Ley Nº 23 de 2001, que modifica y adiciona artículos al Código Judicial y dicta disposiciones urgentes para agilizar y mejorar la eficacia de la justicia

AÑO XCVII
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PANAMA, R DE PANAMA MARTES 5 DE JUNIO DE 2001, ~, N” 24,316
CONTENIDO -Y
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N” 23
(De 1 de junio de 2001)
“QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y DICTA DISPOSICIONES
URGENTES PARA AGILIZAR Y MEJORAR LA EFICACIA DE LA JUSTICIA.” .,. PAG. 1
(3ACETA OFICIAL
ORGANODELESTADO
AVISOS Y EDICTOS . . . . . . . . . . . a.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PAG. 44
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ASAMBLEA LEGISiATItiA
LEY NP 23
(De 1 de junio de
2001)
Que modifica y adiciona artículos al Código Judicial yo dicta disposiciones
tlrgentes para agilizar .y~mejorar~heficacia de la justicia
.~,
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona un párrafo final al artículo 84 del Código Judicial, así:
Artículo 84. ,..
Se reconoce a los Ofic~~~s,.Mayores,,que tengan la idoneidad para ejercer la
,.,... i ‘,. ,;, ,;,>,,. ‘i:.;,
abogacía en Panamá, la experiencia en el ejercick’del cargo al momento de aspirar a una
“_’ .~
-:~ .,,,,, .._ .,-,,
ka experiencia profesional de abõgado. _
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.,
posmon que reql
Artículo 2. El artículo 128 del Código Judicial queda así:’
Artículo í28. ‘Los Tribunal& Sup&o& conocerán en primera instancia de los
siguientes procesos;
1. De las.&ciones de fiáb.be&, Corpik
-1,. ‘,<, i de Amparo de Gakntías Constitkionales
..,,.. -, ..i ;:
contra seryidores púbhcos Con jiuisdlcción en una provincia.
En, el Primer .Distrito Judicial, la acción de Amparo corresponderá al
Gaceta Oficial, martes 5 de junio de 2001 N” 24,316
GACETA OFICIAL
ORGANO DEL ESTADO
Fundada por el Decreto de Gabinete N” 10 del ll de noviembre de 1903
LICDO. JORGE SANIDAS A. LICDA. YEXENIA 1. RUIZ
DIRECTOR GENERAL SUBDIRECTORA
OFICINA
Calle Quinta Este, Edificio Caa Alianza, entrada lateral
primer piso puerta 205, San Felipe Ciudad de Panami.
Teléfono: 227.9833 - Fax: 228.8631
Apartado Postal 2 189
PanamB. República de Pwamá
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Un año en el exterior. 81.36.00. más porte aéreo
Todc pago adelanudo.
Impreso en los rdkrer dc Editora Daminicri, S.A.
2.
3.
4.
Tribunal Superior de lo Civil; y la
de HAbeas Corpus, al Tribunal Superior de lo
Penal;
De todos 10s proceros penales contra los Cónstiles Generales de la Repliblica, lar
Jueces, los Fiscales de Circuito y los funcionarios, en general que tengan mando y
jurisdicción en una o mfts provincias, cuando al momento de su juzgamiento los
sindicados conserven los cargos oficiales;
De los procesos que se sigan por delitos cometidos en cualquier época por
personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan algún cargo con mando y
jurisdicción en una o más provincias; y
De los procesos que se sigan por tentativa o delito consumado de homicidio
doloso, aborto provocado, cuando sobreviene la muerte de la mujer; y de los
delitos que implican un peligro común contra los medios de transporte y contra la
salud pública cuando sobreviene la muerte de alguien.
La responsabilidad penal de los procesados por estos delitos será decidida
p& jurados. Ello sin perjuicio de la facultad que se concede a los procesados por
estos delitos para renunciar al derecho de ser juzgados por jurados, en cuyo caso
se fallará con arreglo a Derecho.
Artículo 3. El artículo 159 del Código Judicial queda así:
Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia:
a. Los procesos cuya cuantía sea may& de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
b. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los Municipios, las
entidades autónomas,
semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro
organismo del Estado o del Municipio; y
N” 24,316 Gacela Oficial, martes 5 de junio de 2001 3
c. Los procesos de expropiación.
1.
2.
3.
Los Jueces de Circuito también ctinocen en primera instancia de las siguientes
materias:
Ausencia y presunción de muerte;
Interdicción;
Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de menores e incapaces y
aprobación de cuentas, sklá cuantia~es:m’ayor.de cinco mil balboas (B/S,OOO.OO) y
no hubiere en 1% respectiva circunscripción Jueces de Familia o Jueces de la Niñez
y la Adolescencia competentes; .~
4.
5.
6.
1.
8.
Bienes vacantes y ,,mostrencos por cuantía mayor de cinco mil balboas
(B/.5,000.00); -. ‘. .~’ :, ,’
Desli,nde y amojonamiento;:.
Perturbación de posesión; ,. :
Despojo~y restitución.de posesión; G:.. L’, .‘:
9.
10.
11.
12.
13.
,.
Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la
cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.S,OOO.OO);
Pago por consignación y r@+p de cuentas ~efi los caso’s en que la c@a@s$
mayor de cinco ,mil balboas (B/.S,OOO.OO);
Concursos de acreedores;;,, ,.~ : . .
Procedimientos especiales que versen sobre edificación en terreno ajeno e ~’
inspecciones oculares sqbre medidas y lindeos;
Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil;
Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor’
competencia desleal, delitos contra los derechos ajenos, peculado, procesos
penales contra los Jueces y,Personeros Municipales y los funcionarios en general
que tengan mando y jurisdicción en uno o mas distritos de su respectivo
circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor
de dos (2) años de prisión; y
14. Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley expresamente a
otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes.
Artículo 4. El artículo 174 del Código Judicial queda así:
,,
Artículo 174. Los Jueces Municipales conocerán en primera instanciac

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