Ley N° 21. Que reforma artículos del código penal.

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1 El artículo 50 del Código Penal queda así:
Artículo 50 Las penas que establece este Código son:
  1. Principales:

    1. Prisión.

    2. Arresto de fines de semana.

    3. Días-multa.

    4. Tratamiento terapéutico multidisciplinario.

  2. Sustitutivas:

    1. Prisión domiciliaria.

    2. Trabajo comunitario.

  3. Accesorias:

    1. Multa.

    2. Inhabilitación para ejercer funciones públicas.

    3. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.

    4. Comiso.

    5. Prohibición de portar armas.

    6. Suspensión de la licencia para conducir.

    7. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.

    8. Inhabilitación para el ejercicio de cargos, oficios o profesión en parques, parvularios, centros escolares, campos o centros deportivos y áreas aledañas o en cualquier lugar donde regularmente se agrupen personas menores de edad para que practiquen actividades para su desarrollo integral.

    9. Prohibición de residir en determinado lugar.

Artículo 2 El artículo 65 del Código Penal queda así:
Artículo 65 El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión

En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.

Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por cielito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.

Artículo 3 El artículo 99 del Código Penal queda así:
Artículo 99 Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:
  1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y

  2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal. Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.

Artículo 4 El artículo 102 del Código Penal queda así:
Artículo 102 El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes:
  1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.

  2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa o viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá ser reemplazada por reprensión pública o privada.

Para los efectos de la Ley Penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.

Artículo 5 El artículo 174 del Código Penal queda así:
Artículo 174 Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de siete a doce años

También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones.

Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina.

La pena será de diez a quince años de prisión, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando la violación ocasione a la víctima un trastorno psicológico limitante o impeditivo de su funcionalidad.

  2. Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior a treinta días.

  3. Si la víctima quedara embarazada.

  4. Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.

  5. Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza.

  6. Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores.

  7. Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios. La pena será de doce a dieciocho, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.

Artículo 6...

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