Ley Nº 15 de 26 de abril de 2012, QUE ESTABLECE UNA TASA PARA CUBRIR LOS COSTOS DE SOTERRAMIENTO DEL CABLEADO E INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN PAGADA Y DICTA OTRA DISPOSICIÓN.
| Publicado en | GOPAn de 27 de abril de 2012 |
Se crea el Fondo para cubrir los costos y la ejecución del soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, en adelante el Fondo. Este Fondo estará destinado a la gestión y financiamiento de los proyectos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada en el territorio nacional, cubriendo los costos de construcción de cámaras y vigaductos subterráneos y los costos por la desinstalación e instalación de redes y equipos intrínsecamente relacionados con la reubicación de las facilidades existentes que se pretenden soterrar.
Formará parte del Fondo la tasa que proviene de los montos facturados y cobrados a los clientes de los servicios de telecomunicación básica local (101), nacional (102), internacional (103), de comunicaciones personales (106), telefonía móvil celular (107), de transporte de telecomunicaciones (200) y de televisión pagada (904).
Las empresas concesionarias remitirán mensualmente los fondos correspondientes a dicha tasa a una subcuenta especial del Tesoro Nacional, de la cual se transfer irán estos montos a una cuenta de fideicomiso, que será constituido para el soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada. Estos fondos estarán sujetos al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Los fondos recaudados por los concesionarios provenientes de la tasa serán debidamente identificados en la Ley de Presupuesto General del Estado, en el ingreso y en el egreso, como una transferencia de capital de uso específico. Estos fondos no podrán ser afectados por los ajustes y otras consideraciones de tipo presupuestario, salvo que tales afectaciones sean aprobadas mediante ley.
Parágrafo
En función del interés público que existe por parte del Estado para ejecutar el soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, se faculta a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que pueda contribuir con una inversión inicial al Fondo utilizando fondos provenientes de la tasa de regulación de los concesionarios de telecomunicaciones y de televisión pagada, con base en la estimación que realice la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante resolución motivada.
Del producto de las asignaciones de nuevas bandas de frecuencia destinadas a servicios de telecomunicaciones móviles, así como de cualquiera licitación pública del espectro radioeléctrico que realice la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, se transferirá el 25 % al fideicomiso para ejecutar el plan de soterramiento a nivel nacional, mediante los mecanismos que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.
Las empresas concesionarias de los servicios de telecomunicación básica local (101), nacional (102), internacional (103), de transporte de telecomunicaciones (200) y de televisión pagada (904), con cableado e infraestructura a ser soterrados, formarán una sociedad anónima, cuyo objetivo esencial será la constitución del fideicomiso de que trata el artículo 3, el cual será irrevocable, en una entidad bancaria nacional de reconocido prestigio y cuyo capital accionario será traspasado en su totalidad al fideicomiso, de forma nominativa.
La sociedad anónima, para todos los efectos legales, actuará como la entidad administradora de los proyectos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.
La duración de dicho fideicomiso estará sujeta al cumplimiento del plan de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.
La participación de las empresas concesionarias que formen parte de esta sociedad anónima será acorde y en proporción a la cantidad de cableado e infraestructura que se haya soterrado.
Una vez se cumpla este objetivo, los activos de dicha infraestructura, entiéndase las cámaras y vigaductos subterráneos producto del plan, pasarán a ser propiedad del Estado y estarán afectos a la prestación de los servicios públicos que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que determinará la metodología para fijar el canon a pagar por el uso de dicha infraestructura.
Para salvaguardar las condiciones que aseguren la continuidad y regularidad y garanticen la eficiente provisión a los clientes de los servicios públicos de electricidad, las empresas de distribución eléctrica de la zona a soterrar serán las unidades gestoras, dentro del área de su concesión, de la tramitación de las ofertas y/o el pliego de cargos y la conducción de las convocatorias de los actos relacionados para la contratación de las personas jurídicas o consorcios que realizarán la ejecución del plan de soterramiento en las áreas que se incluyan, conforme a las reglas de Derecho Privado que rigen sus actos de contratación.
Dichas convocatorias operarán de forma mixta, ya que incluirán las condiciones y especificaciones eléctricas, así como las correspondientes a los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, cuyas prestatarias participarán en la adjudicación y fiscalización de los trabajos a realizar, en la materia que les corresponda. Se entiende que estas especificaciones técnicas tanto eléctricas como de telecomunicaciones y de televisión pagada formarán parte del pliego de cargos que aprobará la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
El plan de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada se desarrollará a nivel nacional. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá, conforme a criterios técnicos de saturación, seguridad de las infraestructuras y mejoramiento urbanístico, las áreas que formarán parte de este plan.
Corresponderá a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en su calidad fiscalizadora de los servicios públicos, establecer y reglamentar todo lo concerniente al soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, que incluye, sin ser limitativo:
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La supervisión, fiscalización y administración de los fondos que constituyen el fideicomiso de que trata esta Ley.
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El establecimiento del orden en que se ejecutarán los proyectos en las áreas definidas a soterrar.
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La fijación de los montos que deberán pagar al fideicomiso los concesionarios que utilicen la infraestructura diseñada dentro del plan de soterramiento.
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La aprobación de los pliegos de cargos, que contengan las especificaciones técnicas eléctricas, de telecomunicaciones y de televisión pagada, así como las que sean necesarias para la ejecución del plan de soterramiento.
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La clasificación, junto con el Ministerio de Economía y Finanzas, de la figura o servicio que administrará los activos que pasarán a ser propiedad del Estado.
La reglamentación a que se refiere este artículo se hará a través de resolución motivada, en la cual se establecerán las directrices necesarias para la debida aplicación y cumplimiento de esta Ley.
La instalación de nuevas facilidades de utilidades públicas , como sistemas eléctricos, de telecomunicaciones y/o de televisión pagada, así como cualquier otro sistema que requieran instalar las empresas operadoras que se encuentren dentro de las áreas incluidas en el plan de soterramiento, deberá ser soterrada para mantener la concordancia de la presente normativa.
Los transformadores, gabinetes o cualquier otro objeto propio de la operación de estos servicios deberán formar parte de la servidumbre pública, pero sin detrimento de la circulación o el mejoramiento urbano que se destine para estas áreas.
Toda construcción de obras públicas o proyectos en la que el Estado solicite la remoción y reubicación de facilidades de utilidades públicas, que tenga como zona de incidencia o afectación las áreas incluidas en el plan de soterramiento, deberá soterrarse y los costos que se generen por los trabajos que se real icen serán asumidos por el Estado.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los proyectos de desarrollo urbano que se promuevan dentro de las áreas incluidas en el plan de soterramiento y áreas aledañas deberán incluir el soterramiento del sistema de suministro de energía eléctrica que requieran, así como de los sistemas de telecomunicaciones y/o de televisión pagada. Este artículo será reglamentado por el Ministerio de Obras Públicas.
El artículo 1 de la Ley 22 ds 2006 queda así:
Esta Ley establece las reglas y los principios básicos de obligatoria observancia que regirán los contratos públicos que realicen el Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, la Caja de Seguro Social, los intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del 51% o más de sus acciones o patrimonio, asi como los que se efectúen con fondos públicos o bienes nacionales para:
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La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado.
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La ejecución de obras públicas.
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La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.
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La prestación de servicios.
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La operación o administración de bienes.
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Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.
A Jas contrataciones que realicen las juntas comunales y locales, se les aplicará esta Ley en forma supletoria; no obstante, estas instituciones deberán someterse a las disposiciones contenidas en el artículo 141.
La adquisición de medicamentos, insumos y equipos médicos, por parte de la Caja de Seguro Social, se regirá por lo establecido en la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y otros productos para la salud humana, y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
Las instituciones públicas de carácter educativo y de investigación científica que autorice el Órgano Ejecutivo podrán realizar proyectos, programas y actividades a través de las asociaciones de interés público a que se refiere el numeral 4 del artículo 64 del Código Civil. Las contrataciones que realicen estas asociaciones con fondos públicos podrán someterse a los procedimientos de esta Ley.
Las contrataciones que realicen las empresas de distribución eléctrica para el proyecto de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada se regirán por ¡as reglas de Derecho Privado que rigen sus actos de contratación.
La presente Ley modifica el artículo 1 del Texto Unico de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Comuníquese y Cúmplase
Proyecto 423 de 2012 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los once días del mes de abril del año dos mil doce.
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