Ley N° 402. Que adopta el código procesal civil de la república de panamá

Fecha de publicación11 Octubre 2023
Fecha09 Octubre 2023
EmisorASAMBLEA NACIONAL


Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Se adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, cuyo texto es el siguiente:

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR. NORMAS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1. Principios y reglas comunes. El proceso civil se regirá por los principios y reglas comunes siguientes:

1. Constitucionalización del proceso. Las disposiciones del procedimiento civil se fundamentan en los principios, garantías y valores constitucionales, que sirven de guía en la configuración del precepto procesal y orientan el diseño de las estructuras procesales contempladas en este Código; de manera que, en su aplicación e interpretación, así como en la sustanciación de toda actuación judicial, ha de tenerse en cuenta que su finalidad es asegurar la eficacia de tales principios, garantías y valores constitucionales.

2. Control de la convencionalidad. El juez o magistrado, al proferir sus decisiones dentro del proceso civil, promoverá, respetará, protegerá y garantizará, de oficio, los derechos humanos, y tiene la obligación de aplicarlos e interpretarlos conforme a los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Estado panameño.

3. Tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho a acudir a la jurisdicción civil para el ejercicio o reconocimiento de sus derechos sustanciales o para la defensa de sus intereses o de las relaciones jurídicas que le conciernan; así como también a obtener del tribunal competente una respuesta motivada a su petición, emitida conforme a los trámites previstos en este Código, dentro de un plazo razonable, y a la efectiva ejecución del derecho reconocido en la resolución.

4. Instrumentalidad. El objeto del proceso civil es el reconocimiento de los derechos de las partes consignadas en la ley sustancial. La omisión de trámites y formas no esenciales, no valdrá de pretexto para desconocer los derechos sustanciales en la sentencia que decida el fondo de la controversia.

5. Gratuidad del proceso. El acceso a la justicia es gratuito, en el sentido de que las gestiones ante los tribunales civiles no causarán gravámenes a las partes, salvo los casos expresamente previstos en este Código.

6. Independencia de jueces y magistrados. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley.

7. Dirección judicial e impulso procesal. Ejercida la acción, el juez ejercerá la dirección del proceso, por lo que el tribunal debe tomar de oficio las medidas necesarias para evitar su paralización y surtir su sustanciación con la mayor celeridad posible. Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el juez o magistrado impulsará el proceso, y será responsable de cualquier demora o negligencia. Todo acto facultativo u oficioso del tribunal puede ser instado por cualquiera de las partes, sin que esto sea indispensable para que el tribunal impulse el proceso.

8. Sustanciación. El juez dará a los actos de la parte el trámite que corresponda, aun cuando el seleccionado por estas sea incorrecto, y emitirá la decisión vinculada a la pretensión, en atención a los hechos invocados y a la prueba, si la intención de la parte o del peticionante es clara.

El juez debe, igualmente, resolver el asunto litigioso o petición conforme a la normativa legal aplicable, aun cuando el derecho invocado por las partes o el peticionario no sea el correcto, sin que ello implique alterar la pretensión o solicitud ni fundamentar la decisión en hechos o situaciones que no han sido aducidos o proporcionados por las partes o el peticionante.

9. Legalidad procesal. Las actuaciones del tribunal se rigen por las normas constitucionales, convencionales y legales. En el momento de proferir sus decisiones, los jueces tendrán en cuenta, además, la jurisprudencia y la doctrina. Los procesos se sustanciarán en la forma prevista en este Código.

Todo medio probatorio obtenido, directa o indirectamente, en infracción a los derechos fundamentales de las partes no será tenido en cuenta.

10. Dispositivo. El proceso civil solo puede iniciarse a petición de parte, titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso, quien conserva la disponibilidad de la pretensión, salvo en los supuestos previstos en la ley, podiendo terminarlo de manera unilateral o bilateral.

11. Oralidad. Las actuaciones centrales del proceso se tramitarán preferentemente de manera oral, a través de audiencias públicas, pero los actos inherentes a la fase preparatoria del proceso y la fase de impugnación se surtirán de manera escrita, ya sea en soporte físico o tecnológico. Se excluyen los procesos que por su naturaleza deban desarrollarse a través de la forma escrita.

Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia o a través de otros medios tecnológicos, cuando así lo convengan las partes o cuando la comparecencia presencial no sea posible o viable.

12. Concentración. El proceso se desarrollará dentro de la menor cantidad de actos procesales. Siempre que sea acorde con la naturaleza de la pretensión o solicitud, el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá concentrar, en la medida de lo posible, en un mismo acto, todas las diligencias, abreviar los plazos que sean permitidos y programar las audiencias de manera que estas puedan surtirse dentro de los términos previstos en la ley.

13. Inmediación. El juez o magistrado presidirá las audiencias y la práctica de las pruebas que se originen dentro del proceso. La ausencia del juez o magistrado generará la nulidad insubsanable de la actuación. Las sentencias deberán dictarse por el juez o magistrado ante quien se practicaron las pruebas. Se exceptúan los casos de las pruebas y diligencias probatorias que se practiquen fuera del proceso, las que deban practicarse fuera de la respectiva circunscripción territorial y las que deban ser apreciadas por otro juez o magistrado en razón de la pérdida de competencia del que intervino en la práctica.

El uso de medios y plataformas tecnológicas en el proceso, que garanticen la interacción e inmediación del tribunal y las partes, es compatible con dicho principio en la medida en que no se vulneren las garantías y derechos de los participantes en la celebración de la audiencia celebrada a través de tales medios.

14. Contradicción. Las partes tienen derecho a contar con la oportunidad procesal para exponer sus hechos, argumentaciones y de contradecir a la parte contraria, intervenir en las actuaciones y de aportar los medios probatorios que respalden su pretensión o defensa.

15. Igualdad. Las partes tendrán las mismas oportunidades procesales, derechos, obligaciones, cargas y oportunidades acordes con la calidad que ocupen en el proceso civil. Para asegurar la igualdad procesal, el tribunal comunicará a las partes toda actuación o gestión de manera que no se cause indefensión.

El tribunal adoptará las medidas necesarias para conservar la igualdad procesal y evitar toda situación o acto de discriminación contra o entre las partes por razones de índole de sexo, religión, origen, nacionalidad, física, social, política, económica o cualquier otra acogida por el Órgano Judicial para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

16. Aportación de parte. Corresponde a las partes alegar los hechos y pruebas sobre las cuales se fundamenta el supuesto de hecho de las normas que aducen les son favorables. Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código.

La parte que se encuentre en situación favorable por la posesión o proximidad a un medio de prueba deberá facilitar su práctica.

Habrá libertad probatoria. En el proceso podrá emplearse cualquier medio de prueba permitido, sin otra limitación que las establecidas en la ley.

17. Valoración probatoria. El juzgador ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido.

El juzgador ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que lo obligue, quedando prohibida la arbitrariedad o la falta de motivación en la resolución de fondo.

18. Comunidad de la prueba. La prueba es común a las partes, por lo que la actividad probatoria producirá efectos entre ellas. El juez apreciará la prueba tanto en lo favorable como en lo desfavorable a las partes, indistintamente de quien la hubiera propuesto.

19. Motivación jurídica. Los jueces y magistrados deberán motivar jurídicamente, de forma congruente, clara y precisa, las resoluciones judiciales, excepto las que se ejecuten instantáneamente y las que se limiten a disponer sobre el trámite de la actuación o por aplicación de normas de impulso procesal. La simple mención de las pruebas, la petición de las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica.

20. Congruencia. La resolución que ponga fin al proceso civil debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o punto controvertido. Si se ha pedido menos que lo probado, solo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiera más, el juez solo reconocerá el derecho a lo que probara.

21. Doble instancia. Todos los procesos civiles admiten dos instancias o grados, a menos que la ley establezca una sola instancia. No habrá más de dos instancias en un proceso.

22. Economía procesal. El tribunal deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo en la realización de los actos...

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