Ley N° 340. Por la cual se aprueba el acuerdo para el establecimiento del instituto internacional de vacunas, enmendado, abierto a la firma en nueva york, el 28 de octubre de 1996

Fecha de publicación17 Noviembre 2022
Fecha17 Noviembre 2022
EmisorASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Internacional de Vacunas, que a la letra dice ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE VACUNAS CONSIDERANDO que la Iniciativa de Vacunas para los Niños (en lo sucesivo, "la CVI") es una coalición de gobiernos, organismos multilaterales y bilaterales, organizaciones no gubernamentales, incluidas fundaciones y asociaciones, y la industria, dedicada a garantizar la disponibilidad de vacunas seguras, eficaces y asequibles, el desarrollo y la introducción de vacunas mejoradas y nuevas y el fortalecimiento de la capacidad de los países en desarrollo para el desarrollo, la producción y el uso de vacunas en programas de inmunización CONSIDERANDO que, a iniciativa del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (en adelante "PNUD"), la República de Corea ha aceptado ser el país anfitrión de un instituto de nueva creación que se denominará Instituto Internacional de Vacunas (en lo sucesivo, "el Instituto") dedicado a reforzar la capacidad de los países en desarrollo en el ámbito de la tecnología de las vacunas y a realizar actividades de investigación y desarrollo relacionadas con las mismas de las vacunas CONSIDERANDO que las Partes del presente Acuerdo consideran al Instituto como un instrumento para contribuir a la consecución de los objetivos de la CVI; CONSIDERANDO que las Partes de este Acuerdo desean crear el Instituto como una organización internacional con una gobemanza adecuada, personalidad jurídica y un estatus internacional apropiado, privilegios e inmunidades y otras condiciones necesarias para permitirle operar eficazmente hacia el logro de sus objetivos; CONSIDERANDO que las Partes de este Acuerdo desean establecer el Instituto como parte integral del marco político, la estrategia y las actividades de la CVI; AHORA, POR TANTO, las Partes firmantes del presente acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO I ESTABLECIMIENTO Se creará una organización internacional independiente denominada "Instituto Internacional de Vacunas" que funcionará de acuerdo con la Constitución que se adjunta como su parte integrante. ARTÍCULO II DERECHO, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1. El Gobierno de la República de Corea concede al Instituto los mismos derechos, privilegios e inmunidades que se conceden habitualmente a una tipo de organización internacional similar. 2. Se conceden privilegios e inmunidades a los miembros del Consejo de Administración, al Director y al personal del Instituto, tal como se estipula en los artículos VIII, IX y XIII de la Constitución del Instituto que se adjunta, así como a los expertos que realicen misiones para el Instituto. ARTÍCULO III DEPOSITARIO El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Acuerdo. ARTÍCULO IV FIRMA El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones intergubemamentales en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York. Permanecerá abierto a la firma por un período de dos años a partir del 28 de octubre de 1996, a menos que el Depositario, a petición de la Junta de Fideicomisarios, prorrogue dicho período antes de su expiración por el Depositario a petición del Consejo de Administración del Instituto. ARTÍCULO V CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y organizaciones intergubemamentales signatarios mencionados en el artículo IV. ARTÍCULO VI ADHESIÓN Tras la expiración del período especificado en el artículo IV, el presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización intergubernamental, previa aprobación del Consejo de Administración del Instituto por mayoría simple. ARTÍCULO VII RESOLUCIÓN DE DISPUTAS 1. Las Partes intentarán resolver cualquier disputa en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante negociaciones o cualquier otro método mutuamente acordado. 2. Si la controversia no se resuelve de conformidad con el apartado 1, en un plazo de (90) días a partir de la solicitud de cualquiera de las Partes para resolverla, se someterá, a petición de cualquiera de las Partes, a arbitraje. 3. El tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros. Cada Parte elegirá un árbitro y el tercero, que será el presidente del tribunal, será elegido conjuntamente por las Partes. Si el Si el tribunal no se constituye en los (3) meses siguientes a la solicitud de arbitraje, el nombramiento de los árbitros aún no designados será efectuado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia a solicitud de cualquiera de las Partes. 4. En caso de vacante en la presidencia de la Corte Internacional de Justicia o de incapacidad del Presidente para ejercer las funciones de la presidencia, o en caso de que el Presidente sea nacional de la Parte en litigio, el nombramiento previsto en el presente podrá ser efectuado por el vicepresidente del tribunal o, en su defecto, por el juez superior. 5. A menos que las partes decidan lo contrario, el tribunal determinará su propio procedimiento. 6. El tribunal aplicará los principios y normas del derecho internacional y su fallo será definitivo y vinculante para ambas Partes. ARTÍCULO VIII ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Acuerdo y la Constitución anexa entrarán en vigor inmediatamente después de que se hayan depositado ante el Secretario General tres instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cada Estado u organización intergubemamental que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a...

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