Ley N° 73. Que establece el acceso público a la desfibrilación.
| Publicado en | GOPA de 14 de febrero de 2019 |
Se estable el acceso público a la desfibrilación mediante la instalación de desfibriladores externos automáticos en los lugares públicos y privados donde transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas.
Para garantizar el acceso público a la desfibrilación en casos de emergencias cardiorrespiratorias es obligatorio en todo el territorio nacional el uso de desfibrilador externo automático en los lugares que establece la presente Ley.
Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
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Cardiorrespiratorio. Del corazón y el aparato respiratorio o relacionado con ellos.
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Desfibrilación. Tratamiento de emergencia que mediante la aplicación de un choque eléctrico puede conseguir revertir un trastorno de ritmo cardíaco letal a ritmo normal.
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Desfibrilador externo automático. Equipo ligero y portátil que puede identificar un ritmo cardíaco anormal, es decir, fibrilación ventricular y taquicardia ventricular sin pulso, que precisa una descarga eléctrica capaz de interrumpirlo y restablecer el ritmo normal del corazón.
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Eventos masivos. Concentración de un gran número de personas con relación a dos mil o más personas que se reúnen en un lugar determinado para realizar diversas actividades, como conferencias, eventos políticos, conciertos, eventos deportivos, obras de teatro y otros.
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Personal capacitado en el uso de desfibrilador externo automático. Persona entrenada para brindar asistencia inicial en situaciones de emergencia, basada en el entrenamiento de primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar básica, curso de primer respondedor y/o personal con entrenamiento para este dispositivo, como del Sistema Nacional de Protección Civil y de organismos de ayuda humanitaria como la Cruz Roja Panameña, policías, agentes de seguridad privada, unidades de tránsito y bomberos.
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Personal lego. Toda persona que, sin ser personal de salud, tiene un curso de primeros auxilios que incluye reanimación cardiopulmonar y uso del desfibrilador externo automático.
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Transporte masivo. Vehículos aéreos, terrestres y acuáticos que transportan un mínimo de ochenta personas.
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Fibrilación ventricular y taquicardia ventricular sin pulso. Ritmos erráticos o letales del corazón de una persona muy grave que no genera pulso ni movimiento cardíaco para llevar sangre y oxígeno al cuerpo, en donde si no se utiliza un desfibrilador externo automático o monitor desfibrilador, la persona fallecería.
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Monitor desfibrilador. Dispositivo médico avanzado para el manejo de arritmias cardíacas.
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Primeros auxilios. Atención inmediata que se le brinda a una persona enferma en el lugar de los acontecimientos, la cual puede ser ofrecida por cualquier persona que cuente con entrenamiento (cursos de primeros auxilios), sin necesidad de ser un profesional de la salud.
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Vehículos destinados para atender emergencias. Medios de transporte, tales como carros de extinción de bomberos, ambulancias, vehículos de rescate, unidades de transporte sanitarios, vehículos de intervención rápida, vehículos de respuesta de la Policía Nacional y vehículos de comando médico.
Para efectos de la presente Ley, se consideran lugares de grandes concentraciones o de circulación de personas y están obligados a contar con desfibriladores, los siguientes:
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Las terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, ya sea internacional o nacional con capacidad para más de quinientas personas, contarán con un mínimo de dos desfibriladores externos automáticos.
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Los centros comerciales superiores a 1,000 m2 contarán con un mínimo de un desfibrilador externo automático colocados cada 400 metros lineales.
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Los salones de conferencias, eventos o exposiciones con capacidad para más de quinientas personas contarán con un mínimo de dos desfibriladores externos automáticos. Los hoteles con capacidad mínima de veinte huéspedes contarán con un mínimo de un desfibrilador externo automático. Aquellos hoteles de capacidad superior contarán con un desfibrilador externo automático después de cada tres pisos o niveles.
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Los centros de culto religioso con capacidad para más de quinientas personas contarán con un mínimo de dos desfibriladores externos automáticos.
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Los estadios con capacidad para más de quinientas personas deberán garantizar dos desfibriladores externos automáticos al momento de realizar sus actividades. Los centros deportivos con capacidad para actividad deportiva para más de quinientas personas contarán con desfibriladores externos automáticos proporcionales al tamaño del estadio, colocados uno cada 400 metros. Los gimnasios deportivos que cuenten con una capacidad para más de treinta personas contarán con un mínimo de un desfibrilador externo automático.
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Los locales de espectáculos con capacidad para más de quinientas personas deberán garantizar dos desfibriladores externos automáticos al momento de realizar sus actividades.
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Las aeronaves, trenes o embarcaciones con capacidad igual o superior a ochenta pasajeros contarán con un mínimo de un desfibrilador externo automático.
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Las instituciones públicas y empresas privadas con concentración mínima de quinientas personas contarán con un mínimo de dos desfibriladores externos automáticos.
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Los centros penitenciarios con más quinientas personas contarán con un mínimo de dos desfibriladores externos automáticos. Estos serán colocados en galerías, pabellones, celdas o cualquier otra área que defina la Dirección General del Sistema Penitenciario y quedará a criterio del coordinador o director de la clínica penitenciaria y/o centro de atención en salud penitenciaria señalar al Sistema Penitenciario el lugar específico donde se ubicarán estos.
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Los centros educativos con una población de más de quinientas personas contarán con un mínimo de dos desfibriladores externos automáticos.
El Ministerio de Salud, mediante resolución, puede obligar el uso del desfibrilador en lugares distintos a los aquí señalados, si la necesidad o urgencia médica así lo requiera. Los parvularios, Centros de Orientación Infantil y Familiar (COIF), Centros de Atención a la Primera Infancia (CAIPI) y centros de enseñanza para personas con necesidades especiales contarán con un desfibrilador externo automático, como mínimo.
Los lugares de gran concentración o circulación de personas previstos en esta Ley instalarán los desfibriladores externos automáticos en lugares visibles, estratégicos, de fácil y rápido acceso.
El lugar donde se ubique el desfibrilador externo automático estará rotulado con indicación de la presencia del aparato, y podrá ser utilizado por toda persona que cuente con el curso de primeros auxilios.
Este curso debe regirse de acuerdo con el Decreto Ejecutivo 346 de 26 diciembre de 2017.
Los desfibriladores externos automáticos deben cumplir con los siguientes requisitos:
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Contar con parches para el análisis y administración de su uso.
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Poseer instrucciones de voz, en idioma español.
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Poseer baterías, cargadas y aptas para ser utilizadas.
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Poseer el programa adecuado, de acuerdo con las guías recomendadas por el Ministerio de Salud y Normas Interinstitucionales.
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Poseer la opción pediátrica con su respectivo parche.
Las empresas privadas y entidades gubernamentales deberán asignar a un departamento o personal responsable y competente para la revisión y verificación de la funcionalidad del equipo.
Debe ser revisado, al menos, mensualmente de manera visual donde confirme que el indicador de batería marque que está óptimo para su uso y debe llevar un registro para todas las verificaciones.
Será obligatorio que los trabajadores de las entidades públicas y de las empresas privadas, que cuenten con un desfibrilador externo automático estén capacitados en primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar y uso adecuado del desfibrilador externo automático.
El entrenamiento debe ser impartido por instituciones públicas, empresas privadas, entidades o empresas nacionales y organizaciones sin fines de lucro, con personal idóneo y debidamente certificado y autorizado por el Ministerio de Salud, como ente rector. También serán aceptadas las certificaciones internacionales avaladas por el Comité de Unificación Internacional en Resucitación. La certificación que se expida tendrá una vigencia de dos años.
El desfibrilador que se instale en los lugares establecidos en la presente Ley deberá cumplir con los estándares establecidos por las normas internacionales para el manejo público del desfibrilador externo automático, que indica que es de uso factible por personal capacitado.
El organizador o los organizadores de eventos masivos de índole deportivo, cultural, académico, religioso o político, entre otros, donde concurran más de quinientas personas, están obligados a contar con desfibriladores externos automáticos o monitores desfibriladores proporcionales al tamaño del espacio abarcado por el evento masivo, colocando cada 400 metros un desfibrilador externo automático, y a contratar o gestionar la presencia de, por lo menos, una ambulancia, la cual deberá contar con un personal capacitado e idóneo para utilizar el monitor desfibrilador y equipos necesarios para atender emergencias médicas.
La institución, empresa o vehículo que cuente con un monitor desfibrilador podrá utilizarlo para suplantar al desfibrilador externo automático, siempre que cuente con personal de salud capacitado para su uso.
Se crea la Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación, que será la encargada de evaluar el cumplimiento de los aspectos técnicos de la presente Ley y la necesidad, cantidad y espacio físico en el que deben ubicarse los desfibriladores externos automáticos, tomando en consideración la cantidad de metros cuadrados, y el flujo de personas que pueda conglomerarse en este, procurando el acceso lo más pronto posible para el afectado. Así mismo, podrá incluir, conforme a las necesidades, lugares adicionales a los señalados, en los que se deberá contar con este aparato. El Ministerio de Salud reglamentará lo concerniente a este artículo.
La Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación estará integrada por:
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El ministro de Salud o quien él designe.
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El director general de la Caja de Seguro Social o quien él designe.
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El director general del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá o quien él designe.
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El director general del Sistema Nacional de Protección Civil o quien él designe.
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El director ejecutivo del Sistema Unico de Manejo de Emergencias Prehospitalarias (SUME) o quien él designe.
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El presidente nacional de la Junta Directiva de la Cruz Roja Panameña.
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El presidente de la Asociación de Guardavidas de Panamá.
Se establecerá por cada principal un suplente, con la finalidad de mantener la continuidad de los temas tratados por la Junta Técnica.
La Junta Técnica emitirá certificados de edificios cardio protegidos, luego de cumplir con la cantidad de desfibrilador externo automático que establece la presente Ley y con un 60 % de personal capacitado y certificado en primeros auxilios y el uso adeudado del desfibrilador externo automático.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y la Caja de Seguro Social, realizará campañas de promoción y capacitación en reanimación cardiopulmonar, uso del desfibrilador externo automático y primeros auxilios.
Cada institución o propietario del desfibrilador externo automático será responsable por la existencia, el correcto funcionamiento del equipo, el mantenimiento, así como por la capacitación y actualización del personal, y de tenerlos ubicados en lugares visibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las empresas privadas y entidades gubernamentales tendrán la responsabilidad de la adquisición de sus propios desfibriladores externos automáticos, y el Ministerio de Salud, a través de la Junta Técnica, será el ente asesor, que verificará el cumplimiento del proceso de adquisición de estos equipos.
Los vehículos que deberán contar con un desfibrilador externo automático, en un maletín debidamente identificado y con personal capacitado para utilizar el equipo, son los siguientes:
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Vehículos de los servicios de rescate destinados a atender urgencias, tales como vehículos de la Policía Nacional, vehículos de Supervisión Operativa de los Servicios de Atención Prehospitalaria, vehículos de Seguridad Pública, del Servicio Aeronaval, del Servicio Nacional de Fronteras, del Servicio de Protección Institucional y del Sistema Nacional de Protección Civil.
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Unidades de transporte sanitario de pacientes.
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Ambulancias terrestres, marítimas y aéreas, vehículos de intervención rápida y vehículos de comando médico, siempre que no tengan un desfibrilador avanzado.
Mínimo el 10 % de estos vehículos deberá contar con un desfibrilador externo automático.
Se exceptúan del uso obligatorio del desfibrilador externo automático a los vehículos para uso administrativo de cualquiera de las entidades de emergencias y seguridad pública.
El Ministerio de Salud fiscalizará el cumplimiento de la presente Ley y establecerá las sanciones correspondientes por sus infracciones.
El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Proyecto 478 de 2017 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, al primer día del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
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