Ley N° 70. Que reforma el código penal y dicta otras disposiciones

Fecha de publicación01 Febrero 2019
Fecha31 Enero 2019
EmisorASAMBLEA NACIONAL


LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1. Se adiciona el artículo 254-A al Código Penal, así:

"Artículo 254-A. Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, posea, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes y otros recursos financieros, a sabiendas que provienen de delitos contra el Tesoro Nacional, establecidos en este Código, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a evadir las consecuencias jurídicas de tal hecho punible, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Si se determinara que el delito previsto en este artículo ha sido cometido, a través de una o más personas jurídicas, la pena será impuesta a la persona jurídica en cuestión y será una multa de una hasta tres veces el importe del tributo defraudado."

ARTÍCULO 2. Se adiciona el Capítulo XII al Título VII del Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 288-G, 288-H, 288-I y 288-J, así:

"Capítulo XII

Delitos contra el Tesoro Nacional

Artículo 288-G. Quien en beneficio propio o de un tercero y con intención incurra en defraudación fiscal contra el Tesoro Nacional de la República de Panamá y afecte la conecta determinación de una obligación tributaria para dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La pena prevista en el presente artículo solo será aplicable cuando el monto defraudado del tributo en un periodo fiscal sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), sin incluir multas, recargos e intereses en el cálculo de la suma.

En los casos inferiores a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), la competencia será de la autoridad tributaria.

La conducta penal incluida en este artículo se aplicará tal como está definida en el Código de Procedimiento Tributario.

Artículo 288-H. Quien obtenga fraudulentamente una exoneración, devolución, disfrute o aprovechamiento de beneficios fiscales indebidos será sancionado con prisión de dos a cuatro años y con multa de uno a tres veces el importe del tributo defraudado.

La pena prevista en el presente artículo solo será aplicable cuando el monto defraudado del tributo en un periodo fiscal sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), sin incluir multas, recargos e intereses en el cálculo de la suma.

En los casos inferiores a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), la competencia será...

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