Ley N° 175. General de cultura

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer principios, regulaciones, atribuciones y compromisos del Estado, dirigidos a diseñar y ejecutar una política pública inclusiva y participativa que estimule y salvaguarde las expresiones culturales y los procesos creativos en el país, el patrimonio cultural panameño, el diálogo entre culturas y la cooperación cultural internacional, como medios necesarios para promover el ejercicio de los derechos culturales y el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2. Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Aceleradora de empresas creativas. Programa, organización o empresa que tiene el objetivo de impulsar empresas creativas de reciente salida al mercado, con el fin de lograr su crecimiento en un tiempo determinado.

2. Actividades, bienes y servicios culturales. Acciones, cosas o productos físicos de carácter mueble e inmueble, y transacciones, trabajos o gestiones, entre otros, que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encaman o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.

3. Aplicación de libre uso (software libre). Programa informático cuyo código fuente puede ser estudiado, modificado y utilizado libremente con cualquier fin y redistribuido con o sin cambios o mejoras.

4. Artes escénicas. Manifestaciones socioculturales y artísticas que incluyen, pero no se limitan, el teatro, el circo, la danza y la opera.

5. Centro histórico. Núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural, que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.

5. Clúster creativo. Conjunto de empresas pertenecientes al sector creativo de la economía, por lo general próximas geográficamente, que colaboran estratégicamente entre sí de manera permanente con el fin de generar nuevas ideas, aumentar la productividad y ser más competitivas. Un clúster creativo puede estar compuesto por actores no empresariales como los gobiernos y la academia, pero su objetivo es apoyar a las empresas e industrias creativas.

7. Comunidad cultural. Grupo de personas que comparten las referencias constitutivas de una identidad cultural común, que desean preservar, desarrollar o transformar colectivamente.

8. Cultura. Conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales, emocionales y modos de vida que caracterizan a los individuos y a los grupos humanos, en forma que trasciende las prácticas estrictamente artísticas y que acoge derechos individuales, colectivos y sociales con los cuales se elaboran interpretaciones de la realidad, se negocian formas de convivencia social y se modifica el entorno.

9. Cultura comunitaria. Expresiones culturales que surgen de las comunidades a partir de su cotidianidad y que resaltan sus valores, tradiciones y las vivencias en sus contextos locales. Es una experiencia de formación humana, política, artística y cultural que reconoce y potencia las identidades de los grupos y poblaciones, el diálogo, la cooperación, la coexistencia pacífica y la construcción colectiva. Los productos que resultan de los procesos culturales comunitarios no tienen un fin lucrativo, aunque pueden llegar a insertarse comercialmente.

10. Derechos culturales. Facultades, libertades y reivindicaciones ejercidas por personas, grupos y comunidades relacionadas con sus identidades, imaginarios, memorias, expresiones y modos de vida. Los derechos culturales forman parte integral de los derechos humanos.

11. Diversidad cultural. Multiplicidad de formas de vivir, pensar, sentir y actuar que caracteriza a los diferentes grupos y sociedades, que se manifiesta a través de los distintos modos de producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y las tecnologías utilizados.

12. Economía creativa. Sector de la economía que comprende actividades basadas en el conocimiento, la creatividad y la innovación. Conjuga la creación, producción, difusión, comercialización y consumo de bienes y servicios culturales, en cualquier lenguaje o soporte, cuyo valor está o podría estar protegido por derechos de propiedad intelectual. La economía creativa comprende a las industrias culturales, las industrias creativas y los emprendimientos culturales.

13. Ecosistema creativo. Conjunto de actores públicos y privados que colaboran entre sí para desarrollar proyectos, propuestas y soluciones creativas en la economía y la sociedad en general. Un ecosistema creativo articula las ideas y acciones de empresas, instituciones académicas, gobiernos de distintos niveles territoriales, sociedad civil organizada, organizaciones comunitarias, creadores, artistas y consumidores. El ecosistema creativo se diferencia del clúster creativo por integrar permanentemente a actores no empresariales.

14. Emprendedor creativo. Persona que lidera la puesta en marcha y la viabilidad de una iniciativa o empresa creativa, asumiendo o no una parte o todo el riesgo que conlleva. El término emprendedor creativo es sinónimo de emprendedor cultural.

15. Emprendimiento creativo. Iniciativa o proyecto creativo o cultural que cuenta con un plan de viabilidad que lo hace económicamente sostenible o en vías de serlo, realizado generalmente a través de micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de generar ingresos económicos. En sentido amplio incluye tanto a proyectos que están iniciando como a empresas culturales establecidas. El término emprendimiento creativo es sinónimo de emprendimiento cultural.

16. Empresa creativa emergente (startup creativa). Empresa creativa de reciente creación, fundada por emprendedores, con posibilidades de crecimiento, generalmente sustentada en una idea innovadora y que tiene necesidades de financiación durante su etapa inicial.

17. Empresa cultural. Persona natural o jurídica, que produce o comercializa bienes y servicios culturales.

18. Encuentro Nacional de Culturas. Mecanismo de participación y coordinación entre actores e instituciones para el diseño, implementación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Culturas.

19. Espacios culturales. Areas o lugares naturales o construidos, cerrados o al aire libre, en los que tienen lugar actividades culturales de manera permanente o eventual.

20. Estímulos y apoyos. Medidas e instrumentos de carácter económico, presupuestario, financiero, crediticio, contributivo, aduanero y arancelario, entre otros, establecidos para la promoción de la cultura.

21. Expresiones culturales. Manifestaciones que surgen de las prácticas, hábitos, creencias, saberes y creatividad de personas, grupos y comunidades, que poseen un contenido cultural. El contenido cultural se refiere al sentido simbólico, la dimensión artística o los valores que emanan de las identidades culturales o que las expresan. Las expresiones artísticas, como la literatura, la música, las artes visuales, las artes escénicas y las expresiones del folclor forman parte de las expresiones culturales.

22. Expresiones del folclor. Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituida por el conjunto de obras literarias o artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se trasmitan de generación en generación de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad. La presente definición no excluye otras acepciones más amplias contenidas en leyes especiales para la protección específica de las expresiones del folclor o de las culturas y conocimientos tradicionales.

23. Festivales. Encuentros o eventos culturales temáticos, presenciales o digitales, que envuelven diversas expresiones artísticas y culturales que incluyen, pero no se limitan, la música, la literatura, las artes escénicas, artes visuales y el folclor, en los cuales sus protagonistas muestran y promueven su arte, intercambian conocimientos o realizan cualquier tipo de actividades en su rama, en ocasiones con carácter de competición, que se desarrollan un solo día, a lo largo de múltiples jomadas, en uno o más sitios.

24. Gestión cultural. Conjunto de estrategias y acciones de dirección, administración, coordinación, planificación, evaluación, seguimiento y ejecución destinadas a facilitar, producir, promover, estimular, conservar, salvaguardar y difundir actividades, expresiones, bienes y servicios culturales.

25. Hardware libre. Dispositivos del soporte físico de un sistema informático cuyas especificaciones y diagramas esquemáticos son de acceso público, ya sea de forma gratuita o bajo algún tipo de pago.

26. Identidad cultural. Conjunto de referencias culturales dinámicas por las cuales una persona o un colectivo se define, se constituye, se comunica y desea ser reconocido.

27. Incubadora de empresas creativas. Programa, organización o empresa que tiene el objetivo de facilitarle a los emprendedores creativos la asistencia necesaria para que sus proyectos sobrevivan y crezcan. Las incubadoras les ofrecen por un determinado tiempo servicios de evaluación de ideas de negocios, espacio físico, asesoramiento técnico, asesoramiento gerencial, capacitación, consultoría, financiamiento, contactos comerciales, acceso a equipos, entre otros servicios.

28. Innovación. Transformación de nuevas ideas en soluciones económicas y sociales. Puede tratarse de una manera novedosa de realizar tareas con mayor eficiencia, la presentación de un producto nuevo o significativamente mejorado, un nuevo sistema de comercialización o un método organizacional novedoso en las prácticas internas de la empresa, la organización o el lugar de trabajo.

29. Innovación ciudadana. Proceso mediante el cual individuos, grupos y comunidades desarrollan de manera autónoma enfoques y soluciones creativas a problemas sociales, sin mediar ánimo de lucro. Estas iniciativas generalmente se apoyan en el uso de las tecnologías digitales para diseñar e implementar sus proyectos sociales.

30. Industrias culturales y creativas. Conjunto de actividades económicas organizadas que combinan la creación, producción y comercialización masiva de bienes y servicios culturales basados en contenidos intangibles, generalmente protegidos por el derecho de autor.

31. Infraestructura cultural. Bienes inmuebles construidos, incluyendo su equipamiento, destinados exclusivamente a actividades culturales.

32. Museos. Institución dedicada a la adquisición, conservación, estudio y exposición de objetos de valor relacionados con la ciencia y el arte o de objetos culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos.

33. Normatividad cultural. Conjunto de normas de rango internacional, constitucional, legal y reglamentario que promueve el ejercicio de los derechos culturales, establece atribuciones y compromisos en materia cultural y regula, en forma restrictiva, impositiva o promotora, las actividades, bienes y servicios culturales, y el patrimonio cultural panameño.

34. Organizaciones culturales comunitarias. Organizaciones artísticas y culturales que desarrollan un trabajo articulado al territorio barrial o comunitario, comprometido con la paz, la convivencia, la solidaridad y el desarrollo de sus comunidades a través de estrategias de acción que incluye la educación popular, las expresiones artísticas, el folclor y la comunicación social, con el fin de generar entre los habitantes conciencia y compromiso con los derechos culturales y el desarrollo sostenible.

35. Paisaje cultural asociativo. Paisaje cultural cuyo elemento natural, más que sus elementos culturales materiales, se encuentra asociado con acontecimientos o tradiciones vivas, creencias u obras artísticas o literarias que sean testimonio del pasado panameño.

36. Paisaje que ha evolucionado orgánicamente. Paisaje que es fruto de una exigencia originalmente social, económica, administrativa y/o religiosa y que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su entorno natural. Este tipo de paisaje refleja este proceso evolutivo en su forma y su composición. Se subdivide en paisaje relicto y paisaje vivo.

37. Paisaje relicto o fósil. Paisaje que ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo. Sus características esenciales siguen siendo, empero, materialmente visibles.

38. Paisaje rural. Area terrestre o acuática producida por la interacción entre los seres humanos y la naturaleza, utilizada para la producción de alimento y otros recursos naturales renovables, a través de la agricultura, cría de animales y pastoreo, pesca y acuicultura, forestación, recolección de alimento, caza y extracción de otros recursos como la sal.

39. Paisaje vivo. Paisaje que conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de vida tradicional, y en el cual prosigue el proceso evolutivo. Al mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el transcurso del tiempo.

40. Parques y jardines. Paisajes claramente definidos, concebidos y creados intencionalmente por el ser humano con fines estéticos, los cuales pueden estar asociados o no a edificaciones, estructuras, monumentos o conjuntos monumentales.

41. Patrimonio cultural. Conjunto de bienes materiales y expresiones culturales, que constituye la herencia de un grupo humano, que refuerza emocionalmente su sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos. El patrimonio cultural como producto de la creatividad humana se hereda, trasmite, modifica y optimiza de individuo a individuo y de generación en generación.

42. Patronato. Junta de personas que dirigen o vigilan los asuntos de un organismo social o cultural para que cumpla sus fines.

43. Promoción. Acciones públicas y privadas que implican la asignación de recursos, la cooperación y, en el caso estatal, el desarrollo de regulaciones, dirigidas a apoyar la creación continua, salvaguarda, protección, conservación, acrecentamiento, investigación, divulgación y el acceso de la comunidad a las expresiones, bienes y servicios culturales y al patrimonio cultural panameño.

44. Protección y salvaguarda. Acciones públicas y privadas dirigidas a garantizar la integridad física, la tutela jurídica, la accesibilidad social y la sostenibilidad económica de las expresiones culturales y de los bienes materiales que conforman el patrimonio cultural panameño.

45. Proyectos artísticos y culturales. Proyectos planificados y ejecutados, ya sea por personas naturales o jurídicas, organizaciones no gubernamentales u otros grupos que reportan un beneficio social o educativo, con la misión de difundir, promover, conservar, preservar e impulsar cualquier tipo de manifestación artística y cultural y que no dependen directamente del valor comercial que puedan tener.

46. Ruta patrimonial. Camino o itinerario cultural que se compone de elementos tangibles, como el ámbito geográfico que le sirve de marco natural, e intangibles como expresiones culturales inmateriales, cuyo significado cultural proviene de los intercambios y de un diálogo multidimensional entre regiones conectadas por la ruta, y que ilustra la interacción y el movimiento, a lo largo de la ruta, en el espacio y el tiempo. Estos intercambios pueden ser locales, regionales, nacionales e internacionales.

47. Saberes ancestrales. Conocimientos que poseen los pueblos indígenas y las comunidades tradicionales, que son compartidos a todos sus miembros y transmitidos de generación en generación. Para efectos de esta Ley, son sinónimos de saberes ancestrales las expresiones saberes tradicionales, conocimientos tradicionales o cualquier otro que utilicen los pueblos o comunidades para referirse a este tipo de conocimientos.

CAPÍTULO II - Derechos Culturales

SECCIÓN 1ª. - Principios

ARTÍCULO 3. Carácter integral de los derechos culturales.

Los derechos culturales son esenciales para la dignidad humana, por ello forman parte integral de los derechos humanos y se interpretarán y aplicarán según los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia.

Nadie puede invocar los derechos culturales para menoscabar un derecho reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos o en otros instrumentos de derechos humanos.

ARTÍCULO 4. Constitucionalidad y convencionalidad.

Las personas, grupos y comunidades gozan de los derechos culturales contenidos en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá, en esta Ley y en cualquier otra normativa cultural y de derechos humanos.

ARTÍCULO 5. Principio pro persona.

Los tratados de derechos humanos, la Constitución Política, las disposiciones contenidas en esta Ley y en la normatividad cultural en general se interpretarán de la manera más extensiva en favor de los titulares de derechos culturales.

Cuando se trate de promover, proteger, garantizar o restablecer un derecho cultural reconocido en la normatividad cultural o de derechos humanos, se aplicará aquella norma que consagre de manera más amplia el respectivo derecho.

ARTÍCULO 6. Ampliación.

El contenido de los derechos culturales podrá ampliarse mediante reglamentaciones, políticas públicas e interpretaciones judiciales, siempre que con ello no se vulneren los derechos humanos ni se contradigan las disposiciones establecidas en la Constitución Política o en esta Ley.

ARTÍCULO 7. Igualdad y no discriminación.

Los derechos culturales se reconocerán y ejercerán sin exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos, etnias y comunidades.

SECCIÓN 2ª. - Derechos Culturales

ARTÍCULO 8. Identidad cultural.

Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a:

1. Construir, elegir, compartir, preservar y reelaborar su identidad cultural.

2. Conocer y que se respete su propia cultura.

3. Que no se vulnere la pertenencia a su identidad cultural.

ARTÍCULO 9. Referencia a comunidades culturales.

Toda persona tiene el derecho a decidir sobre su identificación o pertenencia a una o varias comunidades culturales, a modificar su decisión y a que esta sea respetada, preservando los valores y las buenas costumbres de los ciudadanos.

ARTÍCULO 10. Patrimonio cultural.

Toda persona, grupo o comunidad tiene derecho a:

1. Generar, enriquecer, difundir y salvaguardar su patrimonio cultural.

2. Conocer y tener acceso a su patrimonio cultural y exigir su reconocimiento, respeto, promoción y salvaguarda.

3. Conocer y acceder a los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las diferentes culturas.

ARTÍCULO 11. Derecho a la memoria.

Las personas, grupos y comunidades podrán ejercer y reivindicar sus derechos a:

1. Conocer la historia local y la historia de la comunidad cultural a la que pertenecen.

2. Formarse su propia interpretación de los hechos del pasado.

3. Preservar, recuperar y reelaborar su memoria social y exigir que sea respetada.

4. Recuperar, preservar y reforzar su memoria cultural y social con el apoyo del Estado.

ARTÍCULO 12. Libertad cultural.

Las personas, grupos y comunidades podrán ejercer la libertad de:

1. Expresarse, en público o en privado, de acuerdo con sus lenguas o idioma extranjero de su elección.

2. Difundir sus expresiones culturales y ejercer las prácticas relacionadas con ellas.

ARTÍCULO 13. Libertad de creación artística.

Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a crear, producir, difundir y distribuir obras artísticas y literarias en los lenguajes, estilos, códigos, formatos y soportes que elijan.

ARTÍCULO 14. Libertad de investigación.

Todas las personas, individual o colectivamente, tienen el derecho a ejercer la libertad de investigación en las ciencias, las humanidades y en cualquier otro campo o área del conocimiento que elijan.

ARTÍCULO 15. Participación cultural.

Las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a:

1. Participar libremente en la vida cultural de las comunidades y el país.

2. Contribuir a la creación de bienes y servicios culturales.

3. Organizarse para cumplir objetivos relacionados con la cultura.

4. Participar en los procesos de toma de decisiones relacionados con las políticas públicas de cultura en los distintos niveles territoriales.

5. Participar en las políticas y estrategias de reconocimiento, salvaguarda y difusión del patrimonio cultural.

6. Participar en estrategias de cooperación cultural con el Estado, los municipios, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones del sector privado y las organizaciones internacionales.

7. Gestar iniciativas culturales por cuenta propia.

ARTÍCULO 16. Acceso cultural.

Las personas, grupos y comunidades tendrán las oportunidades y condiciones educativas, físicas y económicas efectivas para:

1. Conocer, apreciar, interpretar y valorar las expresiones culturales en las que se manifiesta la diversidad humana.

2. Acceder a espacios culturales y disfrutar de los bienes y servicios que estos ofrecen.

3. Usar, disfrutar y aprovechar los espacios públicos para fines culturales.

4. Recibir, usar, consumir y disfrutar de actividades, bienes y servicios culturales de calidad.

ARTÍCULO 17. Educación cultural y creativa.

Toda persona tendrá a lo largo de su existencia:

1. Derecho a una educación inclusiva que potencie su creatividad.

2. Derecho al conocimiento y al aprendizaje de los derechos humanos y los derechos culturales.

3. Libertad de dar y recibir una enseñanza de y en su idioma, y de y en otros idiomas; al igual que un saber relacionado con su cultura y con las otras culturas.

4. Derecho a recibir una educación que reconozca los aportes artísticos, científicos, humanísticos, políticos y sociales de las distintas comunidades culturales del país.

ARTÍCULO 18. Derecho a la comunicación.

Las personas, grupos y comunidades tienen el derecho a producir, acceder, utilizar y transmitir información cultural; crear, producir y difundir creaciones artísticas y, en general, expresarse culturalmente haciendo uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

ARTÍCULO 19. Funciones.

Toda persona, individual o colectivamente, tiene el derecho a la protección de los intereses morales y patrimoniales relacionados con las obras artísticas, literarias o científicas que sean fruto de su creatividad.

ARTÍCULO 20. Políticas de atención a los pueblos originarios.

Las instituciones del Estado promoverán el respeto, protección y realización plena de los derechos humanos de los pueblos originarios. Para ello, diseñarán y ejecutarán políticas públicas destinadas a garantizar sus derechos:

1. A poseer y utilizar sus conocimientos tradicionales, saberes ancestrales, ciencias y tecnologías para el beneficio de sus comunidades.

2. Al reconocimiento, valoración, protección y salvaguarda de sus cosmovisiones, saberes ancestrales, conocimientos médicos, ciencias, técnicas, creencias religiosas y de sus modalidades de relación con la naturaleza.

3. A la consulta libre, previa e informada con respecto a medidas administrativas, planes, proyectos y políticas públicas que puedan afectar sus intereses y el ejercicio de sus derechos culturales.

4. Al acceso y respeto de los sitios sagrados de sus comunidades.

5. A generar expresiones culturales innovadoras.

6. A realizar acuerdos culturales, a través de sus Congresos Generales, que fortalezcan el conocimiento de su patrimonio cultural y a realizar trabajos en conjunto con las instituciones del Estado, en la promoción y valorización de sus diversas manifestaciones culturales.

7. A la promoción de planes de estudios sobre educación bilingüe intercultural, el conocimiento y respeto a las culturas, herencias, memorias y contribuciones al desarrollo de la política indigenista panameña.

8. A la supresión de los obstáculos culturales que dificulten a los pueblos indígenas el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos.

SECCIÓN 3ª. - Garantías

ARTÍCULO 21. Enfoque de derechos humanos.

El Ministerio de Cultura desarrollará una política cultural que tendrá como objetivo la promoción, protección, garantía y concreción de los derechos culturales de la población.

ARTÍCULO 22. Mecanismos legales, administrativos y económicos.

El Estado panameño establecerá y aplicará mecanismos legales, administrativos y económicos que generen condiciones favorables para el ejercicio efectivo de los derechos culturales.

ARTÍCULO 23. Políticas de promoción.

El Ministerio de Cultura desarrollará planes, estrategias y acciones de difusión para que los ciudadanos conozcan, ejerzan y defiendan sus derechos culturales.

ARTÍCULO 24. Políticas de defensa y protección.

El Estado establecerá mecanismos legales y administrativos con el objetivo de proteger los derechos culturales y reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados.

ARTÍCULO 25. Políticas de reconocimiento.

El Estado reconoce el carácter multicultural y plurilingüe de la República de Panamá. Por ello, el Ministerio de Cultura desarrollará políticas destinadas a la promoción, respeto, salvaguarda y difusión de los idiomas, las expresiones, los bienes y los servicios culturales de los diversos grupos, pueblos y comunidades presentes en su territorio.

ARTÍCULO 26. Políticas de interculturalidad.

El Ministerio de Cultura desarrollará políticas, planes y estrategias que fomenten el diálogo, el respeto, la mediación y la colaboración creativa entre las diversas comunidades culturales, procurando que esta interacción se desarrolle en condiciones de equidad, de manera que contribuya al mutuo enriquecimiento cultural.

ARTÍCULO 27. Política de Folclor.

El Ministerio de Cultura elaborará una política que rescate, conserve y promueva las tradiciones folclóricas de Panamá, como parte modular de la cultura nacional, impulsando y apoyando su estudio, conservación y divulgación, cumpliendo con la aplicación del mandato del artículo 87 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 28. Políticas de inclusión.

El Estado panameño, mediante la coordinación del Ministerio de Cultura con las entidades públicas correspondientes, diseñará y ejecutará políticas y estrategias intersectoriales específicas dirigidas a promover y garantizar el ejercicio de los derechos culturales de personas, grupos y comunidades que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, discriminación o exclusión.

ARTÍCULO 29. Políticas de atención a los niños, niñas y adolescentes.

Las instituciones del Estado atenderán con prioridad y especial énfasis el reconocimiento, promoción, defensa y protección de los derechos culturales de los niños, niñas y adolescentes, en particular los derechos a:

1. Acceder a actividades, expresiones, bienes y servicios culturales apropiados a su edad y que favorezcan su desarrollo integral.

2. Realizar y disfrutar actividades artísticas y culturales generadas por iniciativa propia u organizadas por adultos en atención a sus necesidades particulares.

3. Disfrutar del juego, el ocio y la recreación.

4. Participar en espacios culturales adaptados a su edad, intereses, gustos y necesidades.

5. Derecho a conocer, practicar y disfrutar los juegos de antaño.

Estas políticas atenderán el componente pedagógico, el carácter formativo y la dimensión lúdica de la cultura desde la primera infancia hasta la adolescencia.

ARTÍCULO 30. Políticas de atención a los jóvenes.

El Estado diseñará e implementará políticas y estrategias destinadas a garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos a la expresión creativa, a la recreación y al tiempo libre, a la participación en actividades culturales y en programas de intercambio cultural acordes con su desarrollo integral, y a contribuir a la construcción de una cultura de paz.

ARTÍCULO 31. Políticas de atención a los adultos mayores.

El Estado diseñará políticas y estrategias que reconozcan el derecho de los adultos mayores a:

1. Disfrutar de programas educativos, participar en la vida cultural, expresarse creativamente y acceder a bienes y servicios culturales de calidad.

2. Poner sus experiencias, saberes, habilidades y conocimientos artísticos, culturales y científicos a disposición de las generaciones más jóvenes.

Las políticas, estrategias y acciones destinadas a la atención del adulto mayor utilizarán el arte y la cultura como herramientas que contribuyan a mantener la salud en la vejez y a atender las necesidades específicas de esta etapa del ciclo de vida.

ARTÍCULO 32. Personas con discapacidad.

El Estado diseñará y ejecutará políticas públicas que:

1. Garanticen el derecho de las personas con discapacidad a utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual tanto para su propio beneficio como para contribuir al desarrollo de la comunidad.

2. Garanticen la accesibilidad de los espacios e instalaciones en los que se realicen actividades culturales o se presten servicios culturales.

3. Garanticen que las personas con discapacidad tengan acceso a materiales y productos culturales en formatos adaptados a sus necesidades específicas.

4. Reconozcan la identidad cultural de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 33. Políticas de atención a los afrodescendientes.

Las instituciones del Estado promoverán el respeto, protección y realización plena de los derechos humanos de las personas afrodescendientes. Para ello diseñarán y ejecutarán políticas destinadas a:

1. Promover en los planes de estudio del sistema educativo el conocimiento y respeto a las culturas, herencias, memorias y contribuciones al desarrollo de la población afrodescendiente panameña.

2. Eliminar los obstáculos culturales que dificulten a los afrodescendientes el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos.

3. Aplicar medidas concretas para eliminar todas las formas de discriminación contra la población afrodescendiente.

4. Adoptar medidas especiales, cuando proceda, con el fin de corregir las diferencias en el disfrute de los derechos humanos que afectan a los afrodescendientes y superar desigualdades estructurales o resultantes de circunstancias históricas.

ARTÍCULO 34. Políticas de atención a las mujeres.

Las instituciones del Estado promoverán la protección, garantía y realización plena de los derechos humanos de las mujeres. Para ello las políticas públicas:

1. Garantizarán a las mujeres la libertad a participar o no en las tradiciones, costumbres y prácticas culturales, así como fomentarán activamente la creación de nuevos significados culturales y normas de comportamiento de carácter equitativo.

2. Desarrollarán los planes, estrategias y acciones adecuados para eliminar los estereotipos y todas las formas de discriminación contra la mujer.

3. Promoverán las oportunidades de participar, acceder y contribuir en la vida cultural, artística, científica, académica y deportiva de la sociedad, en condiciones de equidad.

4. Adoptarán medidas especiales, cuando proceda, con el fin de corregir las diferencias en el disfrute de los derechos humanos que afectan a las mujeres y superar desigualdades estructurales o resultantes de circunstancias históricas.

ARTÍCULO 35. Salud y enfermedad mental.

El Estado diseñará y ejecutará políticas, estrategias y acciones destinadas a:

1. Promover el derecho a la expresión y creación cultural, el acceso a la cultura y los derechos humanos en general de las personas con enfermedades mentales.

2. Eliminar los estereotipos, prejuicios y discriminación contra las personas con enfermedades mentales.

3. Promover la incorporación en los servicios de salud mental del arte y la cultura como herramientas terapéuticas.

ARTÍCULO 36. Políticas de atención a las personas privadas de libertad.

El Estado reconoce el derecho de las personas privadas de libertad a participar en actividades educativas, culturales y deportivas y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo.

Las políticas de seguridad, cultura y desarrollo social tendrán en cuenta el arte, la educación artística y los emprendimientos creativos como herramientas que apoyen la reinserción social de las personas condenadas.

CAPÍTULO III - Cultura y Desarrollo Sostenible

ARTÍCULO 37. Dimensión cultural del desarrollo sostenible.

El Estado reconoce a la cultura como un factor fundamental para la consecución de los planes orientados hacia el desarrollo sostenible, en consecuencia, la incluirá como eje transversal en el diseño y ejecución de las políticas públicas.

ARTÍCULO 38. Indicadores culturales de desarrollo.

El Estado elaborará indicadores que midan el impacto de la política cultural pública en términos de reducción de la pobreza multidimensional y aporte al desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 39. Coordinación interinstitucional.

Las instituciones del Estado establecerán mecanismos de coordinación permanente con el objetivo de garantizar la incorporación de la dimensión cultural en todas las políticas públicas, así como la incorporación de las dimensiones ambientales, sociales y económicas en la política cultural.

ARTÍCULO 40. Gastronomía sostenible.

Las políticas públicas orientadas al desarrollo sostenible promoverán el acceso a los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos naturales concebida por los conocimientos tradicionales y los saberes ancestrales, con el fin de lograr la seguridad alimentaria. También el reconocimiento de las artes culinarias y manifestaciones alimenticias desde la identidad cultural de cada grupo.

ARTÍCULO 41. Sostenibilidad ambiental.

Las políticas públicas garantizarán el reconocimiento y protección de los conocimientos y prácticas tradicionales de gestión ambiental, así como el intercambio de saberes y experiencias entre las diversas comunidades culturales, con el objetivo de fomentar y consolidar una cultura ambiental que genere en los ciudadanos responsabilidad socioambiental y modos de vida armónicos con la naturaleza y las otras especies.

ARTÍCULO 42. Crecimiento económico y reducción de las desigualdades.

Se establecerán políticas de apoyo y estímulo a la economía creativa y el turismo cultural como instrumentos para la generación de ingresos, la creación de empleos estables, la disminución de las desigualdades sociales, la diversificación de la economía panameña, el fomento de la diversidad cultural, la innovación y el crecimiento económico inclusivo.

ARTÍCULO 43. Resiliencia.

En las estrategias de recuperación ante desastres naturales y adaptación al cambio climático se incorporará la protección y restauración del patrimonio cultural y se promoverá una cultura participativa y responsable que permita responder de manera colectiva y solidaria a las crisis.

ARTÍCULO 44. Paz y seguridad ciudadana.

Las políticas públicas considerarán la dimensión cultural para establecer diagnósticos y soluciones integrales a los problemas de violencia y delincuencia, diseñar estrategias para la resolución pacífica de conflictos, generar cohesión social e impulsar la cultura de paz.

CAPÍTULO IV - Política Pública de Cultura

ARTÍCULO 45. Política Pública de Cultura.

La Política Pública de Cultura constituye el conjunto de planes, programas, estrategias y acciones establecidos por el Ministerio de Cultura y elaborados con la participación y corresponsabilidad del Ministerio de Educación, las universidades, la sociedad civil en el ámbito cultural y el sector privado con el objetivo de proteger, difundir y promover el ejercicio efectivo de los derechos culturales y contribuir al fortalecimiento de la identidad nacional y al logro del desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 46. Principios.

La Política Pública de Cultura de la República de Panamá se basará en los siguientes principios orientadores:

1. Promoción de derechos humanos. La Política Pública de Cultura promoverá el ejercicio de los derechos humanos, con énfasis en los derechos culturales.

2. Sostenibilidad. La Política Pública de Cultura estará orientada a promover y contribuir al logro del desarrollo sostenible.

3. Inserción y cooperación internacional. Se apoyará la difusión y circulación de las expresiones, bienes y servicios culturales panameños en el exterior y la inserción competitiva de la economía creativa panameña en el mundo; y se impulsará la cooperación cultural internacional en condiciones de independencia e igualdad con los demás sujetos de la comunidad internacional.

4. Participación. El Estado promoverá la participación de personas, grupos y comunidades en los procesos de diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas públicas de cultura.

5. Adaptación. La Política Pública de Cultura será diseñada y ejecutada reconociendo, respetando y adaptándose a las particularidades culturales de los grupos y comunidades del país.

6. Interculturalidad. Se promoverán espacios y procesos de encuentro, diálogo, reconocimiento, convivencia pacífica y creación colaborativa entre personas, grupos y comunidades diferentes.

7. Especificidad. El Estado reconoce el carácter distintivo que tienen las actividades, bienes y servicios culturales por ser expresión de la diversidad cultural panameña; por ello, les dará el tratamiento legal, económico y administrativo necesario para su promoción, protección y sostenibilidad.

8. Complementariedad. La política cultural se diseñará y ejecutará estableciendo vínculos intersectoriales con las políticas sociales y económicas del Estado.

9. Descentralización. El Estado reconoce la importancia y prioridad de políticas culturales de carácter local por su cercanía con las necesidades culturales de la población. Por ello, transferirá competencias y recursos a los gobiernos locales para la implementación de las políticas culturales en el ámbito municipal.

10. Fortalecimiento de la memoria. Desarrollar, líneas y productos de investigación en identidad cultural desde el rescate de la memoria cultural del país.

ARTÍCULO 47. Plan Nacional de Culturas.

El Plan Nacional de Culturas es el documento conceptual y operativo que contendrá y formulará la Política Pública de Cultura de la República de Panamá.

El Plan Nacional de Culturas será adoptado mediante resolución del Ministerio de Cultura y tendrá vigencia por siete años.

ARTÍCULO 48. Evaluación.

El Ministerio de Cultura establecerá metodologías de evaluación anual y quinquenal del Plan Nacional de Culturas, que incluirán la elaboración de indicadores que permitan verificar su cumplimiento, en función de los planes, programas y presupuestos sectoriales.

ARTÍCULO 49. Carácter referencial.

El Plan Nacional de Culturas será utilizado como referente en la elaboración, diseño y ejecución de las Políticas Públicas de Cultura en el ámbito municipal.

ARTÍCULO 50. Sistema Nacional de Información Cultural.

Se crea el Sistema Nacional de Información Cultural, que integrará la información de las diversas expresiones, bienes y servicios culturales, patrimonio cultural y folclor, registros de personas y actividades, sistemas de gestión, industrias culturales y creativas, estadísticas y demás información relativa al impacto de la cultura en la economía y la sociedad panameña.

La información integrada al Sistema Nacional de Información Cultural será de acceso público tanto en soporte material como a través de medios electrónicos, atendiendo a las normas sobre transparencia y acceso a la información vigentes.

CAPÍTULO V - Gobernanza Cultural

SECCIÓN 1ª. - Encuentro Nacional de Culturas

ARTÍCULO 51. Naturaleza.

El Encuentro Nacional de Culturas es una instancia de coordinación, que tendrá un carácter participativo y fomentará la corresponsabilidad de sus miembros en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas, planes, estrategias y programas culturales.

ARTÍCULO 52. Composición.

El Encuentro Nacional de Culturas de la República de Panamá deberá garantizar la representatividad del ecosistema cultural en el sector público, privado, académico y la sociedad civil y estará constituido por el Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas; por las entidades públicas a nivel nacional, provincial, comarcal y municipal; por los artistas y profesionales de la cultura; por los poseedores, usufructuarios y portadores de bienes y expresiones del patrimonio cultural y del folclor panameño, y demás personas y comunidades que estén relacionados con ellos; por representantes de los pueblos indígenas y de las comunidades étnicas y culturales presentes en el territorio nacional; por la sociedad civil organizada con fines culturales; por grupos culturales comunitarios, y por empresarios del sector creativo de la economía.

Las entidades del sector público se incorporarán al Encuentro Nacional de Culturas, sin que ello implique la pérdida de sus autonomías institucionales.

La vinculación de las autoridades comarcales y otras autoridades indígenas será voluntaria, sin que su participación implique la pérdida de su autonomía.

ARTÍCULO 53. Coordinación.

El Encuentro Nacional de Culturas será coordinado por el Ministerio de Cultura, que fijará mediante reglamento los parámetros generales de actuación de sus miembros.

ARTÍCULO 54. Funciones.

El Encuentro Nacional de Culturas tendrá las siguientes funciones:

1. Apoyar el diseño, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Culturas.

2. Promover y garantizar la constitución de los espacios de participación ciudadana necesarios para cumplir los objetivos de esta Ley.

3. Promover la representación de las diversas comunidades culturales presentes en el país en las diferentes fases de desarrollo de la Política Pública de Cultura.

4. Cualquier otra función que resulte conveniente a los efectos de asegurar la vigencia plena de los derechos culturales en el país y no contravenga los objetivos de esta Ley.

ARTÍCULO 55. Comisiones de coordinación.

Se conformarán las comisiones de coordinación subsectorial que los miembros del Encuentro Nacional de Culturas consideren necesarias para desarrollar sus funciones con eficacia y eficiencia, atender los diferentes campos de la cultura y acercar las políticas culturales a la ciudadanía.

ARTÍCULO 56. Integración de comisiones de coordinación.

Las comisiones de coordinación serán instancias de participación, representación y deliberación para la elaboración de las políticas que atenderán los distintos campos, lineamientos, procesos y subsectores de Plan Nacional de Culturas.

Su integración garantizará la presencia equilibrada de las diferentes entidades del Estado con vínculos intersectoriales con la cultura; de organizaciones de la sociedad civil, del sector privado y de la academia que estén relacionados con el subsector de la respectiva comisión, y de representantes de la diversidad cultural y étnica del país.

El Ministerio de Cultura reglamentará la constitución y funcionamiento de las comisiones de coordinación.

SECCIÓN 2ª. - Gobiernos Locales

ARTÍCULO 57. Traslado de competencias.

El Organo Ejecutivo transferirá los recursos financieros y técnicos necesarios para la implementación de políticas públicas de cultura de carácter local.

El Ministerio de Cultura colaborará con el proceso de descentralización de la Administración pública mediante la delegación y el traslado a los municipios de competencias administrativas en forma gradual, progresiva, ordenada, regulada y responsable, con el objetivo de promover el ejercicio de los derechos culturales y el desarrollo sostenible en el ámbito local.

ARTÍCULO 58. Adaptación de las políticas culturales.

Los municipios desarrollarán, mediante actuaciones y normas propias, el ejercicio de las competencias en materia cultural adaptándolas a la realidad local.

El diseño, ejecución y fiscalización de las políticas locales de cultura se realizará reconociendo espacios y mecanismos de participación ciudadana.

ARTÍCULO 59. Planes estratégicos.

Los municipios elaborarán su plan estratégico distrital y las juntas comunales su plan estratégico de corregimiento, incluyendo en ellos la dimensión cultural en todos sus componentes.

SECCIÓN 3ª. - Sistema Estatal de Radio y Televisión

ARTÍCULO 60. Contenidos culturales.

El Sistema Estatal de Radio y Televisión, en coordinación con el Ministerio de Cultura, diseñará y ejecutará políticas de producción destinadas a generar contenidos de alta calidad en los distintos medios que lo conforman y que respondan a las necesidades culturales de los individuos, grupos y comunidades del país.

ARTÍCULO 61. Producción independiente.

El Estado asignará al Sistema Estatal de Radio y Televisión las partidas presupuestarias necesarias para que pueda atraer producción nacional independiente que genere contenidos culturales, de carácter documental y ficcional, originales e innovadores.

ARTÍCULO 62. Producciones extranjeras.

Toda empresa que haya realizado una obra audiovisual o cinematográfica en el país y que posea alguna relación formal con el Sistema Estatal de Radio y Televisión (contratos, convenios, coproducción, patrocinio, derechos de exhibición o similares) podrá acceder a un reembolso en efectivo del 10 % de los gastos de bienes y servicios relacionados con la producción de este, una vez presente su comprobante de reembolso del 25 % correspondiente al incentivo establecido en esta Ley. Este reembolso se hará en un plazo de hasta dieciocho meses, una vez presentada su solicitud ante la Dirección General del Sistema Estatal de Radio y Televisión.

Lo anterior, quedará a cargo de la partida del Sistema Estatal de Radio y Televisión correspondiente a los subsidios destinados a empresas que realizan actividades comerciales o de producción, es decir, a las transferencias corrientes dirigidas a empresas productoras y comerciales.

SECCIÓN 4ª. - Patronatos

ARTÍCULO 63. Definición de Patronatos.

Los Patronatos previstos en esta sección son entidades privadas de interés público, autónomas y sin ánimo de lucro, con capacidad de ejercer derechos y asumir obligaciones.

Los Patronatos tienen a su cargo la responsabilidad de la administración, conservación, mantenimiento, desarrollo, seguridad y custodia de sitios arqueológicos e históricos y de bienes patrimoniales, muebles e inmuebles, de carácter cultural propiedad del Estado.

ARTÍCULO 64. Ambito de aplicación.

Esta sección es aplicable a los Patronatos que administran el Teatro Nacional, ubicado en el corregimiento San Felipe, distrito de Panamá, provincia de Panamá; al Museo Antropológico Reina Torres de Araúz, ubicado en el corregimiento Santa Ana, distrito de Panamá, provincia de Panamá; al Conjunto Monumental Histórico de Panamá la Vieja, ubicado en el corregimiento Parque Lefevre, distrito de Panamá, provincia de Panamá; al Conjunto Monumental Histórico de Portobelo y al Castillo de San Lorenzo el Real de Chagres, ubicados en la provincia de Colón, y a cualquier otro patronato que se establezca y tenga a su cargo las responsabilidades mencionadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 65. Coordinación con el Ministerio de Cultura.

Con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley, los Patronatos trabajarán junto con el Ministerio de Cultura, sujetos a lo dispuesto en esta Ley, a las leyes regentes en dicha materia y a lo establecido en los estatutos derivados de su creación.

ARTÍCULO 66. Derechos de los Patronatos.

Los Patronatos tienen los siguientes derechos:

1. Exigir efectiva diligencia en la asignación de los fondos pertinentes por parte del Estado.

2. Establecer su presupuesto.

3. Establecer su calendario de actividades en acuerdo con el Ministerio de Cultura.

4. Establecer y aprobar las tarifas por los servicios que preste.

5. Otros establecidos mediante su ley constitutiva o estatuto.

ARTÍCULO 67. Deberes de los Patronatos.

Es deber de los Patronatos:

1. Cuidar, resguardar y administrar con la diligencia de un buen padre de familia los bienes muebles e inmuebles, los monumentos y conjuntos monumentales a su cargo, así como realizar las labores de apoyo a su conservación y restauración según las directrices aprobadas por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural.

2. Promover y llevar a cabo actividades culturales en concordancia con los lineamientos del Ministerio de Cultura.

3. Someter a consideración y aprobación del Ministerio de Cultura su Plan de Gestión.

4. Colaborar en la fiscalización presupuestaria por parte del Ministerio de Cultura y la Contraloría General de la República.

5. Establecer y aprobar las tarifas por los servicios que preste.

6. Hacer de carácter público su calendario de actividades y su ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 68. Patrimonio.

El patrimonio de los Patronatos estará constituido de la siguiente manera:

1. Por los fondos que anualmente les transfiera el Estado para el adecuado ejercicio de sus funciones.

2. Por los ingresos producto de su autogestión y por los que reciba en donación de entidades privadas o públicas y de organismos internacionales.

3. Por las partidas presupuestarias que anualmente sean transferidas al Ministerio de Cultura, destinadas para el cumplimiento de las funciones de los patronatos.

El Ministerio de Cultura queda facultado para depositar en las cuentas bancarias de los Patronatos las sumas que le sean correspondientes.

ARTÍCULO 69. Tarifas.

Los Patronatos tendrán dos tipos de tarifas:

1. Tarifa general. Aquella que contribuye a los gastos cotidianos de administración y mantenimiento del Patronato. Entre ellas, la entrada para visitas guiadas, eventos patrocinados por el Gobierno Nacional y en particular por el Ministerio de Cultura.

2. Tarifa especial. Cuando los patronatos organicen fechas para la presentación de artistas de gran calado internacional o cuando sean sede de eventos privados, podrá adoptarse una tarifa especial específica para estas fechas. La decisión recaerá en la Junta Directiva del patronato.

ARTÍCULO 70. Adquisiciones.

Las adquisiciones que realicen los patronatos por sumas superiores a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) tendrán la obligación de cumplir con la Ley 22 de 2006 y sus modificaciones

ARTÍCULO 71. Propiedad de los bienes.

Todos los bienes establecidos bajo la administración y custodia de los patronatos serán de propiedad del Estado, incluidos cualesquiera que haya adquirido con fondos producto de su autogestión o de donaciones.

ARTÍCULO 72. Prohibiciones.

Los patronatos no podrán enajenar la estructura principal de los bienes muebles e inmuebles, monumentos o conjuntos de monumentos objeto de su administración, ni los objetos, obras de arte o cualquier otro bien mueble o inmueble de interés cultural o declarado patrimonio histórico o patrimonio cultural panameño. Los objetos u obras de arte de reconocido valor artístico o estético que hayan adquirido mediante compra o donación pasarán a ser propiedad de la nación y no podrán ser enajenados.

ARTÍCULO 73. Prohibición de enajenación.

Se prohíbe a los patronatos enajenar u ofrecer en garantía alguno de los bienes pertenecientes a su administración. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes que el patronato haya adquirido para el funcionamiento operativo, los cuales ya no sean de primera necesidad o requieran ser reemplazados.

En estos casos, los patronatos podrán enajenarlos cumpliendo las siguientes reglas:

1. Si la suma excede de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), tendrán la obligación de cumplir con lo establecido en la Ley 22 de 2006 y sus modificaciones.

2. Los actos señalados deberán ser publicados en la página electrónica de los patronatos.

ARTÍCULO 74. Seguridad de los bienes.

Los patronatos deberán garantizar la seguridad e integridad física perteneciente al interior de los bienes muebles e inmuebles y sitios arqueológicos e históricos que se encuentren bajo su administración. Sin embargo, la protección y custodia exterior de esos bienes estará a cargo del Estado, a través de los estamentos de seguridad del Estado.

ARTÍCULO 75. Mayoría requerida.

Para la aprobación de ciertos actos de los patronatos, se requerirá la mayoría absoluta y deberá contar, aunado a ello, con la aprobación de los representantes del Estado, siendo los actos mencionados los siguientes:

1. La clausura temporal del acceso a los bienes inmuebles o a los monumentos y sitios administrados por el patronato con el propósito de restaurarlos.

2. La aprobación del presupuesto anual, incluyendo la suma que el Estado, a través del Ministerio de Cultura, debe suministrar al patronato. De esta suma, los patronatos solamente podrán utilizar el 30 % para el pago de planillas, inclusive salarios y servicios profesionales. Sin embargo, en caso de necesidad, la Junta Directiva, con la aprobación expresa del representante o los representantes del Ministerio de Cultura, podrá autorizar la utilización de una suma mayor de la estipulada para el año fiscal que corresponda.

3. La programación de los eventos anuales gratuitos que el Ministerio de Cultura tenga interés en desarrollar dentro de los bienes administrados por los patronatos, en los cuales tendrán prioridad las presentaciones de los programas artísticos, educativos, sociales, folclóricos y culturales, así como también las actividades patrocinadas por embajadas u organizaciones internacionales.

La cantidad de eventos o el número de días requeridos para organizar y presentar dichas actividades no podrán afectar negativamente el presupuesto del patronato correspondiente al mes en que se presenten, a menos que, por circunstancias especiales, la Junta Directiva, por mayoría absoluta, resuelva autorizar una excepción. En caso de que el Ministerio de Cultura decida no utilizar las fechas solicitadas para sus eventos, se lo hará saber, oportunamente, a la Junta Directiva del patronato correspondiente con el fin de liberar esas fechas.

ARTÍCULO 76.

En caso de disolución de un patronato, conforme se establece en el artículo anterior, los bienes que se encuentren bajo la administración del Patronato disuelto regresarán por derecho al Estado.

Se exceptúa de esta disposición los casos en que el Patronato disuelto sea reemplazado por otro nuevo con similares funciones, en cuyo caso la administración, mantenimiento, seguridad y custodia de sus bienes pasarán al patronato que lo sustituya.

ARTÍCULO 77. Informe anual.

Los Patronatos deberán elaborar y presentar a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Cultura un informe anual auditado por una firma de contadores públicos autorizados, dentro de los tres meses siguientes al cierre de su periodo fiscal. El informe incluirá todos datos detallados de ios ingresos, incluidos las donaciones y los provenientes de su autogestión, y todos los egresos correspondientes.

ARTÍCULO 78. Integración de la Junta Directiva.

La Junta Directiva será la máxima autoridad de los Patronatos y estará integrada por nueve miembros de la siguiente forma:

1. Cinco representantes de los sectores empresariales y de sociedad civil.

2. Un representante del Ministerio de Cultura.

3. Un representante de la Autoridad de Turismo de Panamá.

4. El alcalde del municipio respectivo, o quien este designe.

5. Un representante escogido por la Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos.

Para cada miembro principal se elegirá un suplente, el cual podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz y voto en ausencia del principal.

ARTÍCULO 79. Funciones de la Junta Directiva.

Son funciones del Patronato, por conducto de su Junta Directiva, las siguientes:

1. La responsabilidad de programar, conforme se establece en este capítulo, los eventos que se llevarán a cabo en los bienes administrados.

2. Fijar el monto de los alquileres que se cobrarán a los productores de tales eventos y establecer las tarifas correspondientes, siempre tomando en cuenta los costos operativos de sus infraestructuras y sus responsabilidades educativas, sociales y culturales.

Para ello, la Junta Directiva, además de sus reuniones ordinarias, se reunirá por lo menos dos veces al año en sesiones extraordinarias con el único propósito de discutirlas y aprobarlas. La decisión se tomará por la mayoría absoluta de votos de una reunión donde exista el quorum reglamentario.

ARTÍCULO 80. Director ejecutivo y/o administrador.

Para la dirección, la ejecución y supervisión de las actividades programadas por la Directiva de los Patronatos se elegirá un director ejecutivo y/o administrador que deberá reunir los requisitos generales siguientes:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. No haber sido condenado por delito contra la Administración pública.

3. Poseer título universitario de licenciatura o de estudios superiores.

4. Acreditar experiencia en administración y gestión de bienes culturales relacionados con el respectivo Patronato.

5. No ocupar ningún cargo público.

ARTÍCULO 81. Selección del director ejecutivo y/o administrador.

El director ejecutivo y/o administrador será seleccionado mediante concurso público y ejercerá el cargo por un periodo de siete años, prorrogables a un periodo más.

La Junta Directiva del Patronato elaborará un perfil, la matriz de evaluación y las bases y condiciones para cada concurso.

Quien haya ocupado el cargo de ministro de Cultura o de director del Instituto Nacional de Cultura no podrá participar en el concurso público para la selección de director ejecutivo o administrador durante un periodo de siete años inmediatamente posteriores a su nombramiento.

ARTÍCULO 82. Principios en que se basa el concurso.

El concurso público del que habla el artículo anterior será un concurso basado en los siguientes principios:

1. Méritos.

2. Eficacia, eficiencia y efectividad.

3. Fiabilidad y validez.

4. Legalidad.

5. Igualdad.

6. Publicidad.

ARTÍCULO 83. Publicación.

Los resultados de todos los postulados y una explicación en detalle de la metodología del proceso deberán ser publicados junto con la decisión de la Junta Directiva. Resultará electo como nuevo director ejecutivo y/o administrador la persona con el puntaje más alto.

ARTÍCULO 84. Periodo.

Los Patronatos constituidos previo a la entrada en vigencia de la presente Ley tendrán un periodo de un año para adecuar sus estatutos y funcionamiento a las disposiciones establecidas por esta Ley.

ARTÍCULO 85. Escogencia.

En los Patronatos constituidos previo a la entrada en vigencia de la presente Ley, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas representadas escogerán de común acuerdo los miembros que representen a dichos sectores.

ARTÍCULO 86. Designación.

En los patronatos que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el presidente de la República, junto con el ministro de Cultura, designará mediante decreto las organizaciones y empresas que asumirán dicha representación.

ARTÍCULO 87. Registros en el Ministerio de Cultura.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los estatutos y todas las modificaciones y cambios de Junta Directiva de los Patronatos deberán ser registrados en el Ministerio de Cultura, previo el trámite correspondiente en el Ministerio de Gobierno y el Registro Público.

SECCIÓN 5ª. - Cooperación Cultural Internacional

ARTÍCULO 88. Cooperación cultural internacional.

El Ministerio de Cultura colaborará con el Ministerio de Relaciones Exteriores en el diseño y ejecución de planes, estrategias y acciones destinadas a fortalecer la cooperación cultural internacional de carácter bilateral, multilateral y regional, y la imagen del país en el exterior.

ARTÍCULO 89. Fortalecimiento de capacidades.

La Política Pública de Cultura buscará fortalecer las capacidades de las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, de los gobiernos locales y las autoridades indígenas como actores de la cooperación cultural internacional.

CAPÍTULO VI - Expresiones Culturales

ARTÍCULO 90. Estímulos y apoyos.

Las personas, agrupaciones, organizaciones y comunidades que generen y gestionen proyectos artísticos y culturales tendrán acceso a los estímulos y apoyos establecidos en esta Ley para la promoción de sus expresiones artísticas y culturales y para las actividades organizadas que contribuyan a su difusión, desarrollo y fortalecimiento, como festivales, residencias artísticas, concursos, laboratorios artísticos y bienales, entre otros.

ARTÍCULO 91. Creación artística.

El Ministerio de Cultura estimulará e incentivará la creación, exhibición y distribución de las expresiones clásicas, modernas y contemporáneas de las artes visuales, escénicas, musicales y literarias, y de las expresiones interdisciplinarias, conceptuales y experimentales, con el fin de garantizar una oferta artística plural y de calidad.

ARTÍCULO 92. Expresiones culturales no comerciales.

El Ministerio de Cultura implementará programas de estímulo y apoyo prioritarios a creadores cuyas expresiones culturales, por su concepto, contenido o características estéticas no tengan como finalidad o se les dificulte su inserción comercial.

ARTÍCULO 93. Expresiones culturales de niños, niñas y adolescentes.

El Ministerio de Cultura apoyará y estimulará con carácter prioritario políticas, programas y proyectos destinados a incentivar la creatividad y garantizar la libertad de expresión cultural y artística de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 94. Folclor.

Las expresiones del folclor recibirán apoyos y estímulos técnicos, logísticos y económicos del Estado, a través de la acción coordinada de los gobiernos locales con el Ministerio de Cultura. El Ministerio de Cultura diseñará y ejecutará políticas que promuevan su estudio, conservación y divulgación.

ARTÍCULO 95. Educación artística y creativa.

El Ministerio de Cultura coordinará con el Ministerio de Educación la formulación de programas integrales de educación artística que desarrollen la sensibilidad estética y el pensamiento crítico y creativo en los estudiantes de la inclusión en los currículos educativos de contenidos de expresiones artísticas y culturales.

ARTÍCULO 96. Gestión cultural.

Los gestores culturales recibirán apoyo logístico y económico del Estado, por intermedio del Ministerio de Cultura, los gobiernos locales y otras entidades del Estado con competencia sectorial.

El Ministerio de Cultura podrá establecer convenios con entidades públicas y privadas para la creación de programas de formación para personas, grupos y comunidades interesados en gestionar proyectos culturales.

ARTÍCULO 97. Formación de públicos.

El Ministerio de Cultura apoyará, a través de los estímulos establecidos en esta Ley, la realización de programas de formación de públicos para la apreciación crítica de las expresiones, bienes y servicios artísticos y culturales.

ARTÍCULO 98. Derechos laborales de los trabajadores de la cultura.

El Estado garantiza el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos laborales y de seguridad social de los artistas, gestores culturales, trabajadores y profesionales independientes de las artes y cultura, con independencia de la modalidad bajo la cual desarrollen su actividad.

ARTÍCULO 99. Expresiones artísticas.

El Ministerio de Cultura, a través de la dirección administrativa correspondiente, apoyará, incentivará y protegerá las expresiones artísticas, tales como las artes escénicas, visuales, musicales y otras, panameñas, en todas sus etapas (de creación, desarrollo, promoción y distribución) culturales y económicas, como expresión de identidad cultural, memoria y generadora de riqueza.

El Ministerio de Cultura, junto con el Ministerio de Comercio e Industrias, facilitará la promoción y comercialización de las expresiones artísticas panameñas en los mercados, festivales y espacios nacionales e internacionales, procurando la participación de los artistas nacionales en eventos, ferias, exposiciones y misiones comerciales y culturales en la República de Panamá y en el exterior.

CAPÍTULO VII - Economía Creativa

ARTÍCULO 100. Estímulos y apoyos.

El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias y la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, apoyará en las distintas etapas de la cadena productiva de la economía creativa a los emprendedores y empresarios creativos, a través del diseño de una política integral sobre la materia.

Las micro, pequeñas y medianas empresas creativas se acogerán a los beneficios establecidos en la Ley 33 de 2000.

ARTÍCULO 101. Facilidades de crédito.

Las industrias, empresas y emprendimientos creativos panameños tendrán acceso a las facilidades de crédito establecidas en la Ley 33 de 2000.

ARTÍCULO 102. Incentivo del consumo cultural.

El Ministerio de Cultura podrá establecer estrategias dirigidas a crear interés en la población hacia bienes y servicios culturales generados por la economía creativa panameña y facilitar su acceso a ellos, con el objetivo de generar una demanda real y un consumo efectivo a corto, mediano y largo plazo.

ARTÍCULO 103. Formación y capacitación del talento humano.

Para garantizar la capacitación y fortalecimiento del talento humano vinculado a la economía creativa:

1. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Instituto para la Formación y el Aprovechamiento de los Recursos Humanos y la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, promoverá el otorgamiento de becas a los alumnos que estudien carreras académicas relacionadas con la economía creativa.

2. El Ministerio de Cultura podrá coordinar con el Ministerio de Comercio e Industrias, la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, con los gobiernos locales y con organizaciones de la sociedad civil y el sector privado; el diseño y ejecución de programas de capacitación y cooperación técnica en gestión empresarial, incorporación de las tecnologías de la comunicación y la información en los procesos productivos, uso de redes sociales, desarrollo del potencial creativo e identificación de intereses, gustos y necesidades en la comunidad, dirigidos a empresarios y emprendedores culturales.

ARTÍCULO 104. Ecosistema creativo.

El Estado promoverá la coordinación y las alianzas de las empresas creativas con los sectores tradicionales de la economía, con organizaciones del sector privado, con entidades del sector público en sus distintos niveles territoriales, con organizaciones de la sociedad civil y con las universidades y centros académicos, a través de la creación de clústeres creativos y otras modalidades de cooperación, con el fin de crear redes de apoyo, generar diálogos creativos, fortalecer el talento humano, incentivar la innovación, agregar valor a los productos y fortalecer la competitividad de la economía creativa panameña.

ARTÍCULO 105. Innovación.

Con el fin de asegurar la competitividad del sector, el Estado implementará medidas de fomento de la innovación en toda la cadena de valor de la economía creativa, desde el diseño y la creación de los prototipos hasta su comercialización, pasando por los procesos productivos y de desarrollo del producto.

Para ello, el Ministerio de Cultura podrá:

1. Establecer estándares de calidad mínimos que deben cumplir las empresas, emprendimientos e industrias creativas que soliciten estímulos y apoyos.

2. Coordinar con el Ministerio de Comercio e Industrias la organización y acompañamiento a eventos de interacción de los empresarios y emprendedores panameños con los consumidores, y con empresarios y emprendedores de otros países, como ferias y mercados, entre otros.

3. Crear y otorgar premios a los emprendedores que se destaquen por la calidad y la innovación de sus productos.

ARTÍCULO 106. Empresas creativas emergentes.

El Estado dedicará especial atención al apoyo y estímulo a nuevas empresas o ideas de negocios de carácter innovador y con potencial económico.

ARTÍCULO 107. Incubadoras y aceleradoras de empresas creativas y culturales.

El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, gobiernos locales y organizaciones del sector privado, podrá diseñar estrategias y generar alianzas con el fin de fomentar la creación de incubadoras y aceleradoras de empresas creativas y culturales, así como para apoyar a las existentes.

ARTÍCULO 108. Investigación e información.

El Ministerio de Cultura promoverá, en coordinación con universidades y centros de investigación, la generación de información sobre el estado, necesidades e impacto social, económico y cultural de las actividades que integran la economía creativa panameña, con el objetivo de favorecer la eficiencia en la toma de decisiones públicas sobre la materia.

ARTÍCULO 109. Comercialización de las industrias creativas.

El Ministerio de Comercio e Industrias formulará políticas, programas y estrategias dirigidos a promover la comercialización, en los mercados internacionales, de los bienes y servicios generados por las industrias creativas y culturales panameñas, su desarrollo industrial y la protección de la propiedad industrial, con el objetivo de contribuir al desarrollo económico y a la generación de empleo sostenible y de calidad y de fortalecer el ecosistema creativo en el país.

El Ministerio de Comercio e Industrias reorganizará su estructura interna y creará las unidades administrativas necesarias para el adecuado desempeño de estas funciones.

ARTÍCULO 110. Industria cinematográfica.

El Ministerio de Cultura se encargará de desarrollar las políticas, planes, estrategias y acciones para el desarrollo cultural, artístico, comercial e industrial de la producción cinematográfica y audiovisual panameña, para su rescate, conservación, preservación y divulgación, y para garantizar el acceso cultural de la población a la cinematografía nacional y universal.

ARTÍCULO 111. Artesanías.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, apoyará, estimulará y protegerá la artesanía panameña en sus dimensiones cultural y económica, como expresión de identidad cultural, memoria y generadora de riqueza.

ARTÍCULO 112. Comercialización de las artesanías panameñas.

El Ministerio de Cultura promoverá la comercialización de las artesanías panameñas en los mercados nacionales y el Ministerio de Comercio e Industrias la promoverá en los mercados internacionales, procurando la participación de los artesanos nacionales en eventos, ferias, exposiciones y misiones comerciales en la República de Panamá y en el exterior.

ARTÍCULO 113. Certificado de Acreditación Artesanal.

El Certificado de Acreditación Artesanal expedido por la Dirección Nacional de Artesanías tendrá una vigencia de dos años. Los procedimientos para su emisión a través de medios electrónicos serán reglamentados por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 114. Distritos creativos.

El Ministerio de Cultura podrá establecer políticas, planes y programas para incentivar la consolidación de áreas geográficas donde se concentren expresiones, actividades, bienes, servicios e industrias culturales y creativas que favorezcan la innovación, el desarrollo tecnológico y el trabajo colaborativo con el fin de generar riqueza, trabajos estables y de calidad, cohesión social y participación ciudadana.

El Ministerio de Cultura establecerá las alianzas con entidades del Estado, gobiernos locales, instituciones educativas, empresa privada y con organizaciones comunitarias y de la sociedad civil, que sean necesarias para garantizar la sostenibilidad de ciudades y territorios creativos.

ARTÍCULO 115. Turismo cultural.

El Estado panameño diseñará e implementará una política de carácter intersectorial que posicione a Panamá como destino de turismo cultural internacional y promueva el turismo cultural interno.

El Ministerio de Cultura diseñará y promoverá el producto turístico cultural en coordinación con la Autoridad de Turismo de Panamá, los gobiernos locales, la empresa privada y las comunidades receptoras, identificando los destinos potenciales en función de su oferta de bienes patrimoniales y servicios culturales, la diversidad de sus expresiones culturales, la organización de festivales, festividades y actividades populares y folclóricas y la sostenibilidad de sus ecosistemas.

ARTÍCULO 116. Cooperativas culturales.

El Ministerio de Cultura coordinará con el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo el diseño y formulación de políticas para la promoción, fomento y fortalecimiento de las formas asociativas y solidarias en la economía creativa, especialmente la organización económica de jóvenes, mujeres, población afrodescendiente y población en condiciones de vulnerabilidad, con el objetivo de garantizar el acceso a un trabajo digno, estable y adecuadamente remunerado.

CAPÍTULO VIII - Patrimonio Cultural Panameño

SECCIÓN 1ª. - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 117. Patrimonio cultural panameño.

El patrimonio cultural panameño comprende al patrimonio cultural material, al patrimonio cultural inmaterial y al paisaje cultural; en consecuencia, está integrado por bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble, por expresiones culturales y por territorios que resultan de la interacción entre el ser humano y la naturaleza, a los que la sociedad panameña les confiere significación especial por constituir un testimonio de su trayectoria histórica y cultural.

ARTÍCULO 118. Dirección Nacional de Patrimonio Cultural.

La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico se denominará Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

La Dirección Nacional de Patrimonio Cultural conservará las funciones y atribuciones reconocidas a la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico en la Ley 14 de 1982 que no sean incompatibles con las disposiciones establecidas en esta Ley; además, asumirá las responsabilidades, funciones y atribuciones que se establezcan en esta Ley y sus reglamentaciones.

Corresponde al Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, el reconocimiento, estudio, custodia, conservación, administración y enriquecimiento del patrimonio cultural panameño.

ARTÍCULO 119. Declaratorias.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, reglamentará los procedimientos, requisitos y plazos necesarios para declarar bienes materiales y expresiones, como patrimonio cultural panameño.

Los miembros de la comunidad interesada, los propietarios y poseedores de bienes culturales, los portadores de expresiones culturales inmateriales, los profesionales y miembros de instituciones académicas y las instancias públicas y privadas afectadas, vinculadas o interesadas, tendrán la oportunidad de pronunciarse favorable o desfavorablemente antes de que se realice la declaratoria correspondiente, a través de los mecanismos que establezca el Ministerio de Cultura en la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 120. Investigaciones.

La Dirección Nacional de Patrimonio Cultural realizará las investigaciones técnicas necesarias para sustentar las declaratorias de patrimonio cultural material, patrimonio cultural inmaterial y paisaje cultural panameño.

SECCIÓN 2ª. - Patrimonio Cultural Material

ARTÍCULO 121. Integración del patrimonio cultural material.

El patrimonio cultural material panameño estará integrado por los bienes individualizados, colecciones o conjuntos, de carácter mueble o inmueble, como objetos, instrumentos, utensilios, maquinarias, indumentaria, obras artísticas, productos, documentos, infraestructura, edificios y sitios, entre otros; que se declaren como tales por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural.

La declaratoria de un bien como patrimonio cultural material conlleva la inmediata cobertura por el Régimen Especial de Protección del Patrimonio Cultural Material establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 122. Categorías del patrimonio cultural material.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, elaborará una clasificación por categorías de los bienes culturales muebles e inmuebles de interés cultural que pueden formar parte del patrimonio cultural material panameño, con el objetivo de establecer requisitos específicos para el Régimen Especial de Protección.

ARTÍCULO 123. Declaratorias previas.

Se considerarán integrantes del patrimonio cultural material panameño los bienes declarados con anterioridad como monumentos nacionales, centros históricos, conjuntos monumentales históricos, monumentos históricos, sitios de interés arqueológico, patrimonio histórico, patrimonio o cualquiera otra denominación utilizada en leyes, decretos u otros actos administrativos.

También se considerarán integrantes del patrimonio cultural material panameño los bienes del patrimonio arqueológico, sin necesidad de declaración administrativa previa, y los bienes declarados como Patrimonio Mundial por la UNESCO. A estos se les aplicarán las regulaciones propias y, subsidiariamente, el Régimen Especial de Protección establecido en esta Ley y en sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 124. Significación cultural.

La significación cultural para declarar un bien como patrimonio cultural material será establecida, en forma previa, a la declaratoria, mediante la verificación de parámetros que reglamentará el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, basados en los valores de orden histórico, científico, artístico, arquitectónico, estético, comunicativo o simbólico, entre otros, del respectivo bien.

ARTÍCULO 125. Régimen especial de protección del patrimonio cultural material.

Los bienes declarados patrimonio cultural material panameño estarán sujetos a un régimen de protección, el cual establece obligaciones y restricciones para su gestión y manejo en los términos establecidos en los siguientes artículos.

Se atenderá prioritariamente a los bienes que se encuentren en situación de vulnerabilidad o en peligro inminente de deterioro.

ARTÍCULO 126. Intervención.

Cualquier acción capaz de causar alteraciones al estado o integridad física, o la autenticidad, de bienes declarados patrimonio cultural material panameño, como conservación, restauración, remoción, demolición, división o cualquier género de obra material, solo podrá realizarse con la autorización previa del Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, y con estricta sujeción al Plan de Gestión e Intervención aprobado por esta entidad de acuerdo con la reglamentación sobre la materia.

Esta autorización no podrá sustituirse por aprobaciones o licencias de competencia de otras autoridades públicas.

Las intervenciones autorizadas deberán realizarse y supervisarse por profesionales registrados en el Ministerio de Cultura, según reglamentación que expida para el efecto.

Se reglamentaran los requisitos técnicos y administrativos que debe cumplir el solicitante de la autorización de intervención.

ARTÍCULO 127. Movilización.

Todo cambio de ubicación de bienes muebles declarados patrimonio histórico o patrimonio cultural material deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, para lo cual se le deberá informar con una antelación no menor de treinta días a la fecha prevista para su movilización.

El Ministerio de Cultura reglamentará los requisitos que se exigirán para autorizar la movilización.

No requieren autorización los cambios de ubicación en situaciones de riesgo inminente como incendio, anegación o terremoto, casos en los que deberá darse aviso al Ministerio de Cultura dentro de los tres meses siguientes a la movilización.

Se prohíbe la movilización fuera de las fronteras nacionales del patrimonio cultural material panameño, excepto en calidad de préstamo con fines de estudio a instituciones académicas de reconocido prestigio, bajo la metodología científica aprobada por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, y solamente hasta por un periodo de cinco años y cubierta por una póliza de seguro.

ARTÍCULO 128. Enajenación de bienes muebles del patrimonio cultural material.

Quien pretenda transferir el dominio de un bien mueble declarado patrimonio cultural material deberá ofrecerlo al Estado panameño, a través del Ministerio de Cultura.

Los bienes declarados patrimonio cultural material de propiedad del Estado o de las entidades estatales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El Ministerio de Cultura reglamentará los requisitos técnicos, administrativos, plazos y documentaciones necesarios para autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural darlos en préstamo de exhibición o custodia a entidades privadas sin fines de lucro.

ARTÍCULO 129. Registro.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, creará y administrará un registro de bienes del patrimonio cultural material y reglamentará los contenidos, documentación e información que se exigirán, así como los beneficios y las obligaciones que correspondan a los particulares o entidades públicas registrantes, que fungirán como custodios temporales.

El custodio temporal de bienes de patrimonio cultural estará obligado a permitir su exhibición y estudio, según los lineamientos que para cada caso establezca el Ministerio de Cultura.

El patrimonio cultural material panameño no podrá ser objeto de transacción ni transferencia comercial.

ARTÍCULO 130. Mantenimiento.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, se hará cargo del mantenimiento de los edificios que le pertenecen o que están bajo su custodia y administración directa.

En caso de edificaciones, conjunto de edificaciones o espacios públicos abiertos, declarados monumentos históricos, o que se encuentren dentro de algún conjunto monumental histórico, sitio histórico o sitio arqueológico, asignados a otras instituciones públicas, privadas o eclesiásticas, así como a particulares; estos se harán responsables de su mantenimiento, conservación y restauración.

La Dirección Nacional de Patrimonio Cultural velará por que se cumplan las normativas vigentes en materia de conservación.

ARTÍCULO 131. Patronatos.

Los Patronatos u otras organizaciones creadas para la atención del patrimonio cultural panameño cumplirán las funciones establecidas en sus actos de creación. Los regímenes y planes de protección especial, así como las demás competencias, funciones, promociones, estímulos e incentivos se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, bajo principios de coordinación entre el Ministerio de Cultura y estos organismos.

SECCIÓN 3ª. - Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

ARTÍCULO 132. Patrimonio arqueológico.

El patrimonio arqueológico comprende los vestigios de artefactos, ecofactos y modificaciones al paisaje, terrestres y subacuáticos, producto de la actividad humana, encontrados o registrados mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines, con una antigüedad de cien años o más que permiten interpretar y dar a conocer los orígenes, relaciones, diversidad y las trayectorias socioculturales pasadas, tanto de culturas vigentes como de culturas desparecidas.

Los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico son de propiedad exclusiva del Estado panameño.

ARTÍCULO 133. Patrimonio paleontológico.

El patrimonio paleontológico comprende los restos geológicos, los restos biológicos que indican la actividad de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos; situados en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

ARTÍCULO 134. Zonas arqueológicas y/o paleontológicas.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, podrá declarar, mediante resolución, la existencia de zonas arqueológicas y/o paleontológicas ubicadas en terrenos de propiedad pública o privada en donde existan bienes arqueológicos y/o paleontológicos, con el fin de establecer un plan de manejo, cuyo contenido será reglamentado por esta entidad.

ARTÍCULO 135. Plan Arqueológico Preventivo.

En cualquier proyecto de construcción que implique remociones de tierra o la construcción de rellenos, terrestres o subacuáticos o la construcción de embalses, en zonas con potencial arqueológico, como requisito adicional a las licencias o permisos ambientales o a otra clase de licencias o autorizaciones provinciales o municipales que se requieran para iniciar las obras, deberá presentarse un Plan Arqueológico Preventivo, preparado por un arqueólogo profesional registrado en la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, para aprobación del Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 136. Exploraciones.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, tendrá la facultad exclusiva de autorizar la realización de investigaciones, exploraciones, excavaciones y rescates arqueológicos.

Solo se autorizarán las exploraciones y excavaciones cuando tengan objetivos científicos y educativos a arqueólogos o paleontólogos debidamente registrados en la base de datos de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, solicitadas por museos, universidades, centros de investigación e instituciones científicas, nacionales y extranjeras, que comprueben su competencia y reputación científica en la materia.

Se reglamentarán los procedimientos y la metodología científica que deben cumplirse de acuerdo con los estándares internacionales.

ARTÍCULO 137. Hallazgos.

Quien encuentre bienes arqueológicos o paleontológicos deberá informar del hallazgo y poner los bienes a disposición del Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, en los términos, plazos y condiciones que esta reglamente.

Si al ejecutarse un movimiento de tierra o una excavación en áreas urbanas o rurales ocurriera un hallazgo de objetos o contextos que pusieran en evidencia la existencia de un yacimiento arqueológico y/o paleontológico, el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, solicitará a las autoridades competentes la suspensión de las obras y definirá las medidas para el rescate de los artefactos encontrados.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública cuando sea necesario suspender en forma inmediata las actividades que dieron lugar a un hallazgo de bienes arqueológicos o paleontológicos.

ARTÍCULO 138. Tenencia.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, podrá autorizar la custodia temporal de bienes arqueológicos a quien en el curso de exploraciones o excavaciones arqueológicas realice su hallazgo, o a quien los halle de manera fortuita, según reglamentación que expida para el efecto.

ARTÍCULO 139. Patrimonio cultural subacuático.

Constituyen el patrimonio cultural subacuático todos los vestigios de actividad humana que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años, como sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y cultural; buques, naves y su dotación, restos o partes de embarcaciones, sus dotaciones y demás bienes muebles yacentes en ellas o diseminados en el suelo o subsuelo; aeronaves, otros medios de transporte o cualquiera parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural, y bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico, que se encuentren en el suelo o subsuelo marino, en los ríos, lagunas y demás aguas naturales o artificiales en el territorio del país, cualquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio.

No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías tendidos en el fondo del mar.

ARTÍCULO 140. Régimen contractual.

Toda exploración o cualquiera forma de intervención del patrimonio cultural subacuático por parte de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, solo podrá efectuarse mediante contrato celebrado con el Estado por intermedio del Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, cumpliendo con las normas de contratación pública vigentes en la República de Panamá y con la reglamentación que establezca el Ministerio.

Solo se autorizarán intervenciones que tengan fines científicos o educativos, siempre que no afecten la integridad o autenticidad del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 141. Obligación.

Para todos los casos de esta sección en la que se permita el empleo de arqueólogos extranjeros, estos estarán obligados a emplear a profesionales de arqueología panameños, para que los acompañen en la gestión determinada.

SECCIÓN 4ª. - Patrimonio Cultural Inmaterial

ARTÍCULO 142. Patrimonio cultural inmaterial.

El patrimonio cultural inmaterial panameño está integrado por los usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas, tradiciones, historia oral, expresiones orales, códigos lingüísticos e idiomas, expresiones del folclor, artes escénicas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, y técnicas artesanales tradicionales, entre otras manifestaciones que se transmiten y recrean de generación en generación, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios y paisajes culturales que les son inherentes, a los cuales las comunidades y los grupos le reconocen especial significación cultural, y que sean declarados como tal de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 143. Lista de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

Las manifestaciones declaradas patrimonio cultural inmaterial panameño serán incluidas por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, en la lista de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, previo cumplimiento del procedimiento de identificación, valoración y de participación, según lo establecido en esta Ley y en sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 144. Plan Especial de Salvaguarda.

La inclusión de una manifestación en la lista de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial panameño conlleva la inmediata aplicación de un Plan Especial de Salvaguarda, orientado a su investigación, identificación, documentación, preservación, protección, revitalización, promoción, valorización, difusión y acceso público.

ARTÍCULO 145. Declaratorias anteriores.

Las manifestaciones declaradas con anterioridad como patrimonio cultural inmaterial mediante actos administrativos de orden nacional, provincial o municipal quedarán incorporadas a la lista de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial panameño.

ARTÍCULO 146. Conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas.

Los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas podrán ser incluidos en la lista de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial panameño, previa consulta y coordinación con sus autoridades tradicionales, en cuyo caso se les aplicará lo establecido en esta Ley, siempre que ello no vulnere sus derechos de propiedad intelectual y otros derechos colectivos establecidos en la Ley 20 de 2000, sus reglamentaciones y en cualquier otra legislación sobre la materia.

ARTÍCULO 147. Artesanía.

La protección a la artesanía, en los términos de esta sección, se realizará en cuanto las técnicas para su elaboración sean declaradas patrimonio cultural inmaterial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 148. Proyecto de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

El Ministerio de Cultura, como ente rector del patrimonio cultural en general, gestionará el proyecto de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial panameño, incluyendo las partidas presupuestarias que le han sido asignadas al proyecto.

El personal adscrito a la unidad administrativa encargada de la gestión del proyecto pasará a formar parte de la estructura del Ministerio de Cultura.

SECCIÓN 5ª. - Paisaje Cultural

ARTÍCULO 149. Integración del paisaje cultural.

El paisaje cultural panameño está integrado por bienes culturales físicos que representan las obras conjuntas del ser humano y la naturaleza, como parques y jardines, paisajes que han evolucionado orgánicamente, paisajes rurales, paisajes asociativos, paisajes urbanos, rutas patrimoniales, zonas y sitios arqueológicos, que tienen un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico, así como por expresiones inmateriales, esenciales y distintivos de la zona correspondiente, complementarios entre sí y con el paisaje del cual se originan.

ARTÍCULO 150. Categorías del paisaje cultural.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, elaborará una clasificación por categorías para la identificación y gestión de las zonas y territorios, incluyendo sus bienes materiales y expresiones inmateriales, que pueden formar parte del paisaje cultural panameño, con el objetivo de establecer requisitos específicos para su protección.

ARTÍCULO 151. Declaratorias de patrimonio cultural material e inmaterial.

La declaración previa como patrimonio cultural material o patrimonio cultural inmaterial de bienes materiales o expresiones inmateriales no afectara la declaratoria del conjunto que los contiene como paisaje cultural panameño.

ARTÍCULO 152. Significación cultural.

La significación cultural para declarar una zona o territorio como paisaje cultural será establecida en forma previa a la declaratoria, mediante la verificación de parámetros que reglamentará el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 153. Protección del paisaje cultural.

La protección del paisaje cultural panameño estará destinada a reconocer, salvaguardar, gestionar, ordenar, preservar, restaurar y recuperar los valores naturales, culturales, sociales y económicos que él representa, en el marco de la promoción del desarrollo sostenible.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, reglamentará los procedimientos y medidas de reconocimiento, protección, salvaguarda, recuperación y disfrute del paisaje cultural panameño.

En lo que sea compatible, a los bienes del paisaje cultural se les aplicará el régimen especial de protección del patrimonio cultural material.

ARTÍCULO 154. Ordenamiento territorial.

Las políticas y planes de ordenamiento territorial relacionados con el reconocimiento y protección del paisaje cultural serán realizados mediante la coordinación interinstitucional del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Ministerio de Cultura, los gobiernos locales y cualquier otra institución pública con competencia en la materia.

ARTÍCULO 155. Paisaje urbano histórico.

Se entiende por paisaje urbano histórico la zona urbana resultante de una estratificación histórica de valores y atributos culturales y naturales, lo que trasciende la noción de conjunto o centro histórico para abarcar el contexto urbano general y su entorno geográfico. Este contexto general, incluye otros rasgos del sitio, principalmente su topografía, geomorfología, hidrología y características naturales; su medio urbanizado, tanto histórico como contemporáneo; sus infraestructuras, tanto superficiales como subterráneas; sus espacios abiertos y jardines, la configuración de los usos del suelo y su organización espacial; las percepciones y relaciones visuales, y todos los demás elementos de la estructura urbana. También incluye los usos y valores sociales y culturales, los procesos económicos y los aspectos inmateriales del patrimonio en su relación con la diversidad y la identidad.

ARTÍCULO 156. Componentes del paisaje urbano histórico.

Para efectos de esta Ley, el ámbito geográfico de un paisaje urbano histórico estará constituido por:

1. Un área central debidamente delimitada como núcleo urbano, centro histórico o casco antiguo constituido como conjunto monumental histórico.

2. Una zona de amortiguamiento en tomo al área central, y cuya extensión sea suficiente para contener los elementos culturales que ilustren la evolución del asentamiento y de las sociedades humanas asociadas a este a lo largo del tiempo, condicionados por las limitaciones y/u oportunidades físicas que presenta su entorno natural y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales, tanto externas como internas. En su dimensión territorial podrá ser terrestre, acuática y/o marina. En su dimensión administrativa podrá subdividirse en las subzonas de amortiguamiento que se requiera.

No se permitirá ningún tipo de construcción que afecte negativamente el carácter patrimonial de la zona de amortiguamiento de un centro histórico o cuyas características sean contrarias a las regulaciones establecidas por la legislación sobre centros históricos.

ARTÍCULO 157. Gestión del paisaje urbano histórico.

La gestión administrativa de la zona delimitada como paisaje urbano histórico estará sujeta a un Plan de Gestión que formará parte del Plan General de Desarrollo Sostenible y estará coordinado de manera integral con el instrumento de gestión territorial de su distrito, y sentará las bases del planteamiento global e integrado para la determinación, evaluación, conservación y gestión del paisaje urbano histórico como paisaje cultural.

ARTÍCULO 158. Centros históricos.

El Organo Ejecutivo reglamentará la creación de las dependencias administrativas necesarias para que la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural desarrolle una gestión eficiente de los centros históricos existentes en la República de Panamá.

ARTÍCULO 159. Rutas patrimoniales.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, diseñará y ejecutará planes, estrategias y acciones para la protección de las rutas patrimoniales, incluyendo tanto sus componentes tangibles como los intangibles.

ARTÍCULO 160. Rutas patrimoniales internacionales.

En el caso de rutas patrimoniales que demuestran intercambios significativos en un ámbito geográfico internacional, será necesario un instrumento de colaboración, acuerdo o reconocimiento de la República de Panamá con los países involucrados, con el fin de validar el estudio, protección y desarrollo de la ruta que fomente la cooperación internacional, un enfoque plural de la historia, el entendimiento mutuo y la cultura de paz.

ARTÍCULO 161. Patrimonio industrial.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, diseñará y ejecutará planes, estrategias y acciones para la protección del patrimonio industrial panameño, incluyendo los sitios, estructuras, complejos, áreas y paisajes culturales; maquinaria, objetos o documentos relacionados que proporcionan evidencia de procesos industriales de producción pasados o en curso, la extracción de materias primas, su transformación en bienes, y las infraestructuras energéticas y de transporte correspondientes, activos materiales muebles e inmuebles, y las dimensiones intangibles relacionadas como los conocimientos técnicos, la organización del trabajo y los trabajadores, y todo el legado social y cultural que dio forma a la vida de las comunidades y trajo importantes cambios en su organización social.

ARTÍCULO 162. Categorías de patrimonio industrial.

Para los efectos de esta Ley. los sitios de patrimonio industrial en términos de su propósito, diseño y evolución en el tiempo podrán ser:

1. Paisajes y sitios representativos de procesos, tecnologías, así como de condiciones regionales o históricas.

2. Paisajes y sitios que constituyen logros sobresalientes de influencia global.

3. Paisajes y sitios de operaciones múltiples o sistemas cuyos componentes son interdependientes, que frecuentemente presentan diferentes tecnologías y periodos históricos.

CAPÍTULO IX - Museos

ARTÍCULO 163. Presupuesto.

El Estado destinará los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento de los museos de propiedad pública y para la preservación, conservación y restauración de las colecciones que estos albergan, así como de los inmuebles que le sirven de sede.

ARTÍCULO 164. Parámetros técnicos.

El Ministerio de Cultura reglamentará, con la participación de los museos estatales y las organizaciones que representen a museos particulares y centros de visitantes en Panamá y que formen parte de las redes o asociaciones de museos existentes en el país, los parámetros generales para acreditar como museos a instituciones públicas y privadas; así como los manuales, normas, aspectos técnicos y administrativos para su funcionamiento, de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia.

ARTÍCULO 165. Registro Nacional de Museos.

El Ministerio de Cultura creará un Registro Nacional de Museos, con el objetivo de contar con la información e indicadores para la elaboración de una política nacional de museos alineada con el Plan Nacional de Cultura y con los planes y estrategias de desarrollo a nivel nacional y local. Este registro contará con información sobre las piezas y colecciones que conforman el acervo de cada uno de los museos que formen parte del patrimonio de manera obligatoria. En este registro se incorporarán los museos estatales que existan en la República de Panamá y de manera voluntaria y oportuna, los museos privados bajo los parámetros de acreditación que se crearán según las disposiciones de la presente Ley.

Solo instituciones museísticas que formen parte de este registro podrán participar de fondos concursables e incentivos fiscales.

Las colecciones privadas podrán registrarse voluntariamente, sin perjuicio alguno sobre la propiedad privada de estas.

ARTÍCULO 166. Patrimonio cultural material.

Los bienes muebles, incluidas las colecciones, y los bienes inmuebles de los museos que se declaren patrimonio cultural material o bien de interés cultural quedan amparados por el Régimen Especial de Protección establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 167. Sistema Nacional de Museos y Centros de Visitantes.

El Ministerio de Cultura apoyará la creación y consolidación del Sistema Nacional de Museos y Centro de Visitantes, con el objetivo de desarrollar estrategias, políticas y acciones interinstitucionales que fortalezcan la gestión y las prácticas museísticas innovadoras, inclusivas y participativas que promuevan los derechos culturales, reconozcan la diversidad de memorias y patrimonios presentes en el país, fortalezcan el carácter interactivo y pedagógico de los museos, potencien la economía creativa y contribuyan al desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 168. Comercialización.

Los museos podrán comercializar bienes y servicios con fines de autogestión. El producto de esta comercialización se destinará exclusivamente a gastos de inversión del museo que generó los respectivos ingresos.

Los museos no podrán comercializar artefactos precolombinos originales o bienes muebles que hacen parte del patrimonio histórico de la nación. Se autoriza la venta de reproducciones y artículos promocionales, según los requisitos establecidos en la normativa vigente.

CAPÍTULO X - Fomento de la Lectura y del Libro

ARTÍCULO 169. Política nacional de lectura.

El Ministerio de Cultura formulará y desarrollará, en coordinación con el Ministerio de Educación, los gobiernos locales, el Consejo de Rectores de Panamá, las organizaciones de escritores y escritoras panameños y las bibliotecas públicas, una política nacional de lectura que estimule de manera permanente el interés lector de los niños, niñas, adolescentes y adultos, respetando la diversidad cultural y lingüística del país, con el fin de promover el acceso a la cultura y el pensamiento crítico de la población panameña.

ARTÍCULO 170. Política pública de fortalecimiento de las bibliotecas públicas.

El Ministerio de Cultura promoverá una política pública de fortalecimiento de las bibliotecas públicas existentes en el territorio nacional, con el objetivo de consolidar la prestación de servicios bibliográficos de calidad, innovadores incluyentes y que atienden las necesidades específicas de los usuarios en sus respectivas comunidades.

ARTÍCULO 171. Industria editorial.

El Ministerio de Cultura apoyará a la industria editorial panameña en toda su cadena productiva. Para ello, se aplicarán las medidas de estímulo que establece esta Ley para el fomento y estímulo de las industrias culturales y creativas, las empresas creativas y los emprendimientos culturales panameños.

El Ministerio de Cultura apoyará la promoción de los escritores panameños mediante la divulgación de sus obras en sus librerías, en ferias literarias nacionales e internacionales y en los medios de comunicación social.

CAPÍTULO XI - Espacios Culturales

ARTÍCULO 172. Promoción de espacios culturales.

El Ministerio de Cultura y los gobiernos locales desarrollarán políticas de promoción de espacios culturales, mediante las cuales:

1. Impulsarán la construcción, funcionamiento, mejoramiento y recuperación de espacios e infraestructura culturales.

2. Establecerán los criterios y procedimientos para el uso de su infraestructura cultural.

3. Estimularán y apoyarán el desarrollo de actividades culturales en espacios públicos.

4. Podrán establecer convenios con otras instituciones públicas o privadas para facilitar el uso de la infraestructura de estas entidades culturales.

5. Estimularán proyectos de infraestructura cultural que eliminen barreras arquitectónicas para el libre acceso de personas con discapacidad.

6. Apoyarán y estimularán la creación y uso de espacios culturales destinados a actividades culturales para niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 173. Acceso.

Los museos, bibliotecas, cinematecas, teatros, auditorios, archivos, conjuntos monumentales abiertos al público y, en general, cualquier espacio cultural público, garantizarán el acceso de los ciudadanos a sus instalaciones.

Para ello, adoptarán las medidas necesarias para eliminar los obstáculos que dificulten o impidan el acceso físico y el acceso a la comunicación a personas con discapacidad, así como las medidas administrativas y económicas que aseguren el acceso de personas y grupos en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 174. Bienes y servicios culturales.

El Ministerio de Cultura y los gobiernos locales promoverán una oferta de bienes y servicios culturales de calidad y accesibles, y apoyarán la creación y sostenibilidad de servicios culturales ofrecidos por grupos, comunidades y ciudadanos en los espacios culturales públicos.

CAPÍTULO XII - Cultura Digital

ARTÍCULO 175. Inclusión y acceso universal.

El Estado, mediante la coordinación entre el Ministerio de Cultura y la Secretaría Nacional de Ciencia. Tecnología e Innovación, promoverá el acceso, la creación, difusión, uso y consumo de contenidos digitales de carácter cultural, a través del apoyo y estímulo a programas de capacitación tecnológica y de fortalecimiento de habilidades comunicativas, dirigidos a personas, grupos y comunidades, con especial atención a grupos en situaciones de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 176. Creación digital.

El Ministerio de Cultura estimulará la creación artística y los proyectos culturales digitales o que incorporen el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Para ello, además de los estímulos económicos, podrá apoyar el desarrollo de los espacios, plataformas e infraestructuras tecnológicas que la creación y producción culturales requieran.

ARTÍCULO 177. Recepción y uso de contenidos digitales.

El Ministerio de Cultura podrá implementar y apoyar programas de formación dirigidos al desarrollo de las capacidades de lectura, uso y consumo crítico de contenidos digitales por parte de los usuarios y consumidores.

ARTÍCULO 178. Libre acceso.

El Ministerio de Cultura promoverá políticas de acceso universal a la cultura digital. Para ello podrá:

1. Establecer líneas de apoyo y estímulo a la creación cultural digital, con la condición de que las obras producidas se publiquen con licencias de derecho de autor de acceso libre.

2. Promover proyectos de digitalización de obras literarias, artísticas y científicas de dominio público y de bienes declarados patrimonio cultural panameño, realizados con hardware y aplicación de libre uso, y su puesta a disposición en Internet utilizando formatos abiertos.

3. Diseñar y ejecutar planes de digitalización de los bienes culturales contenidos en museos, archivos, bibliotecas y otras instituciones culturales de carácter público, realizados con hardware y aplicación de libre uso y su puesta a disposición en Internet utilizando formatos abiertos.

ARTÍCULO 179. Promoción y distribución.

El Ministerio de Cultura podrá apoyar la creación y desarrollo de plataformas de promoción y distribución de obras artísticas digitales, con el fin de visibilizar a artistas jóvenes y emergentes.

ARTÍCULO 180. Laboratorios multimedia.

El Ministerio de Cultura y los gobiernos locales pondrán a disposición los espacios culturales bajo su administración para la realización de laboratorios multimedia organizados por artistas, expertos en tecnologías de la comunicación y la información y consumidores de contenidos digitales, con fin de desarrollar seminarios, talleres de formación, actividades creativas, intercambio de ideas, generar innovación y elaborar proyectos culturales en común.

CAPÍTULO XIII - Cultura Comunitaria

ARTÍCULO 181. Política Cultural Comunitaria.

El Ministerio de Cultura diseñará y ejecutará políticas, planes, programas y estrategias para el fomento y apoyos a las culturas comunitarias, los cuales tendrán como base la colaboración entre entidades del Estado, gobiernos locales y organizaciones culturales comunitarias, con el objetivo de generar y consolidar las condiciones de ejercicio de los derechos culturales.

ARTÍCULO 182. Reconocimiento y fomento de la cultura comunitaria.

El Ministerio de Cultura reconocerá y apoyará las culturas de las comunidades panameñas, potenciando las iniciativas culturales ya existentes en los barrios y comunidades y fomentando nuevas iniciativas, proyectos y expresiones artísticas y culturales.

ARTÍCULO 183. Atención prioritaria.

Las políticas, planes, programas y estrategias de reconocimiento y apoyo a las culturas comunitarias tendrán como objetivo estimular los procesos culturales que contribuyan a contrarrestar los problemas de violencia, discriminación, inequidad, intolerancia y falta de participación en las comunidades de base. Por ello, darán atención prioritaria a los pueblos, grupos, comunidades y poblaciones en situación de vulnerabilidad social y con acceso limitado a los medios de producción, gestión, disfrute y difusión de las expresiones, bienes y servicios culturales.

ARTÍCULO 184. Apoyo a las organizaciones culturales comunitarias.

El Ministerio de Cultura implementará planes, programas, estrategias y acciones que fortalezcan las experiencias y procesos culturales comunitarios de carácter autogestionario.

Para tal fin, podrá establecer acuerdos con entidades del Gobierno Central y con los gobiernos locales para fortalecer las capacidades técnicas, económicas y de gestión de las organizaciones culturales comunitarias.

ARTÍCULO 185. Organizaciones beneficiarías.

Podrán ser beneficiadas con los estímulos e incentivos que establece esta Ley, tanto las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica como los grupos o colectivos sin personalidad jurídica que desarrollen actividades culturales en sus comunidades y que sean reconocidas como organizaciones culturales comunitarias por el Ministerio de Cultura mediante certificación expedida para tal fin.

El Ministerio de Cultura reglamentara los requisitos que se deberán cumplir para obtener esta certificación.

ARTÍCULO 186. Estímulos e incentivos.

Las organizaciones culturales comunitarias podrán participar en los concursos establecidos por el Fondo Nacional de Cultura, así como recibir beneficios por premios a la mejor iniciativa o proyecto cultural comunitario y por cualquier otra modalidad de apoyo técnico o de capacitación que establezca y reglamente el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 187. Carácter integral.

La política de fomento de las culturas comunitarias será de carácter integral y, por tanto, apoyará iniciativas y proyectos culturales que vinculen la cultura con la educación ciudadana, la salud, los saberes ancestrales, la comunicación digital, la protección del ambiente, la economía creativa solidaria, las memorias populares, la promoción de la paz y la resiliencia entre otras áreas de acción social.

ARTÍCULO 188. Resiliencia cultural comunitaria.

El Ministerio de Cultura diseñará planes y estrategias que apoyen y potencien las capacidades culturales de las comunidades para prevenir, resistir, mitigar los impactos negativos y sobreponerse a situaciones, sucesos, procesos o contextos adversos como desastres naturales, violencia social, injusticias estructurales o crisis económicas, entre otros.

ARTÍCULO 189. Innovación ciudadana.

El Ministerio de Cultura apoyará, mediante los estímulos establecidos en esta Ley, las iniciativas o proyectos culturales novedosos que los ciudadanos generan para resolver problemas sociales, transformar su entorno y mejorar la calidad de vida. Así mismo, apoyará la creación de espacios de trabajo colaborativo para el despliegue de la creatividad, la participación ciudadanía y la articulación con entidades gubernamentales, gobiernos locales, empresas, academias y sociedad civil.

CAPÍTULO XIV - Investigación y Conocimiento

ARTÍCULO 190. Estímulo a la investigación.

El Ministerio de Cultura realizará y promoverá investigaciones científicas y humanísticas relacionadas con las distintas dimensiones de la cultura. Para ello, podrá coordinar con la Secretaría de Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con universidades públicas y privadas y con centros de investigación el diseño y ejecución de políticas intersectoriales o actividades específicas.

ARTÍCULO 191. Difusión del conocimiento.

El Ministerio de Cultura contribuirá a la difusión de investigaciones científicas y humanísticas, y de los saberes ancestrales a través de:

1. La organización y el estímulo a la realización de congresos, jomadas, conferencias y seminarios, dirigidos tanto a público especializado como a público en general.

2. La publicación y el estímulo a la difusión de investigaciones en distintos formatos.

3. La creación y otorgamiento de premios a las investigaciones científicas y humanísticas.

4. El apoyo a ecosistemas creativos que promuevan la colaboración, el diálogo y el intercambio de experiencias entre saberes científicos, humanísticos y ancestrales.

ARTÍCULO 192. Diálogo de saberes.

El Estado reconoce que el diálogo de saberes fortalece los procesos de generación, transmisión y enriquecimiento de los conocimientos científicos, humanísticos, tradicionales y ancestrales; en consecuencia, promoverá la realización de actividades como jomadas académicas, mesas de diálogo y encuentros donde investigadores, académicos, artistas y ciudadanos puedan intercambiar conocimientos, saberes y experiencias.

ARTÍCULO 193. Certificación.

El Ministerio de Cultura certificará a los conocedores de cultura y sus distintas manifestaciones que, de manera empírica, son conocedores y expertos en sus aéreas de saberes

El Ministerio de Cultura reglamentará esta materia.

CAPÍTULO XV - Fondo Nacional de Culturas

ARTÍCULO 194. Objetivo.

Se crea el Fondo Nacional de Culturas, a través de un fideicomiso, en adelante Fideicomiso Fondo Culturas, como un fondo concursable que tendrá el objetivo de financiar, total o parcialmente, con recursos no reembolsables, proyectos de rescate, fomento, creación, producción, difusión, promoción, distribución, exhibición, conservación, restauración, educación, formación, capacitación e investigación relacionados con la cultura en general.

ARTÍCULO 195. Beneficiarios.

Podrán tener acceso a los beneficios del Fondo Nacional de Culturas las personas naturales o jurídicas y organizaciones comunitarias cuyos proyectos cumplan con los requisitos establecidos en su reglamento.

ARTÍCULO 196. Recursos.

El Fideicomiso Fondo Culturas estará constituido por los siguientes recursos:

1. Un aporte inicial de cinco millones de balboas (B/.5 000 000.00), que aportará el Ministerio de Cultura para iniciar su funcionamiento.

2. Un aporte anual mínimo, a partir del segundo año. de tres millones de balboas (B/.3 000 000.00) por parte del Ministerio de Cultura.

3. Las partidas que se le asignen anualmente al Fideicomiso en el Presupuesto General del Estado.

4. Las subvenciones, subsidios, transferencias y partidas extraordinarias que le asigne el Gobierno Central.

5. Las donaciones en dinero provenientes de organismos internacionales, de organismos mixtos y de gobiernos extranjeros destinados expresamente al Fondo Culturas.

6. Los rendimientos y excedentes que produzca el manejo financiero del Fondo.

7. Cualquier otro aporte que permita esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 197. Administración.

El Fideicomiso Fondo Culturas será conferido en administración por el Ministerio de Cultura a una empresa fiduciaria con licencia expedida en la República de Panamá, que será escogida a través del proceso de contratación pública vigente en el país.

ARTÍCULO 198. Selección de los provectos.

Para la selección de los proyectos beneficiados del Fondo Nacional de Culturas se tomará en cuenta, como mínimo, la calidad artística, estética, simbólica o cultural de la propuesta, su viabilidad técnica, su impacto social, su impacto cultural y que promuevan el conocimiento, innovación, conservación y difusión, entre otros de la cultura nacional.

La evaluación de los proyectos deberá responder a una rúbrica a la que se tenga acceso desde el inicio de la convocatoria. Los resultados de la evaluación deberán ser publicados previo a la selección y deberán ser seleccionados aquellos proyectos con mayor puntaje según su categoría.

El Ministerio de Cultura reglamentará el proceso de convocatoria, evaluación y selección de los proyectos.

ARTÍCULO 199. Jurado.

Los proyectos presentados a concurso serán evaluados por un jurado impar conformado por especialistas nacionales o internacionales de comprobada idoneidad y trayectoria profesional, escogidos por el Ministerio de Cultura.

La reglamentación determinará el procedimiento y los criterios de escogencia del jurado, pero en todo caso solo podrán ser elegibles las personas que, habiéndolo jurado por escrito, no mantengan al momento de su participación conflicto de intereses con respecto a los proyectos concursantes.

ARTÍCULO 200. Uso del Fondo.

El Fondo Nacional de Culturas financiará, entre otros, proyectos que promuevan:

1. La creación, producción, difusión, comunicación y exhibición de las expresiones artísticas y culturales, bienes y servicios artísticos y culturales panameños.

2. El apoyo a empresas y emprendedores creativos en el diseño, creación, producción, difusión y comercialización de bienes y servicios culturales.

3. La educación, formación y capacitación en temas culturales y creativos.

4. La gestión de actividades culturales como festivales, ferias, exposiciones, temporadas, residencias artísticas y espectáculos, entre otros.

5. La investigación científica y humanística relacionada con la cultura y el patrimonio cultural.

6. La conservación, restauración, rescate, fomento, difusión y el acceso público al patrimonio cultural panameño.

7. La innovación, la experimentación y la interdisciplinariedad en materia artística y cultural.

8. La construcción, reparación, adecuación técnica o arquitectónica y el desarrollo de espacios culturales públicos.

9. El diálogo intercultural, la cohesión social y la cultura comunitaria.

10. La innovación ciudadana y la innovación social vinculadas a la cultura.

El Ministerio de Cultura propondrá al inicio de cada periodo fiscal la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Culturas, según las posibilidades presupuestarias y las prioridades del Plan Nacional de Culturas.

ARTÍCULO 201. Beneficios por leyes especiales.

Los festivales, ferias y festividades que reciban beneficios económicos establecidos en otras leyes no podrán optar por los estímulos que otorga el Fondo Nacional de Culturas.

ARTÍCULO 202. Festivales y eventos reconocidos por ley.

Los festivales y eventos reconocidos por ley podrán aspirar a recibir los fondos establecidos en la ley que los crea. Para aspirar a estos fondos debe presentarse un presupuesto anual para dicho evento, con la justificación precisa y detallada de los gastos, así como el reconocimiento de personería jurídica, con los certificados de paz y salvo correspondientes.

El Ministerio de Cultura procurará hacer entrega de los fondos de manera oportuna para garantizar la adecuada organización y realización de dichos festivales o eventos, siempre que el Ministerio de Economía y Finanzas asigne las partidas presupuestarias correspondientes.

Culminado el evento desarrollado, los beneficiarios tendrán un término improrrogable, no mayor de noventa días, para presentar los informes de los ingresos y gastos incurridos.

CAPÍTULO XVI - Régimen de Incentivos

ARTÍCULO 203. Certificado de Fomento Cultural.

Se establece el Certificado de Fomento Cultural, emitido por el Ministerio de Cultura, como un instrumento de incentivo para la inversión en actividades culturales y en el patrimonio cultural panameño, con el cual la persona natural o jurídica a favor de quien fue emitido obtiene un crédito, mediante dicho certificado, sobre un porcentaje de la suma invertida con el que podrá pagar impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales.

El Organo Ejecutivo reglamentará el porcentaje del crédito sobre la suma invertida, las condiciones, requisitos, procedimientos, derechos y responsabilidades, entre otros, que conllevan el otorgamiento y utilización del Certificado de Fomento Cultural.

ARTÍCULO 204. Vigencia de incentivo.

El incentivo establecido en el artículo anterior comenzará a regir en el año 2022.

CAPÍTULO XVII - Régimen Sancionatorio

ARTÍCULO 205. Intervenciones no autorizadas sobre bienes declarados patrimonio cultural material.

Será sancionado con multa de dos mil balboas (B/.2 000.00) a cien mil balboas (B/. 100 000.00):

1. Quien realice actos de intervención de un bien mueble o inmueble declarado patrimonio cultural material sin obtener la previa autorización del Ministerio de Cultura.

2. Quien movilice bienes muebles declarados patrimonio cultural material sin haber suministrado al Ministerio de Cultura la información que exige el Régimen Especial de Protección de bienes declarados patrimonio cultural material.

3. Quien realice actos de intervención contrarios al proyecto de intervención aprobado o que vulneren el Plan de Gestión e Intervención.

4. Las personas que se encuentren en posesión de un bien declarado patrimonio cultural material que acceda, por acción u omisión, a la realización de actos descritos en el numeral anterior o que con su comprobada negligencia los tolere.

5. El profesional que hubiera sido contratado para la realización o supervisión de las intervenciones a que se refiere el numeral 3.

6. Quien realice actos de intervención en zonas de amortiguamiento o predios colindantes en violación del Plan de Gestión e Intervención establecido.

7. Quien realice actos de intervención contrarios al Plan de Manejo Arqueológico aprobado en una zona arqueológica o zona de amortiguamiento.

8. El profesional que hubiera sido contratado para la realización o supervisión de las intervenciones a que se refiere el numeral anterior.

ARTÍCULO 206. Medidas adicionales.

El Ministerio de Cultura podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras e intervenciones que se adelanten en los casos previstos en el artículo anterior. En el caso de inmuebles, podrá ordenar la demolición de las obras adelantadas a costo de quien resulte responsable.

Del mismo modo, podrá ordenar la restitución del bien a su estado anterior en cuanto ello sea posible.

También podrá solicitar la intervención inmediata de las autoridades de policía, las cuales tomarán las medidas que sean necesarias para la inmediata suspensión de las obras o intervenciones.

ARTÍCULO 207. Prohibición de traslado o movilización.

Se prohíbe el traslado o movilización desde el territorio nacional de bienes declarados patrimonio cultural material.

Quienes incurran en lo descrito en el presente artículo serán sancionados con multa de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a cien mil balboas (B/. 100 000.00). La misma sanción será impuesta a quienes sustraigan, disimulen u oculten o evadan los controles aduaneros.

Quien intente realizar lo descrito en el párrafo anterior, se le impondrá la sanción que establece el presente artículo.

En cuanto sea materialmente posible, los bienes serán decomisados como medida cautelar y serán puestos bajo custodia del Ministerio de Cultura, que decidirá, con base en las pruebas existentes, si el bien retoma a su legítimo tenedor o se decomisa en forma definitiva, con lo cual quedará en poder del Estado.

Se exceptúan de lo establecido en este artículo aquellos bienes que para fines de exhibición u otras actividades, su traslado o movilización sean autorizados por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 208. Incumplimiento del plazo de retomo de bienes declarados patrimonio cultural material.

Quien habiendo sido autorizado para el traslado o movilización desde el territorio nacional de bienes declarados patrimonio cultural material no los retome en el término autorizado será sancionado con multa de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00) por cada día de retraso, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Pasado el término de autorización sin que retome el bien, el Ministerio de Cultura impondrá de inmediato el decomiso del bien y se adelantarán las acciones de recuperación previstas en tratados internacionales con el país de destino y, una vez recuperado el bien, quedará en poder del Estado.

ARTÍCULO 209. Decomiso de bienes arqueológicos y/o paleontológicos.

Además de lo previsto en los artículos anteriores, cuando fuera aplicable, para los bienes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico se impondrá decomiso en los siguientes casos:

1. Cuando el bien o bienes arqueológicos y/o paleontológicos de que se trate no se encuentren registrados, una vez vencido el término previsto en la reglamentación correspondiente.

2. Cuando sobre el bien hallado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley se hubiera realizado cualquier acto de enajenación o transferencia de dominio.

3. Cuando el bien se hubiera obtenido a través de cualquiera clase de exploración o excavación no autorizada por el Ministerio de Cultura.

4. Cuando el bien sea objeto de recuperación con ocasión de su traslado, movilización o sustracción ilegales.

5. Cuando no se atienda el requerimiento para su devolución voluntaria al Estado, si la tenencia hubiera sido autorizada a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 210. Pérdida de incentivos y estímulos.

El uso fraudulento de los incentivos y estímulos establecidos en esta Ley, previa sentencia en firme, dará lugar a su pérdida y a una inhabilitación no menor de cinco años para optar por nuevos estímulos en nombre propio o por intermedio de terceros.

La reincidencia dará lugar a la pérdida definitiva del derecho a participar por nuevos incentivos o estímulos.

ARTÍCULO 211. Reglamentación.

La materia de este capítulo será reglamentada por el Organo Ejecutivo.

CAPÍTULO XVIII - Sobre la Industria Cinematográfica y Audiovisual

ARTÍCULO 212. Consejo Nacional Cinematográfico y Audiovisual de Panamá.

Se crea el Consejo Nacional Cinematográfico o Audiovisual, que estará integrado por:

1. El ministro de Cultura, quien lo presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Comisión Fílmica de Panamá.

3. Un representante de la Autoridad de Turismo de Panamá.

4. Un representante del Grupo Experimental de Cine Universitario de la Universidad de Panamá.

5. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil que agrupe a profesionales de la industria audiovisual, que cuenten con personería jurídica debidamente inscrita en el Registro Público, quienes serán designados por el Ministerio de Cultura de acuerdo con las propuestas presentadas.

6. Un representante de los festivales de cine y audiovisuales de Panamá.

7. Un representante de las organizaciones dedicadas a la conservación y archivos fílmicos y audiovisuales.

Los miembros de la sociedad civil ejercerán su representación por un periodo de tres años.

ARTÍCULO 213. Funciones del Consejo Nacional Cinematográfico y Audiovisual de Panamá.

1. Asesorar al Ministerio de Cultura en las acciones a efectuarse para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual nacional.

2. Analizar y recomendar las políticas públicas dirigidas al desarrollo de las actividades vinculadas a la producción cinematográfica y audiovisual de Panamá.

3. Evaluar y hacer propuestas periódicas para mejorar la ejecución del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional, y de fondos concúrsales para formación u otra actividad relacionada con la industria cinematográfica de Panamá, y así garantizar la transparencia de dicho proceso.

4. Recomendar suscribir o no convenios internacionales de cooperación cinematográfica y acuerdos con instituciones públicas, municipales, privadas o de carácter mixto, a fin de facilitar el desarrollo de actividades cinematográficas y audiovisuales en la República de Panamá.

5. Coadyuvar en la elaboración de la estrategia de promoción y desarrollo de actividades relacionadas con la cinematografía y el audiovisual en la República de Panamá.

6. Asesorar a la Dirección Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del Ministerio de Cultura acerca de las propuestas legales o reglamentarias afines al interés social, económico, cultural y educativo con las acciones a efectuarse para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual nacional.

7. Ejercer las demás funciones que le permitan y señalen esta Ley y su reglamentación.

Los representantes asignados por cada asociación civil en este Consejo no podrán participar de los fondos concursables de la Dirección Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual o de la Comisión Fílmica de Panamá, mientras formen parte del Consejo.

ARTÍCULO 214. Conflicto de interés.

Para los efectos de este artículo, se entiende que existe conflicto de interés cuando se tenga cualquier vínculo o relación de índole profesional, económica, comercial, patrimonial o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entre los miembros del Consejo Nacional Cinematográfico y Audiovisual de Panamá con derecho a voto, y los participantes, aplicantes, accionistas, directores, dignatarios, apoderados o personal ejecutivo o del productor de la empresa productora, productor o coproductores de las obras cinematográficas y audiovisuales, que obtengan los beneficios del Fondo, así como con los jurados elegidos para calificar los proyectos beneficiarios del Fideicomiso Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional. De comprobarse conflicto de interés el premio otorgado pasará al siguiente mayor puntaje.

ARTÍCULO 215. Declaración.

Cuando se dé inicio a cualquier proceso de selección para seleccionar a los beneficiarios del Fondo, los jurados y los miembros con derecho a voz y voto del Consejo Nacional Cinematográfico y Audiovisual de Panamá o sus suplentes deberán expresar de manera escrita que no mantienen conflicto de interés de cualquier índole con los participantes o aspirantes a los beneficios que se establecen en el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional que se desarrollen en virtud de los estímulos, actividades y programas de apoyo oficiales vinculados a la industria cinematográfica y audiovisual.

ARTÍCULO 216. Convocatoria y quorum.

El Consejo Nacional Cinematográfico y Audiovisual de Panamá se reunirá, por lo menos, una vez trimestralmente, cuando el ministro de Cultura o por lo menos tres de sus miembros con derecho a voz y voto lo soliciten por escrito, con la correspondiente motivación de la convocatoria, la cual deberá hacerse con cinco días hábiles de antelación a la fecha de la reunión.

El quorum reglamentario estará conformado por la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voz y voto, pero las reuniones podrán iniciar con un tercio de los miembros de la Comisión.

No obstante, las decisiones del Consejo Nacional Cinematográfico y Audiovisual de Panamá serán adoptadas por la mayoría simple una vez se conforme el quorum reglamentario.

CAPÍTULO XIX - Sobre las Facultades del Ministerio de Cultura

ARTÍCULO 217.

El Ministerio de Cultura organizará y reglamentará los objetivos, funcionamiento y estructura interna de las compañías artísticas nacionales como la Orquesta Sinfónica Nacional, el Ballet Nacional y cualquier otra que se establezca.

CAPÍTULO XX - Disposiciones Adicionales

ARTÍCULO 218.

El artículo 5 de la Ley 14 de 1982 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 219.

El artículo 2 de la Ley 30 de 1996 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 220.

El artículo 5 de la Ley 16 de 2012 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 221.

El artículo 11 de la Ley 16 de 2012 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 222.

El artículo 17 de la Ley 16 de 2012 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 223.

El primer párrafo del artículo 18 de la Ley 16 de 2012 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 224.

El artículo 45 de la Ley 16 de 2012 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 225.

El artículo 59 de la Ley 16 de 2012 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 226.

El artículo 65 de la Ley 16 de 2012 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 227.

El artículo 5 de la Ley 30 de 2014 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 228.

El artículo 5 de la Ley 17 de 2017 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 229.

El numeral 1 del artículo 19 de la Ley 17 de 2017 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 230.

El artículo 20 de la Ley 17 de 2017 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

ARTÍCULO 231.

El numeral 12 del artículo 3 de la Ley 90 de 2019 queda así:

#Ver texto vigente en la norma respectiva.

CAPÍTULO XXI - Disposiciones Finales

ARTÍCULO 232. Patrimonio del Ministerio de Cultura.

Formarán parte del patrimonio del Ministerio de Cultura los bienes y derechos establecidos en el artículo 12 de la Ley 63 de 1974, modificado por el artículo 1 de la Ley 43 de 2010.

ARTÍCULO 233. Facultades administrativas del ministro de Cultura.

El ministro de Cultura estará facultado para:

1. Participar, con el presidente de la República, en el nombramiento y remoción del personal a su cargo.

2. Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos y resoluciones de las autoridades del ministerio.

ARTÍCULO 234. Bibliotecas públicas.

La Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero y las bibliotecas públicas adscritas al Ministerio de Educación pasarán con sus respectivas partidas presupuestarias a formar parte del Ministerio de Cultura a partir del año 2022.

Las bibliotecas escolares se mantendrán bajo la administración del Ministerio de Educación con el asesoramiento técnico del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 235. Centros educativos e institutos técnicos superiores de bellas artes y folclor.

Los centros educativos e institutos técnicos superiores, con independencia de su denominación, adscritos al Ministerio de Educación, pasarán a formar parte del Ministerio de Cultura, con su respectivo presupuesto, bienes e infraestructuras.

El Ministerio de Cultura facilitará y acompañará al Ministerio de Educación, para que se den las adecuaciones necesarias para que estos centros de enseñanzas e institutos superiores puedan integrarse a las modalidades del sistema educativo panameño. De igual forma, los títulos académicos expedidos por estos centros educativos de enseñanza media serán avalados por el Ministerio de Educación y en el caso de los institutos técnicos superiores serán supervisados por la Universidad de Panamá.

El personal docente y administrativo que presta sus servicios en dichos centros e institutos pasará junto con su posición a formar parte del Ministerio de Cultura.

El personal docente de los centros de enseñanzas e institutos superiores se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y sus reglamentaciones.

Se crea una comisión temporal conformada por personal del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación, un representante de los docentes y un representante de los administrativos, con el fin de realizar las coordinaciones necesarias de transición a que se refiere el presente artículo.

#Artículo reformado mediante Ley 455 de 15 de noviembre de 2024, Gaceta 30160-A de 15 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 236. Política cinematográfica integral.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, y el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Comisión Fílmica de Panamá, establecerán los mecanismos de coordinación interinstitucionales necesarios para promover una política cinematográfica integral que potencie las dimensiones culturales y comerciales de la industria cinematográfica panameña, a nivel nacional e internacional.

ARTÍCULO 237. Política de atención a la familia.

El Estado diseñará e implementará políticas y estrategias destinadas a fortalecer a la familia, a través de la promoción en los miembros del núcleo familiar de valores humanistas y solidarios, cultura de paz y no violencia.

ARTÍCULO 238. Aplicación de Ley 14 de 1982.

Serán aplicables las disposiciones de la Ley 14 de 1982 en lo que no sea incompatible con esta Ley.

ARTÍCULO 239. Reglamentación de esta Ley.

El Organo Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Toda la reglamentación de competencia del Ministerio de Cultura será expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 240. Indicativo.

La presente Ley modifica el artículo 5 de la Ley 14 de 5 de mayo de 1982; el artículo 2 de la Ley 30 de 6 de febrero de 1996; los artículos 5,11,17,18,45, 59 y 65 de la Ley 16 de 27 de abril de 2012; el artículo 5 de la Ley 30 de 18 de noviembre de 2014; el artículo 5, el numeral 1 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley 17 de 20 de abril de 2017, y el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 90 de 15 de agosto de 2019.

Deroga los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 16 de 27 de abril de 2012.

ARTÍCULO 241. Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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