Ley N° 23. Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y dicta otras disposiciones.

Ley 23 de 27 de abril de 2015

Que adopta medidas para prevenir el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

Esta Ley en el marco regulatorio para que los diferentes organismos de supervisión, así como las entidades, personas naturales y jurídicas sujetas a esta supervisión, establezcan:

  1. Las medidas para identificar, evaluar y entender los riesgos y consecuencias del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  2. Los controles apropiados para su mitigación, con el objeto de proteger la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la economía del país.

  3. Las medidas para facilitar la cooperación internacional.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Esta Ley aplica a:

  1. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

  2. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.

  3. Los Organismos de Supervisión.

  4. Los sujetos obligados no financieros, actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, así como sujetos obligados financieros, sus sucursales, subsidiarias y filiales de propiedades mayoritaria del grupo financiero.

ARTÍCULO 3 Fines

Son fines de la presente Ley:

  1. Prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, mediante la supervisión de la proliferación de armas de destrucción masiva, mediante la supervisión de los sujetos obligados, los sujetos no financieros y las actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.

  2. Crear la coordinación nacional en temas de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  3. Introducir la metodología de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en el riesgo, que permita adoptar medidas y asignar recursos de forma proporcional a la exposición de los riesgos identificados para su administración.

  4. Ordenar los principios y deberes que en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva están obligados a seguir los organismos de supervisión y los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, así como la institución responsable del análisis de inteligencia financiera.

  5. Fortalecer las funciones de prevención y mitigación de los organismos de supervisión.

  6. Establecer los mecanismos de recolección, recepción y análisis de información de inteligencia financiera.

  7. Introducir los criterios y las recomendaciones para la imposición de sanciones por incumplimiento de la Ley.

  8. Ordenar la representación de la República de Panamá ante organismos internacionales vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, para los fines de cooperación internacional y cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:

  1. Análisis de Inteligencia Financiera. Proceso que conlleva la evaluación de la información obtenida con el fin de agregar valor a esta para prevenir y detectar operaciones o actividades del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  2. Administración de riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Procesos y herramientas tecnológicas que permitan identificar, clasificar, medir, controlar, mitigar y prevenir el riesgo relacionado con el del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  3. Estrecho colaborador. Persona conocida por su íntima relación con respecto a la persona expuesta políticamente, esto incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras, comerciales o de cualquier naturaleza, ya sean locales e internacionales, en nombre de la persona expuesta políticamente.

  4. Beneficiario Final. Persona o personas naturales que posee, controla o ejerce influencia significativa sobre la relación de cuenta, relación contractual o de negocios o la persona natural en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción, lo cual incluye también a las personas naturales que ejercen control final sobre una persona jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas

  5. Blanqueo de Capitales. Delito tipificado en el Código Penal de la República de Panamá.

  6. Cliente: Persona natural o jurídica, según sea definida por las disposiciones legales que rigen para cada actividad económica o profesional indicada en esta Ley, con la cual los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión establecen, mantienen o han mantenido, de forma habitual u ocasional, una relación contractual, profesional o de negocios para el suministro de cualquier producto o servicio propio de su actividad.

  7. Cuasi efectivo. Cheques de gerencia, de viajeros y órdenes de pago librados al portador, con múltiples endosos, con endosos en blanco y demás documentos negociables que se incorporen mediante reglamentación de los diferentes organismos de supervisión.

  8. Debida diligencia. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y gestiones que permitan un conocimiento razonable de los aspectos cualitativos y cuantitativos del cliente y del beneficiario final, con especial atención del perfil financiero y transaccional del cliente, el origen de su patrimonio y el seguimiento continuo de sus transacciones u operaciones, cuando aplique conforme a la reglamentación de esta Ley, por parte de cada organismo de supervisión.

  9. Debida diligencia ampliada o reforzada. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones más exigentes y razonablemente diseñadas para que el conocimiento del cliente se intensifique en función en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad para prevenir los delitos del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  10. Debida diligencia simplificada. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones básicas definidas en esta Ley, que en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos aplicará la entidad para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  11. Empresas de Cumplimiento. Aquellas que, debidamente registradas ante la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No financieros, se dedican a ofrecer el servicio de apoyo a la debida diligencia a sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión que los contraten para cumplir con los objetivos de esta Ley.

  12. Enfoque basado en riesgo. Proceso mediante el cual los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y los organismos de supervisión, según su comprensión de los riesgos, adoptan medidas de protección y supervisión acordes con la naturaleza de estos riesgos a fin de focalizar sus esfuerzos de manera más efectiva. Es decir, entre mayores son los riesgos se deberán aplicar medidas ampliadas o reforzadas para administrarlos, mitigarlos y, cuando se traten de riesgos menores, deberán ser permitidas las medidas simplificadas.

  13. Familiares cercanos. Únicamente, el cónyugue, los padres, los hermanos y los hijos de la persona expuesta políticamente.

  14. Financiamiento del terrorismo. Delito tipificado en el Código Penal de la República de Panamá.

  15. Mitigadores de riesgo. Controles internos que se establecen para minimizar o reducir la exposición de los riesgos identificados y cuantificados, de tal forma que se puedan administrar adecuadamente.

  16. Operación Inusual. Aquella operación que no es cónsona con el perfil financiero o transaccional del cliente declarado y confirmado razonablemente por la entidad en el momento del inicio de la relación contractual, o que se excede de los parámetros fijados por la entidad en el proceso de debida diligencia realizado al cliente y que, por...

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