Ley N° 23. Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y dicta otras disposiciones.

Publicado enGOPAn de 27 de abril de 2015

LA ASAMBLEA NACIONALDECRETA:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

ARTÍCULO 1 Objeto

Esta Ley en el marco regulatorio para que los diferentes organismos de supervisión, así como las entidades, personas naturales y jurídicas sujetas a esta supervisión, establezcan:

  1. Las medidas para identificar, evaluar y entender los riesgos y consecuencias del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  2. Los controles apropiados para su mitigación, con el objeto de proteger la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la economía del país.

  3. Las medidas para facilitar la cooperación internacional.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

Esta Ley aplica a:

  1. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

  2. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.

  3. Los Organismos de Supervisión.

  4. Los sujetos obligados no financieros, actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, así como sujetos obligados financieros, sus sucursales, subsidiarias y filiales de propiedades mayoritaria del grupo financiero.

ARTÍCULO 3 Fines

Son fines de la presente Ley:

  1. Prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, mediante la supervisión de la proliferación de armas de destrucción masiva, mediante la supervisión de los sujetos obligados, los sujetos no financieros y las actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.

  2. Crear la coordinación nacional en temas de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  3. Introducir la metodología de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en el riesgo, que permita adoptar medidas y asignar recursos de forma proporcional a la exposición de los riesgos identificados para su administración.

  4. Ordenar los principios y deberes que en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva están obligados a seguir los organismos de supervisión y los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, así como la institución responsable del análisis de inteligencia financiera.

  5. Fortalecer las funciones de prevención y mitigación de los organismos de supervisión.

  6. Establecer los mecanismos de recolección, recepción y análisis de información de inteligencia financiera.

  7. Introducir los criterios y las recomendaciones para la imposición de sanciones por incumplimiento de la Ley.

  8. Ordenar la representación de la República de Panamá ante organismos internacionales vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, para los fines de cooperación internacional y cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:

  1. Análisis de Inteligencia Financiera. Proceso que conlleva la evaluación de la información obtenida con el fin de agregar valor a esta para prevenir y detectar operaciones o actividades del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  2. Administración de riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Procesos y herramientas tecnológicas que permitan identificar, clasificar, medir, controlar, mitigar y prevenir el riesgo relacionado con el del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  3. Estrecho colaborador. Persona conocida por su íntima relación con respecto a la persona expuesta políticamente, esto incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras, comerciales o de cualquier naturaleza, ya sean locales e internacionales, en nombre de la persona expuesta políticamente.

  4. Beneficiario Final. Persona o personas naturales que finalmente, directa o indirectamente, poseen, controlan y/o ejercen influencia significativa sobre el cliente o la relación de cuenta o la relación contractual y/o de negocio, o la persona o personas naturales en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción. Incluye a la persona o personas naturales que ejercen control efectivo final sobre una persona jurídica o estructura jurídica.

    El Órgano Ejecutivo reglamentará el criterio para determinar la posesión, control o influencia significativa.

  5. Blanqueo de Capitales. Delito tipificado en el Código Penal de la República de Panamá.

  6. Cliente: Persona natural o jurídica, según sea definida por las disposiciones legales que rigen para cada actividad económica o profesional indicada en esta Ley, con la cual los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión establecen, mantienen o han mantenido, de forma habitual u ocasional, una relación contractual, profesional o de negocios para el suministro de cualquier producto o servicio propio de su actividad.

  7. Cuasi efectivo. Cheques de gerencia, de viajeros y órdenes de pago librados al portador, con múltiples endosos, con endosos en blanco y demás documentos negociables que se incorporen mediante reglamentación de los diferentes organismos de supervisión.

  8. Debida diligencia. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y gestiones que permitan un conocimiento razonable de los aspectos cualitativos y cuantitativos del cliente y del beneficiario final, con especial atención del perfil financiero y transaccional del cliente, el origen de su patrimonio y el seguimiento continuo de sus transacciones u operaciones, cuando aplique conforme a la reglamentación de esta Ley, por parte de cada organismo de supervisión.

  9. Debida diligencia ampliada o reforzada. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones más exigentes y razonablemente diseñadas para que el conocimiento del cliente se intensifique en función en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad para prevenir los delitos del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  10. Debida diligencia simplificada. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones básicas definidas en esta Ley, que en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos aplicará la entidad para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  11. Empresas de cumplimiento. Aquellas que, debidamente registradas ante la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financieros, se dedican a ofrecer el servicio de apoyo a la debida diligencia a sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión que los contraten para cumplir con los objetivos de esta Ley.

  12. Enfoque basado en riesgo. Proceso mediante el cual los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y los organismos de supervisión, según su comprensión de los riesgos, adoptan medidas de protección y supervisión acordes con la naturaleza de estos riesgos a fin de focalizar sus esfuerzos de manera más efectiva. Es decir, entre mayores son los riesgos se deberán aplicar medidas ampliadas o reforzadas para administrarlos, mitigarlos y, cuando se traten de riesgos menores, deberán ser permitidas las medidas simplificadas.

  13. Familiares cercanos. Únicamente, el cónyugue, los padres, los hermanos y los hijos de la persona expuesta políticamente.

  14. Financiamiento del terrorismo. Delito tipificado en el Código Penal de la República de Panamá.

  15. Mitigadores de riesgo. Controles internos que se establecen para minimizar o reducir la exposición de los riesgos identificados y cuantificados, de tal forma que se puedan administrar adecuadamente.

  16. Operación Inusual. Aquella operación que no es cónsona con el perfil financiero o transaccional del cliente declarado y confirmado razonablemente por la entidad en el momento del inicio de la relación contractual, o que se excede de los parámetros fijados por la entidad en el proceso de debida diligencia realizado al cliente y que, por consiguiente, debe ser justificada debidamente.

  17. Operación sospechosa. Aquella operación que no puede ser justificada o sustentada contra el perfil financiero o transaccional del cliente, o aquella operación que pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  18. Personas expuestas políticamente. Personas nacionales o extranjeras que cumplen funciones públicas destacadas de alto nivel o con mando o jurisdicción en un Estado, como (pero sin límites) los jefes de Estado o de un gobierno, los políticos de alto perfil, los funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, los altos ejecutivos de empresas o corporaciones estatales, los funcionarios públicos que ocupen cargos de elección popular, entre otros que ejerzan la toma de decisiones en las entidades públicas; personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones importantes por una organización internacional, como los miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la junta directiva o funciones equivalentes.

  19. Riesgo. Posibilidad de la ocurrencia de un hecho, una acción o una omisión que podría afectar adversamente la capacidad de una organización de lograr sus objetivos de negocio y ejecutar sus estrategias con éxito; evento o acción que pueda afectar en forma adversa a una institución u organización. Además, el riesgo puede percibirse como una función de tres factores: amenaza, vulnerabilidad e impacto.

  20. Transferencia electrónica. Toda transacción u operación llevada a cabo en nombre de un ordenante por medios electrónicos con la finalidad de poner a disposición de una persona beneficiaría, independientemente de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. Esta definición se aplica a las transferencias electrónicas internacionales y las transferencias electrónicas nacionales.

  21. Estructura jurídica. Se refiere a un fideicomiso u otras relaciones legales donde exista una separación entre la propiedad legal y el beneficiario final o beneficiarios finales.

TÍTULO II Artículos 5 a 12

Coordinación Nacional para la Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Artículos 5 a 12

ARTÍCULO 5

Conformación del Sistema de Coordinación Nacional

El sistema coordinación nacional para la prevención del Blanqueo de Capitales, financiamiento el terrorismo y financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva estará conformado por:

  1. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

  2. La Unidad de análisis Financiero para la Prevención del Delito de blanqueo de capitales y Financiamiento del Terrorismo.

  3. Los organismos de supervisión.

ARTÍCULO 6 Conformación de la Comisión Nacional

La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva estará conformada por:

  1. El ministro de Economía y Finanzas, o quien este designe, quien actuará como presidente.

  2. El ministro de Relaciones Exteriores o quien este designe.

  3. El ministro de la Presidencia o quien este designe.

  4. El ministro de Comercio e Industrias o quien este designe.

  5. El superintendente de Bancos de Panamá en su calidad de presidente del Consejo de Coordinación Financiera o quien este designe.

  6. El superintendente de Sujetos no Financieros o quien este designe.

  7. El procurador general de la nación en representación del Ministerio Público o quien este designe.

  8. El director de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo o quien este designe.

  9. El presidente de la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional.

El secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad participará en las reuniones de la Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva con derecho a voz en las sesiones respectivas.

La Comisión Nacional, con carácter consultivo, podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo considere su presidente, a otras instituciones del sector público, a las asociaciones o gremios legalmente constituidos que representen a los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros.

La Comisión contará con una secretaría técnica, adscrita al despacho del ministro de Economía y Finanzas, que tendrá funciones técnicas y administrativas y podrá participar en las reuniones de la Comisión Nacional con derecho a voz.

ARTÍCULO 7 Quorum y decisiones de la Comisión Nacional.

La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva se reunirá, cuantas veces sea precisa su convocatoria, a solicitud de su presidente, con una frecuencia mínima de cuatro veces al año.

Para constituir quorum en las reuniones de la Comisión Nacional se requiere la presencia de, por lo menos, cinco de sus miembros.

Las decisiones de la Comisión Nacional serán adoptadas por el voto afirmativo de, por lo menos, cinco de sus miembros.

ARTÍCULO 8 Funciones de la Comisión

La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva tendrá las funciones siguientes:

  1. Aprobar las estrategias nacionales de riesgos de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, a fin de tomar las medidas necesarias para mitigar los riesgos nacionales, gestionar eficazmente los recursos disponibles y adoptar las decisiones de aplicación a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, previa la convocatoria de los sectores afectados para el logro de una adecuada participación ciudadana.

  2. Dar seguimiento al Plan Nacional de Evaluación de Riesgos para la Prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales. Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

  3. Establecer las políticas para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  4. Asegurar la coordinación de la representación de la República de Panamá en foros internacionales relacionados con las políticas del país contra los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  5. Presentar informes al Consejo de Gabinete sobre las medidas y acciones que se ejecuten basadas en la evaluación de riesgos para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  6. Variar las sumas de dinero en efectivo y cuasiefectivo sobre las cuales se establece la obligación de declarar.

  7. Presentar un resumen anual al Órgano Ejecutivo de las acciones y gestiones realizadas, tanto nacional e internacionalmente, en la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, junto con las estadísticas pertinentes.

  8. Preparar un informe anual listando los Estados, países o jurisdicciones que presenten un alto riesgos a la República de Panamá de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

ARTÍCULO 9 Unidad de Análisis Financiero

La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del terrorismo es el centro nacional para la recopilación y análisis de información financiera relacionada con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como para la comunicación de los resultados de ese análisis a las autoridades de investigación y represión del país.

ARTÍCULO 10 Independencia Operacional de la Unidad

La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo contará con los recursos financieros, humanos y técnicos que garanticen su independencia operacional en el desempeño de sus funciones de análisis y manejo de información de inteligencia.

ARTÍCULO 11 Facultades

La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo tendrá las facultades siguientes.

  1. Centralizar a nivel nacional los reportes de operaciones sospechosas, efectivo y cuasi efectivo que generen o emitan los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, definidos en la presente Ley y en las normas que reglamenten, con estándares de confiabilidad de su custodia y archivo para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  2. Recibir de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión toda la información realizada relacionada con las operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas al blanqueo de capitales, financiamiento el terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  3. Podrá requerir por escrito a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión cualquier información relacionada a casos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva que considere necesaria, para efectuar su análisis apropiadamente.

  4. Analizar la información obtenida a fin de comunicar los resultados de su análisis y los documentos que lo sustentan al Ministerio Público, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a los agentes con funciones de investigación penal, a las autoridades jurisdiccionales y a los organismos de supervisión, cuando hubiera motivos para sospechar que se han o están desarrollando actividades relacionadas con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  5. Efectuar el análisis operativo utilizando la información y documentación disponible con el objetivo de identificar y seguir el rastro de actividades o transacciones con posibles vínculos entre una actividad y los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento y proliferación de armas de destrucción masiva.

  6. Efectuar el análisis estratégico utilizando la información y documentación disponible, incluyendo datos que pudieran suministrar otras autoridades competentes para identificar la tendencia y los patrones relacionados con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  7. Elaborar y mantener los registros hasta un mínimo de cinco años y las estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.

  8. Intercambiar con entidades homologas de otros países información de inteligencia financiera para el análisis de la que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, previa la firma con dichas entidades de memorando de entendimiento u otros acuerdos de cooperación.

  9. Intercambiar información de inteligencia financiera que pueda estar relacionada con blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva con jurisdicciones con las que no se haya suscrito acuerdo alguno, siempre que sean del Grupo Egmont y por reciprocidad.

  10. Facilitar cooperación cuando la información sea relevante al cumplimiento de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

  11. Proveer al Ministerio Público, a los organismos de supervisión, a la Autoridad Nacional de Aduanas, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y a los diferentes órganos de inteligencia y seguridad del Estado de cualquier asistencia técnica requerida que pueda ayudar en las investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos relacionados con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  12. Obtener información financiera adicional relacionada a los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, cuando los análisis financiero que se deriven de los diferentes reportes recibidos y otras declaraciones así lo ameriten.

  13. Establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión en la aplicación de las medidas contenidas en esta Ley y en particular en la detención y reporte de operaciones sospechosas.

  14. Mantener estadísticas actualizadas sobre los asuntos relevantes a la implementación de esta Ley, incluyendo los reportes de operaciones sospechosas recibidas y los informes diseminados a las autoridades competentes.

  15. Ejercer otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.

ARTÍCULO 12 Enlace.

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán designar una persona o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y el respectivo organismo de supervisión para fines de la aplicación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva establecidas en esta Ley. Hasta que dicha persona o unidad de enlace no sea nombrada formalmente ante su organismo de supervisión o la Unidad de Análisis Financiero, el representante legal o la persona natural que ejerce la profesión desempeñará la función de enlace. Para los sujetos obligados financieros, cada organismo de supervisión establecerá los requisitos y demás calificaciones en cuanto a la autoridad, independencia y jerarquía interna con la que deba contar la persona o unidad responsable.

TÍTULO III Organismos de Supervisión Artículos 13 a 21

Artículos 13 a 21

ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18

ARTÍCULO 19 Organismos de supervisión.

Son organismos de supervisión de conformidad con esta Ley:

  1. La Superintendencia de Bancos de Panamá.

  2. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

  3. La Superintendencia del Mercado de Valores.

  4. La Superintendencia de Sujetos no Financieros.

  5. El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.

  6. Cualquier otra institución pública que se determine por ley. a fin de garantizar la supervisión de otras actividades descritas en esta Ley o cuyo perilI de riesgo así lo requiera.

ARTÍCULO 20 Atribuciones de los Organismos de Supervisión

Son atribuciones de los Organismos de Supervisión los siguientes:

  1. Supervisar que los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión cuenten con políticas, mecanismos y procedimientos de control interno de cada una de las personas naturales o jurídicas sujetas a su supervisión, a fin de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.

  2. Elaborar el Manual para la Supervisión del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva con un enfoque basado en riesgo.

  3. Adoptar un enfoque de supervisión basado en riesgos que le permita al supervisor tener un entendimiento claro de los riesgos de los delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva presentadas en el país.

  4. Tener acceso a información financiera relacionada con el delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva asociados a los clientes, a los productos y a los servicios de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.

  5. Imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la presente Ley de blanqueo de capitales, de financiamiento del terrorismo y de financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva. Las sanciones impuestas en atención a esta función serán objeto de publicación en el sitio web de cada organismo de supervisión, indicando el nombre del sujeto sancionado, el tipo y monto de la sanción de ser esta última de carácter pecuniario.

  6. Notificar a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

  7. Emitir normas de orientación y retroalimentación a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión para su aplicación, al igual que los procedimientos para la identificación de los beneficiarios finales, de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas.

  8. Asegurar que los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros cuenten con la información básica sobre el originador y el beneficiario de las transferencias electrónicas y que esté disponible al organismo de supervisión y a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y autoridad competente.

  9. Dictar las directrices para la aplicación de esta Ley, que sean pertinentes, con respecto a las sucursales, subsidiarias y filiales de los sujetos obligados financieros.

  10. Mantener actualizadas las estadísticas sobre asuntos relevantes a la efectividad e implementación de esta Ley, incluyendo las supervisiones y sanciones aplicadas a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.

  11. Aplicar las medidas y sanciones necesarias para que los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión cumplan con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

  12. Suscribir acuerdos de cooperación con entidades del Estado y homologas extranjeras que faciliten la función de supervisión.

ARTÍCULO 21 Guía y Retroalimentación

Los organismos de supervisión emitirán guías y directrices que coadyuven en la gestión integral de los riesgos a los cuales están expuestos los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión en la administración integral de los riesgos a los cuales están expuestos.

TÍTULO IV Sujetos obligados y actividades Realizadas por profesionales Sujetas a Supervisión Artículos 22 a 25

Artículos 22 a 25

Capítulo 1 Artículo 22
Artículo 22 Sujetos Obligados Financieros
ARTÍCULO 22 Sujetos Obligados Financieros

Son sujetos Obligados Financieros:

  1. Supervisados por la Superintendencia de Bancos de Panamá para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas:

    a. Bancos y los grupos bancarios según sean definidos estos por la superintendencia de Bancos.

    b. Empresas Fiduciarias, incluyendo cualquier otra actividad que estas realicen.

    c. Empresas Financieras.

    d. Empresas de Arrendamiento Financiero o leasing.

    e. Empresas de Factoring

    f. Emisores o procesadores de tarjetas de débito, crédito y prepagadas, sean estos personas naturales o jurídicas, incluyendo a aquellos que emitan y operan sus propias tarjetas.

    g. Las entidades emisoras de medios de pago y dinero electrónico.

    h.Empresas de remesas de dinero, sea o no actividad principal.

    i.Casas de cambio, en cualquiera de sus formas, ya sea mediante la entrega física o compra de contratos a futuro, sea o no su actividad principal.

    j.Banco de Desarrollo Agropecuario.

    k.Banco Hipotecario Nacional.

    l.Sociedades anónimas de ahorros y préstamos para la vivienda.

    Parágrafo Transitorio: Los procesos de supervisión y los procesos sancionatorios administrativos iniciados por la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financieros, antes de la entrada en vigencia de esta disposición, se continuarán tramitando ante esta instancia hasta su culminación, según lo dispone la presente Ley.

  2. La Superintendencia de Bancos podrá solicitar la identidad de los depositantes que sea necesaria para el debido cumplimiento de las normas de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La información que se requiera de las entidades debe ser parte únicamente de la supervisión que en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva lleve a cabo la Superintendencia a todos sus regulados.

  3. Supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores: organizaciones autorreguladas, casa de valores, administradores de inversión, administradoras de fondos de pensiones y administradoras de fondos de cesantía; sociedades de inversión autoadministradas; asesores de inversión; proveedor del servicio administrativo del mercado de valores.

  4. Supervisados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá:

  5. Compañías de Seguros y Reaseguros.

  6. Corredores de Seguros (persona natural y persona jurídica) corredores de reaseguros (persona natural y persona jurídica), ajustadores de seguros o inspectores de averías, agentes de seguros (persona natural o jurídica), ejecutivos de cuentas o de ventas de seguros, canales de comercialización, administradores de empresas aseguradoras, aseguradoras cautivas, administración de aseguradoras cautivas, administradoras de corredores de seguros.

  7. Supervisados por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo: Cooperativas de Ahorro y Crédito, Cooperativas de Servicios Múltiples o Integrales que desarrollen la actividad de ahorro y crédito y cualquier otra organización cooperativa que realice la actividad de intermediación financiera.

Capítulo II Artículo 23
Artículo 23 Sujetos Obligados No Financieros

Son sujetos obligados no financieros los supervisados por la Superintendencia de Sujetos no Financieros definidos en el artículo 40 de la Ley 124 de 2020.

Cualquier referencia a sujetos obligados no financieros y a actividades profesionales sujetas a supervisión deberán entenderse como sujetos obligados no financieros como se define en el artículo 40 de la Ley 124 de 2020.

Capítulo III Artículos 24 y 25

Artículos 24 y 25

Actividades Realizadas por Profesionales Sujetas a Supervisión

ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
TÍTULO V Mecanismos de Prevención y Control de Riesgos del Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva Artículos 26 a 48

Artículos 26 a 48

Capítulo 1 Artículos 26 a 37

Artículos 26 a 37

Debida Diligencia

ARTÍCULO 26 Evaluación de riesgo.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán tomar las medidas necesarias para identificar, evaluar y comprender sus riesgos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva relacionados con clientes, países o áreas geográficas, y productos, servicios, transacciones o canales de distribución o comercialización.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

  1. Documentar sus evaluaciones de riesgo.

  2. Considerar todos los factores de riesgo relevantes antes de determinar el nivel promedio del riesgo, el nivel apropiado y el tipo de mitigadores aplicables.

  3. Mantener actualizadas estas evaluaciones de riesgo.

  4. Tener los mecanismos apropiados para proveer la información sobre las evaluaciones de riesgo, a sus respectivos supervisores.

Los respectivos organismos de supervisión reglamentarán esta materia.

ARTÍCULO 26-A Identificación adecuada, verificación razonable y documentación.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán mantener en sus operaciones la debida diligencia y el cuidado conducente a prevenir razonablemente que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final, así como la verificación de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros, considerando los tipos de clientes, productos y servicios que ofrece, los canales de distribución o comercialización que utilice y la ubicación geográfica de sus instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios finales. Estas variables, ya sean por separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo potencial que representan, impactando así el nivel de las medidas de debida diligencia. En ese sentido, hay circunstancias en las que el riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas, y en las circunstancias en las que el riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis adecuado del riesgo, podrán autorizarse medidas de debida diligencia simplificadas.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán asegurar que los documentos, datos o información recopilada dentro del proceso de debida diligencia se mantengan actualizados, con mayor frecuencia para las categorías de clientes de mayor riesgo.

ARTÍCULO 26-B Perfil financiero y transaccional.

Los sujetos obligados no financieros deberán obtener información y documentación relacionada con el perfil financiero y transaccional de sus clientes, conforme al riesgo identificado.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia y la Superintendencia de Sujetos no Financieros regulará esta materia.

ARTÍCULO 27 Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona natural

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujeta a supervisión, deberán tomar las siguientes medidas básicas de debida diligencia del cliente, cuando se trate de persona natural:

  1. Identificar y verificar la identidad del cliente solicitando y consultando documentos, datos o información confiable de fuentes independientes, debidas referencias o recomendaciones, así como información confiable del perfil financiero y perfil transaccional del cliente.

  2. Los sujetos obligados no financieros identificarán y verificarán la identidad del cliente, solicitando y consultando documentos, datos o información confiable de fuentes oficiales independientes.

  3. Verificar que la persona que está actuando en nombre de otra está autorizada, con el propósito que de que el sujeto obligado proceda a identificar y verificar la identidad de esta persona.

  4. Identificar el beneficiario final y tomar las medidas razonables para verificar la información y documentación que se obtenga de cada una de las personas naturales que se identifiquen con el beneficiario final.

  5. Entender y, según corresponda, obtener información sobre el propósito y carácter que se pretende dar a la relación comercial o profesional.

  6. Establecer un perfil financiero, tomando las medidas razonables que sustenten el origen de los fondos, frecuencia de los movimientos y si el cliente depositará en efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas, con el propósito de establecer en la apertura de cuenta o contrato el comportamiento usual que el cliente mantendrá con el sujeto obligado financiero.

  7. Toda nueva relación de cuenta o de contrato debe cumplir con una evaluación del perfil financiero y perfil transaccional del cliente, a fin de medir el riesgo de los productos o servicios ofrecidos.

En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de debida diligencia del cliente persona natural se limitarán a los numerales 2, 3 y 4 atendiendo la importancia relativa y al riesgo identificado.

ARTÍCULO 28 Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona jurídica

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán tomar las siguientes medidas básicas de debida diligencia del cliente, cuando se trate de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas:

  1. Solicitar las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las personas jurídicas, lo mismo que la identificación de dignatarios, directores, apoderados, firmantes y representantes legales de dichas personas jurídicas, al igual que su identificación, verificación y domicilio.

  2. Identificar y tomar medidas razonables para verificar el beneficiario final usando información relevante obtenida de fuentes confiables.

  3. Cuando el beneficiario final sea una persona jurídica, la debida diligencia se extenderá hasta conocer la persona natural que es el propietario o controlador.

  4. Entender la naturaleza del negocio del cliente y su estructura accionaria y de control.

  5. Los sujetos obligados financieros, en general deberán tomar medidas para prevenir el uso indebido de los productos y servicios que ofrecen por parte de las personas jurídicas para el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  6. Los sujetos obligados que tengan clientes personas jurídicas con registro de acciones al portador o certificados de acciones al portador deberán tomar medidas eficaces para asegurar que identificaron al beneficiario final o quién es el propietario efectivo y aplicar una debida diligencia transaccional para que estas personas jurídicas no sean utilizadas indebidamente para el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  7. Cuando el sujeto obligado financiero no haya podido identificar al beneficiario final, se abstendrá de iniciar o continuar la relación de negocio o efectuar la transacción en caso de que persista la duda sobre la identidad del cliente o del beneficiario final.

  8. Conducir la debida diligencia que corresponda para las personas naturales, que actúen en calidad de administradores, representantes, apoderados, beneficiarios y firmantes de la persona jurídica.

En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de debida diligencia del cliente, persona jurídica se limitarán a los numerales 1, 2, 3 y 8 atendiendo la importancia relativa, al riesgo identificado y especialmente cuando estos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al monto establecido por el organismo de supervisión.

Los sujetos obligados financieros deberán tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas, entre estas las fundaciones de interés privado, asegurándose que exista que exista información adecuada, precisa y oportuna, incluyendo información sobre el beneficiario final, consejo fundacional y del fundador.

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión aplicarán medidas simplificadas de debida diligencia para el caso de aquellas personas jurídicas que estén listadas en una bolsa de valores reconocida por la Superintendencia del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 29 Actualización y Registros a su resguardo

Actualización de registros y su resguardo. Los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán mantener actualizados todos los registros de la información y documentación de debida diligencia que se lleve a cabo para la identificación y verificación de la persona natural y del beneficiario final de las personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

En los casos de aquellos clientes identificados como de alto riesgo, atendiendo a los resultados de la evaluación de riesgo realizada por los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, la actualización de todos los registros de la información y documentación de debida diligencia deberá realizarse como mínimo una vez al año.

Igualmente, resguardarán la información, documentación de la debida diligencia del cliente y del beneficiario final, así como los registros de las operaciones realizadas, por un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la terminación de la relación profesional, que hagan posible el conocimiento de este y la reconstrucción de sus operaciones.

ARTÍCULO 30 Obligación de Políticas y Procedimientos a las empresas Fiduciarias

Las Empresas Fiduciarias tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las estructuras de controles internos para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida para el delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Superintendencia de Bancos establecerá el marco para el enlace, funciones y procedimientos de dicha estructura de cumplimiento.

ARTÍCULO 31 Medidas de Debida Diligencia para Fideicomisos

Los sujetos obligados financieros deberán tomar medidas de debida diligencia para prevenir que las actividades que realiza una empresa fiduciaria sean utilizadas indebidamente para el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

La empresa fiduciaria deberá asegurarse de conocer, identificar y verificar la identidad del fideicomitente y del beneficiario final de un fideicomiso. La debida diligencia se extenderá hasta conocer la persona natural que es el beneficiario final.

Adicionalmente, las empresas fiduciarias deberán aplicar la debida diligencia sobre los clientes de otras actividades distintas al negocio fiduciario que esta realice

El cumplimiento de estas medidas de debida diligencia será supervisado por el respectivo organismo de supervisión, de conformidad a los lineamientos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 32 Suministro de Información para las Empresas Fiduciarias

Las empresas fiduciarias suministrarán la información que les requieran las leyes, decretos y demás regulaciones para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Igualmente estarán obligadas a suministrar la información antes señalada a la Superintendencia de Bancos cuando esta así lo requiera.

ARTÍCULO 33 Servicios de Corresponsalía

Los sujetos obligados financieros deberán mantener medidas de debida diligencia que les permita conocer a las entidades financieras a quienes se les ofrece y recibe el servicio de corresponsalía, al igual que deberán diseñar controles que les permitan asegurar la naturaleza de sus operaciones a fin de prevenir que estas puedan ser un vehículo para los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Los sujetos obligados financieros deberán ejecutar las siguientes medidas básicas de debida diligencia a las entidades financieras que reciban u ofrezcan el servicio de corresponsalía, así como también aquellas que ofrezcan o reciban los servicios de cuentas empleadas para pagos:

  1. Reunir información suficiente sobre la entidad financiera que les permitan comprender la naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no a una investigación sobre blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o a una acción regulatoria del país de origen o de los países donde mantenga presencia física o actividad financiera.

  2. Evaluar los controles de la entidad financiera corresponsal y que esta entienda sus responsabilidades en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva de la entidad financiera.

  3. Rechazar una relación de banca corresponsal con bancos sin presencia física y sin regulador de origen.

  4. Validar que las entidades financieras que reciben el servicio de corresponsalía no permitan que sus cuentas sean utilizadas por entidades sin presencia física y sin regulador de origen.

  5. Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía.

Toda operación o transacción que surja como resultado de una relación de corresponsalía estará sometida a las medidas de debida diligencia, acordes al nivel del riesgo que represente y al tenor de las normativas específicas que regulen cada actividad y a la supervisión del respectivo ente al que reporten por Ley.

ARTÍCULO 34 Conocimiento ampliado de clientes bajo la clasificación personas expuestas políticamente

Los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán adoptar una debida diligencia ampliada o reforzada del cliente para los individuos que se encuentren bajo la categoría de personas expuestas políticamente nacional (ya sea un cliente o beneficiario final) por considerar este perfil de un cliente de alto riesgo, de conformidad con la definición que establece el numeral 18 del artículo 4 de la presente Ley, de manera que se establezcan sistemas apropiados de manejo del riesgo, y llevar a cabo una debida diligencia más profunda que incluirá entre otros aspectos:

  1. Contar con herramientas que permitan efectuar diligencias pertinentes para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona con exposición política.

  2. Para los sujetos obligados financieros obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) relaciones de negocios con esos clientes, y en los casos que apliquen para los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión.

  3. Para los sujetos obligados no financieros, identificar el perfil financiero y transaccional de personas expuestas políticamente en cuanto a la fuente de su patrimonio y la fuente de los fondos, y en los casos que aplique para los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.

  4. Efectuar el seguimiento continuo intensificado de las operaciones durante toda la relación comercial.

Adicionalmente, en el caso de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán contar con sistemas que permitan determinar si el cliente o el beneficiario final es persona expuesta políticamente de organismo internacional o familiar cercano o estrecho colaborador de cualquier categoría de persona expuesta políticamente (extranjero, nacional o de organismo internacional); y en los casos en que la relación comercial o transacción sea de mayor riesgo, según un análisis de riesgo, se aplicarán las medidas ampliadas de debida diligencia aplicables a personas expuestas políticamente extranjeros y nacionales.

Los sujetos obligados no podrán tener tratos discriminatorios para con las personas que se califican como personas expuestas políticamente, siempre que estos cumplan con los requerimientos de la debida diligencia ampliada que requiera el sujeto obligado.

No serán considerados como personas políticamente expuestas aquellos individuos que ocupen cargos medios o subalternos de las categorías previstas en el numeral 18 del artículo 4 de la presente Ley.

El plazo durante el cual una persona se considerará persona políticamente expuesta será desde el momento de su nombramiento hasta su separación del cargo y por un período posterior no mayor de dos años desde el momento que cesa de ejercer las funciones y obligaciones por la cual fue calificado persona políticamente expuesta en un inicio.

ARTÍCULO 35 Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.

Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión podrán recurrir a empresas de cumplimiento para que los asistan en los procedimientos de identificación del cliente, identificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza comercial o transaccional del cliente.

Los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión son responsables con respecto de las medidas desarrolladas por el tercero en los procedimientos de identificación del cliente, identificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza comercial o transaccional del cliente.

Reglamentariamente, se deberán determinar los criterios que deben comprender este tipo de medidas.

ARTÍCULO 36

Prohibición de establecer una relación o realizar una transacción

Cuando el cliente no facilita el cumplimiento de las medidas pertinentes de debida diligencia, los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión no deberían crear la cuenta o comenzar la relación comercial o no deberá realizar la transacción, y podrán hacer un reporte de operación sospechosa.

ARTÍCULO 37 Dependencia de Terceros

Los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión podrán, a su discreción, apoyarse de la debida diligencia realizada por un tercero que pertenezca a su mismo grupo económico, que, a su vez, es un sujeto obligado.

Capítulo II Artículos 38 y 39

Artículos 38 y 39

Seguimiento del Negocio del Cliente

ARTÍCULO 38 Conocer la naturaleza del negocio del cliente.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

  1. Recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios.

  2. Comprobar las actividades declaradas de sus clientes conforme se establezcan en los reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias que determinen el examen especial de operaciones que establece el artículo 41 de la presente Ley, cuando las operaciones del cliente no correspondan con su actividad declarada, perfil financiero, perfil transaccional o sus antecedentes.

  3. Identificar y saber quién es el beneficiario final o beneficiarios finales en su base de datos, con el firme propósito de conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y relación con otras cuentas o contratos.

Los respectivos organismos de supervisión regularán esta materia, tomando en consideración el tipo de actividad que realiza el sujeto obligado.

ARTÍCULO 39 Seguimiento continuado de la relación de negocios.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

  1. Monitorear las operaciones llevadas a cabo a través de la relación de negocios a fin de asegurar que ellas coincidan con el perfil profesional o actividad de negocio, perfil financiero y transaccional del cliente. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán incrementar el monitoreo cuando se observen señales de alerta o conductas por encima del promedio del riesgo, por disposiciones regulatorias o en virtud de la evaluación de riesgo del sujeto obligado.

  2. Realizar procesos de revisión periódicamente a fin de asegurar que los documentos, la data y la información obtenida como resultado de la aplicación de las medidas de la debida diligencia están actualizadas y están conforme a la realidad de las operaciones del cliente.

  3. Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los movimientos en efectivo, cuasiefectivo, cheques o transferencias electrónicas. El monitoreo será integral y deberá incorporar todos los productos y servicios del cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, cotitular y beneficiario final o beneficiarios finales, que mantenga la relación de cuenta, contrato o relación con el sujeto obligado financiero y el sujeto obligado no financiero y, cuando aplique, con otras compañías del grupo, así como con los relacionados.

El Manual de Prevención determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los procesos de revisión documental y del perfil financiero y transaccional que para los clientes de alto riesgo sean requeridos o por el tipo de movimiento que realiza el cliente.

Lo dispuesto en este artículo será regulado por el respectivo organismo de supervisión, tomando en consideración el tipo de actividad que realiza el sujeto obligado.

CAPÍTULO III Artículos 40 a 48

Artículos 40 a 48

Criterios Esenciales

ARTÍCULO 40 Diseño de Controles para la aplicación de Medidas Preventivas con un enfoque basado en riesgos

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán aplicar un enfoque basado en riesgos, lo cual implica una evaluación de los productos y servicios que ofrecen y que ofrecerán a los clientes, así como la ubicación geográfica en la que el sujeto obligado presta, ofrece y promueve sus servicios y productos.

El propósito de este tipo de evaluación es sensibilizar los hechos que deberán ser controlados y la forma de cómo hacerlo. En sentido los sujetos obligados deberán:

  1. Diseñar controles conforme al grado de complejidad de sus actividades, las cuales podrán contemplar distintas categorías de riesgos de clientes para el logro de una adecuada segmentación, estableciendo sobre a base del riesgo potencial de actividad ilícita asociada a las cuentas, contratos y transacciones de los clientes.

  2. Realizar un análisis predictivo para sensibilizar los riesgos que puedan afectar sus productos y servicios, considerando la probabilidad e impacto de las etapas del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, al igual que de los delitos predicados a este y con base a este análisis diseñar los controles adecuados que permitan mitigar los riesgos observados.

  3. Contemplar herramientas tecnológicas que permitan agregar efectividad a las funciones de prevención del delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En tal sentido, los sujetos obligados en concordancia con su tamaño, nivel de activos, cantidad de clientes, zonas geográficas donde tengan presencia, productos, servicios y canales de distribución dotarán sus áreas de control con aplicaciones tecnológicas que faciliten:

  4. El seguimiento transaccional, análisis e investigación de clientes con fines de detección y reporte de operaciones sospechosas.

  5. La verificación contra listas de riesgos locales e internacionales.

  6. La segmentación en términos cuantitativos y cualitativos de sus clientes con un enfoque basado en riesgo.

  7. La Planificación estratégica situacional.

  8. Otras áreas y funcionalidades de interés que fortalezcan el accionar del sujeto obligado en la administración de sus riesgos del delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Lo dispuesto en este artículo será evaluado y reglamentado por el respectivo organismo de supervisión.

ARTÍCULO 41 Examen Especial

Los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán examinar con especial atención cualquier hecho, operación o transacción, con independencia de su cuantía, que se considere inusual según lo establecido en la presente Ley. Para tal efecto, deberán, entre otros aspectos:

  1. Examinar los antecedentes y propósitos de tales transacciones y documentar los hallazgos por escrito.

  2. Aplicar una debida diligencia ampliada o reforzada a las relaciones de negocios o transacciones con personas naturales y jurídicas e instituciones financieras, procedentes de países que de acuerdo al Grupo de Acción Financiera no aplican medidas suficientes para los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

  3. Consultar documentación y listas especiales y de referencia sobre riesgos de clientes para la apertura de cuentas o la prestación de servicios.

ARTÍCULO 42 Política de conocimiento el empleado

Los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros deberán seleccionar adecuadamente y supervisar la conducta de sus empleados, en especial la de aquellos que desempeñan cargos relacionados con el manejo y análisis de clientes, recepción de dinero, control e información y controles claves. Además, se deberá establecer un perfil del empleado, el cual será actualizado mientras dure la relación laboral.

Los empleados deberán ser capacitados para entender los riesgos a los que están expuestos, los controles que mitigan tales riesgos y el impacto personal e institucional por sus acciones.

ARTÍCULO 43 Posibilidades de Intercambiar Información

Los sujetos obligados financieros designarán una persona idónea en cada una de las instituciones que conforman el grupo financiero, grupo económico o conglomerado empresarial para que puedan intercambiar información entre ellos con domicilio en Panamá. Los términos y condiciones para que pueda llevarse a cabo el intercambio de información se establecerán en los reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 44 Medidas de Control para las Zonas Francas

Las empresas de la Zona Libre de Colón, empresas establecidas en la Agencia Panamá -Pacífico, empresas en la Zona Franca de Barú, empresas en la Bolsa de Diamantes de Panamá y empresas en zonas francas deberán diseñar controles que les permitan asegurar la razonabilidad de sus operaciones en cuanto a conocer la identidad de sus contrapartes de la cadena del comercial o actividades que desarrollan, entendiendo los riesgos de los delitos relacionados al blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Para el cumplimiento del presente artículo, todas las operaciones deberán contar con el detalle comercial que indique el exportador, el país del exportador, el puerto de embarque, el importador, el país del importador, el puerto de desembarque y la razonabilidad de que los participantes guardan relación con el producto comercializado, así como el verdadero origen del producto y del beneficiario final. La falsificación de los documentos de exportación será considerada como un agravante en caso de una condena por la comisión de uno de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las empresas señaladas en este artículo deberán e abstenerse de hacer operaciones con contrapartes que están relacionadas con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

En adición, las empresas señaladas en este artículo deberán identificar la procedencia de los pagos que reciben en efectivo y en formato que el organismo de supervisión defina junto con la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo, identificar al cliente o a la tercera persona que realiza el pago de los productos vendidos o que abona o cancela la cuenta por cobrar, indistintamente de que sea través de facilitadores de crédito de descuento. En este sentido, las empresas señaladas en este artículo deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier sospecha de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

ARTÍCULO 45 Evaluación Independiente

Las evaluaciones independientes de la efectividad de los controles podrán ser efectuadas por auditores externos u otros especialistas independientes con experiencia sobre el tema. Como práctica responsable, los sujetos obligados financieros deberán contar con procedimientos continuos de auditoria interna que garanticen la efectividad del sistema de control interno para la prevención y detección de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para ello deberán dotar de presupuesto al área de auditoria interna para que, como tercera línea de defensa, pueda ejercer su rol con independencia y efectividad, dentro del sistema de prevención.

El programa de las evaluaciones independientes deberá enfocarse en el riesgo determinado para cada área y sus programas variarán, según el tamaño del sujeto obligado, su complejidad, el alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica, cantidad de productos y servicios, cliente, canales de distribución, el volumen de operaciones y el uso que hace la tecnología. La frecuencia y alcance de cada evaluación independiente variará según la valoración de los riesgos. Los resultados obtenidos deberán ayudar a la Junta Directiva y a sus organismos de supervisión a identificar las tareas que presentan debilidades y requieren controles más estrictos.

Las evaluaciones independientes deberán producirse con base en los riesgos detectados para cada área y deberán ser puestas a disposición del organismo de supervisión correspondiente. Los auditores externos u otros especialistas independientes con experiencia sobre el tema deberán rotar de acuerdo con lo que establece su organismo de supervisión.

El personal que efectúa las evaluaciones independientes en los sujetos obligados financieros deberá ser especialista en el tema y deberá contar con experiencia comprobada de cinco años en el dominio de las leyes locales e internacionales para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como en la operativa de negocios que les permita entender los riesgos a los que están expuestos los sujetos obligados financieros.

En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, las evaluaciones independientes deberán ser reglamentadas por el organismo de supervisión.

ARTÍCULO 46 Transferencias Electrónicas

Los sujetos obligados financieros deberán asegurar que la información de las transferencias electrónicas incluyan los datos siguientes:

  1. El nombre del originador.

  2. El nombre el beneficiario.

  3. Un número de cuenta para cada uno o un único número de referencia de la transacción.

  4. Cualquier otra información que se requiera sobre el originador y del beneficiario y que se precisa.

Dicha información deberá permanecer a lo largo de toda cadena de pago y deberá estar disponible para las autoridades competentes judiciales, los organismos de supervisión y la Unidad de análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo, a fin de ayudarlas en la detección, investigación y procesamiento de terroristas u otros criminales.

ARTÍCULO 47 Obligación de Capacitar

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán brindar capacitación continua y específica a los empleados que desempeñan cargos relacionados con el trato, comunicación y el manejo de relaciones con clientes y proveedores, recepción de dinero, procesamiento de transacciones, diseño de productos servicios y demás personal que labora en las áreas sensibles, como cumplimiento, riesgo, recursos humanos, tecnología y auditoria interna, que les permita estar actualizados sobre las diferentes tipologías, casos y regulaciones de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Los organismos de supervisión deberán informar a la comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva sobre las guías orientadas a la capacitación anual de los sujetos obligados, que considere apropiados.

ARTÍCULO 48 Otras Medidas

Los sujetos obligados financieros deberán adoptar normas de autoevaluación del grado de riesgo y otras buenas prácticas para la prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo, y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en la medida en que tales prácticas no constituyan una violación de normas legales, reglamentarias, de usos y costumbres consagradas o derechos de los clientes.

TÍTULO VI Congelamiento Preventivo Artículos 49 a 52

Artículos 49 a 52

ARTÍCULO 49 Congelamiento Preventivo

Los sujetos obligados deberán proceder de inmediato a efectuar un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos, una vez recibidas las listas que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números SR/RES/1267, SR/RES/1988, SR/RES/1373, S/RES/1718, S/RES/1737 y todas las sucesoras, u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo procederá a distribuirlas a los sujetos obligados, quienes una vez encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún cliente procederán a suspender toda transacción con este y a congelar preventivamente los fondos que posea.

Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero que han efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos; y esta a su vez, le comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta el congelamiento al control de la autoridad judicial competente.

Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir notificación judicial al respecto.

ARTÍCULO 50 Ratificación de la Medida

Una vez sometido el congelamiento preventivo al control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, tratándose de casos originados bajo los parámetros de las Resoluciones del Concejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES1988, S/RES1718,, S/RES/1737, y todas las sucesoras u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, procederá a verificar si existe coincidencia entre la lista con relación a la persona física o jurídica que es dueña, posee o controla los bienes o activos sujetos a congelamiento para efectos de ratificar la medida.

ARTÍCULO 51 Procedimiento por solicitudes S/RES/1373

Una vez sometido el congelamiento preventivo al control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, tratándose de casos originados por solicitudes fundamentadas en la Resolución 1373, procederá a verificar si la solicitud que designa a la persona como terrorista está fundamentada por elementos razonables para determinar que el designado propuesto satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373 para efectos de notificar la medida.

La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema revisará la información suministrada para el país solicitante; este último deberá suministrar la mayor cantidad de detalles que sean posibles sobre: el nombre contenido en la solicitud, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación de personas naturales y jurídicas e información específica que fundamente que la persona satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373.

ARTÍCULO 52 Autorización Judicial

Para efectos de los artículos de este Título, la sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, previa notificación vía el Ministerio de Relaciones Exteriores al comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas estableció en virtud de la Resolución 1267 de 1999, podrá autorizar el acceso a fondos o activos congelados preventivamente, cuando estos sean necesarios para sufragar gastos básicos que puede incluir; costos o gastos por servicios u otros gastos extraordinarios, intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u obligaciones y otros en virtud de las Resoluciones de Seguridad 1452, 1963, 1718, 1737 y sucesoras relativas a la materia.

En caso de homonimia, el juez deberá verificar que la persona afectada no se corresponda con la listada.

TÍTULO VII Reportes a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención Artículos 53 y 54

Artículos 53 y 54

Del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo

ARTÍCULO 53 Reporte de Transacciones

Los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros que apliquen dentro del período que los reglamentos establezcan, deberán reportar las declaraciones de las siguientes transacciones u operaciones, sean estas efectuadas en o desde la República de Panamá, así como cualquiera información adicional relacionadas con tales transacciones u operaciones para el adecuado análisis de estas:

  1. Depósitos o retiros de dinero en efectivo o cuasi efectivo realizados en cuentas de personas naturales o jurídicas por un monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por sumas inferiores a diez mil balboas (B/. 10,000.00), que al finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/. 10,000.00) o más. Operaciones en moneda extranjera deben reportarse por el equivalente al cambio.

  2. Cambios de dinero en efectivo de denominaciones bajas por otros de denominación altas o viceversa, por un monto de diez mil balboas (B/. 10,000.00) o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por montos inferiores a diez mil balboas (B/. 10, 000,00), que al finalizar el día o la semana sumen un total de diez mil balboas (B/. 10, 000,00) o más.

  3. Cambio de cheques de gerencia, de viajeros, órdenes de pago, librados al portador con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas por un mismo librador o por libradores de la misma plaza.

  4. Compra y venta de moneda diferente a la de curso legal en la República de Panamá, equivalente a diez mil balboas (B/. 10, 000,00) o más o la suma de esta cifra en una semana, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por montos inferiores a diez mil balboas B/. 10,000.00), que la finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/.10, 000,00) o más, deben reportarse por el equivalente al cambio.

  5. Pago o cobros de dinero en efectivo o cuasi efectivo por un monto de diez mil balboas (B/. 10, 000,00) o más o la suma de esta cifra en una semana por parte de un mismo cliente o de un tercero que actúe en representación del cliente.

ARTÍCULO 54 Obligación de Reportar una Operación Sospechosa

Los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán comunicar directamente a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo cualquier hecho, transacción u operación que se haya realizado, incluyendo tentativas de realizar operaciones, en las que se sospeche pudieran estar relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, con independencia del monto, que no puedan ser justificadas o sustentadas.

Los reportes deberán ser remitidos a la Unidad de Análisis Financiero inmediatamente, a partir de la detección del hecho, operación sospechosa, de la ejecución la transacción u operación o tentativa de operación.

En los casos en que la recolección de toda la información enviada inicialmente sea compleja o requiera aclaratorias para ser precisa o verídica, los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán complementar de forma expedita la información enviada inicialmente a la Unidad de Análisis Financiero mediante un reporte de operación sospechosa complementario.

Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas.

TÍTULO VIII Confidencialidad Artículos 55 a 58

Artículos 55 a 58

ARTÍCULO 55 Confidencialidad y Reserva de la Información

La información obtenida por un organismo de supervisión y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y solo podrá ser revelada al Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales vigentes.

Los funcionarios de los organismos de supervisión y de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo que reciban y requieran por escrito a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, o tengan conocimiento de información por razón de lo establecido en esa Ley, deberán mantenerla en estricta reserva, confidencialidad y solamente podrá ser revelada al Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales vigentes. Los funcionarios de los organismos de supervisión y de la Unidad de Análisis Financiero que, directa o indirectamente, revelen, divulguen o hagan uso personal indebido a través de cualquier medio o forma de la información confidencial incumpliendo con su deber, responsabilidad y obligación de reserva y estricta confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa, serán sancionados según lo dispuesto en el Código Penal.

Los funcionarios públicos que, con motivos de los cargos que desempeñan, tengan acceso a la información de que trata este artículo quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.

Todo funcionario público está en la obligación de denunciar a las autoridades competentes cualquier contraversión y/o desviación a la disposición contenida en el presente artículo.

ARTÍCULO 56 Exención de Responsabilidad Penal y Civil

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, que apliquen sus directores, funcionarios y empleados no serán sujetos a responsabilidad penal y civil por presentar reportes de operaciones sospechosas o información relacionada en cumplimiento de la presente Ley.

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, no podrán hacer de conocimiento del cliente o de terceros que una información le ha sido solicitada o ha sido proporcionada, incluyendo el envío de reportes de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en cumplimiento de esta Ley y demás normas vigentes. El incumplimiento conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 57 Protección e Idoneidad de Empleados, Directivos y Agentes

Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos, o agentes que hayan realizado una comunicación o reporte a los órganos internos de prevención del sujeto obligado.

Las autoridades adoptarán las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier amenaza a los empleados, directores o agentes de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a revisión, que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

ARTÍCULO 58 Amparo Legal

El Director General de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y sus respectivos funcionarios, así como los funcionarios de los organismos de supervisión y la persona o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero y el respectivo organismo de supervisión, tendrán derecho a que su respectiva institución o empleador les cubra los gastos y costos que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus atribuciones, funciones u obligaciones.

El amparo legal a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones.

En caso de que el funcionario sea condenado y que sea demostrada la mala fe y dolo de su parte, deberá reembolsar a su institución los gastos en que incurrió para su defensa.

TÍTULO IX Sanciones Artículos 59 a 66

Artículos 59 a 66

ARTÍCULO 59 Criterio para la Imposición de Sanciones

Los organismos de supervisión impondrán las sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros.

Los organismos de supervisión establecerán la gradación de las sanciones, una progresión de sanciones disciplinarias y financieras, la protesta para retirar, restringir, suspender la licencia del sujeto obligado, así como el procedimiento sancionatorio a seguirse en cumplimiento con lo establecido en la presente Ley y en las leyes especiales. No obstante, la potestad de cancelar, retirar, restringir, remover o suspender la licencia, certificado de idoneidad y otras autorizaciones para el ejercicio de actividades u operaciones llevadas a cabo por sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión le corresponderá al organismo regulador correspondiente que se la otorgó a solicitud del organismo de supervisión respectivo, en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, quien estará facultado por esta Ley para solicitar a la autoridad que otorgó dicha licencia o permiso la cancelación de esta por violación grave reiterada de la disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 60 Sanciones Genéricas

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos organismos de supervisión de cada actividad, para las cuales no se establezca una sanción específica, será sancionado por ese solo hecho con multas de cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta cinco millones de balboas (B/.5 000 000.00). La imposición de sanciones a los sujetos obligados se hará según la gravedad de la falta, el grado de reincidencia, la magnitud del daño y el tamaño del sujeto obligado, que serán impuestas por los organismos de supervisión de cada actividad o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo por cualquier incumplimiento del envío tardío o incorrecto de los reportes.

El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar esta materia y los organismos de supervisión deberán regular la aplicación de sanciones a las personas naturales o jurídicas que incumplan con los requerimientos establecidos en la presente Ley, su reglamentación y regulaciones respectivas, de conformidad con las facultades sancionatorias otorgadas por sus respectivas leyes constitutivas o las que los crean.

ARTÍCULO 61 Otras sanciones.

Las sanciones deberán ser aplicables no solo a los sujetos obligados, sino también a quienes permitan o autoricen el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte del organismo de supervisión de cada actividad.

La Superintendencia de Sujetos no Financieros ordenará al Registro Público de Panamá la suspensión de los derechos corporativos de la persona jurídica que esté relacionada con el incumplimiento del agente residente de alguna de las obligaciones establecidas mediante esta Ley, su reglamentación y sus regulaciones. Esta orden de suspensión se hará de conformidad con lo establecido en las disposiciones del artículo 318-A del Código Fiscal. La suspensión de los derechos corporativos de la persona jurídica se hará sin perjuicio de que esta cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y sus regulaciones.

Consecuentemente, mientras persista la suspensión no podrá inscribirse ningún acto, documento y/o acuerdo ni podrán expedirse certificaciones relativas a tal persona jurídica, salvo las ordenadas por autoridad competente o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá en un formato distinto para esos efectos, indicando que la persona jurídica ha cumplido con su obligación de registro o actualización establecidas por esta Ley.

Las disposiciones del artículo 318-A del Código Fiscal se aplicarán a la reactivación, expiración del término y disolución de las personas jurídicas suspendidas.

La Superintendencia de Sujetos no Financieros está facultada para ordenar al Registro Público de Panamá la liquidación forzosa administrativa de la persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318-A del Código Fiscal.

ARTÍCULO 62 Multas Progresivas

En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollan perdure en el tiempo, el organismo de supervisión podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida.

ARTÍCULO 63 Responsabilidad Corporativa

Para los efectos exclusivos de las sanciones y la reglamentación que se adopte en su desarrollo, los actos y conductas del personal directivo. Dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de los sujetos obligados son imputables al sujeto obligado y a las personas que ejercen las actividades por cuya cuenta actúan.

Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en esta Ley y el Código Penal.

ARTÍCULO 64 Cobros de las Sanciones

Las sanciones cuyo cobro no se haya podido hacer efectivo por razones imputables al sujeto sancionado serán cobradas a través de la jurisdicción coactiva de cada organismo de supervisión. En los casos que no cuenten con esta función, la Dirección General e Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas será la que proceda a hacerla efectiva mediante los trámites del proceso de cobro coactivo. Los resultados del proceso de ejecución serán informados por la Dirección General e Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a la Unidad de Análisis Financiero del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.

ARTÍCULO 65 Destino del Monto de la Sanción

El monto de la sanción impuesta por los organismos de supervisión será remitido a una cuenta especial del Ministerio de Economía y Finanzas para los propósitos de entrenamiento, capacitación, adquisición de equipos, herramientas de información y otros recursos para combatir el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

ARTÍCULO 66 Procedimiento Ordinario.

En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio que exista un procedimiento especial, se observará supletoriamente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Los organismos de supervisión podrán aceptar, por parte de los sujetos obligados, el reconocimiento del incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas y según su respectivo procedimiento sancionatorio, con la finalidad de hacerlo más expedito, lo que se considerará como una atenuante a la sanción que corresponda. Los organismos de supervisión desarrollarán los criterios y el procedimiento para la aceptación de este reconocimiento.

TÍTULO X Representación ante Organismos Internacionales Artículos 67 y 68

Artículos 67 y 68

ARTÍCULO 67 Representación Internacional

La República de Panamá como sujeto de Derecho Internacional participará activamente en los organismos regionales e internacionales especializados en el combate de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El Órgano Ejecutivo designará a los representantes del Gobierno ante los organismos vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva tomando en cuenta la naturaleza y funciones de los organismos y de la institución del Gobierno de la República de Panamá en los esfuerzos en esta materia.

En los casos en que la representación sea asumida por una institución gubernamental diferente a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo, esta última podrá brindar su apoyo técnico como ente especializado en la materia.

La representación ante el Grupo Egmont será ejercida por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento el Terrorismo.

Los representantes del gobierno de la República de Panamá ante los organismos vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva deberán presentar a fines de cada trimestre un informe sobre los asuntos tratados con esos organismos al Ministerio de Economía y Finanzas, en su condición de órganos de coordinación de la comisión de Alto Nivel contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En el caso de misiones oficiales y actos efectuados en el extranjero, dicho informe deberá presentarse a más tardar treinta días calendario, después de terminada la misión.

ARTÍCULO 68

Pago de Contribución Anual

La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo asumirá el pago el pago de las contribuciones anuales derivadas de la membresía de la República de Panamá al Grupo de acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) u organismo equivalente que apruebe el Órgano Ejecutivo.

TÍTULO XI Disposiciones Adicionales Artículos 69 a 74

Artículos 69 a 74

ARTÍCULO 69

El artículo 14 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así:

Artículo 14 Atribución el Superintendente

Son atribuciones del superintendente:

  1. Resolver las solicitudes de registro de valores para ofertas públicas y cualesquiera otras que se presenten a la Superintendencia con arreglo a la Ley del Mercado de Valores.

  2. Cancelar de oficio o a petición de parte los registros de valores que consten en la Superintendencia.

  3. Suspender las ofertas públicas que violen disposiciones de la Ley del Mercado de Valores cuando así lo disponga la Ley.

  4. Expedir, suspender, revocar, cancelar y negar las licencias cuyo otorgamiento está a cargo de la superintendencia con arreglo a lo dispuesto a la Ley del Mercado de Valores.

  5. Recibir las notificaciones en los casos de la apertura de sucursales o subsidiarias en Panamá y en el exterior de entidades con licencia expedida por la Superintendencia.

  6. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia, así como de sus ejecutivos principales, corredores de valores y analistas dentro de las funciones inherentes a sus licencias, según sea el caso.

  7. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las sociedades de inversión.

  8. Supervisar y fiscalizar a sucursales en el extranjero de entidades con licencia expedida por la Superintendencia, conforme los procedimientos que san establecidos durante acuerdo.

  9. Expedir, cancelar o negar el registro de las entidades calificadoras de riesgo y de las entidades proveedoras de precios según los procedimientos establecidos mediante acuerdo.

  10. Realizar las inspecciones, las investigaciones y las diligencias previstas en la Ley del Mercado de Valores, con sujeción al procedimiento de investigación y sancionatorio de la superintendencia.

  11. Imponer las sanciones que establece la Ley de Mercado de Valores.

  12. Autorizar el proyecto de pacto social y las reformas vinculadas a la actividad del mercado de valores, cuando se trate de razón social, fusión, liquidación y reducción el capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia.

  13. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con entes o autoridades supervisors extranjeras del mercado de valores con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional.

  14. Establecer vínculos de cooperación con instituciones públicas o instituciones privadas de carácter gremial o educativo.

  15. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia o por la Comisión Nacional de Valores con base en la información que consta en la Superintendencia.

  16. Expedir certificaciones relativas al registro de valores en la Superintendencia.

  17. Iniciar procesos colectivos de clase, mediando decisión de la Junta Directiva de la Superintendencia y hacer uso de aquellas otras acciones y medidas a su alcance para hacer cumplir la Ley del Mercado de Valores.

  18. Emitir opiniones que expresen la posición administrativa de la Superintendencia en cuanto a la aplicación de la Ley el Mercado de Valores.

  19. Dictar las circulares necesarias sobre instrucciones para el cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores y las normas que lo desarrollan.

  20. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia y para ejecutar o efectuar las funciones que le han sido encomendadas por la Ley del Mercado de Valores.

  21. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las actividades y proyectos de la Superintendencia y someterlos a la consideración de la Junta Directiva.

  22. Fijar los sueldos y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar, trasladar, ascender, conceder licencias con o sin sueldo y destituir a los empleados y funcionarios de la Superintendencia y someterlo a la consideración de la Junta Directiva.

  23. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Superintendencia.

  24. Aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional de contratación que requiera la Superintendencia por sumas inferiores a treinta mil balboas (B/. 30,000.00), conforme los supuestos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas y su reglamentación sobre dicho procedimiento.

  25. Presentar a la Junta Directiva la documentación siguiente:

    1. Los estados financieros no auditados de la Superintendencia. Los informes trimestrales se presentarán dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada trimestre de cada año fiscal y el informe anual a los dos meses siguientes al cierre.

    2. El informe anual y trimestral de labores en las mismas fechas en que se presenten los informes financieros.

    3. La ejecución presupuestal mensual.

  26. Resolver todo aquello de carácter administrativo que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad.

  27. Autorizar, modificar y revocar excepciones al uso de denominaciones que guardan relación con el mercado de valores, así como las comunicaciones y actuaciones a las que hace referencia el artículo 332 del Decreto-Ley 1 de 1999.

  28. Requerir de cualquier persona, natural o jurídica, la remisión de información o documentación necesaria para los propósitos de supervisión efectiva, investigación o con el objeto de compartirla con autoridades o entes extranjeros supervisores del mercado de valores con los que la Superintendencia del Mercado de Valores tenga firmados convenios de cooperación recíproca o sean parte de memorandos multilaterales de entendimiento.

    En los casos en que la Superintendencia del Mercado de Valores requiera información bancada, eta será solicitada a través de la Superintendencia de Bancos. La superintendencia de Bancos estará facultada para solicitar a las entidades bancadas información de pasivos e identidad de los participantes. Dichos intercambio de información será realizado conforme a un memorando de entendimiento suscrito entre ambos entes reguladores para tales efectos.

  29. Citar y tomar declaraciones de cualquier persona que pueda contribuir o aportar con el éxito en las investigaciones que adelante la Superintendencia u otro organismo o ente supervisor del mercado de valores del extranjero que forme parte de un memorando multilateral de entendimiento suscrito con la Superintendencia.

  30. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con autoridades locales supervisors de actividades financieras con el objeto de fortalecer los mecanismos de supervisión efectiva local, así como para actualizar las regulaciones preventivas, intercambiando y suministrando para ello información de utilidad para el ejercicio de la función supervisor de las autoridades locales

  31. Ejercer las demás atribuciones que la Ley del Mercado de Valores y otros ordenamientos le señales.

    El Superintendente podrá delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en funciones de la Superintendencia, con excepción de la adopción o modificación.

ARTÍCULO 70

El artículo 30 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así:

ARTÍCULO 30 Entendimiento con Entes Supervisores Extranjeros

La Superintendencia celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de entendimiento y cooperación con autoridades o entes supervisores extranjeros del mercado de valores, con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional, solicitando, intercambiando o suministrando para ello la información necesaria para el mejor desarrollo de las funciones supervisors e investigativas sobre agentes del mercado de valores.

La cooperación entre la Superintendencia y entes supervisores en el extranjero se fundamentará en principios de bilateralidad y reciprocidad, cooperación mutua, confidencialidad de la información, pertinencia del requerimiento de información para fines específicos de supervisión efectiva e investigación sobre agentes y participantes del mercado de valores que podrían incluir un procedimiento de investigación o sanción en el ámbito administrativo, civil o penal siempre que sean conductas derivadas de infracciones al mercado de valores, así como cualquier otro principio estimado conveniente para los fines de supervisión efectiva de los mercados de valores.

La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que deben cumplirse con respecto a la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 71

El artículo 331 texto único que comprende el Decreto-Ley 1 de 1999 queda así:

ARTÍCULO 331 Acceso a Información y Confidencialidad

Toda información y todo documento que se presenten a la Superintendencia, o que esta obtenga, serán de carácter público y podrán ser examinados por el público, a menos que:

  1. Se trata de secretos industriales o comerciales, como patentes, formulas u otros, o información del negocio o sus finanzas cuya confidencialidad esté protegida por ley y que no se requiera que se hagan públicos para cumplir con los fines de este Decreto-Ley.

  2. Hayan sido obtenidos por la Superintendencia en una investigación, inspección o negociación relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores.

    No obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase, al Ministerio Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una violación de la ley penal o para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que regula la supervisión en la Ley Mercado de Valores.

  3. A solicitud de parte interesada, la Superintendencia haya acordado mantenerlo en reserva, porque existen razones justificadas para ello y porque la divulgación de dicha información o dicho documento no es esencial para proteger los intereses del público inversionista.

  4. Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 28 del artículo 14. La superintendencia del Mercado de Valores solo podrá compartir dicha información con entes supervisores financieros extranjeros del mercado de valores, siempre que tenga firmado un memorando multilateral de entendimiento.

  5. Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante acuerdo dictamine que deban mantenerse bajo reserva.

    La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una autoridad competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La Superintendencia no estará facultada para suministrar aquella información que haya sido obtenida por conducto de un ente supervisor financiero local o extranjero en virtud de un memorando multilateral d entendimiento. En dicho caso, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente en la República de Panamá solicitar dicha información a la autoridad supervisora de origen ya sea local o extranjera.

    La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de toda información y todo documento que deban ser mantenidos en reserva de conformidad con este artículo.

ARTÍCULO 72

El Artículo 2 de la Ley 2 de 2011 queda así:

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
  1. Abogado Profesional del Derecho con idoneidad expedida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá o por la institución que en el futuro realice esta función, que ejerza la profesión de abogacía de manera individual o mediante sociedades civiles de abogados idóneos constituidas conforme a la ley.

  2. Agente Residente. Abogado o Firma de Abogados que presta sus servicios como tal y que deberá llevar los registros por esta Ley para las entidades jurídicas de conformidad con las leyes de la República de Panamá y con las cuales mantiene una relación profesional en el presente.

  3. Autoridad Competente. La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financieros, la Unidad de análisis Financieros para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, y Financiamiento el Terrorismo, el Ministerio Público y el órgano Judicial, para efectos del blanqueo de capitales, financiamiento de actividades terroristas y cualquiera otra actividad ilícita de acuerdo con las leyes e la República de Panamá; y la dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

  4. Cliente. Persona Natural o Jurídica que tenga una relación profesional con un abogado o firma de abogados, a nombre propio o de un tercero, para que este le preste servicios de agente residente para una o más entidades jurídicas.

  5. Entidad Jurídica. Toda estructura o relación jurídica que requiera por ley de los servicios de agente residente.

  6. Medidas para conocer al Cliente. Medidas que todo agente residente debe realizar para cumplir con los requerimientos de esta Ley.

En cada uno de los términos que se expresan en este artículo, se entenderán incluidos tanto el plural como el femenino.

ARTÍCULO 73

Se deroga la Ley 42 de 2000

ARTÍCULO 74

Se deroga el Decreto Ejecutivo 1 de 2001

TÍTULO XII
Disposiciones Finales Artículos 75 a 78

Artículos 75 a 78

ARTÍCULO 75 Remisión de las declaraciones de viajeros

La Autoridad Nacional de Aduanas remitirá un informe diario a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo de la información contenida en las declaraciones juradas de viajeros que completen los pasajeros que entren o salgan del territorio nacional y que declaren bajo la gravedad de juramento la introducción o salida de dinero o su equivalente en otras monedas, cheques de viajero, bonos, valores u otros documentos negociables o medios de pago que excedan el valor de diez mil balboas (B/. 10,000.00).

La Autoridad Nacional de Aduanas igualmente emitirá un informe diario a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo relacionado con dinero o su equivalente en otras monedas, cheques de viajero, bonos, valores u otros documentos negociables o medios de pagos, que hayan sido decomisados por no ser declarados por los pasajeros que entren o salgan del territorio nacional.

ARTÍCULO 76 Reglamentación

El Órgano Ejecutivo, mediante los organismos de supervisión, reglamentará esta Ley, en un plazo de hasta ciento veinte días, contado a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 77 Indicativo

La presente Ley modifica los artículos 14, 30 y 31 del texto único que comprende el Decreto-Ley 1 de 1999 y el Título II de la Ley 67 de 2011; modifica el artículo 2 de la Ley 2 de 1 de febrero de 20111; y deroga la Ley 42 de 2 de octubre de 2000 y el Decreto Ejecutivo 1 de 3 de enero de 2001.

ARTÍCULO 78 Vigencia

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 167 de 2015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince.

El Presidente, Adolfo T. Valderrama R.

El Secretario General, Franz O. Wever Z.

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