Ley N° 21. Que reforma artículos del código penal.
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
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Principales:
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Prisión.
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Arresto de fines de semana.
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Días-multa.
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Tratamiento terapéutico multidisciplinario.
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Sustitutivas:
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Prisión domiciliaria.
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Trabajo comunitario.
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Accesorias:
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Multa.
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Inhabilitación para ejercer funciones públicas.
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Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.
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Comiso.
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Prohibición de portar armas.
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Suspensión de la licencia para conducir.
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Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.
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Inhabilitación para el ejercicio de cargos, oficios o profesión en parques, parvularios, centros escolares, campos o centros deportivos y áreas aledañas o en cualquier lugar donde regularmente se agrupen personas menores de edad para que practiquen actividades para su desarrollo integral.
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Prohibición de residir en determinado lugar.
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En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.
Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.
Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por cielito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.
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Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y
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Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal. Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.
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La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.
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La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa o viceversa.
Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá ser reemplazada por reprensión pública o privada.
Para los efectos de la Ley Penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.
Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.
También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones.
Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina.
La pena será de diez a quince años de prisión, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
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Cuando la violación ocasione a la víctima un trastorno psicológico limitante o impeditivo de su funcionalidad.
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Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior a treinta días.
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Si la víctima quedara embarazada.
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Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.
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Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza.
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Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores.
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Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios. La pena será de doce a dieciocho, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.
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