Ley Nº 15 de 26 de abril de 2012, QUE ESTABLECE UNA TASA PARA CUBRIR LOS COSTOS DE SOTERRAMIENTO DEL CABLEADO E INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN PAGADA Y DICTA OTRA DISPOSICIÓN.

Publicado enGOPAn de 27 de abril de 2012

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Articulo 1

Se establece una tasa del 0.5% aplicable a los clientes en la facturación mensual de los servidos de telecomunicación basics local (101), nacional (102), internacional (103), de comunicaciones personales (106), telefonía móvil celular (107), de transporte de telecomunicaciones (200) y de televisión pagada (904) para cubrir los costos y la ejecución del soterramiento dot cableado a infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada. Se excluyen de la aplicación de esta tasa los servidores antes descritos prestados bajo la modalidad prepago.

Articula 2.

Se crea el Fondo para cubrir los castos y ia ejecución del soterramiento dol cableado a infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, en adelante el Fondo. Este Fondo estará destinado a la gestión y financiamiento de los proyectos de soterramiento dd cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagado en el territorio nacional, cubriendo los costos ds construcción de cámaras y vigaductos subterráneos y los costos por la desinstalación e instalación de redes y equipos intírnsecamente relacionados con la ubicación de las facilidades existentes que se pretenden soterrar.

Articulo 3

Formara parte dol Fondo la tasa que proviene de los montos facturados y cobrados a los clientes de los servicios de telecomunicación básica local (l01), nacional (102), internacional (103), de comunicaciones personales (106), telefonía móvil celular (107), de transporte de telecomunicaciones (200) y de televisión pagada (904),

Las empresas concesionarias remitirán raensualmente los fondos correspondientes a dicha tasa a una subcuenta especial del Tesoro Nacional, de la cual se transferirán estos montos a una cuenta de fideicomiso, que será constituido PBIB el soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y do televisión pagada, Estos fondos estarán sujetos al control y fifrcalisarión de la Contraloíra General de la República.

Los fondos recaudados por los concesionarios provenientes de la tasa serán debidamente identificados cu la Ley de Presupuesto General del Estado, en el ingreso y en el egreso, como una transferencia de capital de uso específico. Estos fondos no podrán ser afectados por 1os ajustes y otras consideraciones de tipo presupuestario, salvo que teles afectaciones sean aprobadas mediente ley.

Parágrafo. En función del interés público que existe por parte del Estado para ejecutar el soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, se faculta a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que pueda contribuir con una inversión inicial al Fondo utilizando fondos provenientes de la tasa de regulación de los concesionarios de telecomunicaciones y de televisión pagada, con base en la estimación que realice te Autoridad Nacional de ios Servicios Públicos mediante resolución motivada.

Articulo 4.

Del producto de las asignaciones de nuevas bandas de frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones móviles, así como de cualquiera licitación pública del espectro radioeléctrico que realice la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, se transferirá el 25% al fideicomiso para ejecutar el plan de soterramiento a nivel nacional, mediante los mecanismos que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5

LBS empresas concesionarias de los servicios de telecomunicación básica local (101), nacional (102), internacional (103), de transporte de telecomunicaciones (200) y de televisión pagada (904), con cableado e infraestructura a ser soterrados, formeián una. sociedad anónima, cuyo objetivo esencial será la constitución del fideicomiso de que trata.el articulo 3, el cual será irrevocable, ai UDS entidad bancada nacional de reconocido prestigio y cuyo capita accionario será traspasado en su totalidad al fideicomiso, de forma nominativa.

La sociedad anónima, para todos los efectos legales, actuará como te entidad administradora de los proyectos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.

La duración de dicho fideicomiso estará sujeta al cumplimiento del plan do soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.

La participación de los empresas concesionarias que formen parte de este sociedad anónima será acorde y en proporción a la cantidad do cableado e infraestructura que se haya soterrado.

Una voz se cumpla este objetivo, los activos de dicha infraestructura, entiéndase las cántaras y vigaductos subterráneos producto del plan, pasarán a ser propiedad del Estado y estarán afectos a la prestación de los servicios públicos que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que determinará la metodología para fijar el canon a pegar por el uso de dicha infraestructura.

Artículo 6

Para salvaguardar las condicionas que aseguren la continuidad y regularidad y garanticen la eficiente provisión a los clientes do los servicios públicos de electricidad, las empresas de distribución eléctrica de la zona a setenar serán las unidades gestoras, dentro del área de su concesión, de la tramitación de las ofertas y/o el pliego de cargos y !a conducción de las convocatorias de los actos relacionados para la contratación de las personas jurídicas o consorcios que realizarán la ejecución del plan de soterramiento en los óreos que se incluyan, conforme a las reglas de Derecho Privado que rigen sus actos de contratación,

Dichas convocatorias operarán de forma mixta, ya que incluirán las condiciones y especificaciones eléctricas, así como las correspondientes a los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, cuyas prestatarias participarán en la adjudicación y fiscalización de los trabajos a realizar, en ia materia que Ies corresponda. Se entiende que estas especificaciones técnicas tonto eléctricas como de telecomunicaciones y de televisión pagada formarán parto del

pliego de cargos que aprobará la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 7.

El plan de soterramiento dd cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada se desarrollara a nivel nacional. La Autoridad Nacional de loa Servicios Públicos establecerá, conforme a criterios técnicos de saturación, seguridad de lea infraestructuras y mejoramiento urbanístico, los áreas que formarán parto de este plan.

Artículo 8

Corresponderá a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, ea su calidad Analizadora de los servicios públicos, establecer y reglamentar todo lo concerniente al soterramiento del cableado c mfiraesirLtctura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, quo incluye, sin ser limitativo:

  1. La supervisión, fiscalización y administración de los fondos qua constituyen el fideicomiso de que trata esta Ley,

  2. El establecimiento del orden en que se ejecutarán los proyectos en las áreas definidas a soterrar,

  3. La fijación de los montos que deberán pagar al fideicomiso los concesionarios que utilicen lá infraestructura diseñada dentro del plan de soterramiento.

  4. La aprobación de los pliegos de cargos, que contengan las especificaciones técnicas eléctricas, da telecomunicaciones y de televisión pagoda, así como las que sean necesarias para la ejecución del plan de soterramiento.

  5. La clasificación, junto con el Ministerio de Economía y Finanzas, de la figura o servicio que administrará los activos que pasarán a sor propiedad del Estado.

La reglamentación el que se teñen este artículo se hará a través de solución motivada, en la cual se establecerán las directrices necesarias para [a debida aplicación y cumplimiento de cata Ley.

Artículo 9

La instalación de nuevas facilidades de utilidades públicas, como sistemas eléctricos, de telecomunicaciones y/o de televisión pagada, así como cualquier otra Sistema que requieran instalar las empresas operadoras que se encuentren dentro de las áreas incluidas en el plan da soterramiento, deberá ser soterrada para mantener la concordancia de la presente normativa.

Los transformadores, gabinetes o cualquier otro objeto propio de la operación de estos servicios deberán formar parte de la servidumbre pública, pero sin detrimento de la circulación o el mejoramiento urbano que se destina pam estas áreas.

Artículo 10

Toda construcción de obras públicas o proyectos en la que el Estado solicite la remoción y ubicación de facilidades de utilidades públicos, que tenga como zona de incidencia o afectación las áreas incluidas en el plan de soterramiento, deberá soterrarse y los costos que se generen por los trabajas que se realicen serán asumidos por el Estado.

Artículo 11

A partir de la entrada en vigencia de este Ley, todos los proyectos de desarrollo urbano que se promuevan dentro do las áreas incluidas en el plan de soterramiento y áreas aledañ as deberán incluir el soterramiento del sistema de suministro de energía eléctrica que quieran, asi como de los sistemas de telecomunicaciones y/o de televisión pagada. Este artículo será reglamentado por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 12 artículo 1 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 1 Ambito de aplicación

Esta Ley establece las Teglas y los principios básicos de obligatoria observancia que regirán los contratos públicos que realicen el Gobierno Central, las entidades autónomas y send autónomas, los municipios, la Caja de Segura Social, los Intermediarios financieros y las saciedades anónimos en las que el Estado sea propietario del 51% o mis de sus accionas o patrimonio, asi como los que so efectúen con fondos públicos o bienes nacionales para:

  1. La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado.

  2. La ejecución de obras públicas.

  3. La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.

    4, La prestación de servicios.

    5, La operación o administración de bienes.

  4. Los concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley Especial.

    A las contrataciones que realicen las juntas comunales y locales, se Ies aplicará esta Ley en forma supletoria; no obstante, estas instituciones deberán someterse a las disposiciones contenidas en el articulo 141.

    La adquisición de medicamento, insumo y equipo médicos, por porte de lo Caja de Segura Social, se regirá por lo establecido en la Ley 1 de 2001 sobre medicamentos y otros producto para la salud humana, y demás disposiciones legales vigente en la materia.

    Las instituciones públicas da carácter educativo y de investigación científica que autorice et Órgano Ejecutivo podrán realizar proyecto, programas y actividades a través de las asociaciones de interés público a que se refiere el numeral 4 del articulo 64 del Código Civil. Los contrataciones que realicen estas asociaciones con fondos públicos podrán someterse a los procedimientos de esta Ley.

    Las contrataciones que realicen la» empresas da distribución eléctrica pam el proyecto de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada sa regirán por las reglas de Derecho Privado que rigen sus actos de contratación.

Artículo 13

La presente Ley modifica el artículo 1 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.

Artículo 14

Esta Ley comenzará a regir d día siguiente al de su promulgación,

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

Proyecto 423 de 2012 aprobado en tercer debata en el Palacio Justo Arosemeno, ciudad de Panamá, a los once día» del mes de abril del año dos mil doce.

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