Ley N° 24. Por la cual se aprueba el acuerdo entre el gobierno de la república de panamá y el gobierno de la república popular china sobre transporte marítimo, hecho en beijing, el 17 de noviembre de 2017.

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

Se aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Popular China sobre Transporte Marítimo, que a la letra dice:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Popular China (en adelante "las Partes Contratantes");

Para los propósitos de fomentar el desarrollo de la relación amistosa entre los dos países, fortaleciendo sus cooperaciones en el ámbito de transporte marítimo;

La Adhesión a convenios internacionales marítimos y acuerdos que ambas Partes Contratantes impl ementen;

Sobre la base de igualdad y beneficio mutuo, libertad de navegación y el principio de no discriminación;

Se ha acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES.

En este Acuerdo: a, El término "La Parte Contraíante" o "la otra Parte Contratante" se refiere al Gobierno de la República de Panamá o el Gobierno de la República Popular China.

  1. El término "Autoridad Marítima Competente" se refiere a:

  2. En el caso de la República de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá.

  3. En el caso de la República Popular China, al Ministerio de Transporte de la República Popular China.

    Si hay algún cambio sobre las Autoridades Marítimas Competentes de la Parte Contratante, la otra Parte Contratante deberá comunicarlo por las vías diplomáticas.

  4. El término "Nave" se refiere a cualquier buque, que se encuentre registrado en la autoridad de registro de nave de una Parte Contratante de acuerdo a la legislación nacional y enarbole su bandera nacional. El término "Nave", sin embargo no incluye naves de guerra, naves utilizadas para propósitos no comerciales como naves de investigación hidrográficas u otra investigación científica y de pesca.

  5. El término "Compañía Naviera" se refiere a cualquier compañía que se encuentre involucrada al transporte marítimo internacional con naves de su propiedad u operación, con su residencia en el territorio de una de las Partes Contratantes y las cuales asumirán sus responsabilidades civiles independientemente y reconociéndola como "compañía naviera" de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante.

  6. El término "miembro de la tripulación" se refiere a cualquier persona empleada a bordo de una nave, cuyo nombre esté incluido en la lista de tripulación y siendo el titular de la de identidad de "marino" como se menciona en el Artículo 6 del presente acuerdo.

  7. El término "puerto" se refiere a los puertos incluyendo la rada, en el territorio de las Partes Contratantes y aprobada para la apertura a la navegación internacional.

ARTÍCULO 2

DERECHOS DE OPERACIÓN.

  1. Las Partes Contratantes procurarán mejorar la cooperación y desarrollo en el tráfico comercial de naves entre los países para facilitar el transporte de carga y pasajeros.

  2. Las naves de una Parte Contratante estarán facultadas a navegar entre los puertos de comercio internacional de la otra Parte Contratante, que se encuentren abierto a naves extranjeras y para transportar carga y pasajeros entre las Partes Contratante o entre la Parte Contratante y un tercer país.

  3. Las disposiciones en el Párrafo 2 de este Artículo no afectará el derecho de una nave de un tercer país a participar en el transporte de carga y pasajeros entre las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 3

CABOTAJE Y TRANSPORTE EN LAS AGUAS INTERIORES

  1. Este acuerdo no aplica al cabotaje así como tampoco los transportes de las aguas interiores, así como tampoco a actividades reservadas por la otra Parte Contratante para sus organizaciones nacionales de conformidad con la legislación nacional, así como operación en remolcadores, pilotaje, salvamento y servicios portuarios en sus propias tierras y aguas interiores.

  2. Mientras naves de una Parte Contratante navegue desde un puerto de la otra Parte Contratante a otro a fin de embarcar mercancía extranjera o descargar carga desde el extranjero, no será considerado como cabotaje o transporte en aguas interiores.

ARTÍCULO 4

COOPERACIÓN.

  1. La cooperación entre las dos Partes Contratantes en el ámbito del transporte marítimo estará basado en los principios de igualdad, reconocimiento de la soberanía nacional y el interés mutuo.

  2. Ambas Partes Contratantes alentarán a sus respectivas autoridades marítimas y organizaciones marítimas y portuarias y empresas en particular para cooperar, lo que incluirá entre otros aspectos:

  1. promover desarrollos marítimos y portuarios de ambas Partes Contratantes sobre la base de igualdad y beneficio mutuo y eliminar cualquier obstáculo que pueda dificultar el desarrollo del mismo;

  2. fortalecer la cooperación en el cumplimiento de los convenios internacionales a fin de garantizar la navegación segura, incluyendo la seguridad de las naves...

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