Ley N° 343. Que crea el fideicomiso de la comisión nacional para el estudio y la prevención de los delitos relacionados con drogas y dicta otras disposiciones

Fecha de publicación21 Noviembre 2022
Fecha21 Noviembre 2022
EmisorASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA Artículo 1. Los fondos de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas, creada mediante la Ley 23 de 1986, se administrarán mediante un fideicomiso de conformidad con las normas que regulan la materia. Para tales efectos, se faculta al Ministerio Público para suscribir el contrato en el que actuará como fideicomitente Artículo 2. El patrimonio del fideicomiso estará constituido por 1. Los aportes producto de los dineros que se comisen o los que se hayan obtenido de las subastas de bienes comisados por los delitos que establece la Ley 23 de 1986 2. Los aportes del Gobierno central o de otras entidades del Estado. 3. Los aportes privados, nacionales o internacionales. 4. Las herencias, legados y donaciones que se le hagan. 5. Todos aquellos fondos que hayan sido asignados, conforme a la legislación vigente, a la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas, previos a la vigencia de la presente Ley. 6. Cualquier otra forma de recurso que por ley se destine al fondo. Artículo 3. Los recursos del fideicomiso de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas serán destinados a campañas y programas de prevención, rehabilitación y represión de las actividades relacionadas con drogas, desarrollados por las instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el tema, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1986. Artículo 4. El beneficiario del fideicomiso será la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas. Artículo 5. La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas será el órgano gestor del fideicomiso. Artículo 6. El Banco Nacional de Panamá será fiduciario, por lo que el fideicomiso se ajustará a las regulaciones que establezca la ley. Artículo 7. Los recursos del fondo no podrán utilizarse para ningún otro propósito que los expresamente definidos por esta Ley y según las disposiciones contenidas en el contrato de fideicomiso. Artículo 8. El fiduciario deberá presentar estados financieros auditados al fideicomitente y al beneficiario anualmente. No obstante, la Contraloría General de la República fungirá como auditora principal del fideicomiso. Artículo 9. El artículo 35 de la Ley 23 de 1986 queda así: Artículo 35. Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes,...

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