Ley N° 171. De protección integral a la primera infancia y al desarrollo infantil temprano

Fecha de publicación15 Octubre 2020
Fecha15 Octubre 2020
EmisorASAMBLEA NACIONAL


LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. Esta Ley se aplicará para protección integral de los derechos de los niños y niñas en la primera infancia en todo el territorio de la República de Panamá, tanto en el ámbito público como privado o particular.

ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y las directrices técnicas y de gestión intersectorial para la política de Estado en materia de primera infancia y desarrollo infantil temprano.

ARTÍCULO 3. La política de Estado en primera infancia y desarrollo infantil Temprano se aplicará siguiendo los siguientes principios:

1. Principio de no discriminación. Esta Ley se aplicará por igual a todos los niños y niñas sin distinción o discriminación por motivos de etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. Los programas de protección social brindarán primordial atención a los niños y niñas que se encuentren bajo la condición de pobreza multidimensional.

2. Principio de prevalencia del interés superior del niño. El Estado considerará como primordial el interés superior del niño y la garantía de sus derechos en sus políticas, programas, planes, servicios y presupuestos, manteniendo la perspectiva familiar.

3. Principio del derecho a la vida, la supervivencia y al desarrollo. El Estado considerará como prioridad la garantía del derecho a la vida, entendiéndose como tal la debida protección antes del nacimiento, a la supervivencia, a la salud, a la educación y al desarrollo de todos los niños y niñas. La aplicación de este principio implica el acceso a los servicios y atenciones necesarias desde su vida prenatal, incluyendo el tamizaje neonatal, así como los servicios para la detección temprana y tratamiento de retrasos del desarrollo o discapacidades, y la protección y asistencia necesaria para lograr una calidad de vida digna.

4 Principio de participación y de ser escuchado. La ley y la política de Estado en materia de primera infancia se aplicarán con la participación de los niños y niñas, garantizando que sean escuchados y que sus necesidades sean tomadas en cuenta.

ARTÍCULO 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por primera infancia el periodo que abarca los primeros ocho años de vida de los niños y niñas. La política de Estado dará prioridad a la protección de la mujer gestante, los primeros mil días de vida del niño o niña, su desarrollo infantil temprano y la inclusión temprana.

ARTÍCULO 5. La política de Estado en materia de primera infancia será de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, y serán corresponsables en su ejecución todas las entidades del Gobierno Central, instituciones descentralizadas, gobiernos locales e instituciones u organizaciones privadas o particulares, conforme a sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6. Se adopta la Ruta de Atención Integral a la Primera Infancia, en adelante RAIPI, a través de la cual el Estado deberá diseñar e implementar programas, políticas públicas y presupuestos permanentes, asignados para el reconocimiento y la protección integral de los derechos de los niños y niñas en la primera infancia, así como su desarrollo integral, evolutivo y adecuado, sin discriminación de edad o etapa de desarrollo. De la misma manera considerará lo anterior en los programas, políticas públicas y presupuesto.

ARTÍCULO 7. La RAIPI es una herramienta de gestión intersectorial e interinstitucional que integra y articula los programas, servicios y atenciones a niños y niñas en primera infancia, que contribuyen a la garantía de sus derechos.

ARTÍCULO 8. La política de Estado en materia de primera infancia está guiada por las siguientes directrices:

1. Perspectiva familiar. El Estado protegerá y promoverá el bienestar y sano desarrollo de las familias, como lugar de gestación, de cuidado y crecimiento de la niñez, así como ámbito privilegiado para su formación. La política de Estado considerará la promoción transversal de pautas de crianza en la primera infancia.

2. Atención integral. Es el conjunto de acciones intersectoriales e interinstitucionales encaminadas a asegurar que cada uno de los entornos y áreas de desarrollo de los niños y niñas cuenten con las condiciones familiares, humanas, sociales y materiales, que permitan su máximo desarrollo. El Estado planificará, diseñará y ejecutará programas, políticas públicas, campañas, presupuesto y medidas, que serán aplicadas a través de la RAIPI.

3. Prestaciones universales y focales. El Estado en el diseño de los instrumentos para el desarrollo de la política de primera infancia y su implementación enfocará sus esfuerzos en todos los niños en el país, con especial atención a los niños y niñas en pobreza multidimensional, aquellos pertenecientes a grupos indígenas y en los ámbitos que incidan en un sano desarrollo de la niñez.

4. Priorizacíón y protección presupuestaria. En materia presupuestaria y administrativa, el Estado priorizará y protegerá la inversión pública en primera infancia, dotando a todas las instituciones que integran la RAIPI de los presupuestos correspondientes, con aumento progresivo y no será objeto de ajuste o contención del gasto público.

5. Transparencia. Se procurará la transparencia en el manejo de los recursos presupuestarios y financieros asignados a la primera infancia, por parte de las instituciones responsables de la implementación de las políticas y programas vinculados con la RAIPI y su respectiva rendición de cuentas.

6. Territorialización de acciones. Para la implementación de la RAIPI se establece una red amplia de actores públicos, privados y de la sociedad civil, que adoptarán sus acciones de manera coordinada, articulada y gradual, en virtud de un objetivo común procurando la generación de mayores capacidades en los distintos niveles.

CAPÍTULO II. Desarrollo Integral de la Primera Infancia

ARTÍCULO 9. Los derechos de los niños y niñas en primera infancia son considerados derechos humanos fundamentales. Su acceso, garantía y cumplimiento no estarán supeditados a consideración o circunstancia alguna, pero siempre teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables del niño o niña ante la ley.

El Estado garantizará la protección de los derechos de la niñez, favoreciendo en todo momento su derecho a un nivel de vida adecuado y desarrollo pleno, sin discriminación y tomando en consideración las necesidades de los niños y niñas con alguna discapacidad o necesidades especiales, quienes serán protegidos a fin de asegurarles una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad, les permitan alcanzar su desarrollo como persona y faciliten su participación en la comunidad. Para ello, y en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, dará a la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

ARTÍCULO 10. El Estado velará por que el niño y la niña no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, previa revisión judicial, se determine que tal separación tiene por objeto el interés superior del niño y su sano y adecuado desarrollo. La política de Estado considerará los programas de fortalecimiento familiar y de cuidados, como parte de las respuestas para prevenir que niños y niñas en...

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