Ley N° 124. Que crea la superintendencia de sujetos no financieros y dicta otras disposiciones

Fecha de publicación07 Enero 2020
Fecha07 Enero 2020
EmisorASAMBLEA NACIONAL


LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

CAPÍTULO I. Creación. Órganos y Facultades

ARTÍCULO 1. Superintendencia de Sujetos no Financieros. Se crea la Superintendencia de Sujetos no financieros, en adelante la Superintendencia, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria, financiera, técnica y de gestión.

ARTÍCULO 2. Facultades. Para garantizar su autonomía, la Superintendencia tendrá las facultades siguientes:

1. Actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política de la República y esta Ley. Esta fiscalización no implicará en forma alguna injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia.

2. lener fondos separados c independientes del Gobierno Central y el derecho de administrarlos.

3. Elaborar el anteproyecto de su propio presupuesto, el cual, una vez discutido y aprobado por las instancias correspondientes del Órgano Ejecutivo y la Asamblea Nacional, se incorporará al Presupuesto General del Estado.

4. Escoger, nombrar y destituir a su personal y fijar su remuneración, de conformidad con lo que dicte su reglamento interno, el cual deberá ser elaborado por el superintendente. Los nombramientos y las contrataciones podrán ser permanentes o temporales.

5. Establecer su estructura orgánica y administrativa.

6. Tener potestad para contratar los consultores externos que estime necesarios para cumplir con sus funciones y deberes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Asimismo, podrá fijar la remuneración y los términos de contratación de dichas personas. Los nombramientos y las contrataciones podrán ser permanentes o temporales.

7. Gozar de las garantías e inmunidades que se establezcan en favor del Estado y de las entidades públicas.

8. Estar sujeta solo al pago de las cuotas de seguro social, seguro educativo, de los riesgos profesionales, de los fondos complementarios obligatorios, de las tasas por servicios públicos y del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.

ARTÍCULO 3. Funciones. La Superintendencia tendrá las funciones siguientes:

1. Supervisar que los sujetos obligados no financieros cuenten con políticas, mecanismos y procedimientos de control interno establecidos en la presente Ley para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, 1 mandamiento del terrorismo \ financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para una efectiva supervisión basada en riesgo, la Superintendencia podrá solicitar a los sujetos obligados no financieros cualquier información que considere necesaria obtener como parte del proceso de supervisión que realiza la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que deban cumplir los sujetos obligados no financieros.

3. Aplicar sanciones por el incumplimiento de las normativas legales en materia de prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 2015. sus reglamentaciones y modificaciones.

4. Conocer, en primera instancia, de los recursos presentados por los sujetos obligados no financieros.

5. Adoptar un enfoque de supervisión basado en riesgos que le permita al supervisor tener un entendimiento claro de los riesgos de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva presentes en el país.

6. Notificar a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales. Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento para la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva sobre las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

7. Emitir normas, documentos de orientación y retroalimentación a los sujetos obligados no financieros para su aplicación, al igual que los procedimientos para la debida identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas.

8. Dictar las directrices para la aplicación de las leyes en materia de prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

9. Mantener actualizadas las estadísticas sobre asuntos relevantes a la efectividad e implementación de esta Ley, incluyendo las supervisiones y sanciones aplicadas a los sujetos obligados no financieros.

10. Suscribir acuerdos de cooperación interinstitucional con entidades del Estado y homólogos extranjeros que faciliten su función, así como con el sector privado, de estimarlo oportuno.

11. Establecer los mecanismos y procedimientos que aseguren la capacitación continua para los sujetos obligados no financieros.

12. Realizar actividades de promoción de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados no financieros.

13. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por esta Ley o por otras leyes.

ARTÍCULO 4. Conformación de la Superintendencia. La Superintendencia tendrá una estructura administrativa que estará conformada de la manera siguiente:

1. Junta Directiva.

2. Superintendente.

3. Subintendente.

4. Dirección de Supervisión de Sujetos no Financieros.

5. Dirección de Regulación de Sujetos no Financieros.

El superintendente podrá proponer la creación de cualquier otra dirección o cargo que estime necesario de acuerdo con las necesidades y presupuesto disponible de la Superintendencia para el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Junta Directiva tendrá la facultad de aprobar lo propuesto por el superintendente.

Los miembros de la Junta Directiva, el superintendente y el subintendente serán nombrados por el Órgano Ejecutivo.

El nombramiento del superintendente y del subintendente estará sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3 de 1987.

CAPÍTULO II. Junta Directiva

ARTÍCULO 5. Composición. La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia y estará integrada por cinco directores, con derecho a voz y voto, de la forma siguiente:

1. El ministro de Economía y Finanzas o quien este designe, que presidirá la Junta Directiva.

2. El ministro de Comercio c Industrias o quien este designe.

3. Un miembro designado por el Consejo de Coordinación Financiera.

4. Dos representantes del sector privado que serán escogidos por el presidente de la República previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 6 de la presente Ley. los cuales serán propuestos uno por una tema presentada por el Consejo Nacional de la Empresa Privada y el otro por una terna presentada por la Cámara de Comercio. Industrias y Agricultura de Panamá.

Por votación de los cinco miembros de la Junta Directiva se escogerá a un secretario.

Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que lijará el Órgano Ejecutivo por razones de su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales.

ARTÍCULO 6. Requisitos para ser director. Para la escogencia de los dos miembros representantes del sector privado que conformarán la Junta Directiva se requiere:

1. Ser ciudadano panameño.

2. Tener treinta y cinco años de edad o más.

3. Poseer título universitario en Banca. Finanzas. Derecho y Ciencias Políticas. Administración y/o carreras afines y tener experiencia mínima de cinco años en gestión y administración de riesgos y/o en materia de prevención de blanqueo de capitales.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos.

5. No tener parentesco con el presidente de la República, los ministros de Estado ni con otro director o el superintendente o subintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del superintendente o del subintendente o del presidente de la República.

6. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.

7. No desempeñar cargo público a tiempo completo, ni haber desempeñado cargo público en los últimos doce meses, excepto el de profesor en centros universitarios.

8. No ser propietario directo o indirecto de la mayoría de las acciones de un sujeto obligado no financiero o, en su defecto, que el representante legal no ostente el control de una persona jurídica que sea sujeto obligado no financiero.

ARTÍCULO 7. Periodo del careo de los directores. Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus cargos de acuerdo con los términos siguientes:

1. El ministro de Economía y finanzas o quien este designe, el ministro de Comercio e Industrias o quien este designe y el miembro designado por el Consejo de Coordinación Financiera ejercerán sus cargos durante el término en que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

2. Los dos representantes del sector privado ejercerán sus cargos por un término de cinco años prorrogables por una sola vez. por igual término. En caso del cese anticipado en el cargo de un director, su reemplazo será designado por el resto del periodo correspondiente.

ARTÍCULO 8. Punciones de presidente. El presidente de la Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:

1. Convocar a reuniones de la Junta Directiva cuando lo estime necesario o cuando por solicitud de mayoría de los miembros de la Junta Directiva sea solicitada una convocatoria.

2. Presidir las reuniones y dirigir y moderar el desarrollo de los debates.

3. Invitar y citar a aquellas...

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