Ley N° 266. Escucharque regula el cabotaje y las actividades de comercio interior en las aguas jurisdiccionales de la república de panamá y dicta otras disposiciones

Fecha de publicación23 Diciembre 2021
Fecha23 Diciembre 2021
EmisorASAMBLEA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
ARTÍCULO 1 Se establece el marco regulatorio sobre las actividades de cabotaje y de comercio interior que se desarrollen dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá y que sean de la competencia de la Autoridad Marítima de Panamá, en su condición de autoridad suprema para la ejecución de la estrategia marítima nacional.
ARTÍCULO 2 Esta Ley se aplicará en aguas bajo la jurisdicción de la República, en atención a lo señalado en los convenios internacionales relativos a esta materia ratificados por la República de Panamá, y será aplicable a los siguientes tipos de naves o embarcaciones:
  1. A toda nave que posea Patente de Servicio Interior matriculada en la Marina Mercante panameña.

  2. A toda embarcación que enarbole un pabellón distinto al panameño, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

  3. A toda embarcación con Patente Internacional matriculada en la Marina Mercante panameña, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

Se excluyen de la aplicación de la presente Ley los buques de guerra, buques escuelas y buques hospitales, las áreas, actividades y operaciones de la Autoridad del Canal de Panamá y del canal de Panamá, así como su equipo flotante, el cual no presta servicio de cabotaje y navega en aguas bajo la administración privativa de la Autoridad del Canal de Panamá.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
  1. Abordaje. Colisión o choque entre dos buques.

  2. Allisión. Impacto de un buque en movimiento contra una instalación fija o flotante (muelle, puerto, boya y otros).

  3. Armador. Persona natural o jurídica propietaria de la nave y que se dedica a su gestión náutica y a su explotación comercial; es responsable de que la nave cumpla con las condiciones de seguridad, protección a la vida y al medio ambiente, navegabilidad y todo lo que ello implica para su funcionamiento.

  4. Armador disponente. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la gestión náutica y la explotación comercial de la nave.

  5. Cabotaje. Transporte marítimo de carga, pasajeros y servicios cuyo origen y destino final se encuentra dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, para el cual se requiere una licencia de operación.

  6. Carena. Parte inferior de un buque, ubicada por debajo de la superficie flotante. Fondos de un buque u obra viva. Parte del barco sumergida en el agua considerada tanto exteriormente como referida al material que lo compone.

  7. Dispositivos o elementos de seguridad. Conjunto de equipos y sistemas de protección dentro de un buque, tal como son requeridos por la legislación y manuales internos avalados por la Autoridad Marítima de Panamá y los convenios internacionales pertinentes ratificados por la República de Panamá.

  8. Especie náufraga. Toda nave hundida, semihundida o varada, o artefacto naval que esté en peligro inminente de hundirse, o cualquier parte de su estructura, o aparejo, como anclas, cadenas y otros, que han sido abandonados. De igual forma, se considerarán especies náufragas todas aquellas naves, sus enseres y mercancías abandonadas por estas, que pongan o pudieran poner en riesgo, en aguas nacionales y/o internacionales, la navegación y el medio ambiente marino.

  9. Estado de abandono. Estado de intemperie en el cual se encuentra una nave, sus enseres y mercancías, por parte del propietario o persona encargada de su administración, ocasionando un grave peligro a la vida humana, a la navegación y al medio ambiente marino. Lo mismo se entenderá de toda la carga que se encuentre en esas condiciones

  10. Fecha de aniversario. Día y mes que correspondan, de cada año, a la fecha de expiración de la certificación a la que se haga referencia.

  11. Flete de oportunidad. Contratación oportuna, eventual o extraordinaria del servicio de una embarcación, por plazos cortos o para proyectos de un tiempo determinado que implica, en algunas ocasiones, servicios marítimos auxiliares.

  12. Inspecciones de seguridad. Aquellas inspecciones realizadas por personal idóneo y autorizado por la Dirección General de Marina Mercante, en la que se verificarán el diseño, construcción, certificación y operación de las naves en fiel cumplimiento con las normativas aplicables.

  13. Licencia de operación. Autorización que expide la Autoridad Marítima de Panamá a una persona natural o jurídica para la prestación de servicios marítimos auxiliares, dentro de los distintos recintos portuarios del país y en las áreas donde la Autoridad Marítima de Panamá ejerce su competencia y en cumplimiento de los reglamentos correspondientes.

  14. Megayate. Embarcación mayor de 24 metros de eslora con capacidad para pernoctar de todos sus pasajeros, ya sea para fines recreativos o destinada a ser tripulada por personal profesional y a transportar pasajeros con fines turísticos.

  15. Nave. Embarcación destinada al transporte de carga o pasajeros, los objetos flotantes tales como los pontones, dragas, diques flotantes o cualesquiera otro casco de madera, cemento, hierro, acero o mixto u otra materia, que se destine o pueda destinarse al servicio del comercio marítimo.

  16. Nave abandonada. Toda nave completamente a flote, diferente de hundida o semihundida, que mantiene una serie de deficiencias en materia de seguridad marítima, como falta de iluminación, energía para levantar el ancla, propulsión propia, tripulación mínima y equipos para hacerle frente a una situación de mal tiempo y que pone en riesgo la navegación e integridad de otras naves que se encuentran en su entorno. Estado de intemperie en el cual se encuentra una nave, sus enseres y mercancías, por parte del propietario o persona encargada de su administración, ocasionando un grave peligro a la vida humana, a la navegación y al medio ambiente marino.

  17. Nave de carga. Embarcación diseñada y construida para el transporte de mercancías secas en bultos o a granel.

  18. Nave de pasajeros. Embarcación diseñada y construida para el transporte comercial de personas.

  19. Nave de pesca. Embarcación utilizada para la captura de peces, camarones y especies vivas de la fauna marina.

  20. Nave de placer o recreo. Embarcación de uso privado, destinada a la navegación de recreo y/o pesca deportiva.

  21. Naves de servicio interior. Embarcación con bandera panameña cuyo registro la limite a operar exclusivamente en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

  22. Pasajeros. Persona que no forma parte de la tripulación de una embarcación.

  23. Peligro inminente. Situación en la que existe una certeza razonable de que una persona, un buque u otra embarcación está amenazado por un peligro grave e inminente y requiere asistencia inmediata.

  24. Reconocimiento. Diligencia de inspección y control de naturaleza administrativa y técnica realizada a un buque, autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para el cumplimiento de las condiciones de esta Ley y normas similares.

  25. Reconocimiento extraordinario. Diligencia de inspección y control administrativo y técnico realizada a un buque, autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para verificar las condiciones establecidas en esta Ley y normas similares, realizada en ejecución de medidas que implique urgencia o celeridad.

  26. Servicio marítimo auxiliar. Servicio complementario al transporte marítimo destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias y dar apoyo a los servicios de exploración, explotación de recursos marinos, oceanografía, acuicultura, para el cual se requerirá una licencia de operación.

  27. Servicio marítimo auxiliar no convencional Servicio complementario al transporte marítimo destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias que no se encuentran en la oferta del mercado panameño.

  28. Tripulante o gente de mar. Toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de una nave.

  29. Varada. Encalladura que se produce cuando un buque toca en un fondo de mar o banco de arena y queda aprisionado en él sin poder seguir flotando y navegando o causando su pérdida de gobierno e inmovilización.

  30. Varada en seco. Colocar en superficie seca un buque para su mantenimiento o reparación.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 21

SEGURIDAD Y LA INSPECCIÓN ANUAL DE LAS NAVES

SECCIÓN 1 Artículos 4 a 9

NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 4 Las embarcaciones de servicio interior de la República de Panamá estarán construidas y mantenidas de tal forma que no representen un peligro para la navegación o para el medio ambiente, y estarán sujetas a un reconocimiento o inspección anual para determinar si cumplen con las normas mínimas de seguridad que les sean aplicables, que establezcan las disposiciones legales y los reglamentos.

La Dirección General de Marina Mercante establecerá los aspectos que comprenderá la inspección anual, entre ellos, la documentación que toda embarcación debe mantener a bordo, el casco, máquina y estructura; las actividades que se deben realizar para garantizar la seguridad de la navegación; el equipo de lucha contra incendio, los dispositivos de salvamento, la tripulación, las instalaciones eléctricas, las instalaciones de radio comunicación, los sistemas de identificación y monitoreo satelital.

ARTÍCULO 5 Las naves varadas en seco son las embarcaciones mayores de 10 toneladas de registro bruto y mayores de cinco años de construcción, y estarán sujetas a varadas por mantenimiento, de acuerdo con los siguientes periodos:
  1. Para las naves dedicadas al servicio de transporte de pasajeros, el periodo...

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