Ley Nº 57 de 6 de agosto de 2008, "GENERAL DE MARINA MERCANTE"

Fecha de Entrada en Vigor26 de Diciembre de 2008
LEY 57
De 6 de agosto de 2008
General de Marina Mercante
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Abanderamiento
Capítulo I
Registro de Naves
Sección 1ª
Disposiciones Generales
Artículo 1. El abanderamiento, la inscripción o el registro de una nave es el acto jurídico
mediante el cual la República de Panamá admite dicha nave como parte de la Marina Mercante
Nacional y le permite enarbolar su pabellón nacional, a solicitud de su propietario, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley.
Todo buque inscrito en la Marina Mercante Nacional está sometido al cumplimiento de la
ley panameña, dondequiera que se encuentre.
La ciudad de Panamá será reconocida como el puerto de registro al que pertenece toda
nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá.
Artículo 2. La Marina Mercante estará integrada por naves de servicio internacional y naves de
servicio interior. La Dirección General de Marina Mercante podrá categorizar las naves inscritas
en la Marina Mercante, atendiendo a los parámetros que estime convenientes y establecer
requisitos distintos para determinadas categorías.
El Estado panameño, sus dependencias y sus funcionarios no tendrán responsabilidad
legal por los actos de registro, documentación de los buques y de la gente de mar, y demás actos
que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Cualquier persona, natural o jurídica, sin requerimiento especial de nacionalidad o
domicilio, podrá registrar una o más naves de su propiedad en la Marina Mercante, cumpliendo
con los requisitos y formalidades establecidos para tal fin.
Artículo 4. Para registrar una nave en la Marina Mercante, su propietario deberá presentar
solicitud formal, pagar los derechos, las tasas y los impuestos aplicables y aportar los
documentos exigidos por la Dirección General de Marina Mercante. La Autoridad Marítima de
Panamá podrá adoptar medios electrónicos para tal fin, de acuerdo con las innovaciones del
mercado.
Artículo 5. Sin perjuicio de que el propietario cumpla con los requisitos mencionados en el
artículo anterior, la Dirección General de Marina Mercante podrá negar el registro de cualquier
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nave en la Marina Mercante Nacional, si determina que su registro es lesivo a los intereses de
Panamá o de la industria marítima nacional e internacional, luego de tomar en cuenta las
siguientes consideraciones:
1. Las normas contenidas en los convenios internacionales, en especial las de seguridad y
protección marítima, prevención de la contaminación y de actos ilícitos a bordo de los
buques, control de tráfico de estupefacientes, trata de personas, blanqueo de capitales y
regulación pesquera.
2. Las condiciones laborales de la gente de mar.
3. Las condiciones y edad de la nave, sus antecedentes y las actividades que ejecuta.
4. La inconveniencia por razones políticas o económicas con otro Estado o grupos de
Estados.
5. La sospecha de que la nave esté siendo utilizada en actividades ilícitas.
6. Las causas que determine la Autoridad Marítima de Panamá por razones técnicas y
estratégicas de mercado.
Artículo 6. Las naves inscritas en la Marina Mercante bajo el servicio internacional podrán
solicitar su cambio al servicio interior y viceversa. La Dirección General de Marina Mercante
podrá habilitar naves para ambos servicios. En todos estos casos, las naves estarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos adicionales del servicio al que deseen acceder. Estos cambios no
presuponen la cancelación del registro originario de la nave; por tanto, no causarán el pago de los
derechos de cancelación.
Artículo 7. El registro de títulos de propiedad, las cancelaciones de hipotecas, las hipotecas y
otros documentos relacionados con las naves de la Marina Mercante Nacional, en que estén
involucradas sociedades panameñas, no requerirá presentación de la tasa única anual de dichas
sociedades para efectuar el trámite correspondiente en el Registro Público; sin embargo, dicha
tasa deberá ser presentada ante la Dirección General de Marina Mercante previa expedición de
cancelación del Registro Panameño.
Artículo 8. La Dirección General de Marina Mercante regulará los procedimientos y requisitos
generales y especiales que deben cumplir los buques y usuarios de la Marina Mercante
atendiendo, entre otros criterios, el tipo y tamaño de los buques, sus condiciones técnicas, el
servicio que proveen, el tamaño de la flota, el país de origen, el área de navegación y la situación
del mercado. Por estas mismas causas, podrá dispensar, mediante resolución motivada, el cobro
de cargos, derechos y tasas, para promover la competitividad de la flota mercante panameña.
Sección 2ª
Denominación de las Naves
Artículo 9. El nombre de una nave que va a ser registrada en la Marina Mercante no podrá ser
igual al de otra nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá. Dicho nombre deberá ser
impreso en el casco del buque, que deberá portar adicionalmente el pabellón nacional bajo las
condiciones indicadas por la Dirección General de Marina Mercante.
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Artículo 10. Cualquier cambio de nombre de una nave registrada en la Marina Mercante deberá
ser previamente aprobado por la Dirección General de Marina Mercante y el propietario tendrá la
obligación de actualizar los documentos de la nave para que su patente de navegación, licencia
de radio, certificados técnicos y cualquier otro documento reflejen el nuevo nombre de la nave.
Artículo 11. Una vez autorizado el cambio de nombre de la nave, la Dirección General de
Marina Mercante emitirá un nuevo certificado de registro que dé constancia del nuevo nombre y
notificará del cambio al Registro Público de Panamá.
Artículo 12. A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá
reservar la disponibilidad de nombres para su uso posterior, para el registro de una nave en la
Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante regulará el procedimiento, los
requisitos y los costos para esta reserva.
Sección 3ª
Naves de Servicio Internacional
Artículo 13. Para las naves de servicio internacional, la solicitud de registro se presentará a
través de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de
Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, en la
Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines
por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados
por la Autoridad Marítima de Panamá.
La solicitud de registro presentada por abogado idóneo en Panamá directamente en la
Dirección General de Marina Mercante podrá requerir que la patente de navegación y licencia de
radio sean emitidas por la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o por un
Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o cualquiera otra dependencia
autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior.
Artículo 14. La información y los documentos requeridos para el registro de los buques, su
renovación o sus modificaciones serán establecidos por la Dirección General de Marina
Mercante.
A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la
presentación de cualquiera de los documentos que sean requeridos para el abanderamiento, para
su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 15. La solicitud de registro de una nave de servicio internacional en la Marina
Mercante deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Original del instrumento de designación del agente residente otorgado por el propietario,
el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.
2. Evidencia prima facie de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha
propiedad.
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