Ley N° 285. Escucharque crea el sistema de garantías y protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia y dicta otras disposiciones

Fecha de publicación15 Febrero 2022
Fecha15 Febrero 2022
EmisorASAMBLEA NACIONAL


LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer garantías para la protección integral de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, así como reordenar las instituciones competentes para garantizar, de acuerdo con su edad y madurez, el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de esos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, a través de un Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

ARTÍCULO 2. Ambito de aplicación. Las normas de la presente Ley son de orden público y de interés social, se aplicarán de preferencia a otras leyes y no podrán ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos en que ella lo permita.

Esta Ley ampara a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio do la República de Panamá, independientemente de su país de origen o procedencia, y a todos los nacionales que se encuentren en el extranjero.

ARTÍCULO 3. Reglas de interpretación. Las reglas de interpretación de las normas que integran la presente Ley son las siguientes:

1. Son normas que consagran derechos irrenunciables, intransferibles, indivisibles e interdependientes.

2. Se entienden como derechos universales, mínimos, inviolables y no excluyentes que salvaguardan la dignidad de la persona de los niños, niñas y adolescentes.

3. La interpretación deberá considerar el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos en esta Ley, atendiendo a su edad y grado de desarrollo y madurez.

ARTÍCULO 4. Reglas de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán bajo las siguientes reglas:

1. Son normas que prevalecen sobre cualquiera otra norma legal o reglamentaria, relación contractual o acuerdo entre las partes.

2. Son normas especiales y se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y se encuentren en otras leyes, salvo que estas ofrezcan mayores derechos y garantías.

3. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la norma que resulte más favorable para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 5. Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Abuso emocional. Cuando una persona daña la autoestima o el desarrollo potencial de un niño, niña o adolescente.

2. Abuso físico. Cuando una persona que está en una relación de poder con un niño, niña o adolescente le inflige daño provocándole lesiones internas, externas o ambas.

3. Abuso sexual. Cuando en una relación de poder o confianza una persona involucra a un niño, niña o adolescente en una actividad de contenido sexual que propicie su victimización, incluye cualquier forma de acoso sexual.

4. Adolescente. Persona que se encuentra entre los catorce y diecisiete años de edad.

5. Comercialización. Todo acto o transacción por cualquier medio, en virtud del cual un niño, niña o adolescente genere ingreso pecuniario o beneficio material a una persona o grupo de personas.

6. Corresponsabilidad. Concurrencia de actores y acciones que de manera obligatoria están orientados a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

7. Derecho a la vida. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde la concepción, y a recibir los cuidados y atención necesarios desde su vida prenatal, así como a la protección y asistencia necesarias para lograr una calidad de vida digna.

8. Descuido o trato negligente. Cuando la persona o personas que tienen a su cargo el cuidado y la crianza de un niño, niña o adolescente no satisfacen sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y atención médica, teniendo la posibilidad de hacerlo.

9. Disciplina positiva. Forma de educar a los niños basada en el respeto mutuo, el cariño y la comprensión, que favorece el desarrollo emocional y refuerza los vínculos afectivos entre padres e hijos.

10. Enfoque de derechos. Marco conceptual basado en las normativas y principios contenidos en los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por la República de Panamá, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, orientados a la promoción y protección de derechos humanos.

11. Espacio virtual. Textos, gráficos, videos y sonidos a los que se pueda tener acceso por medios electrónicos.

12. Explotación económica. Utilización del niño, niña o adolescente en cualquier actividad económica de producción que afecte su desarrollo personal o sus derechos, sea evidentemente peligrosa para su salud física o mental o con el propósito de quitarle los ingresos recaudados, incluso cuando sea víctima de las peores formas de trabajo infantil.

13. Explotación sexual. Utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales o eróticas, ya sea de manera presencial o por medios digitales, por las cuales una persona recibe beneficio monetario, pecuniario o de cualquier índole.

14. Familia ampliada o extendida. Aquella que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta o directa ascendente y colateral.

15. Familia de origen. Aquella compuesta por la familia biológica nuclear, titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes los niños, niñas y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado de consanguinidad.

16. Medida de protección. Las adoptadas por los juzgados seccionales de niñez y adolescencia, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, el Ministerio Público o la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para garantizar efectivamente los derechos a los niños, niñas y adolescentes, salvaguardando su integridad física, psicológica o moral ante daño o peligro.

17. Niño o niña. Todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los dieciocho años de edad. Cuando no pueda determinarse por medios fehacientes la edad, se presumirá a la persona niño o niña antes que mayor de edad.

18. Peores formas de trabajo infantil. Según el Convenio 182 de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil abarca:

a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.

d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

19. Protección integral. Conjunto de acciones de prevención, protección y promoción que se comprometen a realizar la familia, la comunidad, las diversas instancias organizadas de la sociedad y el Estado, con el fin de asegurar el pleno desarrollo biológico, psíquico y social de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de libertad, igualdad y dignidad, y promover su participación en los distintos ámbitos sociales, según las capacidades propias de su grado de crecimiento y desarrollo.

20. Relación de poder. Cuando existe una diferencia de fuerza, edad, conocimiento o autoridad entre la víctima persona menor de edad y el ofensor.

21. Revictimización. Causar daño físico o psicológico, adicional al que ya tiene el niño, niña o adolescente, que le produzca un perjuicio o afectación similar o mayor al que ya tiene, incluyendo el manejo inadecuado e inapropiado de los medios de comunicación al usar términos que estigmatizan o victimizan mediante la exposición de la identidad del niño, niña o adolescente o el uso de lenguaje que refuerza estereotipos.

En todo proceso o procedimiento, administrativo o judicial, es imperativo el deber de evitar toda acción, emisión o práctica que conduzca a revictimizar, afectar o agravar el estado físico y/o psicológico de un niño, niña o adolescente víctima de alguna forma de violencia, o que de algún modo lo exponga a estrés psicológico o afectaciones a su intimidad e integridad como consecuencia de la repetición de la experiencia de violencia, ya sea por medio de la multiplicidad y repetición de entrevistas, exámenes, pruebas, declaraciones, interrogatorios, por demoras prolongadas e innecesarias en su atención y por requerimientos o procedimientos que pueden ser intimidantes y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento y desarrollo.

22. Sistema de Protección Integral. Conjunto de instituciones sociales, administrativas y judiciales que tienen la responsabilidad de promover, proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a competencias y atribuciones establecidas en la Constitución Política y en las leyes, por medio de políticas públicas, planes, programas, proyectos, acciones y medidas de protección de los derechos de forma integral e interdependiente, ejecutadas con la participación y colaboración de la ciudadanía y la sociedad organizada.

23. Utilización en pornografía. Toda representación, por cualquier medio, incluso de naturaleza virtual o electrónica, de niños, niñas y adolescentes dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o a la presentación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con contenido obsceno.

24. Victimización. Acto o proceso de convertir a un niño, niña o adolescente en...

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