Ley N° 21. Que establece las normas para la regulación y supervisión de los fiduciarios y del negocio de fideicomiso y dicta otras disposiciones.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Título I

Normas Generales

Capítulo 1
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 93
Artículo 1 Competencia

La Superintendencia de Bancos tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los fiduciarios titulares de licencia fiduciaria o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en la ley y las normas que la desarrollan, así como velar por el adecuado funcionamiento del negocio de fideicomiso.

Ademas, la Superintendencia de Bancos tendrá facultad para desarrollar las disposiciones del Régimen Fiduciario en materia de supervisión y regulación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las normas de regulación y supervisión contenidas en esta Ley y las normas que la desarrollan son de orden publico y se aplicarán a todos los fiduciarios titulares de licencia fiduciaria o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso.

Artículo 3 Fiduciarios

Podrán actuar como fiduciarios únicamente las personas que hayan obtenido licencia fiduciaria y las demás personas autorizadas por ley.

Capítulo II Artículos 4 a 11

Superintendencia de Banco

Artículo 4 función de la Superintendencia de Bancos

Corresponderá a la Superintendencia de Bancos de acuerdo con las disposiciones legales que la rigen:

1 Supervisar y regular a lo fiduciarios de conformidad con la presente Ley y las normas que la desarrollen

  1. Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo del negocio de fideicomiso en la República de Panamá como Centro Fiduciario internacional.

  2. Promover la confianza pública en el Sistema Fiduciario ) velar por que los fiduciarios que lo integran mantengan niveles apropiados de profesionalismo, especialización, capacidad técnica, financiera, jurídica, administrativa y operativa.

  3. Velar por que solo ejerzan la actividad fiduciaria los Fiduciarios que hay w obtenido licencia y las demás personas autorizadas por ley.

  4. Velar por que los fiduciarios tengan procedimientos adecuados que permitan la supervisión y control de sus actividades a escala nacional e internacional, en estrecha colaboración con los Entes Supervisores Extranjeros, si fuera el caso.

  5. Autorizar el objeto de las personas jurídicas que solicitan licencia fiduciaria.

  6. Desarrollar las disposiciones de esta Ley. Cuando dicha función la ejerza la Junta Directiva, se hará mediante acuerdo y resoluciones generales, cuando la ejerza el superintendente de Bancos, mediante resolución.

  7. Sancionar las violaciones a lo establecido en esta Ley, en sus reglamentos o en cualquier otra norma en materia fiduciaria o en otros aspectos que la desarrollen.

  8. Establecer vínculos de cooperación con los Entes Supervisores Extranjeros para fortalecer los mecanismos de supervisión, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.

Artículo 5 Atribuciones de la Junta Directiva

Corresponderá a la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos, en relación con los fideicomisos y los fiduciarios, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia fiduciaria.

  2. Determinar los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la licencia fiduciaria.

  3. Establecer las reglas conforme a las cuales deberán practicarse las inspecciones prescritas por esta Ley.

  4. Resolver las apelaciones promovidas contra las resoluciones del superintendente.

  5. Fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los fiduciarios.

  6. Establecer las reglas a las cuales deberán sujetarse los fiduciarios en relación con:

    1. Gobierno Corporativo y Control Interno.

    2. Normas prudenciales.

    3. Evaluación y calificación de riesgos.

    4. Valoración de fideicomisos.

    5. Conflicto de interés.

  7. Fijar y modificar la tasa de regulación y supervisión fiduciaria, tanto en su componente fijo como variable, así como los derechos de inspección.

  8. Fijar y modificar una tasa de supervisión a los otros sujetos obligados financieros, tanto en su componente fijo como variable.

  9. Asesorar al Gobierno de la República de Panamá en todas aquellas materias que guarden relación con el desarrollo del negocio de fideicomiso.

  10. Desarrollar y dictar las normas de aplicación general sobre las disposiciones de esta Ley, tendientes a facilitar el adecuado desarrollo del negocio de fideicomiso.

    11 Modificar el monto de la garantía fiduciaria y/o el capital mínimo requerido a los fiduciarios.

  11. Dictar las demás normas que, dentro del ámbito de las actividades que les permite la ley, deberán observar los fiduciarios para que sus actividades se desarrollen dentro de niveles adecuados de riesgo.

  12. Ejercer las demás atribuciones que señale esta Ley.

Artículo 6 Atribuciones del superintendente

Corresponderá al superintendente de Bancos el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. Autorizar o denegar el otorgamiento de licencias fiduciarias dentro del marco establecido por esta Ley y las normas que la desarrollen.

  2. Supervisar que los fiduciarios cumplan con lo establecido en esta Ley y las normas que la desarrollen.

  3. Fijar y modificar los derechos de inspección y los importes por derechos a otros servicios especiales.

  4. Establecer las reglas a las cuales deberán sujetarse los fiduciarios, en los aspectos siguientes:

    1. Programas publicitarios.

    2. Cierre y traslado de oficinas.

    3. Deberes de información.

    4. Hechos relevantes.

    5. Otros aspectos relacionados con el desarrollo del negocio fiduciario y con el adecuado cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la regulación fiduciaria.

  5. Absolver consultas en aspectos relacionados con el régimen fiduciario.

  6. Autorizar la cancelación voluntaria de licencias fiduciarias.

  7. Ordenar la toma de control, reorganización o liquidación forzosa de fiduciarios.

  8. Autorizar la fusión, consolidación y escisión de fiduciarios.

  9. Autorizar el traspaso de acciones de fiduciarios, cuando el adquiriente u otras personas vinculadas a este pasen a ser propietarios totales o mayoritarios o a tener el control según lo defina la Superintendencia de Bancos.

  10. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de los fiduciarios, con base en la información que conste en la Superintendencia de Bancos.

  11. Ordenar y ejecutar las inspecciones a los fiduciarios.

  12. Designar administradores, reorganizadores o liquidadores para los fiduciarios, según lo dispone la presente Ley.

  13. Imponer las sanciones que correspondan por la violación o incumplimiento de las normas o reglamentos que rigen la materia.

  14. Autorizar cambio de nombre y modificaciones al pacto social de los fiduciarios.

  15. Adoptar medidas preventivas y/o correctivas con ocasión de la ocurrencia de irregularidades o faltas en las actividades de los fiduciarios.

  16. Autorizar otras actividades que puedan desarrollar los fiduciarios.

  17. Resolver todo aquello relacionado con el tema fiduciario, que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad.

  18. Velar por que las fiduciarias suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia en sus operaciones.

  19. Ejercer las demás atribuciones que señale esta Ley.

Artículo 7 Conflicto de intereses de directores

Cuando en las reuniones de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos se traten temas sobre los cuales algún director o el superintendente pudieran tener conflictos de intereses, dicho director o el superintendente deberá abstenerse de participar en la reunión. A falta de abstención voluntaria, la Junta Directiva podrá solicitar formalmente al director o al superintendente, según el caso, que se abstenga de participar en la reunión y, por ende, en la decisión.

Artículo 8 Presunción de legalidad

La actuación de los miembros de la Junta Directiva, del superintendente y los delegados de este último, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, goza de presunción de legalidad, de diligencia y de buena fe. Ninguna demanda en contra de estos, por su actuación, acarreará la separación de su cargo hasta que no se decida la causa.

Artículo 9 Amparo institucional

Los miembros de la Junta Directiva, el superintendente y los delegados de este, así como cualquier otro funcionario que autorice la Junta Directiva, mediante resolución motivada, tendrán derecho a que la Superintendencia de Bancos cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones.

El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones.

En caso de que el funcionario resulte responsable del acto o hecho que se le imputa, deberá reembolsar a la Superintendencia de Bancos todos los gastos en que esta incurrió para su defensa.

La Superintendencia de Bancos se subrogará en los derechos del demandado o denunciado para la recuperación de los gastos y costas.

La Junta Directiva establecerá y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 10 Tasa de regulación y supervisión fiduciaria

Se crea la tasa de regulación y supervisión fiduciaria a favor de la...

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