administrativo de la Función Pública elaborará su reglamento interno y el de procedimiento, así como el Reglamento de Aplicación de Métodos Alternos de Solución de Conflictos en los casos que deba resolver.
Para ser magistrado del Tribunal Administrativo de la Función Pública se requiere:
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Ser panameño por nacimiento.
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Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
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Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
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Haber ejercido la profesión de abogado por un mínimo de diez años.
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No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Etica Profesional del Abogado.
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Tener diez años de experiencia al servicio del Estado o haber ejercido la docencia universitaria.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de la Función Pública solo podrán ser suspendidos, separados o destituidos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por cualquiera de las causas siguientes:
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Incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.
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Mora o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
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Incapacidad mental, para desempeñar el cargo, declarada por un médico.
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Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada o faltas al Código de Etica Profesional del Abogado.
El Tribunal contará con los recursos humanos y la estructura técnica y administrativa que requiera para realizar sus funciones. Su personal será nombrado por los magistrados del Tribunal Administrativo de la Función Pública.
Una vez constituido el Tribunal Administrativo de la Función Pública, este elegirá en Sala de Acuerdos y por mayoría de votos un presidente, un vicepresidente y un vocal.
Cada dos años habrá una nueva elección para elegir estos tres cargos directivos.
Los servidores públicos cuentan con el plazo de quince días hábiles, contado a partir de la notificación de toda acción de recursos humanos o de la resolución que resuelva su recurso de reconsideración, para hacer uso del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de la Función Pública.
El Tribunal debe resolver los casos de destitución sometidos a su consideración en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de su admisión.
Las apelaciones interpuestas contra las destituciones serán resueltas por el Pleno del Tribunal.
Las apelaciones contra acciones de recursos humanos que no sean destituciones serán resueltas por un magistrado de forma individual, mediante reparto.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo de la Función Pública agotan la vía gubernativa. El afectado podrá recurrir por la vía laboral ante la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia en la forma prevista por la ley.
La resolución extemporánea de una apelación autoriza al afectado a presentar una queja ante la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.
Las sumas reconocidas mediante resolución del Tribunal Administrativo de la Función Pública en concepto de prestaciones a favor de los servidores públicos destituidos injustificadamente deberán ser efectivas en el plazo de tres meses, posterior a la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia, por medio de una orden de pago emitida junto con la resolución del Tribunal.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho el pago, el afectado solicitará al Tribunal Administrativo de la Función Pública la ejecución de la sentencia, para que de la cuenta de la institución o del Estado ordene al Banco Nacional de Panamá poner a disposición del Tribunal la suma correspondiente al monto de la ejecución. Una vez puesta a su disposición, el Tribunal librará orden de pago a favor del afectado.
Todo panameño, sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar un cargo público, siempre que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
No podrán optar para ocupar puestos públicos, las personas que guardan relaciones de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la autoridad nominadora de la misma institución.
La Dirección General de Carrera Administrativa reclutará recursos humanos, en función de las necesidades declaradas con antelación por cada institución.
La Dirección General de Carrera Administrativa podrá descentralizar la ejecución de los procedimientos de selección, cuando se apliquen a clases de puestos específicos a una institución.
Las necesidades de recursos humanos deben tramitarse ininterrumpidamente, de tal manera que satisfagan oportunamente los requerimientos del sector público.
El servidor público que ingrese a la Administración Pública siguiendo las normas de reclutamiento y selección establecidas en esta Ley y sus reglamentos, adquirirá el estatus de servidor público de Carrera Administrativa tan pronto cumpla su periodo de prueba con una evaluación satisfactoria.
Los servidores públicos de Carrera Administrativa son permanentes o interinos:
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Son servidores públicos de Carrera Administrativa permanentes aquellos que ocupan un puesto público en propiedad.
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Son servidores públicos de Carrera Administrativa interinos aquellos servidores públicos de Carrera Administrativa que reemplazan a los permanentes en sus ausencias, durante el tiempo que dure esta, o los que ocupan un puesto que no ha sido provisto de un responsable en propiedad.
La autoridad nominadora será siempre la máxima autoridad de la institución estatal correspondiente y comunicará a la Dirección General de la Carrera Administrativa, para su debido registro, los nombramientos que realice, los que deben hacerse de acuerdo con los requisitos que establece la Ley.
La selección se hará con base en la competencia profesional, el mérito y la moral pública de los aspirantes, aspectos que se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición, previamente preparados, aprobados y aplicados por la Dirección General de Carrera Administrativa.
Los instrumentos de selección son: el concurso de antecedentes, los exámenes de libre oposición, las evaluaciones de ingreso y cualquier combinación de los anteriores.
Para lograr la objetividad en la administración de los instrumentos de selección, se establecerán normas y procedimientos claros, precisos y objetivos, que garanticen la transparencia del sistema.
En los casos en que el instrumento utilizado sea el examen de libre oposición o concurso de antecedentes, se asignará a cada aspirante una clave o equivalente que impida al calificador conocer la identidad del aspirante.
Los procedimientos de ingreso a la Carrera Administrativa se harán siempre mediante los instrumentos de selección contemplados en esta Ley.
El procedimiento de ingreso a la Carrera Administrativa se denomina Procedimiento Ordinario de Ingreso.
La Dirección General de Carrera Administrativa efectuará la convocatoria oficial para participar en los procedimientos mencionados, por lo menos con veinte días hábiles de anidación a la realización de su primera etapa, mediante aviso accesible al público interesado.
La Dirección General de Carrera Administrativa tendrá Ja obligación de publicar y poner a disposición del interesado las calificaciones obtenidas por los aspirantes, una vez concluya el proceso de ingreso.
La Dirección General de Carrera Administrativa confeccionará y mantendrá actualizados los dos siguientes registros:
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Registro de reingreso.
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Registro de elegibles.
Los registros de que trata el artículo anterior deben confeccionarse de forma que puedan ser consultados por la propia institución y por otras instituciones estatales.
El Procedimiento Ordinario de Ingreso es el procedimiento regular para incorporarse a la Carrera Administrativa. Este procedimiento se desarrollará mediante el cumplimiento de dos etapas principales, que serán debidamente ponderadas, según las exigencias del puesto, y debidamente comunicadas a los participantes, así:
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Concurso de antecedentes o examen de libre oposición.
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Evaluación de ingreso.
Las convocatorias para la aplicación del Procedimiento Ordinario de Ingreso se llevarán a cabo por convocatoria pública.
La institución que requiera establecer la convocatoria, en coordinación con la Dirección General de Carrera Administrativa, determinará si la selección se efectuará por medio de concurso de antecedentes o examen de libre oposición.
En los concursos de antecedentes, cada aspirante aportará sus créditos. Estos serán revisados y calificados, de acuerdo con el reglamento que para tal fin se haya preparado.
En los exámenes de libre oposición, los aspirantes presentarán pruebas escritas, orales y prácticas, según las funciones del puesto. Los resultados de estas pruebas serán revisados y calificados, según lo establezca el reglamento que para tal fin se haya preparado.
Concluida la primera etapa, los tres aspirantes con mejor calificación serán sometidos a una Evaluación de Ingreso por parte de su superior inmediato al puesto vacante. Esta evaluación se obtendrá mediante una entrevista personal e individual.
Realizadas las entrevistas, el superior inmediato hará la recomendación de nombramiento a la autoridad nominadora, que actuará discrecionalmente, pero no podrá elegir sino dentro de la terna seleccionada.
La autoridad nominadora debe formalizar el nombramiento de los recursos humanos seleccionados, a más tardar quince días hábiles después de concluido el proceso de selección. La persona nombrada deberá estar disponible inmediatamente para ejercer el cargo.
Se causarán salarios desde el momento en que se perfeccione el nombramiento y se inicien labores.
Periodo de prueba es el lapso no menor de un mes ni mayor de un año, que transcurre desde el nombramiento de un aspirante a puesto público de Carrera Administrativa hasta su evaluación, de acuerdo con el reglamento técnico respectivo, que determinará, al final de este término, la adquisición de la calidad de servidor público de Carrera Administrativa, o de otra manera su desvinculación del servicio público.
Son acciones de recursos humanos, entre otras señaladas por la Ley o los reglamentos, las siguientes:
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Retribución.
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Traslados.
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Ascensos.
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Ausencias justificadas.
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Evaluaciones.
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Capacitaciones.
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Bonificaciones.
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Incentivos.
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Retiros de la Administración Pública.
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Reintegros.
Toda acción de recursos humanos deberá ser coordinada con la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el jefe inmediato del servidor público involucrado en la acción de que se trate; y, en los casos en que corresponda, debe considerarse la última evaluación del desempeño, que se haya realizado en los últimos doce meses.
La Dirección General de Carrera Administrativa deberá preparar, en coordinación con las direcciones nacionales correspondientes, un manual detallado de los procedimientos que se deben seguir para tramitar las distintas acciones de recursos humanos. El manual debe ser cumplido a cabalidad y de manera uniforme por las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por retribución del puesto de trabajo el sueldo, gastos de representación, sobretiempo, compensaciones, diferencial y demás prestaciones que reciban los servidores públicos, siempre que les corresponda por sus servicios. La retribución debe adecuarse al tiempo efectivamente laborado por el servidor público, y no serán parte de la retribución los gastos de alojamiento, alimentación, uniformes, transporte y otros similares que son catalogados como viáticos o dietas.
La retribución de los puestos tomará en cuenta la clasificación, la realidad fiscal y las condiciones del mercado de trabajo, de acuerdo con las políticas de recursos humanos del sector público.
Ninguna persona podrá entrar al Sistema de Carrera Administrativa con una retribución inferior al sueldo base asignado al puesto.
La política de retribución se revisará periódicamente, para garantizar al servidor público un salario que le permita mantener una condición de vida digna y decorosa.
La Ley General de Sueldos será revisada por lo menos cada dos años, de acuerdo con las políticas de recursos humanos del sector público.
El servidor público que, al entrar en vigencia la Ley General de Sueldos, tenga una retribución inferior al sueldo base del puesto será objeto de los ajustes requeridos para ubicarlo en el nivel correspondiente. En caso de que la cantidad requerida pueda ser absorbida por el presupuesto vigente, se deberá conceder ia totalidad del ajuste, pero, en su defecto, debe realizarse el prorrateo necesario para tal fin.
Cuando se incorporen al Sistema de Carrera Administrativa grupos laborales que hubiesen sido administrados por otras carreras o sistemas, si sus salarios son superiores a los que rigen dentro de la Carrera Administrativa, ingresarán con el salario de su sistema particular, en caso de que exista la partida. En caso de que su salario fuera inferior, se equiparará al de la Carrera Administrativa. La Ley General de Sueldos regulará al resto de la materia.
En ningún caso se efectuarán traslados por razones disciplinarias.
Para el traslado de un servidor público deben darse las siguientes condiciones:
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Que haya una necesidad debidamente comprobada en el servicio.
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Que exista la vacante y partida presupuestaria correspondiente.
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Que el servidor público acepte el traslado.
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Que exista la aprobación previa del jefe inmediato y del jefe de la oficina donde se trasladará.
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Que no represente ninguna erogación adicional a la institución ni disminución de la eficacia de la actividad o servicio que prestaba.
Los servidores públicos podrán ausentarse justificadamente del puesto de trabajo, siempre que las ausencias se encuentren dentro de las previsiones del presente Capítulo.
Acreditan la ausencia justificada:
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Permisos.
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Licencias.
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Tiempo compensatorio reconocido.
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Separación del cargo.
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Vacaciones.
Los permisos son las ausencias justificadas del puesto de trabajo por un máximo de dieciocho días al año. Se puede solicitar permisos por las siguientes causas:
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Enfermedad del servidor público.
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Duelo.
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Matrimonio del servidor público.
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Nacimiento de hijo del servidor público.
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Enfermedad de parientes cercanos.
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Eventos académicos puntuales.
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Otros asuntos personales de importancia.
El servidor público debe coordinar la utilización de los permisos que solicite con su superior inmediato, pero no podrá exceder los dieciocho días anuales.
Las licencias son las ausencias justificadas del puesto de trabajo motivadas por situaciones distintas a las de los permisos. Su trámite deberá estar debidamente reglamentado.
Habrá tres clases de licencias: con sueldo, sin sueldo y especiales.
Las licencias con sueldo se otorgan por:
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Estudios.
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Capacitación.
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Representación de la institución, el Estado o el país.
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Representación de la asociación de servidores públicos.
Las licencias sin sueldo se conceden para:
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Asumir un cargo de elección popular.
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Asumir un cargo de libre nombramiento y remoción.
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Estudiar.
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Asuntos personales.
Se denominan licencias especiales las remuneradas por el sistema de seguridad social, y son causadas por:
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Gravidez.
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Enfermedad que produzca incapacidad superior a quince días.
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Riesgos profesionales.
Se entiende por tiempo compensatorio el proceso de retribuir al servidor público con descanso remunerado por los periodos en que ha permanecido laborando después de la jornada de trabajo regular o por la asistencia a seminarios obligatorios efectuados en horarios distintos a su jornada de trabajo.
Solo tendrá acceso a los beneficios de tiempo compensatorio el servidor público que, en el desarrollo de las políticas de recursos humanos que aplique el Estado, le corresponda efectivamente, y se compruebe su asistencia mediante los mecanismos de control diseñados al efecto.
Para la concesión del tiempo compensatorio, es requisito que los sobretiempos o los seminarios obligatorios hayan sido aprobados por el superior inmediato.
Las siguientes materias serán objeto de reglamentación obligatoria:
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El máximo de tiempo compensatorio que puede acumularse.
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La sanción a los servidores públicos con personal a su cargo que se extralimiten en la concesión del tiempo compensatorio.
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El plazo dentro del cual puede hacerse efectivo el tiempo compensatorio.
Los servidores públicos podrán separarse voluntariamente de su cargo para atender procesos judiciales acogiéndose a lo dispuesto para las licencias sin sueldo por asuntos personales.
Todo servidor público tendrá derecho a descanso anual remunerado. El descanso se calculará a razón de treinta días por cada once meses continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo efectivamente servido, según corresponda.
Con base en el programa de vacaciones acordado, es obligatorio para los servidores públicos con recursos humanos a su cargo autorizar las vacaciones del personal, y para los servidores públicos en general, tomar sus respectivas vacaciones.
En cada institución, las instancias administrativas correspondientes deben:
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Programar y hacer cumplir el derecho al descanso obligatorio de los servidores públicos.
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Evitar que los servidores públicos acumulen más de dos meses de vacaciones.
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Asegurar que las vacaciones no se tomen en periodos fraccionados menores a quince días cada uno.
En caso de retiro o terminación de la función del servidor público, el Estado debe cancelarle las vacaciones vencidas y las proporcionales, en un término no mayor de treinta días a partir de la lecha efectiva de su retiro.
Serán nulas las sanciones notificadas durante el tiempo que el servidor público permanezca ausente de su puesto por alguna de las causas justificadas establecidas en la presente Ley.
Quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción para la aplicación de sanciones por el tiempo que dure esta ausencia justificada.
Los programas de inducción, capacitación, adiestramiento y desarrollo deben ser compatibles con las prioridades nacionales, sectoriales y regionales de recursos humanos.
El plan nacional de capacitación y desarrollo de recursos humanos del sector público integrará los programas institucionales, sectoriales y nacionales, y contemplará la capacitación que debe ofrecerse en el exterior con el apoyo de fuentes bilaterales u organismos multilaterales, así como en las distintas instituciones o centros nacionales de educación, formación profesional, vocacional y otros.
El servidor público, una vez haya tomado posesión, será sometido a un proceso obligatorio de inducción, con el objeto de integrarlo, ambientarlo, orientarlo y situarlo, en el menor tiempo posible, dentro del sector público y de su respectivo ámbito institucional. Además, debe ser informado de sus deberes, derechos, prohibiciones y de las generalidades de su cargo y normas relativas al Régimen de Carrera Administrativa.
La Dirección General de Carrera Administrativa proveerá la metodología uniforme sobre el proceso de inducción a las distintas Oficinas Institucionales de Recursos Humanos, así como los documentos generales que permitan al nuevo funcionario su pronta integración a la Administración Pública.
Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos prepararán los manuales específicos para el proceso de integración del nuevo funcionario a la respectiva institución, de conformidad con las guías escritas que para el propósito elabore la Dirección General de Carrera Administrativa.
Corresponde al jefe inmediato del nuevo funcionario proveerle, por escrito, las instrucciones específicas del puesto de trabajo.
La Dirección General de Carrera Administrativa formulará las políticas de capacitación y preparará las normas técnicas por las cuales debe regirse la capacitación. También coordinará la elaboración de guías de instrucción comunes a todo el sistema. Cada institución ejecutará las acciones dirigidas a su personal o aquellas que estén en el área de su competencia.
La capacitación debe dirigirse a todos los funcionarios de los distintos niveles jerárquicos, tanto en las áreas propias de ejecución profesional como en las de índole administrativa.
La efectividad de los distintos programas de capacitación debe ser evaluada por la Dirección General de Carrera Administrativa.
Los estudios de educación básica, media y superior conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación ni responsabilidad de la institución.
Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, destinados a brindar programas de capacitación. Los convenios con organismos internacionales, se celebrarán cuando estos no sean onerosos para el Estado o, en el caso de que siendo onerosos, no se pueda prestar el servicio en el país en condiciones similares.
Los servidores públicos que manifiesten su intención de participar en cursos de capacitación y sean seleccionados tendrán la obligación de asistir a los cursos desde el momento en que hayan sido seleccionados, y las evaluaciones que obtengan deben formar parte de su expediente personal.
Lo anterior implicará la obligación del servidor público de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la Administración Pública, por lo menos el doble del tiempo tomado en el curso de capacitación, y para la administración que lo haga en el campo de su especialización.
El servidor público que no cumpla lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, deberá reembolsar a la institución que corresponda el gasto en que esta haya incurrido con motivo de la capacitación. Mientras la persona no efectúe esté reembolso, quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración Pública. La autoridad que corresponda debe informar este hecho a la Dirección General de Carrera Administrativa y a la Contraloría General de la República.
La bonificación por antigüedad es un derecho de los servidores públicos de Carrera Administrativa y se calcula tomando en cuenta los años laborados, desde la adquisición del estatus hasta el último sueldo devengado.
Solo recibirán bonificación por antigüedad los servidores públicos de Carrera Administrativa que dejen su puesto por renuncia, jubilación, reducción de fuerza o enfermedad debidamente acreditada, así:
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Al completar cinco años de servicio, tendrán derecho a dos meses de sueldo como bonificación.
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Al completar diez años de servicios, tendrá derecho a cuatro meses de sueldo por bonificación.
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Al completar quince años de servicios, tendrá derecho a seis meses de sueldo por bonificación.
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Al completar veinte años de servicios, tendrá derecho a ocho meses de sueldo por bonificación.
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Al completar veinticinco años de servicios, tendrá derecho a diez meses de sueldo como bonificación.
En caso de fallecimiento del servidor público, se le concederá el monto de la bonificación respectiva al beneficiario previamente designado o a los herederos del servidor público fallecido.
En caso de fallecimiento del servidor público, se le concederá el último mes de sueldo más todos los derechos adquiridos no cobrados al beneficiario designado o, en su defecto, a los herederos del servidor público fallecido.
Incentivos a los Servidores Públicos de Carrera Administrativa
La Dirección de Carrera Administrativa, en coordinación con las autoridades nominadoras, establecerá programas de motivación para los servidores públicos de carrera, a efecto de incentivar su productividad, eficiencia y mejorar su desarrollo moral, social, cultural y su espíritu de trabajo.
Los programas motivacionales establecerán incentivos económicos, morales y socioculturales, basados estrictamente en el desempeño del servidor público.
Las partidas presupuestarias que se requieran para el cumplimiento de los programas motivacionales serán incorporadas en el Presupuesto General del Estado, previa coordinación entre las instituciones donde se desarrollen los programas y la Dirección General de Carrera Administrativa.
Cada institución, con la guía y orientación de la Dirección General de Carrera Administrativa, elaborará y ejecutará el programa específico para otorgar los incentivos económicos, morales y socioculturales.
Se establece un sistema de evaluación del desempeño y rendimiento para que sirva de base a los sistemas de retribución, incentivos, capacitación y destitución.
El sistema de evaluación del desempeño y rendimiento constituye un conjunto de normas y procedimientos para evaluar y calificar el rendimiento de los servidores públicos. La evaluación y la calificación se basarán únicamente en el desempeño y rendimiento, sin prejuicios de ninguna índole.
Las evaluaciones son de tres clases: de ingreso, ordinarias y extraordinarias.
Las evaluaciones tienen efecto correctivo y motivacional, según sea el caso, y deben ser realizadas por el superior inmediato del evaluado, discutidas con este y enviadas a la Oficina Institucional de Recursos Humanos en la dependencia respectiva, o a la Dirección General de Carrera Administrativa, según corresponda.
La evaluación de ingreso es la que se realiza al servidor público que se encuentra en periodo de prueba. Esta evaluación se enviará a la Dirección General de Carrera Administrativa y determina la incorporación del servidor público a la Carrera Administrativa o su desvinculación del servicio público.
La evaluación ordinaria es aquella que controla el desempeño y rendimiento del servidor público de Carrera Administrativa. Se realiza una vez al año por el superior inmediato del evaluado y sus resultados se enviarán a la Dirección General de Carrera Administrativa. También es evaluación ordinaria la realizada en un periodo no mayor de tres meses, posterior a una evaluación no satisfactoria.
La evaluación extraordinaria es la que permite controlar el desempeño y rendimiento del servidor público de Carrera Administrativa entre las evaluaciones anuales. Esta evaluación no tiene efecto definitivo y su finalidad es orientar al servidor público para que pueda hacer las correcciones, en caso necesario, antes de la evaluación ordinaria.
Las evaluaciones se harán con base en sistemas y las escalas determinadas por vía reglamentaria.
El servidor público quedará retirado de la Administración Pública por los casos siguientes:
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Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada,
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Reducción de fuerza.
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Destitución.
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Invalidez o jubilación, de conformidad con la ley.
El servidor público puede presentar renuncia de su cargo cuando lo estime conveniente.
Sin embargo, no debe abandonar el puesto sin haber comunicado a su jefe inmediato la decisión de su renuncia, por lo menos, con quince días de anticipación. En caso de que incurra en la violación de esta norma, se le descontará de su liquidación el equivalente a una semana de trabajo.
El Organo Ejecutivo, dentro de los parámetros establecidos en el siguiente artículo y previa consulta con el director general y autorización de la Junta Técnica de Carrera Administrativa, podrá declarar cesantes a los servidores públicos, en la cantidad necesaria por causa de reducción de fuerza, sin perjuicio de los procedimientos y las indemnizaciones correspondientes.
Cuando sea necesaria una reducción de fuerza, el Organo Ejecutivo, previa consulta con el director general y la autorización de la Junta Técnica de Carrera Administrativa y el concepto favorable de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional, decretará un programa de reducción de fuerza que garantice la consecución de los siguientes objetivos:
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Definir qué categorías y qué puestos van a ser afectados.
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Fijar el orden de la reducción de fuerza.
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Determinar cuáles servidores públicos afectados pueden ser trasladados a otros puestos.
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Agotar todas las vías posibles para ayudar a los servidores públicos afectados a encontrar otros empleos.
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Notificar a los servidores públicos afectados, por lo menos, treinta días antes de su separación del cargo.
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Eliminar las respectivas posiciones y partidas presupuestarias de los servidores públicos afectados.
Las reducciones de fuerza del Estado afectarán, en su orden, dentro de cada categoría del programa de reducción de fuerza, a los siguientes servidores públicos:
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Servidores públicos sin estatus de carrera o en periodo de prueba con base en la menor antigüedad de servicio.
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Servidores públicos de carrera de menor puntuación dentro de las respectivas evaluaciones de rendimiento, antigüedad de servicio y antecedentes.
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Servidores públicos solteros sin dependientes.
En ningún caso serán objeto de reducción de fuerza los puestos de:
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Las servidoras públicas en estado de gravidez o con fuero de maternidad.
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Los directivos de las asociaciones de servidores públicos legalmente reconocidas.
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Los servidores públicos discapacitados.
Cuando se produzca el retiro por la reducción de fuerza, el servidor público de carrera que resulte afectado quedará sujeto al Procedimiento Ordinario de Ingreso, e incorporará sus datos al registro de reingreso en el orden de la fecha de su separación, a fin de que pueda reincorporarse con prioridad al servicio público, en caso de que surja la vacante y pase satisfactoriamente las pruebas respectivas.
Con base en el programa de reducción de fuerza, los servidores públicos de Carrera Administrativa que sean cesados del servicio público tendrán derecho a una indemnización no menor del equivalente a cuatro meses ni mayor de diez y ocho meses de su salario compuesto en atención a su antigüedad y a la situación financiera del Estado. La Dirección General de Carrera Administrativa elaborará el reglamento relativo a esta materia.
Los servidores públicos de Carrera Administrativa se regirán por las regulaciones que para los efectos de jubilación e invalidez estén estipulados en la Ley de la Caja de Seguro Social o en leyes especiales.
Reintegro es la acción de personal por medio de la cual la autoridad nominadora, por propia iniciativa o en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente, devuelve a un ciudadano su calidad de servidor público, siempre que este haya sido privado previamente de la misma en forma permanente por efecto de la acción de destitución, o en forma temporal por efecto de la acción de separación del cargo.
El servidor público reintegrado tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde su separación del cargo o desde su destitución y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y deberá ocupar el mismo cargo salvo que este acepte otro análogo en jerarquía, funciones y remuneración.
Los servidores públicos en general tendrán derecho a:
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Ejercer las funciones atribuidas a su cargo.
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Tomar o disfrutar del descanso anual remunerado y vacaciones proporcionales.
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Optar por licencias sin sueldo y especiales.
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Recibir remuneración.
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Percibir compensación por jornadas extraordinarias.
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Recibir indemnización por reducción de fuerza, accidente de trabajo o enfermedades profesionales.
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Gozar de los beneficios, prestaciones y bonificaciones generales establecidos por la Constitución, las leyes y los reglamentos, y otros que decrete el gobierno.
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Participar en el programa de bonificaciones especiales, en caso de creación de inventos o metodologías que produzcan ahorros o mejoras en los servicios públicos.
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Gozar de confidencialidad en las denuncias relativas al incumplimiento del régimen disciplinario por parte de terceros.
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Solicitar y obtener resultados de informes, exámenes y demás datos personales en poder de la Dirección General de Carrera Administrativa o de la institución en la que labora, y de los resultados generales de las evaluaciones de los recursos humanos del Estado o de alguna de sus dependencias.
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Recurrir las decisiones de las autoridades administrativas.
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Conocer y obtener sus evaluaciones periódicas.
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Negociar colectivamente los conflictos y aquellos elementos del régimen de los servidores públicos que no se prohíban expresamente por ley.
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Gozar de la jubilación.
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Capacitarse y/o adiestrarse.
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Trabajar en ambiente seguro, higiénico y adecuado.
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Trabajar con equipo y maquinaria en buenas condiciones físicas y mecánicas.
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Contar con implementos adecuados que garanticen su protección, salud y seguridad de acuerdo con la naturaleza de su trabajo, y sin que ello conlleve costo alguno para el servidor público.
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Hacer las recomendaciones válidas para el mejoramiento del servicio, seguridad, salud y el mantenimiento de la buena imagen de la Administración Pública, en todo momento y en especial en caso de conflictos.
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Gozar de los demás derechos establecidos en la presente Ley y en sus reglamentos.
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Ejercer el derecho a huelga, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
Los servidores públicos en general ejercerán sus derechos de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos.
Todo servidor público que perdió su acreditación como servidor público de Carrera Administrativa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43 de 2009 y continúa ejerciendo funciones, será acreditado automáticamente en la posición que esté ejerciendo, siempre que se encuentre laborando en el mismo cargo en el que fue incorporado a la Carrera Administrativa.
El servidor público que se encuentre desempeñando un cargo distinto será acreditado automáticamente a la Carrera Administrativa de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Manual Institucional de Clases Ocupacionales.
El servidor público permanente, transitorio o contingente o de Carrera Administrativa, cualquiera que sea la causa de finalización de funciones, tendrá derecho a recibir de su institución una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado en la institución desde el inicio de la relación permanente hasta la desvinculación, y el cálculo se realizará con base en el último salario devengado. En el caso de que algún año de servicio no se cumpliera entero desde el inicio de la relación o en los años subsiguientes, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente.
Los servidores públicos permanentes al servicio del Estado, que sean destituidos de sus cargos podrán solicitar el reintegro ante el Tribunal Administrativo de la Función Pública, si consideran que no existe causa justificada para la destitución. En caso de que el Tribunal emita una sentencia que declare injustificada la destitución, la entidad donde laboraba el servidor público destituido tendrá la opción de reintegrar al servidor público o pagarle una indemnización, que será de dos semanas de salario por cada año de servicio, calculada con base en el último salario devengado.
Esta norma no aplica para los servidores públicos de Carrera Administrativa.
El derecho de reclamar el reintegro prescribe a los ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la destitución, y, el de reclamar el pago de la indemnización por razón de la destitución injustificada, a los setenta días hábiles, contados a partir de la notificación de la declaración de destitución injustificada.
Los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen, además, los siguientes derechos, que se ejercerán igualmente de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos:
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Estabilidad en su cargo.
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Ascensos y traslados.
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Participación en programas de rehabilitación o reeducación en caso de consumo de alcohol o de drogas ilícitas o de abuso potencial.
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Bonificación por antigüedad.
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Optar por licencias con sueldo.
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Integración en asociaciones para la promoción y dignificación del servidor público.
La estabilidad de los servidores públicos de Carrera esta condicionada al desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención igualitaria, imparcial y respetuosa a los usuarios y ciudadanos y solo podrán destituirse por las causales previstas en esta Ley y sus reglamentos.
Los servidores públicos en general tienen los siguientes deberes y obligaciones:
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Realizar personalmente las funciones propias del cargo, con la intensidad, responsabilidad, honradez, prontitud, cuidado y eficiencia que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulado.
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Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la misión social que debe cumplir como tal.
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Asistir puntualmente al puesto de trabajo en condiciones psíquicas y físicas apropiadas para cumplir su labor.
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Observar los principios morales y normas éticas, como parámetros fundamentales de orientación para el desempeño de sus funciones.
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Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes y las instrucciones provenientes de autoridad competente, a efecto de garantizar la seguridad y salud de los servidores públicos y los ciudadanos en general.
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Informar, de inmediato, cualquier accidente o daño a la salud que sobrevenga durante la ejecución del trabajo, o en relación a este, así como los que puedan causar riesgo a la seguridad o salud.
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valuar a los subalternos con objetividad, atendiendo rigurosamente los parámetros establecidos.
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Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen las actividades del servicio correspondiente, siempre que no contradigan los procedimientos establecidos en la ley y no atenten contra su honra y dignidad.
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Tratar con cortesía y amabilidad al público, superiores, compañeros y subalternos, empleando un vocabulario exento de expresiones despectivas o soeces.
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Notificar a las instancias correspondientes cualquier hecho comprobado que pueda desprestigiar, dañar o causar perjuicio a la Administración Pública.
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Atender los asuntos de su competencia dentro de los términos establecidos en la ley y los reglamentos.
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Cuidar, con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, útiles, materiales, herramientas, mobiliario y equipo confiados a su custodia, uso o administración.
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Garantizar la prestación de servicios mínimos, en los casos en que la Constitución y la ley otorguen el derecho a huelga y esta se dé.
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Resolver, dentro del término de treinta días después de efectuada, la petición, consulta o queja hecha por cualquier ciudadano, siempre que esta se presente por escrito, en forma respetuosa y el servidor público sea el competente para ello.
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Guardar estricta reserva sobre la información o documentación que conozca por razón del desempeño de sus funciones, y que no esté destinada al conocimiento general.
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Trabajar tiempo extraordinario cuando su superior lo solicite, cuando por siniestro ocurrido o riesgo inminente se encuentren en peligro la vida de las personas o la existencia misma del centro de trabajo.
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Salvo instrucción superior en contrario y de acuerdo con los requisitos del cargo, asistir o mantenerse en el puesto de trabajo prestando el servicio en jornada extraordinaria hasta que llegue su reemplazo o concluya la gestión bajo su responsabilidad.
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Informar a su superior para que lo declare impedido de la atención de un trámite administrativo que ataña a los familiares del servidor público hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
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Informar en el plazo oportuno en caso de que se participe de un supuesto de nepotismo sobreviniente, para que se tomen las medidas correctivas.
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Cumplir las normas vigentes de la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Se prohíbe a los servidores públicos lo siguiente:
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La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos aun a pretexto de que son voluntarias.
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Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido para poder optar a un puesto público o poder permanecer en este.
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Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos a puestos de elección popular o partidos políticos, en las oficinas, dependencias y edilicios públicos, así como el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o partidos dentro de los edificios públicos.
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Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier naturaleza, utilizar con este fin vehículos o cualesquiera otros recursos del Estado o impedir la asistencia de los servidores públicos a este tipo de actos fuera de horas laborales.
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Favorecer, impedir o influir, de cualquier forma, en la afiliación o desafiliación de las asociaciones de servidores públicos.
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Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo con las funciones de su cargo.
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Recibir pago o favores de particulares, como contribuciones o recompensas por la ejecución de acciones inherentes a su cargo.
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Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicas de familiares que pretendan celebrar contratos con la Nación, o que soliciten o exploten concesiones administrativas, o que sean proveedores o contratistas.
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Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o libar en horas de trabajo.
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Consumir drogas ilícitas o de abuso potencial.
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Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada y sin previo aviso al superior inmediato.
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Atentar de palabra o de hecho, contra la dignidad de los superiores, subalternos o compañeros.
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Incurrir en nepotismo.
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Incurrir en acoso sexual.
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Apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del Estado.
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Establecer fueros o privilegios personales o discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
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Realizar o participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir con el requisito de servicios mínimos en las huelgas legales.
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Desobedecer los fallos judiciales, los laudos arbitrales y las decisiones administrativas provenientes de las autoridades competentes respectivas.
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Cobrar salario sin cumplir con su jornada de trabajo, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.
Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del nivel administrativo directivo:
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Despedir a los servidores públicos o tomar cualquier otra represalia contra ellos, para impedirles el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación de la ley o como consecuencia de demandarlo.
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Inducir o exigir a los servidores públicos la adquisición de artículos y la utilización de determinados servicios, de establecimientos o de personas.
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Exigir o aceptar dinero, en especie o víveres de los servidores públicos, como gratificación para que se les admita en el cargo, o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.
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Obligar a los servidores públicos a que afilien o no a un determinado sindicato o asociación, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
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Obligar por cualquier medio a los servidores públicos retirarse del sindicato o de la asociación a que pertenezcan o a volar por determinada candidatura en las elecciones de directivos de esas organizaciones.
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Retener, por su sola voluntad, los objetos del servidor público como garantía, indemnización o por cualquier otro título.
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Incumplir las medias de seguridad, salud e higiene prescritas en la ley, en sus respectivos reglamentos y en las demás disposiciones legales.
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Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los servidores públicos.
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Deducir del salario de los servidores públicos alguna parte para fines no autorizados por la ley o cobrarles algún tipo de cuota a favor de algún tercero, sin el consentimiento expreso del afectado.
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Realizar actos de acoso sexual.
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Impedir o negarse a descontar las cuotas legalmente acordadas por la asociación de servidores públicos.
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Permitir que personas que no ejerzan o realicen funciones públicas perciban remuneración del Estado en concepto de salario.
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Incurrir en acoso laboral.
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Despedir sin causa justificada servidores públicos en funciones a los que les falten dos años para jubilarse, que laboren en instituciones del Estado que pertenezcan o no a la Carrera Administrativa.
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Violar las prohibiciones contenidas en la presente Ley.
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Despedir a los servidores públicos que, al momento de la aplicación de la presente Ley, demuestren que se encuentran padeciendo de enfermedades terminales, que están en proceso de recuperación o tratamiento de estas y que tienen discapacidad de cualquier índole.
En caso de incurrir en estas prohibiciones, la autoridad nominadora o el superior jerárquico de nivel administrativo, según sea el caso, en virtud de solicitud presentada por los afectados o por las asociaciones de servidores públicos, podrá ser sancionado con multa de doscientos balboas (B/.200.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), de acuerdo con la reincidencia.
Las multas descritas serán impuestas por el superior jerárquico del que incurra en las prohibiciones señaladas. En el caso de las entidades descentralizadas, corresponderá a la Junta Directiva imponer la multa y. en el caso de los ministros de Estado, al presidente de la República.
Las multas serán impuestas después de aplicado el procedimiento descrito en el Capítulo II del Título VI del Libro Segundo de la Ley 38 de 2000.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil proveniente del hecho cometido, el servidor público estará sujeto al régimen disciplinario establecido en la ley y en los reglamentos especiales. La violación de las normas de carácter disciplinario acarreará la aplicación de las sanciones correspondientes de modo progresivo, siempre que la gravedad de la falta lo permita.
Todo usuario de los servicios públicos puede denunciar, ante los superiores jerárquicos respectivos, la violación de las normas disciplinarias por parte de servidores públicos.
La comisión de faltas administrativas acarreará sanciones disciplinarias, y de las sanciones que se le apliquen quedará constancia en el expediente del servidor público. Estas sanciones son:
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Amonestación verbal.
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Amonestación escrita.
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Suspensión.
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Destitución.
Las amonestaciones y las suspensiones deberán ser aplicadas por e[ superior inmediato del servidor público y admiten, por la vía gubernativa, el recurso de reconsideración.
Las suspensiones no podrán ser más de tres en el término de un año. ni sumar más de diez días hábiles durante del mismo periodo.
La aplicación de las suspensiones será progresiva, de forma que consistirán subsecuentemente de dos, tres y cinco días hábiles.
El tiempo no trabajado por razón de una sanción disciplinaria, no dará derecho a la parte del salario correspondiente.
La persecución de las faltas administrativas prescribe a los sesenta días de entrar el superior jerárquico inmediato del servidor público en conocimiento de la comisión de los actos señalados como causales de destitución directa, y treinta días después, en el caso de otras conductas. Las sanciones deben ser ejecutadas, a más tardar, tres meses después del fallo final que las impone o confirma.
Los servidores públicos sometidos a investigación judicial o administrativa pueden ser objeto de separación de sus cargos, en virtud de mandamiento de autoridad judicial competente; o de la autoridad nominadora, en caso de procesos disciplinarios.
La autoridad nominadora podrá también aplicar la separación del cargo a los servidores públicos como una medida de asegurar la armonía y seguridad del ambiente laboral, cuando ello sea necesario. Este tipo de separación no afectará la remuneración del servidor público, pero la autoridad nominadora tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para tomar las provisiones necesarias con el objeto de eliminar la causa que originó la medida.
La autoridad respectiva tiene la obligación de comunicar con prontitud a la Dirección General de Carrera Administrativa toda suspensión que se produzca, para efectos de registro.
Ningún puesto público ocupado por un servidor público de Carrera Administrativa separado del cargo podrá ser ocupado en forma permanente hasta que se resuelva en forma definitiva los recursos legales que se interpongan.
La destitución solo puede ser aplicada por la respectiva autoridad nominadora.
Debe recurrirse a la destitución cuando se ha hecho uso progresivo de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario, o de los recursos de orientación y capacitación, según los casos. Son causales de destitución, la reincidencia en el incumplimiento de los deberes, en la violación de los derechos o en las prohibiciones contempladas en esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las siguientes conductas admiten destitución directa:
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La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos aun a pretexto de que son voluntarias.
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Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido para poder optar a un puesto público o poder permanecer en este.
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Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos, así como el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o partidos dentro de los edificios públicos, por parte de los servidores públicos, salvo lo que en sus despachos o curules identifica a la representación política del funcionario electo popularmente.
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Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier naturaleza, o utilizar con este fin vehículos o cualesquiera otros recursos del Estado, o impedir la asistencia de los servidores públicos a este tipo de actos fuera de horas laborables,
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Favorecer, impedir o incluir, de cualquier forma, en la afiliación o desafiliación de las asociaciones de servidores públicos,
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Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo con las funciones de su cargo.
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Recibir pago indebido por parte de particulares, como contribuciones o recompensas por la ejecución de acciones inherentes a su cargo.
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Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicas de familiares que pretendan celebrar contratos con la Nación, o que soliciten o exploten concesiones administrativas, o que sean proveedores o contratistas de estas.
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Incurrir en nepotismo.
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Incurrir en acoso sexual.
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Apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del Estado.
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No guardar rigurosa reserva de la información o documentación que conozca por razón del desempeño de sus funciones, y que no esté destinada al conocimiento general.
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No asistir o no mantenerse en el puesto de trabajo prestando el servicio en jornada extraordinaria hasta que llegue su reemplazo o concluya la gestión bajo su responsabilidad, salvo instrucción superior en contrario y de acuerdo con los requisitos del cargo.
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Realizar o participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir con el requisito de servicios mínimos en las huelgas legales.
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Desobedecer los fallos judiciales, los laudos arbitrales y las decisiones administrativas provenientes de las autoridades competentes respectivas.
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Obtener en dos evaluaciones ordinarias consecutivas un puntaje no satisfactorio.
Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación que no durará más de treinta días hábiles, en la que el servidor público investigado tendrá garantizado el derecho a la defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección.
Si una vez cumplido el término no se ha concluido la investigación, se ordenará de oficio el cierre de la investigación y el archivo del expediente.
Concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe a la autoridad nominadora, en el que expresarán sus recomendaciones.
Para fallar, la autoridad nominadora tendrá un plazo de hasta treinta días a partir de la presentación de los cargos ante la Oficina Institucional de Recursos Humanos. Si la autoridad nominadora estimara probada la causal y la responsabilidad del servidor público, de acuerdo con los informes a ella presentados, y a su mejor saber y entender, ordenará la destitución de este o alguna otra sanción disciplinaria que estime conveniente.
La decisión de la autoridad nominadora le será notificada personalmente al servidor público y surtirá efectos inmediatos.
El documento que señale o certifique la acción de destitución debe incluir la causal de hecho y de derecho por la cual se ha procedido a la destitución y los recursos legales que le asisten al servidor público destituido.
El incumplimiento del procedimiento de destitución originará la nulidad de lo actuado.
Las imperfecciones formales del documento mediante el cual se destituye a un servidor público impedirá que pueda tener efecto hasta que dichas imperfecciones sean corregidas.
La autoridad respectiva tiene la obligación de comunicar con prontitud a la Dirección General de Carrera Administrativa toda destitución que se produzca, para efecto de registro.
Ningún puesto público ocupado por un servidor público de Carrera Administrativa destituido podrá ser ocupado en forma permanente hasta que se resuelvan en forma definitiva los recursos legales que se interpongan.
A los servidores públicos se les cancelará en efectivo el tiempo acumulado en concepto de tiempo extraordinario por haber laborado en jornadas extraordinarias al mes siguiente de haberse causado.
Este pago no será en ningún caso superior a lo autorizado por la ley que aprueba el Presupuesto General del Estado.
Los servidores públicos de Carrera Administrativa cuentan con el plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la destitución, para hacer uso del recurso de apelación ante la Junta de Apelación y Conciliación.
La Junta de Apelación y Conciliación cuenta con un periodo de hasta tres meses improrrogables, para dictar su decisión en los casos sometidos a su solución. En caso de no haber resultado en el término descrito, se considerará resuelta la petición en favor del apelante.
El reintegro producto del silencio administrativo lo realizará la autoridad nominadora de la institución que destituyó al servidor público afectado, con la sola presentación de la certificación de silencio administrativo expedida por la Junta de
Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa o, en su defecto, por la Dirección General de Carrera Administrativa.
La Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa tendrá cinco días hábiles para certificar el silencio administrativo. Transcurrido este termino sin que se produzca dicha certificación, el afectado podrá solicitarla a la Dirección General de Carrera Administrativa.
Las consultas sometidas a opinión de la Junta de Apelación y Conciliación serán resueltas en un término no mayor de dos meses.
Las resoluciones de la Junta de Apelación y Conciliación serán motivadas. Su trámite se hará por la vía más expedita posible y con atención a la letra y al espíritu de la presente Ley.
Las decisiones de la Junta de Apelación y Conciliación serán tomadas por la mayoría de los miembros.
Siempre que se dicte un fallo a favor de un servidor público destituido, se condenará en costas al Estado, las cuales se cargarán al presupuesto de la institución donde labora.
Incurrirá en desacato y consecuentemente en responsabilidad penal, toda persona que no cumpla con el mandato contenido en las resoluciones ejecutoriadas de la Junta de Apelación y Conciliación.
Todo servidor público debe someterse, sin previo aviso, a exámenes de laboratorio para detectar drogas ilícitas o de abuso potencial, por requerimiento de las autoridades administrativas, en la forma y circunstancias que señala esta Ley.
El servidor público debe someterse a exámenes de laboratorio, en los siguientes casos:
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Al estar en periodo de prueba.
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Al corresponderá en caso de sorteo.
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A solicitud del superior jerárquico inmediato.
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A petición del servidor público que alegue consumir drogas ilícitas o de abuso potencial.
El examen será ordenado por las siguientes autoridades:
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Por la Dirección General de Carrera Administrativa, en caso de los servidores públicos en periodo de prueba.
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Por la autoridad nominadora del servidor público, en los casos en que se haga una pesquisa al azar. La pesquisa requerirá de un sorteo previo, y los servidores públicos a quienes corresponda por azar deberán someterse al examen de laboratorio.
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Por el superior inmediato de un servidor público individualizado, previa aprobación del superior de ambos, en virtud de indicios, tales como el ausentismo, la repetición de errores o accidentes de trabajo, que sugieran o hagan sospechar la existencia del consumo de drogas ilícitas o de abuso potencial. En este último concepto, no podrán ordenarse más de dos exámenes anuales del mismo servidor público.
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Por el superior inmediato de un servidor público de Carrera Administrativa que afirme que consume drogas ilícitas o de abuso potencial, y que solicite que se le realice una prueba de laboratorio para su detección. Igualmente, el superior podrá ordenar otras pruebas médicas, por solicitud del servidor público de Carrera Administrativa, para acreditar la condición de adicto.
Los exámenes los realizarán los laboratorios que se ganen dicho derecho por concurso de precios o licitación pública, mantengan normas de control de calidad y utilicen métodos técnicamente reconocidos.
La forma como se recogerá, se transportará y se entregará la prueba será detallada en el reglamento respectivo, así como en los instrumentos de contratación administrativa utilizados por el Estado en su relación con los laboratorios.
Si el examen resulta positivo y el afectado acepta haber consumido drogas ilícitas o de abuso potencial, no será necesario repetir ni confirmar el examen.
En caso de duda razonable, de negación o de reclamo por parte del afectado, se podrá optar por:
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Repetir el examen con la misma muestra y utilizando el mismo método.
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Repetir el examen con el mismo espécimen, que se debe haber guardado congelado, utilizando otra prueba que sea comparable en especificidad y en sensibilidad a la anterior, pero con diferente metodología.
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Realizar una prueba confirmatoria de mayor sensibilidad y especificidad, tal como la espectrometría de masa, cromatografía de gas u otra que demuestre ser superior.
Si el examen confirmatorio resulta positivo, se hará lo siguiente:
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Si se trata de un servidor público en periodo de prueba, será destituido y se le recomendará terapia de rehabilitación o de reeducación.
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Si se trata de un servidor público de Carrera Administrativa, se procederá como sigue, si es la primera vez:
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Sera relevado temporalmente de ejercer funciones sensitivas y, siempre que se someta a rehabilitación o reeducación, mantendrá su puesto.
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Será trasladado mientras dure su rehabilitación o reeducación.
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De acuerdo con recomendaciones médicas, se le concederá el subsidio de enfermedad correspondiente a través de la Caja de Seguro Social y se le enviará a rehabilitación o reeducación.
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SI se trata de un servidor público de Carrera Administrativa reincidente o que incumpla con el programa de rehabilitación, será destituido y se le recomendará terapia de rehabilitación o reeducación.
El Estado estimulará la creación y apoyará el funcionamiento de Organizaciones no Gubernamentales que ayuden a la rehabilitación o reeducación de estos servidores públicos.
Los servidores públicos incorporados a la Carrera Administrativa podrán crear o afiliarse a asociaciones de servidores públicos de carácter sociocultural y económico, de su respectiva institución, que tengan el íln de promover el estudio, capacitación, mejoramiento y protección de sus afiliados y asesorarlos sobre asuntos ante la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa y ante la Dirección General de esta entidad.
No podrá haber más de una asociación en una institución.
El nombre de la asociación de servidores públicos de Carrera Administrativa debe identificar la institución a la que representa o que pertenece.
La afiliación y desafiliación a las referidas asociaciones serán reglamentadas por la Dirección General de Carrera Administrativa, para garantizar su voluntariedad y autenticidad.
Las asociaciones de servidores públicos serán reconocidas por el Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, con la opinión de la Dirección General de Carrera Administrativa mediante resolución sustentada y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, o treinta días después de presentada la solicitud sin que haya sido resuelta por el Ministerio. Tendrán personería jurídica una vez inscritas en la Sección de Asociaciones de Servidores Públicos del Registro Público, y tendrán los derechos y limitaciones de las demás asociaciones sin Unes de lucro.
Las asociaciones de servidores públicos podrán agruparse en federaciones de asociaciones de servidores públicos por clase o sector de actividad, y estas a su vez, en confederaciones.
Cuarenta o más servidores públicos de una institución en la que no exista asociación podrán constituir una asociación de servidores públicos. Igualmente, dos o más asociaciones podrán constituir una federación de asociaciones de servidores públicos y dos o más federaciones podrán constituir una confederación.
Las asociaciones de servidores públicos deben cumplir los siguientes requisitos:
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Presentar solicitud formal a la Dirección General de Carrera Administrativa firmada por el presidente provisional de la asociación, que debe escogerse en asamblea por los miembros fundadores.
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La solicitud debe contener claramente:
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El nombre de la asociación, que identificará la institución.
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El objeto y los fines de la asociación, los que no pueden estar en contraposición a la Ley de la Carrera Administrativa.
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El nombre de los fundadores identificados con el número de su cédula de identidad personal y el cargo que ocupan dentro de la institución y que, en todo caso, no podrán ser menos de cincuenta.
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El nombre y cargo de los dignatarios provisionales del Comité Ejecutivo.
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La certificación que acredite la condición de servidores públicos de Carrera Administrativa de las personas contempladas en los literales c y d.
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La solicitud debe estar acompañada de una copia autenticada del acta constitutiva firmada por todos los participantes, con su respectivo número de cédula de identidad personal y su nombre completo claramente legible. También han de presentarse los estatutos aprobados y el acta de la sesión o sesiones en que estos documentos se aprobaron, lo que deben llevar la firma de los asistentes a la reunión. Además, debe contener el domicilio y representación legal de la asociación.
Las asociaciones podrán tener capítulos provinciales o comarcales compuestos por no menos de treinta miembros de la respectiva institución, pero no más de un capítulo por provincia.
Tratándose de una federación de asociaciones de servidores públicos del respectivo sector, el acta constitutiva llevará la firma de los representantes legales, debidamente autorizados por cada una de las asociaciones que la constituyen. Se incluirá copia autenticada de las actas aprobadas por las dos terceras partes de los miembros activos de cada una de ellas, las que deben adjuntarse con los demás documentos requeridos.
El acta constitutiva y los estatutos deben expresar el domicilio, el nombre de la federación que se constituye, el nombre y domicilio de cada una de las asociaciones que la integran y el nombre y número de cédula de cada una de las personas que componen el Comité Ejecutivo, el número de delegados y forma de convocarlos y los demás requisitos exigidos a las asociaciones.
Toda esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolverá a los interesados con certificación del día y hora en que se presentaron los documentos. Los otros dos son para uso de la oficina en que se tramite la autorización, reconocimiento e inscripción de la asociación o federación, para sus trámites.
Gozarán de fuero laboral:
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El secretario general de cada asociación, federación o confederación de servidores públicos, desde su escogencia hasta tres meses después de haber concluido el periodo para el cual fue electo.
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Hasta tres miembros directivos principales de las juntas directivas o comités ejecutivos de las asociaciones, federaciones o confederaciones de servidores públicos, designados por la asociación, federación o confederación de servidores públicos respectiva, durante el tiempo que sean designados por su organización. Los nombres de estos directivos serán informados a la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Hasta tres miembros de las asociaciones en formación, hasta el otorgamiento de su personería jurídica.
Los servidores públicos con fuero laboral no podrán ser destituidos ni afectados en ninguna forma en sus condiciones de trabajo, sin que previamente medie autorización de la Junta de Apelación y Conciliación sustentada en una causa justificada en la ley.
Los conflictos colectivos que surjan como consecuencia de la relación de servicio establecido en la presente Ley deben ser solucionados, en primera instancia, en la institución donde se originen, entre la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la institución y las autoridades administrativas respectivas, en un plazo de diez días a partir de presentada formalmente la solicitud para el caso.
Las mejoras laborales contenidas en acuerdos colectivos firmados por las asociaciones de servidores públicos o por las federaciones de asociaciones de servidores públicos se aplicarán a todos los servidores públicos que laboren en las categorías comprendidas en dichos acuerdos en la institución, aunque no sean miembros de la asociación de empleados.
A los servidores públicos no afiliados a la asociación de servidores públicos que se beneficien de las mejoras laborales logradas, se les descontarán de sus salarios, durante la vigencia del acuerdo, las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la asociación.
En caso de que no puedan solucionarse internamente los conflictos colectivos, se procederá así:
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La asociación de servidores públicos presentará su petición o queja ante la Junta de Apelación y Conciliación, la cual se pronunciará al respecto en un término de diez días, con prórroga de hasta diez días en dos ocasiones como máximo, por solicitud de cualquiera de las partes.
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Si agotado el término anterior no se resuelve el conflicto, se someterá el asunto a arbitraje, el cual podrá ser solicitado por la Junta de Apelación y Conciliación, la autoridad nominadora de la institución correspondiente o el representante legal o autorizado de la asociación de los servidores públicos que haya planteado la petición o queja ante la Junta de Apelación y Conciliación.
El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres personas, así una escogida por la institución correspondiente: otra por la asociación de servidores públicos, y la tercera escogida por los dos miembros anteriores.
El fallo del Tribunal de Arbitraje será final, definitivo y obligatorio para todas las partes.
El desacato producirá los siguientes resultados:
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Si el desacato se produce por parte de los servidores públicos, la autoridad nominadora de la institución respectiva aplicará las medidas disciplinarias convenientes, señaladas en la ley, a los renuentes a acatar el fallo arbitral.
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Si el desacato se produce por parte de la institución correspondiente, la asociación de los servidores públicos, entre otras medidas, podra decretar la huelga en dicha institución, atendiendo las limitaciones que establece la ley.
Dentro de los dos días siguientes de someterse el asunto a arbitraje, las partes designarán a sus representantes en el Tribunal de Arbitraje. Si una de las parles no designara a su representante en el término señalado, la Dirección General de la Carrera Administrativa lo designará. Si ambos representantes, dentro de los dos días siguientes, no se pusieran de acuerdo en la designación del tercer miembro, este será nombrado por el director general de Carrera Administrativa en consulta con la Junta Técnica, para lo cual tendrá un plazo de cinco días.
Deben prestarse servicios mínimos en las entidades públicas amparadas por esta Ley donde se declare la huelga legal. Para la prestación de los servicios públicos debe mantenerse en las unidades administrativas correspondientes, no menos del 25% del personal que labora normalmente. Cuando se trate de entidades que presten servicios públicos esenciales, tales como servicio de suministro de alimentos, transporte, correos y telégrafos, registro civil y público, de suministro de agua, electricidad, telecomunicaciones, así como las entidades de recaudación de ingresos públicos de cualquier naturaleza, ya sean de recaudación nacionales o municipales, las de control de navegación aérea y bomberos, garantizarán el 50% del personal que labora normalmente en ellas, salvo que las leyes especiales establezcan otra medida.
No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen impedimentos legales o los que, directa o indirectamente, hayan intervenido en representación de las partes ante la Junta de Apelación y Conciliación.
Los árbitros deben poseer conocimientos y experiencia en asuntos económicos, sociolaborales o del área objeto del arbitraje.
El Tribunal de Arbitraje actuará, sin sujeción a formalidades legales procedimentales. en la recepción de las propuestas de las partes, o de las que considere necesarias para la justificación de los hechos.
El Tribunal de Arbitraje tiene facultad para efectuar las investigaciones a fin de esclarecer las cuestiones planteadas y solicitar la colaboración o asistencia de cualquier autoridad o servidor público.
El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia necesaria e indispensable de todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento, eliminará las formas solemnes, lo simplificará para garantizar la igualdad de las partes y el derecho de su defensa.
Designado el tercer miembro, el Tribunal de Arbitraje señalará fecha y hora para oír a las partes, recibir y practicar las pruebas que estime conveniente.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la última audiencia con las partes, el Tribunal de Arbitraje esta obligado a dictar el fallo. Este será firmado por la totalidad de los miembros del Tribunal y deberá ser motivado, sin perjuicio del derecho de salvamento de voto por cualquiera de ellos.
El integrante del Tribunal de Arbitraje que rehúse firmar el fallo, expirado el término prescrito en esta Ley. incurrirá en desacato y será sancionado con pena de cien días-multa.
Tres días después de vencerse el plazo para resolver, si un integrante del Tribunal no ha firmado el fallo, podrá designarse nuevo árbitro en reemplazo del remiso. Su sustitución se hará de acuerdo con los procedimientos previstos para cada miembro del Tribunal, y en un plazo no mayor de tres días hábiles luego de hecha la denuncia. Reconstituido el Tribunal de Arbitraje, este deberá fallar en un plazo de cinco días hábiles.
Desde el planteamiento del conflicto colectivo ante la autoridad nominadora hasta el fallo del Tribunal de Arbitraje, los servidores públicos de Carrera Administrativa involucrados en este solo podrán ser destituidos con la aprobación previa de la Junta de Apelación y Conciliación.
La incorporación de los diversos niveles funcionales e instituciones de la Administración Pública a la Carrera Administrativa será progresiva y se hará mediante acuerdo del Consejo de Gabinete y en atención al presente cronograma:
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Dentro de los primeros tres meses luego de promulgarse esta Ley. debe constituirse la primera Junta Técnica.
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Dentro de los siguientes seis meses, debe haberse nombrado al director y subdirector generales, integrado la Dirección General de Carrera Administrativa y la nueva Junta Técnica y aprobado los reglamentos técnicos.
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Dentro de los siguientes seis meses, debe haberse elaborado el presupuesto de la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Dentro de los siguientes tres meses, debe haberse aprobado el manual de clasificación de puestos y presentado el Anteproyecto de Ley General de Sueldos al Consejo de Gabinete.
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Dentro de los siguientes tres meses, debe haberse incorporado el nivel jerárquico cuatro de puestos de todas las entidades que abarca la Carrera Administrativa.
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Dentro de los siguientes seis meses, tienen que haberse incorporado al Sistema de Carrera Administrativa el Ministerio de Planificación y Política Económica, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Dentro de los siguientes seis meses, tienen que haberse incorporado al Sistema de Carrera Administrativa el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
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Dentro de los siguientes seis meses, tienen que haberse incorporado al Sistema de Carrera Administrativa el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de la Presidencia.
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Dentro de los siguientes seis meses, tienen que haberse incorporado al Sistema de Carrera Administrativa las entidades del Sector Público Financiero.
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Dentro de los siguientes seis meses, tienen que haberse incorporado al Sistema de Carrera Administrativa las entidades descentralizadas.
Toda nueva entidad estatal que se cree o que sea el producto de la fusión o reestructuración de otras entidades deberá estructurarse dentro del Sistema de Carrera Administrativa.
La Dirección General de Carrera Administrativa podrá incorporar al Sistema de Carrera Administrativa a las entidades que lo soliciten, antes de los periodos establecidos en la ley, si lo considera conveniente.
Los municipios podrán en cualquier momento incorporar sus sistemas de recursos humanos al Régimen de Carrera Administrativa si así lo solicitan a la Dirección General de Carrera Administrativa previo acuerdo de los respectivos Concejos Municipales.
El Estado proveerá los recursos necesarios y tomará las medidas pertinentes para la organización de la Dirección General de Carrera Administrativa, de sus respectivas Direcciones, así como para el fortalecimiento de las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos.
Esta Ley deroga en todas sus partes el Decreto de Gabinete No. 1 de 26 de diciembre de 1989, el Decreto de Gabinete No.20 de 1 de febrero de 1990, el Decreto de Gabinete No.48 de 20 de febrero de 1990 y todas aquellas normas que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Texto Unico de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, ordenado por el artículo 34 de la Ley 23 de 2017, que subroga el Texto Unico ordenado por el artículo 16 de la Ley 24 de 2007.