Ley N° 52. Que establece la obligación de mantener registros contables para determinadas personas jurídicas y dicta otras disposiciones.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos dentro de la República de Panamá están obligadas a llevar registros contables y a mantener su documentación de respaldo en las oficinas de su agente residente dentro de la República de Panamá o en cualquier otro lugar dentro o fuera de la República de Panamá, según determinen sus organismos de administración.
Los registros contables y documentación de respaldo deben mantenerse y estar disponibles por un periodo no menor a cinco años, contado a partir del último día del año calendario dentro del cual las transacciones para las que aplican estos registros fueron completadas, o del último día del año calendario en el cual la persona jurídica cese sus operaciones.
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La dirección física donde se mantienen los registros contables y documentación de respaldo.
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El nombre y datos de contacto de la persona que los mantiene bajo su custodia.
Las personas jurídicas deberán informar al agente residente, por escrito, de cualquier cambio en la dirección física o información de contacto con respecto a donde se mantienen los registros contables y documentación de respaldo, en un periodo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que se aprobó el cambio respectivo.
En caso de que la persona jurídica mantenga fuera de la República de Panamá los registros contables y documentación de respaldo estará obligada a proporcionarlos al agente residente, previo requerimiento de la autoridad competente, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la notificación de dicho requerimiento de información al agente residente de la persona jurídica sobre la cual se solicita la información.
En caso de que la persona jurídica no proporcione al agente residente los registros contables o la documentación de respaldo en el plazo indicado en el artículo anterior, el agente residente estará obligado a renunciar como agente residente de dicha persona jurídica, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de terminación del plazo indicado en el artículo anterior. Dicha renuncia deberá ser presentada por escrito ante el Registro Público de Panamá, el cual la inscribirá libre de cualquier cargo. En este caso, no se requerirá el uso del papel simple habilitado.
En caso de que el agente residente no inscriba en el Registro Público de Panamá su renuncia en el plazo de diez días hábiles indicados en el párrafo anterior, la autoridad competente le impondrá una sanción de quinientos balboas (B/.500.00) y ordenará al Registro Público la remoción definitiva de dicho agente residente de la persona jurídica. La remoción tendrá como consecuencia que dicho agente residente no podrá volver a ser inscrito como tal para la misma persona jurídica.
En caso de remoción del agente residente, según lo dispuesto en este artículo, el Registro Público de Panamá no inscribirá un nuevo agente residente para la persona jurídica sancionada hasta que la autoridad competente le comunique que se han subsanado las causales que dieron origen a la sanción.
El registro a que hace referencia este párrafo deberá incluir:
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El nombre de la persona jurídica.
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La dirección física donde se encuentran los registros contables y la documentación de respaldo.
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El nombre de la persona que mantiene bajo su custodia los registros contables y la documentación de respaldo.
Igualmente, el agente residente está obligado a mantener copia de los registros de acciones...
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