Ley Nº 32, que establece un régimen especial, integral y simplificado para el establecimiento y operación de zonas francas y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Se establece un régimen especial, integral y simplificado para el establecimiento y operación de zonas francas, a fin de que contribuya al desarrollo del país y a la generación de empleos y divisas y se incorpore a la economía global de bienes y servicios, para promover la inversión y propiciar el desarrollo científico, tecnológico, económico, cultural, educativo y social en el país.
ARTÍCULO 2

Esta Ley se aplicará en toda el área de la zona franca, tanto a sus promotores y operadores como a toda persona natural o jurídica que se establezca dentro de esta zona en cualquiera de las siguientes categorías: empresa manufacturera, empresa de ensamblaje, empresa de procesamiento de productos terminados o se mi elaboradas que impliquen un valor agregado local, empresa de servicios, empresa de alta tecnología, centro de educación superior, centro especializado para la prestación de servicios de salud, centro de investigación científica, empresa de servicios logísticas, empresa de servicios ambientales y empresa de servicios generales.

CAPÍTULO II Comisión Nacional de Zonas Francas Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3 Se crea la Comisión Nacional de Zonas Francas, como un organismo adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, encargado de asesorar al Órgano Ejecutivo en todo lo relativo a la reglamentación, fomento y desarrollo de las zonas francas.
ARTÍCULO 4 La Comisión Nacional de Zonas Francas estará integrarla pon
  1. El ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá, o quien él designe.

  2. El ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.

  3. El ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o quien él designe.

  4. El ministro de Salud o quien él designe.

  5. El director general de la Autoridad Nacional de Aduanas o quien él designe.

  6. El director general del Servicio Nacional de Migración o quien él designe.

  7. El secretario nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien él designe.

  8. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá.

  9. Un representante de las empresas promotoras de zonas francas.

Los representantes del sector privado serán elegidos por el ministro de Comercio e Industrias, de temas presentadas por los representantes de cada una de estas agrupaciones, para un periodo de tres años. Estos representantes serán de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 5 La Comisión Nacional de Zonas Francas contará con una Secretaria Técnica para el cumplimiento de sus funciones, la cual estará a cargo de la Dirección Nacional de Promoción de la Inversión del Viceministerio de Comercio Exterior.

El secretario técnico de la Comisión asistirá a todas las reuniones que esta celebre, y tendrá derecho a voz en las deliberaciones, pero no a voto.

ARTÍCULO 6 La Comisión Nacional de Zonas Francas tendrá las siguientes funciones:
  1. Recomendar al Órgano Ejecutivo las medidas y acciones que sean necesarias o convenientes para el establecimiento, fomento y desarrollo de zonas francas, así como para la elaboración del plan anual de promoción de La inversión extranjera y nacional en dichas zonas.

  2. Autorizar el establecimiento de zonas francas, previo el concepto favorable del Consejo de Gabinete, en áreas específicas y debidamente delimitadas en el territorio de la República de Panamá

  3. Aprobar o cancelar las Licencias para la operación y desarrollo de las zonas francas y las licencias de las empresas establecidas en estas.

  4. Dictar su reglamento interno.

  5. Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella.

ARTÍCULO 7 La Comisión deberá reunirse ordinariamente una vez al mes, en la fecha en que ella determine, y, extraordinariamente, cada vez que sea convocada por su presidente, por iniciativa propia o por solicitud de tres o más miembros.
ARTÍCULO 8 La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Zonas Francas tendrá las siguientes funciones:
  1. Administrar la puesta en práctica de las disposiciones establecidas en esta Ley y su reglamento.

  2. Coordinar con todas las dependencias del Estado, involucradas en el establecimiento y funcionamiento de las zonas francas y de las empresas establecidas en estas, lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

  3. Informar al Órgano Ejecutivo, por conducto de la Comisión Nacional de Zonas Francas, lo relativo a los logros, avances, dificultades y necesidades en materia de reglamentación y desarrollo de las zonas francas.

  4. Elaborar las resoluciones de aprobación y/o cancelación de las licencias de operación de zonas francas y de las empresas establecidas en estas zonas, previo concepto de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

  5. Crear los registros oficiales de las zonas francas y de las empresas establecidas en estas zonas y llevarlos de forma actualizada, incluyendo estadísticas de desempeño, de actividad comercial, de mano de obra y otras, apoyándose de inspecciones y auditorias que pudieran realizarse a través de la propia Secretaría Técnica o de terceros.

  6. Atender y apoyar toda iniciativa destinada a establecer, expandir, promover y desarrollar zonas francas y empresas de producción de bienes y servicios.

  7. Realizar las acciones necesarias, a fin de resolver problemas, obstáculos y/o situaciones con otras dependencias oficiales que impidan, dificulten o afecten el funcionamiento y desarrollo de las zonas francas.

ARTÍCULO 9 Corresponde a la Comisión Nacional do Zonas Francas, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete, autorizar el establecimiento de zonas francas en áreas especificas y debidamente delimitadas en el territorio de La República de Panamá, de acuerdo con los requisitos, condiciones, venteas, incentivos y disposiciones establecidos en esta Ley y su reglamentación.

La Comisión Nacional de Zonas Francas tendrá el plazo de dos meses para autorizar o rechazar la solicitud de establecimiento de una zona franca, contado a partir de la presentación de la documentación que se exige para tal efecto. El Consejo de Gabinete tendrá el plazo de un mes para emitir concepto al respecto.

ARTÍCULO 10 Toda solicitud o trámite que tengan que presentar y efectuar los promotores y/u operadores o empresas establecidas en las zonas francas, ante entidades gubernamentales, deberá hacerse por intermedio de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Zonas Francas.
CAPÍTULO III Zonas francas y sus promotores u operadores Artículos 11 a 23
ARTÍCULO 11

Las zonas francas se definen como zonas de libre empresa, específicamente delimitadas, dentro de las cuales se desarrollan todas las infraestructuras, instalaciones, edificios, sistemas y servicios de soporte, así como la organización operativa y la gestión administrativa que sean necesarias pera que se establezcan, dentro de estas, empresas de todas partes del mundo, cuyas actividades sean la producción de bienes, servicios, alta tecnología, investigación científica, educación superior, servicios logísticas, servicios ambientales, servicios de salud y servicios generales.

El objetivo inmediato de las zonas francas es proveer condiciones óptimas de eficiencia operativa y de ventajas comparativas para garantizar a las empresas establecidas niveles elevados de competitividad en los mercados internacionales.

ARTÍCULO 12 Las zonas francas podrán ser:
  1. Privadas. Aquellas cuyos inversionistas son personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Su establecimiento, funcionamiento y administración es potestad y responsabilidad de sus dueños, bajo las normas y principios del sistema de libre empresa y de propiedad privada y demás disposiciones previstas en las leyes de la República de Panamá.

  2. Enlátales, Aquellas cuyo único inversionista es el Estado. Su establecimiento, desarrollo, funcionamiento y administración estará s cargo de una entidad del Estado o de una empresa operadora privada, a la cual se le confiere el contrato de administración de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

  3. Mixtas. Aquellas cuya propiedad es compartida entre el Estado y los inversionistas nacionales o extranjeros. Su desarrollo, operación y administración estará a cargo de una entidad del Estado o de una empresa privada.

ARTÍCULO 13 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
  1. Operador de zonas francas. Persona natural o jurídica, privada o pública, nacional o extranjera, que asume la responsabilidad de la dirección, administración, operación y supervisión del funcionamiento integral de la zona franca, y es la responsable de garantizar la máxima eficiencia en su funcionamiento, a fin de que los usuarios dispongan de las condiciones óptimas para lograr niveles elevados de competitividad.

  2. Promotor de zonas francas. Persona natural o jurídica, privada o pública, nacional o extranjera, que concibe o adquiere la idea y la transforma en proyecto factible, que invierte y contacta inversionistas para que aporten capital, que compra o arrienda los terrenos, que negocia con entidades de crédito para obtener financiamiento, que organiza, dirige o contrata servicios especializados para el mercado internacional y la captación de olientes, que define y aprueba la organización y sistemas administrativos y operativos bajo los cuales funcionará la zona franca, y que dirige o supervisa la ejecución de las obras, entre otras.

La misma persona natura) o jurídica que...

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