Ley N° 73. Que establece el acceso público a la desfibrilación.

Publicado enGOPA de 14 de febrero de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTICULO 1

Se estable el acceso público a la desfibrilación mediante la instalación de desfibriladores externos automáticos en los lugares públicos y privados donde transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas.

ARTICULO 2

Para garantizar el acceso público a la desfibrilación en casos de emergencias cardiorrespiratorias es obligatorio en todo el territorio nacional el uso de desfíbrilador externo automático en los lugares que establece la presente Ley.

ARTICULO 3

Para los efectos de esta Ley. los términos siguientes se entenderán así:

  1. Cardiorrespiratorio. Del corazón y el aparato respiratorio o relacionado con ellos.

  2. Desfibrilación. Tratamiento de emergencia que mediante la aplicación de un choque eléctrico consigue revertir un trastorno del ritmo cardíaco letal, usado en casos de paro cardiorrespiratorio que presenta fibrilación ventricular o taquicardia ventricular sin pulso.

  3. Desfíbrilador externo automático. Equipo ligero y portátil que puede identificar un ritmo cardíaco anormal, es decir fibrilación ventricular y taquicardia ventricular sin pulso, que precisa una descarga eléctrica capaz de interrumpirlo y restablecer el ritmo normal del corazón.

  4. Eventos masivos. Concentración de un gran número de personas con relación a dos mil o más personas que se reúnen en un lugar determinado para realizar diversas actividades, como conferencias, eventos políticos, conciertos, eventos deportivos, obras de teatro y otros.

  5. Paramédicos. Personal auxiliar que tiene conocimientos médicos y que se encarga de atender una emergencia médica antes de que el paciente sea ingresado a un hospital.

  6. Personal capacitado. Aquel idóneo para atender situaciones de emergencias médicas, como policías, agentes de seguridad privada, paramédicos, enfermeros y personal de rescate.

  7. Personal lego. Personas no profesionales de la salud.

  8. Transporte masivo. Vehículos aéreos, terrestres y acuáticos que transportan un mínimo de ochenta personas.

ARTICULO 4

Para los efectos de la presente Ley, se consideran lugares de gran concentración o circulación de personas los siguientes: 

  1. Las terminales aéreas, marítimas y terrestres localizadas en el territorio nacional, los centros comerciales y los estadios.

  2. Las instituciones públicas y las empresas privadas que tengan una concentración mínima de dos mil personas.

  3. Los centros penitenciarios con una población de más de dos mil personas.

  4. Los centros educativos con una población estudiantil de más de mil personas.

El Ministerio de Salud mediante reglamentación establecerá la cantidad de desfibriladores que se requieran con relación a la cantidad de personas que puedan aglomerarse en un espacio determinado.

ARTICULO 5

Los tugares de gran concentración o circulación de personas previstos en esta Ley instalarán desfibriladores externos automáticos en un lugar visible, estratégico, de fácil y rápido acceso.

El lugar donde se ubique un desfibrilador estará rotulado con indicación de la presencia del aparato, y contará con personal capacitado y debidamente acreditado en reanimación cardiopulmonar y primeros auxilios, que incluya el manejo del desfibrilador.

ARTICULO 6

El desfibrilador que se Instale en los lugares establecidos en la presente Ley deberá cumplir con los estándares establecidos por las normas internacionales para el manejo público del desfibrilador externo automático, que indica que es de uso factible por personal capacitado.

ARTICULO 7

El organizador o los organizadores de eventos masivos donde concurran más de dos mil personas están obligados a contratar ambulancias que cuenten con personal idóneo y con los instrumentos necesarios para atender emergencias médicas.

ARTICULO 8

El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y la Caja de Seguro Social, realizará campañas de promoción y capacitación en reanimación cardiopulmonar, uso del desfibrilador externo automático y primeros auxilios.

ARTICULO 9

La existencia, el conecto funcionamiento del equipo, el mantenimiento y la capacitación del personal asignado a los lugares establecidos en la presente Ley serán responsabilidad de sus propietarios, gerentes, directores o administradores.

ARTICULO 10

Los vehículos para traslado de personas, así como los del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, de la Policía Nacional, de los servicios de rescate y de las empresas privadas, destinados a atender emergencias deberán contar con un desfibrilador en un maletín debidamente identificado y con personal capacitado para utilizar el equipo.

ARTICULO 11

Se considera falta el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y se faculta al Ministerio de Salud para reglamentar el procedimiento y establecer las sanciones aplicables.

ARTICULO 12

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTICULO 13

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 478 de 2017 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, al primer día del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

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