Ley N° 429. Que deroga un artículo de la ley 12 de 1998, que desarrolla la carrera del servicio legislativo, y dicta otras disposiciones

Fecha de publicación18 Abril 2024
Fecha18 Abril 2024
EmisorASAMBLEA NACIONAL
No. 30013 Gaceta Oficial Digital, jueves 18 de abril de 2024 1
LEY
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De
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de
~
de2024
Que
deroga
un
artículo
de
la
Ley
12
de
1998,
que
desarrolla
la
Carrera
del Servicio Legislativo, y
dicta
otras
disposiciones
LA
ASAMBLEA
NACIONAL
DECRETA:
Artículo
l.
Se deroga
el
artículo 9 de
la
Ley
12
de 1998.
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y por los subsiguientes seis
meses, se aplicará el procedimiento especial de ingreso a
la
Carrera del Servicio Legislativo
a los servidores de la Asamblea Nacional que se encuentren ejerciendo funciones en
la
estructura administrativa permanente
por
un periodo de dos años o más. Estos servidores
serán incorporados
al
Sistema de Carrera del Servicio Legislativo sin necesidad de concurso,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Manual de Clases Ocupacionales para el
cargo que desempeñen y que se pueda acreditar su asistencia continua
al
puesto
de
trabajo
por parte de la Dirección de Recursos Humanos durante este lapso de tiempo.
Para que los funcionarios que no se encuentren ejerciendo su posición permanente y
estén ejerciendo funciones dentro de
la
estructura administrativa de
la
Asamblea Nacional
puedan ingresar a
la
Carrera del Servicio Legislativo, deberán retomar a su posición en el
plazo establecido dentro del presente artículo.
Artículo 3. A partir de
la
entrada en vigencia de la presente Ley,
la
Dirección de Recursos
Humanos expedirá las certificaciones y regulará los procedimientos que le son propios para
garantizar que el funcionario de
la
Asamblea Nacional que ingrese a
la
Carrera del Servicio
Legislativo a través del procedimiento especial de ingreso cumpla con los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 4. La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la Ley
12
de 1998 con todas
las reformas que se le han efectuado hasta la fecha y las disposiciones de
la
presente Ley.
Este texto único contendrá la numeración corrida, que inicia desde el artículo
1,
y contendrá
elementos de técnica legislativa. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional
ordenará su publicación en
la
Gaceta Oficial.
Artículo 5. La presente Ley deroga
el
artículo 9 del Texto Único de la Ley
12
de 10 de
febrero de 1998.

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