Ley N° 34 de miércoles 30 de mayo de 2018, QUE CREA LOS HOGARES DE CUIDADO DIARIO Y EL PROGRAMA DE MADRES CUIDADORAS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA.

Publicado enGOPAn de 1 de junio de 2018

Que crea los Hogares de Cuidado Diario y el Programa de Madres Cuidadoras para la Atención Integral a la Primera Infancia

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Esta Ley crea los Hogares de Cuidado Diario y el Programa de Madres Cuidadoras para la Atención Integral a la Primera Infancia, como parte de la política social para la protección integral de la niñez de cero hasta cinco años de edad y el fortalecimiento familiar.

Artículo 2

La presente Ley tiene los fines siguientes:

Crear los Hogares de Cuidado Diario como entornos seguros y de inclusión social para el cuidado y atención integra! de los niños menores de cinco años, donde se brindan servicios a las familias y se promueven el fortalecimiento familiar, la corresponsabilidad del cuidado diario y la organización a nivel comunitario.

Crear el Programa de Madres Cuidadoras para la capacitación del recurso humano en el cuidado y atención integral a la primera infancia, en salud, nutrición, cuidado psicoafectivo y atención pedagógica de los niños menores de cinco años a nivel comunitario, en estrecha coordinación con las familias.

instituir la Red Nacional de Hogares de Cuidado Diario para implementar las políticas públicas a favor de la primera infancia, el fortalecimiento familiar y el intercambio de buenas prácticas.

Capítulo II Artículos 3 y 4

Coordinación Interinstitucional

Artículo 3

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será el ente de coordinación interinstitucional y, junto con el Ministerio de Desarrollo Social, le corresponderá elaborar el reglamento para el funcionamiento de los Hogares de Cuidado Diario, así como promover la implementación articulada de las políticas, programas y acciones a favor de la primera infancia y el fortalecimiento familiar.

Los municipios, junto con las juntas comunales, promoverán progresivamente el establecimiento de Hogares de Cuidado Diario, el Programa de Madres Cuidadoras para la Atención a la Primera Infancia y la organización de redes de Hogares de Cuidado Diario.

El monitoreo y supervisión se realizará en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Artículo 4

Son entidades corresponsables de promover los Hogares de Cuidado Diario y el Programa de Madres Cuidadoras para la Atención a la Primera Infancia:

El Ministerio de Desarrollo Social.

El Ministerio de Salud.

La Secretaría Nacional de Discapacidad.

La Caja de Seguro Social.

El Instituto Panameño de Habilitación Especial.

La Universidad Especializada de las Américas.

Los municipios y las autoridades comarcales y tradicionales indígenas.

La sociedad civil.

Todas las entidades y organizaciones contribuirán, de acuerdo con sus responsabilidades y competencias, para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Capítulo III Artículos 5 a 11

Hogares de Cuidado Diario y Madres Cuidadoras

Artículo 5

El Hogar de Cuidado Diario es un entorno seguro y de inclusión social para el desarrollo integral de los niños menores de cinco años, en el cual una madre cuidadora o personal certificado en atención a la primera infancia brinda, desde su casa o vivienda, cuidados y atención durante el día a niños de las familias en la comunidad.

Artículo 6

La atención integral a la primera infancia en los Hogares de Cuidado Diario comprende aspectos en salud, nutrición, cuidado psicoafectivo y atención pedagógica, para garantizar su desarrollo integral, posibilitar al máximo sus potencialidades físicas, afectivas, sociales, cognoscitivas y culturales, así como promover el fortalecimiento familiar y la corresponsabilidad del cuidado diario.

Artículo 7

El Hogar de Cuidado Diario tendrá una cobertura nacional y estará dotado de los recursos técnicos y equipos necesarios para su funcionamiento.

Los municipios darán prioridad para su creación en las áreas cuyas familias se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 8

Los Hogares de Cuidado Diario podrán adoptar las modalidades siguientes:

Hogar de Cuidado Diario Tradicional: funciona en viviendas de las propias madres cuidadoras o especialistas certificados, donde serán atendidos un máximo de ocho niños menores de cinco años, pertenecientes a familias de la misma comunidad, cuyos padres deberán contribuir con un aporte mensual por el cuidado y atención de sus hijos.

Multihogar de Cuidado Diario: hogar donde serán atendidos veinticinco niños menores de cinco años, en una vivienda o local de la comunidad, habilitado para tal fin, con la participación mínima de tres madres cuidadoras o especialistas certificados.

Hogar de Cuidado Diario Integrado: hogar tradicional que incorpora a niños con necesidades especiales, donde serán atendidos un máximo de cinco niños menores de cinco años, de los cuales dos presentan dificultades leves en su desarrollo. A la madre cuidadora se le permite el cuidado y atención de un hijo con necesidades especiales en el hogar.

Artículo 9

Para ejercer como madre cuidadora, se requiere la Certificación de Idoneidad de Madre Cuidadora expedida por el Ministerio de Desarrollo Social, por lo cual la solicitante deberá presentar un memorial dirigido al ministro de Desarrollo Social, aportando los siguientes documentos:

  1. Copia de cédula autenticada por el Departamento de Cedulación del Tribunal Electoral. De ser extranjera, copia autenticada del pasaporte y permiso de residencia.

  2. Certificado de buena salud física y evaluación psicológica de las actitudes, aptitudes, vocación y experiencia para el cuidado de la niñez y primera infancia, expedido por un profesional de salud idóneo.

  3. Certificado de Información de Antecedentes Personales expedido por la Dirección de Investigación Judicial.

  4. Nota expedida por el juez de paz del área donde reside, sobre su conducta ciudadana en la comunidad.

  5. Si en el Hogar de Cuidado labora personal extranjero, se debe aportar copia autenticada del permiso de trabajo, expedido por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  6. Diploma de educación básica y demás formación académica.

  7. Certificado de conclusión de la capacitación de madres cuidadoras y carta de compromiso para la capacitación continua en los programas de madres cuidadoras para la atención integral a la primera infancia.

Parágrafo. Dichos requisitos deben aportarse en original o en copia autenticada por la institución que la emitió o cotejada ante notario público.

Artículo 10

Toda persona natural que desee la Certificación de Hogar de Cuidado Diario deberá presentar un memorial dirigido al ministro de Desarrollo Social, aportando los siguientes documentos:

  1. Resolución que otorga la idoneidad como madre cuidadora emitida por el Ministerio de Desarrollo Social por cada una de las cuidadoras.

  2. Certificado de salud física y mental de las madres cuidadoras que ejercerán la actividad en el Hogar de Cuidado Diario.

  3. Informe psicológico de las madres cuidadoras y del grupo familiar que convive en el Hogar de Cuidado Diario.

  4. Copia de cédula de identidad personal del recurso humano.

  5. Certificado de Información de Antecedentes Personales, expedido por la Dirección de Investigación Judicial, de todo el personal.

  6. Nota expedida por el juez de paz del área donde reside, sobre la conducta ciudadana en la comunidad, de todo el personal.

  7. Certificado sanitario emitido por el Ministerio de Salud, sobre las condiciones de salubridad de las instalaciones.

  8. Certificación expedida por la Oficina de Seguridad del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Esta deberá certificar que el sistema de gas y eléctrico son seguros y sin riesgos. Para la aprobación y emisión de la certificación, el solicitante deberá presentar al Benemérito Cuerpo de Bomberos un plan de emergencias.

Parágrafo. Dichos requisitos deben aportarse en original o en copia autenticada por la institución que la emitió o cotejada ante notario público.

Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social establecer mediante reglamentación los demás requisitos relacionados con las condiciones socioeconómicas de las familias que garanticen la protección y el interés superior del menor.

Cuando se incumplan los reglamentos, objetivos, fines o se detecten conductas o circunstancias de riesgo que puedan afectar la integridad física, mental o emocional de los niños y niñas que asistan al Hogar, el Ministerio de Desarrollo Social, previa investigación, podrá suspender o cancelar, según la gravedad, la certificación otorgada.

Artículo 11

El Hogar de Cuidado Diario cobrará un aporte mensual por cada niño y niña que se encuentre bajo su cuidado y atención.

Capítulo IV Disposiciones Finales Artículos 12 a 15
Artículo 12

Se asigna dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social la partida presupuestaria para la implementación de los Hogares de Cuidado Diario y la creación de la unidad administrativa con personal idóneo para atender el Programa de Madres Cuidadoras para la Atención Integral a la Primera Infancia a nivel nacional.

Artículo 13

Los municipios asignarán dentro de sus presupuestos las partidas necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Articulo 14

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 15

Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 57 de 2014 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

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