Ley No. 42 de 5 de agosto de 2002 sobre la enseñanza de la Historia de Panamá, la Geografía de Panamá y la Cívica

Publicado enGOPA de 8 de agosto de 2002

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

ARTÍCULO 1

Para asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la educación panameña, la enseñanza de la Historia de Panamá se llevará a cabo en la educación Básica General, Media y Superior, tanto oficial como particular, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2

Con el objeto de desarrollar los principios y fines educativos, consignados por la Constitución Política y por la Ley Orgánica de Educación, los planes y contenidos programáticos en todos los niveles del sistema educativo, deberán promover una educación patriótica que profundice la enseñanza y conocimientos sobre Historia panameña, Geografía panameña y la Cívica, según las normas establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 3

La enseñanza de la Historia de Panamá, de la Geografía de Panamá y de la Cívica, deberá ser impartida de manera intensiva, individualizada y autónoma, para garantizar su papel primario en la formación integral del educando y en la maduración de la conciencia e identidad nacional.

ARTÍCULO 4

Los planes y programas del primer y segundo nivel incluirán el estudio de la Geografía de Panamá, la Historia de Panamá y la Cívica o Gobierno, las cuales se impartirán, por separado, a partir del séptimo grado.

ARTÍCULO 5

Se establece como obligatoria la enseñanza de la Historia de Panamá y de la Geografía de Panamá, en todas las carreras de nivel superior en las universidades, oficiales y particulares, establecidas en la República de Panamá, mediante la inclusión en los cursos respectivos.

ARTÍCULO 6

Los Consejos Académicos de las universidades oficiales, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, quedan facultados para reglamentar y garantizar la inclusión de la enseñanza de la Historia de Panamá y de la Geografía de Panamá, como requisito en todos los planes y programas de estudio de las carreras dictadas en las respectivas universidades.

ARTÍCULO 7

Para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se faculta al Consejo Académico de la Universidad de Panamá para que reglamente y garantice la inclusión de la enseñanza de la Historia de Panamá y de la Geografía de Panamá, como requisito en todos los planes de estudio de las carreras dictadas por las universidades particulares en la República de Panamá.

ARTÍCULO 8

Para concretar los fines constitucionales de la enseñaza de la Historia de Panamá y de la Geografía de Panamá, los planes y programas de estudios de esas dos asignaturas deberán basarse en los enfoques modernos de estas disciplinas, sus métodos y técnicas científicas de investigación y la actualización de sus contenidos y metodologías didácticas.

Artículo 8-A

La asignatura Historia de Panamá se divide en cuatro períodos: Prehistórico, Hispánico, Departamental y Republicano.

Estos períodos deberán ser impartidos en dos áreas, así:

  1. Historia Prehispánica e Hispánica de Panamá.

  2. Historia Departamental y Republicana de Panamá.

Artículo 8-B

La enseñanza de la asignatura Histeria de Panamá será obligatoria para los estudiantes de educación media cíe los centros educativas oficiales y particulares; durante todo el año académico, y deberá ser impartida por profesores panameños.

Artículo 8-C

Quien enseñe la asignatura Historia de Panamá deberá, por lo menas, poseer uno de los siguientes títulos:

  1. Licenciado en Historia.

  2. Licenciado en Filosofía e Historia.

  3. Licenciado en Geografía e Historia.

  4. Otros títulos afines a estas especialidades.

ARTÍCULO 9

El Órgano Ejecutivo deberá destinar los recursos necesarios para que, la Universidad de Panamá, mediante el nombramiento de investigadores acreditados, recupere u obtenga copias de todos los documentos sobre la Historia de Panamá que reposan en países extranjeros.

El Órgano Ejecutivo deberá destinar los recursos adecuados para la creación de un Instituto de Investigaciones Históricas, adscrito académicamente a la Universidad de Panamá y dotado con presupuesto, el cual tendrá entre sus funciones la elaboración y publicación de la Historia General de Panamá.

ARTÍCULO 10

Los medios de comunicación social deberán resaltar y divulgar aspectos de la Historia de Panamá, de la Geografía de Panamá y de los valores cívicos y morales, en los programas semanales de televisión y radio, así como en las publicaciones semanales de la prensa escrita.

ARTÍCULO 11

Los planes y programas actuales de enseñaza de la Historia de Panamá, de la Geografía de Panamá y de la Cívica deberán ajustarse para que cumplan las normas constitucionales pertinentes y los preceptos de esta Ley.

ARTÍCULO 12

Esta Ley es especial y comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.

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