Ley N° 254. Que introduce adecuaciones a la legislación en materia de transparencia fiscal internacional y de prevención de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

Fecha de publicación11 Noviembre 2021
Fecha11 Noviembre 2021
EmisorASAMBLEA NACIONAL


LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. Se modifica el numeral 4 y se adiciona el numeral 21 al artículo 4 de la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:

4. Beneficiario final. Persona o personas naturales que finalmente, directa o indirectamente, poseen, controlan y/o ejercen influencia significativa sobre el cliente o la relación de cuenta o la relación contractual y/o de negocio, o la persona o personas naturales en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción. Incluye a la persona o personas naturales que ejercen control efectivo final sobre una persona jurídica o estructura jurídica.

El Órgano Ejecutivo reglamentará el criterio para determinar la posesión, control o influencia significativa.

21. Estructura jurídica. Se refiere a un fideicomiso u otras relaciones legales donde exista una separación entre la propiedad legal y el beneficiario final o beneficiarios finales.

Artículo 2. El artículo 6 de la Ley 23 de 2015 queda así:

Artículo 6. Conformación de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva estará conformada por:

1. El ministro de Economía y Finanzas, o quien este designe, quien actuará como presidente.

2. El ministro de Relaciones Exteriores o quien este designe.

3. El ministro de la Presidencia o quien este designe.

4. El ministro de Comercio e Industrias o quien este designe.

5. El superintendente de Bancos de Panamá en su calidad de presidente del Consejo de Coordinación Financiera o quien este designe.

6. El superintendente de Sujetos no Financieros o quien este designe.

7. El procurador general de la nación en representación del Ministerio Público o quien este designe.

8. El director de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo o quien este designe.

9. El presidente de la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional.

El secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad participará en las reuniones de la Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva con derecho a voz en las sesiones respectivas.

La Comisión Nacional, con carácter consultivo, podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo considere su presidente, a otras instituciones del sector público, a las asociaciones o gremios legalmente constituidos que representen a los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros.

La Comisión contará con una secretaría técnica, adscrita al despacho del ministro de Economía y Finanzas, que tendrá funciones técnicas y administrativas y podrá participar en las reuniones de la Comisión Nacional con derecho a voz.

Artículo 3. El artículo 7 de la Ley 23 de 2015 queda así:

Artículo 7. Quorum v decisiones de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva se reunirá, cuantas veces sea precisa su convocatoria, a solicitud de su presidente, con una frecuencia mínima de cuatro veces al año.

Para constituir quorum en las reuniones de la Comisión Nacional se requiere la presencia de, por lo menos, cinco de sus miembros.

Las decisiones de la Comisión Nacional serán adoptadas por el voto afirmativo de, por lo menos, cinco de sus miembros.

Artículo 4. Los numerales 4 y 11 del artículo 11 de la Ley 23 de 2015 quedan así:

Artículo 11. Facultades. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo tendrá las facultades siguientes:

4. Analizar la información obtenida a fin de comunicar los resultados de su análisis y los documentos que lo sustentan al Ministerio Público, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a los agentes con funciones de investigación penal, a las autoridades jurisdiccionales y a los organismos de supervisión, cuando hubiera motivos para sospechar que se han o están desarrollando actividades relacionadas con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

11. Proveer al Ministerio Público, a los organismos de supervisión, a la Autoridad Nacional de Aduanas, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y a los diferentes órganos de inteligencia y seguridad del

Estado de cualquier asistencia técnica requerida que pueda ayudar en las investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos relacionados con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 5. El numeral 2 del artículo 22 de la Ley 23 de 2015 queda así:

Artículo 22. Sujetos obligados financieros. Son sujetos obligados financieros:

2. Supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores: organizaciones autorreguladas, casa de valores, administradores de inversión, administradoras de fondos de pensiones y administradoras de fondos de cesantía; sociedades de inversión autoadministradas; asesores de inversión; proveedor del servicio administrativo del mercado de valores.

Artículo 6. Se restablece la vigencia del artículo 23 de la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 23. Los sujetos obligados no financieros. Son sujetos obligados no financieros los supervisados por la Superintendencia de Sujetos no Financieros definidos en el artículo 40 de la Ley 124 de 2020.

Cualquier referencia a sujetos obligados no financieros y a actividades profesionales sujetas a supervisión deberán entenderse como sujetos obligados no financieros como se define en el artículo 40 de la Ley 124 de 2020.

Artículo 7. Se subroga el artículo 26 de la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 26. Evaluación de riesgo. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán tomar las medidas necesarias para identificar, evaluar y comprender sus riesgos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva relacionados con clientes, países o áreas geográficas, y productos, servicios, transacciones o canales de distribución o comercialización.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

1. Documentar sus evaluaciones de riesgo.

2. Considerar todos los factores de riesgo relevantes antes de determinar el nivel promedio del riesgo, el nivel apropiado y el tipo de mitigadores aplicables.

3. Mantener actualizadas estas evaluaciones de riesgo.

4. Tener los mecanismos apropiados para proveer la información sobre las evaluaciones de riesgo, a sus respectivos supervisores.

Los respectivos organismos de supervisión reglamentarán esta materia.

Artículo 8. Se adiciona el artículo 26-A a la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 26-A. Identificación adecuada, verificación razonable y documentación. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán mantener en sus operaciones la debida diligencia y el cuidado conducente a prevenir razonablemente que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final, así como la verificación de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros, considerando los tipos de clientes, productos y servicios que ofrece, los canales de distribución o comercialización que utilice y la ubicación geográfica de sus instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios finales. Estas variables, ya sean por separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo potencial que representan, impactando así el nivel de las medidas de debida diligencia. En ese sentido, hay circunstancias en las que el riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas, y en las circunstancias en las que el riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis adecuado del riesgo, podrán autorizarse medidas de debida diligencia simplificadas.

Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán asegurar que los documentos, datos o información recopilada dentro del proceso de debida diligencia se mantengan actualizados, con mayor frecuencia para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Los respectivos organismos de supervisión reglamentarán esta materia.

Artículo 9. Se adiciona el artículo 26-B a la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 26-B. Perfil financiero y transaccional. Los sujetos obligados no financieros deberán obtener información y documentación relacionada con el perfil financiero y transaccional de sus clientes, conforme al riesgo identificado.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia y la Superintendencia de Sujetos no Financieros regulará esta materia.

Artículo 10. El artículo 38 de la Ley 23 de 2015 queda así:

Artículo 38. Conocer la naturaleza del negocio del cliente. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán:

1. Recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios.

2. Comprobar las actividades declaradas de sus clientes conforme se establezcan en los reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias que...

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